TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00104-00-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00104-00-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2019-00104-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 073
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla de permiso), procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por los señores OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ ADRIANA RAMÍREZ contra la UAE
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetran los accionantes se anule n tanto la Liquidación Oficial N°10241217900002 de 21 de noviembre de 2017 como la Resolución N°11-0236622-2018-3641 de 2 de noviembre de 2018 ; en consecuencia, se revoque la sanción que les fue impuesta consistente en multa por valor de $ 39’180.000 a cada uno, y se declare que no están obligados a cancelar dicha penalidad; además, que se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI.
- La sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S. tenía como objeto principal el
cada uno, y se declare que no están obligados a cancelar dicha penalidad; además, que se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI.
- La sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S. tenía como objeto principal el comercio al por mayor de maquinaria y equipos, y como actividades complementarias, la construcción de obras, venta de materiales para17-001-33-33-000-2019-00104-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 2 construcción y artículos para ferretería . En dicha sociedad , se desempeñó el accionante OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO como representante legal entre el 13 de junio de 2014 y el 13 de mayo de 2016. Así mismo, la demandante LUZ ADRIANA RAMÍREZ, fungió como Revisora Fiscal de la compañía, entre el 25 de noviembre de 2014 y el 25 de marzo de 2015.
- La empresa VEGA PROYECTOS S.A.S. tuvo relaciones comerciales con su similar VEGA ENERGY S.A.S., a quien le vendió mercancía de sus inventarios, siendo esta última quien hizo la facturación y retención en la fuente sobre dichas operaciones.
- El 15 de abril de 2015 , VEGA PROYECTOS S.A.S. presentó declaración del impuesto de renta para la equidad “CREE” correspondiente al año gravable 2014, frente a la cual la DIAN inició proceso de fiscalización en el cual dispuso adelantar visitas a la empresa, programadas inicialmente para el 27 de octubre y el 15 de noviembre de 2016 , las cuales no pudieron llevarse a cabo . En la primera
frente a la cual la DIAN inició proceso de fiscalización en el cual dispuso adelantar visitas a la empresa, programadas inicialmente para el 27 de octubre y el 15 de noviembre de 2016 , las cuales no pudieron llevarse a cabo . En la primera oportunidad, porque la documentación solicitada no estaba en las instalaciones de la empresa, y en la segunda, porque el contador de la sociedad había renunciado, por lo cual la visita no fue atendida. Anotan los accionantes que, para entonces, ninguno de ellos tenía ya vínculos con VEGA PROYECTOS S.A.S.
- La Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial N°102382017900001 el 29 de marzo de 2017 a la sociedad mencionada en el apartado inmediatamente anterior, en el cual propuso desconocer algunos costos y deducciones declarados por la empresa. En el mismo acto, la DIAN propuso sancionar a los demandantes OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ ADRIANA RAMÍREZ con base en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, por la suma de $ 44’925.600, decisión preparatoria que según manifiestan, no les fue notificada.
- VEGA PROYECTOS S.A.S contestó el Requerimiento Especial el 2 de junio de 2017 a través del señor GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO, a la sazón representante legal de la sociedad. Posteriormente, la DIAN profirió el acto de Liquidación Oficial demandado con el cual modificó la declaración privada presentada por la sociedad, además, sancionó a cada uno de los accionantes con una multa de $ 39’180.024.17-001-33-33-000-2019-00104-00
Liquidación Oficial demandado con el cual modificó la declaración privada presentada por la sociedad, además, sancionó a cada uno de los accionantes con una multa de $ 39’180.024.17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 3 • Solo hasta ese momento, los demandantes tuvieron conocimiento de que cursaba una actuación sancionatoria en su contra, pues ya no tenían vínculos con
VEGA PROYECTOS S.A.S.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Los nulidiscentes invocan como infringidos los artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 62, 82, 640, 647, 658 -1, 683, 707, 709, 720 y 742 del Estatuto Tributario; y 137 y 138 del C/CA, de acuerdo con los siguientes cargos de anulación:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL: acotan que de acuerdo con el artículo 730 del E.T., los actos de liquidación oficial son nulos cuando no están precedidos de un acto preparatorio, en este caso el Requerimiento Especial, que, además, constituye una oportunidad para que los investigados ejerzan su derecho de defensa. En el caso concreto, refieren, el Requerimiento aludido no les fue notificado a los accionantes, vulnerando no solo el debido proceso y su prerrogativa de defensa, sino que les restó la posibilidad de acceder a la reducción de las sanciones que contempla la ley tributaria cuando se aceptan los hechos plasmados en tal
accionantes, vulnerando no solo el debido proceso y su prerrogativa de defensa, sino que les restó la posibilidad de acceder a la reducción de las sanciones que contempla la ley tributaria cuando se aceptan los hechos plasmados en tal Requerimiento Especial. En este sentido, iteran que únicamente tuvieron conocimiento de la actuación sancionatoria cuando fue notificada la Liquidación Oficial, época para la cual la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S. ya había sido objeto de orden de liquidación judicial.
