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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00116-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00116-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-23-33-000-2019-00116-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE JORGE ELIECER VASCO CIFUENTES ACCIONADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE LA MERCED - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del oficio emitido el 2 de agosto de 2018 por el Municipio de la Merced – Caldas frente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la s mismas y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignac ión anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993,

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el res pectivo fondo en relación con la petición presentada ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del respectivo fondo.

3. Declarar que el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1993, 1994 y 1995.

4. Que se declare que el demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Que las demandadas reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan por los años 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la

consignación anualizada de las cesantías.

2. Que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, con permanencia en el tiempo, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente; sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan, y que se actualicen los valores debidos con base en el IPC y con los intereses respectivos.

3. Que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a las demandadas.

HECHOS

  • Que el señor Jorge Eliecer Vasco Cifuentes labora en el Municipio de La Merced - Caldas desde el año 1993 hasta la fecha.
  • Que el Municipio de La Merced-Caldas no consignó dentro del plazo fijado en la ley las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
  • Que el 6 de junio de 2018 se presentó reclamación ante l a entidad territorial con la finalidad de que se reconociera n y pagaran las cesantías no consignadas causadas en los

febrero del año siguiente a su causación.

  • Que el 6 de junio de 2018 se presentó reclamación ante l a entidad territorial con la finalidad de que se reconociera n y pagaran las cesantías no consignadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, la cual fue resuelta de manera negativa. • El 25 de junio de 2018 se presentó reclamación ante el Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio para que se reconocieran y pagaran las cesantías no consignadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 , la cual no fue respondida por la entidad , por lo que se configuró un acto ficto.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; Artículo 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; Artículo 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.

Indicó que las cesantías fueron consagradas en la Ley 6 de 1945 como un derecho del trabajador y una obligación a c argo del Estado. Y por su parte el Decreto 3118 de 1968 determinó como uno de los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, que las cesantías dejaron de ser una obligación de la Caja Nacional de Previsión Social.

Precisó que l as cesantías así concebidas se liquidaban con base en el régimen de

las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, que las cesantías dejaron de ser una obligación de la Caja Nacional de Previsión Social.

Precisó que l as cesantías así concebidas se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación, la cual se aplicó a las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Pese a ello, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se consagró el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia; y el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. En este orden de ideas, los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 se encuentran cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantía s, al igual que los vinculados con anterioridad, pero que se hubieran acogido a este régimen; y para la liquidación y pago se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.

Explicó que, en consecuencia, se evidencian dos sistemas de liquidación de cesantías para los servidores públicos del orden territorial: 1. El sistema retroactivo de cesantías , que se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses, determinado por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la reglamentan o modifican, el cual se aplica para

liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses, determinado por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la reglamentan o modifican, el cual se aplica para los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Y 2. El sistema de liquidación definitiva anual, manejado a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, aplicado para los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Adujo que los docentes municipales son empleados públicos, y resaltó que su régimen de prestaciones sociales, que incluye no solo al personal nacional y nacionalizado sino también al territorial, está establecido en la Ley 91 de 1989 para el personal que figure17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

4 vinculado antes del 31 de diciembre de 1989; y el que ingresó con posterioridad, se rige por las normas aplicables a los empleados del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.

Aseguró que por ello existe una diferencia entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y los vinculados con posterioridad, pues los primeros conservan el régimen de liquidación retroactiva, mientras que los segundos se rigen por el régimen de liquidación anualizada.

Indicó que la mencionada Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual atiende las prestaciones sociales de los docentes vinculados antes o

que los segundos se rigen por el régimen de liquidación anualizada.

Indicó que la mencionada Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual atiende las prestaciones sociales de los docentes vinculados antes o después de la expedición de esa norma, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de esta disposición, el fondo debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, o proporcionalmente, sobre el último salario devengado; y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales, el fondo reconocerá un interés anual sobre el saldo de esas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que , de acuerdo a la certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Que la Ley 812 de 2003 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentra vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

Precisó en cuanto a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la Ley 43 de 1975 ordenó la nacionalización de la educación, y señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989; y que posteriormente el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1° la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar

la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989; y que posteriormente el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1° la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al fondo de los docentes que estuvieran vinculados a plantas de personal antes del 31 de octubre de 2004.

Finalmente, y en relación con la sanción moratoria, hizo alusión a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para referenciar la penalidad establecida para el pago tardío de cesantías , para indicar que en el evento en que no se realice el pago de las misma dentro del término17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

5 establecido en estas normas, es procedente reconocer la sanción allí prevista, misma que puede ser aplicada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos indicó que unos eran ciertos; que otros no le constaban y de otros que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad de los actos administrativos: indicó que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.
  • Cobro de lo no debido : propuso este medio exceptivo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que una vez verificados los aplicativos se evidenció que la penalidad configurada por el pago tardío de las cesantías reconocidas
  • Cobro de lo no debido : propuso este medio exceptivo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que una vez verificados los aplicativos se evidenció que la penalidad configurada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de Resolución nro. 7414 del 20 de junio de 1997 se encuentra cancelada.
  • Improcedencia de la indexación de condenas: aseguró que la entidad pagó a tiempo la obligación y no existen valores adeudados sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria. Y aseguró que en caso de que se accediera a pretensiones, no es procedente, según la jurisprudencia del Consejo de Est ado, reconocer indexación de una sanción, ya que son incompatibles entre sí.
  • Prescripción: manifestó que sin que implique aceptación de las pretensiones, propone esta excepción frente a cualquier derecho reclamado.
  • Compensación: respecto a cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por la entidad. - Condena en costas : en consideración que hasta la fecha no existe criterio unificado respecto de la condena en costas, y por ello debe acogerse la tesis de que para la procedencia de las mismas se debe evaluar la conducta asumida por las partes.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 131