PROCEDENCIA DE COSTOS DECLARADOS POR MERCANCÍAS VENDIDAS EN EL AÑO 2014: respecto a los costos desconocidos por la DIAN, defiende la veracidad de la operación comercial llevada a cabo entre VEGA PROYECTOS S.A.S. y VEGA ENERGY S.A., que consistió en la vent a que la primera le hizo a la segunda de las mercancías que tenía en inventario de años anteriores, la cual había sido reportada en la declaración de renta de 2013. Se agrega que dicha operación fue objeto de retención en la fuente y de pago de impuesto so bre las ventas; por ende, dicen , el costo declarado era plenamente procedente, y al17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 4 desconocerlo, la administración tributaria incurrió en una falsa motivación. De otro lado, mencionan que la DIAN desatendió el canon 82 de la ley tributaria, pues era su deber aplicar la presunción de costos sobre las mercancías enajenadas, si consideraba que no existían pruebas sobre su valor.
otro lado, mencionan que la DIAN desatendió el canon 82 de la ley tributaria, pues era su deber aplicar la presunción de costos sobre las mercancías enajenadas, si consideraba que no existían pruebas sobre su valor.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 658-1 DEL E.T.: estiman que la sanción impuesta no cumple con el parámetro de tipicidad, pues estiman los demandantes que no ejecutaron ninguno de los 4 ver bos rectores consagrados en el artículo 658-1 del E.T. Sobre este punto señalan que en la declaración no omitieron ingresos, no incluyeron pérdidas improcedentes , ni llevaban doble contabilidad, y que si bien algunos costos y deducciones fueron desestimados por la DIAN por no cumplir los requisitos de ley, ello es diferente a que sean inexistentes, que es lo que sanciona la norma. Y en el caso de la demandante LUZ ADRIANA RAMÍREZ, aclaran que no firmó la declaración de renta objeto de la sanción, pues para ese momento la empresa tenía otra revisora fiscal.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR IN EXACTITUD: al igual que en el punto anterior, manifiestan que no se cumplen los presupuestos de tipicidad respecto a la conducta descrita en el artículo 647 del E.T., pues en la actuación administrativa están todos los soportes que acreditan la veracidad de las operaciones, por lo que no pueden reputarse inexistentes en los términos consagrados en dicho texto, pues el costo rechazado por la DIAN estaba probado en el activo declarado del año anterior ; además, al dejar de existir la sanción
operaciones, por lo que no pueden reputarse inexistentes en los términos consagrados en dicho texto, pues el costo rechazado por la DIAN estaba probado en el activo declarado del año anterior ; además, al dejar de existir la sanción por inexactitud, desparece la base para calcular la sanción establecida en el artículo 658-1 del E.T. Finalmente aducen que la sanción supera el tope de UVT que permite la norma para su cuantificación.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANcontestó la demanda en forma oportuna con el escrito de infolios 662 a 673 del cuaderno 1C. Comienza indicando que los actores carecen de legitimidad para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la DIAN17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 5 para modificar la declaración privada de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., por cuanto es esta sociedad la que tiene la relación sustancial tributaria con la DIAN y no los demandantes, quienes tampoco tienen poder ni representación de dicha sociedad; por ende, considera que el debate debe centrarse de manera exclusiva en el cumplimiento o no de los presupuestos para la imposición de la sanción a los demandantes, único punto para el cual se encuentran legitimados.
Sostiene que no se presentó vulneración al debido proceso, pues contrario a lo afirmado en la demanda, a los accionantes sí les fue notificado el Requerimiento Especial a la dirección informada en el Registro Único Tributario (RUT), otra
Sostiene que no se presentó vulneración al debido proceso, pues contrario a lo afirmado en la demanda, a los accionantes sí les fue notificado el Requerimiento Especial a la dirección informada en el Registro Único Tributario (RUT), otra cosa es que, por decisión de ellos, no se hayan pronunciado.
Argumenta que la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S. no aportó pruebas de los hechos que registró en la declaración, que permitan establecer el agotamiento de los inventarios, y tampoco procede la aplicación de un costo presunto previsto en el artículo 82 del E.T. , porque este no resulta aplicable cuando la DIAN solicita la comprobación de determinado rubro y e l contribuyente no aporta las pruebas correspondientes, incluidas un par de visitas programadas por la DIAN, que no pudieron llevarse a cabo porque la empresa no puso a disposición la contabilidad y sus soportes, y en otra ocasión, porque la visita no fue atendida. En su sentir, expresa que el texto legal no procede para cubrir las deficiencias probatorias del contribuyente.
En punto a la sanción prevista en el artículo 658 -1 del E.T., acota que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha advertido que el término ‘inexistente’ comporta 2 acepciones, o bien la inexistencia absoluta, o bien aquello, que si bien existe, carece de valor y fuerza para tener efecto, como ocurrió con los costos y gastos reportados por la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., que no fueron acreditados a pesar de los requerimientos de la administración tributaria, lo que deriva en la responsabilidad de quienes para entonces eran su representante legal y Revisora fiscal.
S.A.S., que no fueron acreditados a pesar de los requerimientos de la administración tributaria, lo que deriva en la responsabilidad de quienes para entonces eran su representante legal y Revisora fiscal.
Sobre la conducta de la accionante LUZ ADRIANA RAMÍREZ, expresa que la revisoría fiscal no solo comprende la contabilización de las cifras que se incluyen17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 6 en las declaraciones, sino que las mismas estén debidamente soportadas , y de esta manera se pueda verificar la veracidad del denuncio rentístico.
Pasando a la sanción por inexactitud, expone el ente oficial que la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad “CREE” no fue demandada por la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S. por lo que se encuentra en firme, además, niega que se haya superado el límite de UVT que la norma permite para la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta etapa únicamente intervino la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el escrito que milita de folios 3992 a 3995, reiterando que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, pues la Administración tributaria notificó en debida forma el Requerimiento Especial a los demandantes en la dirección reportada en el Registro Único Tributario (RUT) , además de cuestionar nuevamente la veracidad de la operación de compraventa llevada a cabo entre VEGA PROYECTOS S.A.S y VEGA ENERGY S.A. , y que la contabilidad
cuestionar nuevamente la veracidad de la operación de compraventa llevada a cabo entre VEGA PROYECTOS S.A.S y VEGA ENERGY S.A. , y que la contabilidad de aquella compañía no estuviera debidamente organizada según lo comprobó la prueba testimonial. También insistió en que la DIAN varias veces intentó acreditar los costos reportados por la empresa en mención, lo que no pudo hacerse por la falta de una contabilidad con los requisitos de le y. Finalmente adujo que está probada la inclusión de costos y gastos inexistentes por falta de soporte, y que el accionante OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ era el representante legal de la empresa y quien tomaba las decisiones, y la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ la Revisora Fiscal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue, por modo , quienes integran la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales la DIAN impuso una punición consistente en multa , a los señores OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073
7 ADRIANA RAMÍREZ, quienes se desempeñaban a la sazón como representante legal y revisora fiscal, respectivamente, de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado en la fijación del litigio , para esta Sala de Decisión el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado en la fijación del litigio , para esta Sala de Decisión el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes ante la supuesta falta de notificación del Requerimiento Especial proferido por la DIAN?
- ¿Procedía el desconocimiento de los costos de las mercancías declarado por la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S.?
- ¿Se ajusta a derecho la sanción prevista en el artículo 658 -1 del
Estatuto Tributario?
(I)
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO A LOS CUESTIONAMIENTOS FRENTE A
LOS COSTOS Y DEDUCCIONES INCLUIDOS POR LA SOCIEDAD VEGA
PROYECTOS S.A.S.
Varios de los cuestionamientos formulados por los accionantes OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ ADRIANA RAMÍREZ se entrelazan con los costos incluidos en la declaración del impuesto de renta para la equidad “CREE” de 2014 de la empresa VEGA PROYECTOS S.A.S., que fueron rechazados por la DIAN en el acto de liquidación oficial, operaciones cuya veracidad defienden los accionantes. En contraste, la DIAN, al momento de contestar la demanda, esgrimió que los nulidiscentes no cuentan con legitimación en la causa por activa17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 8 para efectuar cuestionamientos sobre la Liquidación Oficial, pues esta potestad
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 8 para efectuar cuestionamientos sobre la Liquidación Oficial, pues esta potestad es exclusiva del contribuyente, que en este caso era VEGA PROYECTOS S.A.S, por lo que el control judicial en el sub-lite debe limitarse a las sanciones que les fueron impuestas a los demandantes.
La jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha sido enfática en señalar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el contribuyente, y, por ende, únicamente este se encuentra legitimado por activa para cuestionar por vía judicial los actos de determinación oficial del tributo. Así lo expuso en sentencia de 13 de diciembre de 2017 (Exp. M .P: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación: 25000-23-37-000-2014-00145-01 (22539):
“La Sala anota que esta Corporación de forma reiterada, ha señalado la falta de legitimación en la causa por activa de las compañías aseguradoras para demandar los actos administrativos de determinación del impuesto de las sociedades respecto de las cuales actuaron como garantes en los procesos de devolución.
Así lo precisó la Sala en sentencia de 24 de agosto de 20171:/ (…)
“En la sentencia de 27 de agosto de 2015 2, la Sala señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular
referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo.
1 Cita de cita: Exp. 22704. 2 Cita de cita: Exp. 20493, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073
9 Asimismo, en sentencia de 17 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente3:
…
El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación ofic ial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del tributo.
… …
De conformidad con el precedente trascrito, la Sala considera que le asiste razón al a quo al haber declarado la falta de legitimación en la causa por activa de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., pues no es la llamada a demandar los actos que liquidaron el impuesto sobre las v entas a cargo de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DOMINIO DE LAS AMÉRICAS S.A., sino que
llamada a demandar los actos que liquidaron el impuesto sobre las v entas a cargo de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DOMINIO DE LAS AMÉRICAS S.A., sino que es esta última quien tiene interés directo para desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, toda vez que en ella radica la obligación formal y sustancial tributaria ante la Administración de Impuestos.” /Destacado de la sala/
Esta postura, sostenida de vieja data por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, implicaba que los terceros ajenos a la relación tributaria Estado3 Cita de cita: Exp. 21996, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073
10 Contribuyente carecen de legitimación para participar en la discusión de los aspectos sustanciales de dicha obligación. En otro pronunciamiento razonó la alta corporación en similares términos4:
“En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si SURAMERICANA está legitimada para demandar directamente los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del IVAsexto bimestre de 2008, presentada por la sociedad DIVIPACAS S.A . […] DIVIPACAS S.A. es la titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso, dado que, como se indicó, es la responsable directa del pago del tributo y es la legitimada para demandar ante esta jurisdicción los actos que liquidaron oficialmente el IVA, también para exponer los argumentos que preten da
que, como se indicó, es la responsable directa del pago del tributo y es la legitimada para demandar ante esta jurisdicción los actos que liquidaron oficialmente el IVA, también para exponer los argumentos que preten da hacer valer para provocar la nulidad de esas decisiones y el restablecimiento del derecho.
…
En efecto, se precisa que si bien es cierto que, como lo indica en el recurso de apelación, los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por si sola no permite que pueda actuar en forma principal como demandante y reemplazar a la directamente afectadaDIVIPACAS S.A. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa la tiene DIVIPACAS S.A., por lo que era necesario que fuera esa sociedad la que, en forma directa, demandara las Resoluciones 322412010000168 de 30 de noviembre de 2010 y 900252 del 15 de diciembre de 2011. SURAMERICANA, en su condición de garante, podría intervenir como tercero para apoyar las
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de agosto de 2013, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, Rad. 25000-23-27-000-2012-0046001(19880).17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 11 pretensiones de la demanda, pero no, se repite, como demandante principal porque no p odía disponer del derecho en litigio” /Destacado del Tribunal/.
Primera Instancia
S. 073 11 pretensiones de la demanda, pero no, se repite, como demandante principal porque no p odía disponer del derecho en litigio” /Destacado del Tribunal/.
Ahora bien; mediante Sentencia de Unificación datada el 14 de noviembre de 20195, el Consejo de Estado rectificó est e criterio; sin embargo, conviene precisar que solo lo hizo respecto de las aseguradoras, los garantes y los deudores solidarios de las obligaciones tributarias , únicos casos que incluyó en la regla de unificación 6. Es decir, el titular de la relación sustancial tributaria continúa siendo el contribuyente, quien, a su vez, es el principal legitimado para demandar en sede judicial la nulidad de los actos de determinación del tributo, a lo que ahora se suman las aseguradoras, los deudores solidarios o garantes de la obligación tributaria , por lo que los demás terceros no cuentan con legitimación por activa para pedir el examen judicial de estas decisiones de la administración de impuestos.
En ese orden, mediante la Liquidación Oficial N°10241217900002 de 21 de noviembre de 2017 y la Resolución N°11-0236-622-2018-3641 de 2 de noviembre de 2018, la DIAN adoptó varias decisiones, a saber, (i) modificó la liquidación privada del impuesto de renta para la equidad “CREE”, correspondiente al año gravable 2014 presentada por VEGA PROYECTOS S.A.S.; (ii) impuso sanci ón por inexactitud a VEGA PROYECTOS S.A.S.; y (iii) sancionó a los demandantes OSCAR
gravable 2014 presentada por VEGA PROYECTOS S.A.S.; (ii) impuso sanci ón por inexactitud a VEGA PROYECTOS S.A.S.; y (iii) sancionó a los demandantes OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ ADRIANA RAMÍREZ como representante legal y revisora fiscal, respectivamente por la conducta prevista en el canon 658 -1 de la ley tributaria /fls. 616-627/.
5 Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018) 2019CE-SUJ-4-011, M.P. Jorge Octavio Ramírez.
6 “Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obliga ción de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía . En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia” /Destacado del Tribunal/.17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073
12
De ahí que en los actos demandados en el sub lite puedan identificarse dos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073
12
De ahí que en los actos demandados en el sub lite puedan identificarse dos componentes, uno sustancial, referido a la determinación del impuesto de renta para la equidad “CREE” del año gravable 2014 a cargo de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., con la correspondiente sanción por inexactitud a cargo de la misma compañía, y otro sancionatorio de orden personal, en cabeza de los demandantes OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LUZ ADRIANA RAMÍREZ, quienes bajo la perspectiva de la regla hermenéutica expuesta, únicamente cuentan con legitimación para cuestionar la decisió n sancionatoria proferida en su contra , contrario a lo que ocurre con los aspectos relacionados con la Liquidación Oficial del impuesto CREE, que únicamente atañen a VEGA PROYECTOS S.A.S. como titular de la obligación tributaria.
A título de complemento, cabe anotar que los demandantes actúan en este proceso en nombre propio, sin ninguna representación de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., por lo que se insiste, este debate judicial únicamente ha de versar sobre la sanción que les fue impuesta y, en consecuencia, los aspectos relativos a los costos o deducciones declarados por aquella sociedad , así como las pruebas que los sustentan , quedan sustraídos de esta causa judicial, y no habrán de abordarse dentro de este debate jurídico que es completamente ajeno a la determinación del impuesto y la sanción por inexactitud que pesa sobre la compañía.
habrán de abordarse dentro de este debate jurídico que es completamente ajeno a la determinación del impuesto y la sanción por inexactitud que pesa sobre la compañía.
En conclusión, le asiste razón a la DIAN al plantear la falta de legitimación por activa de los señores OSCAR IVÁN GUTIÉRREZ FRANCO y LU Z ADRIANA RAMÍREZ para demandar los elementos sustanciales de la declaración del impuesto de renta para la equidad “CREE” de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., razón por la cual, insiste este juez plural, únicamente se analizará la penalidad que les fue impuesta a los actores.
(II)
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Otro de los cargos de anulación formulados por los demandantes, consiste en que no les fue notificado el Requerimiento Especial, con lo cual no solo fueron17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 13 vulnerados sus derechos a la defensa y el debido proceso, sino que la administración tributaria desconoció el requisito de proferir un acto previo o preparatorio que permit iera el ejercicio de la defensa de quienes posteriormente fueron sancionados.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual dice, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C -1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Mo nroy Cabra), en la que determinó que la noción de debido proceso en materia tributaria incluye la
actuaciones judiciales y administrativas, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C -1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Mo nroy Cabra), en la que determinó que la noción de debido proceso en materia tributaria incluye la publicidad o notificación de los actos que allí se dicten. El pronunciamiento es del siguiente tenor literal:
“Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc . En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”.
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 14 acto, ya sea el que desencadena la actuación, los
final que es la decisión administrativa definitiva, cada17-001-33-33-000-2019-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 073 14 acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso ” /Resalt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.