6 Como razones de defensa indicó que ha sido aceptada la tes is de que la sanción por mora sí es aplicable al pago de las cesantías del FOM AG, a pesar de no estar prevista en la Ley

Sentencia 131

6 Como razones de defensa indicó que ha sido aceptada la tes is de que la sanción por mora sí es aplicable al pago de las cesantías del FOM AG, a pesar de no estar prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005; pero que los problemas operativos de las entidades territoriales impide n el cumplimiento de los té rminos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen la prestación.

Finalmente, realizó un análisis de la sentencia de unificación SUJ 012/2018, proferida por el Consejo de Estado y relacionada con la sanción moratoria.

MUNICIPIO DE LA MERCED - CALDAS: en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos, que otros no lo eran, y de otros que no le constaban. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso como excepciones:

  • Legalidad del acto administrativo demandado: aseguró que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, pues acataron las normas que regulan el asunto, e hizo énfasis en que las disposiciones que son citadas por la parte actora en el concepto de la violación no son aplicables al demandante.
  • Inexistencia de la obligación: indicó que si las pretensiones del demandante se contraen a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del plazo fijado en las normas por él citada s, se puede concluir con facilidad que no existe obligación legal alguna de hacer estos reconocimientos.
  • Cobro de lo no debido : y a que la Fiduprevisora acreditó el pago de la sanción

facilidad que no existe obligación legal alguna de hacer estos reconocimientos.

  • Cobro de lo no debido : y a que la Fiduprevisora acreditó el pago de la sanción configurada por el pago tardío de las cesantías reconocidas según la Resolución nro. 4714 del 20 de junio de 2017.
  • Prescripción: manifestó que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propone la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado a favor del demandant e y que según las normas vige ntes debe verse afectado por el fenómeno de la prescripción.
  • Improcedencia de la indexación de condenas : la cual fundamenta en el hecho que el Fondo de Prestaciones pagó la obligación oportunamente y de conformidad con las normas legales vigentes al momento de reconocimiento de la prestación.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante: no presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: citó la Ley 91 de 1989 para referenciar la creación del fondo , así como el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, para ad ucir que no hay lugar a reclamar el pago de la sanción moratoria sobre las cesantías no consignadas para los año s 1993, 1994 y 1995, ya que el actor para esa época no estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunado a ello, y al tenor de la sentencia de unificación relacionada con la prescripción de

1993, 1994 y 1995, ya que el actor para esa época no estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunado a ello, y al tenor de la sentencia de unificación relacionada con la prescripción de la sanción moratoria, adujo que en este caso operó ese fenómeno, ya que transcurrieron más de 3 años después de la causación del derecho.

Municipio de La MercedCaldas: insistió en la legalidad de los actos administrativos y la no aplicación de las normas citadas en el concepto de la violación al caso del actor.

También solicitó se t uviera en cuenta lo indicado por la Fiduprevisora, quien acreditó mediante la Resolución nro. 4714 del 20 de junio de 2017 el pago de una suma dineraria por la posible sanción en el pago tardío de las cesantías, por lo que no hay lugar a cancelar dos veces una penalidad.

Finalmente, mencionó el tema de la prescripción, y resaltó que en este caso pasaron m ás de 10 años después de la causación del derecho , pues se reclaman cesantías de los años 1993, 1994 y 1995.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

8 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de fondo en el presente litigio.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

8 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad”, “improcedencia de la indexación de condenas”, “prescripción”, “compensación”, “ condena en costas” y “genérica”. Y por su parte el municipio de La Merced planteó las de “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e “improcedencia de la indexación de las condenas”.

Todas estas excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos.

1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 ; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?

En caso que deban reconocerse y pagarse las cesantías se deberá analizar:

2. ¿Tiene derecho el señor Jorge Eliecer Vasco a que se le reconozca sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995; u operó el fenómeno de la prescripción?

Lo probado

  • Mediante Decreto 033 del 17 de mayo de 1993 se nombró al señor Jorge Eliecer Vasco

de la prescripción?

Lo probado

  • Mediante Decreto 033 del 17 de mayo de 1993 se nombró al señor Jorge Eliecer Vasco Cifuentes en el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta el Tambor del Municipio de La Merced; cargo del cual tomó posesión el día 26 de mayo de 1993 (fols. 61 y 62 C.1).
  • A través de Resolución nro. 0349 del 3 de febrero de 2012, el Secretario de Educación del D epartamento de Caldas reconoció unas cesantías parciales para adquisición de vivienda al señor Jorge Eliecer Vasco Cifuentes por valor de $22.485.489; suma de dinero que se sostuvo sería cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fols. 64 a 67).

En este acto administrativo se consignó que el docente había prestado sus servicios durante 17 años, 7 meses y 5 días; lapso comprendido entre el 1993/5/26 hasta el 2010/12/30.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

9 En la parte motiva de esta resolución, se realizó un cuadro que contenía los siguientes reportes de cesantías desde el año 1990:

1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 261.786 1997 378.258 1998 703.584 1999 974.388 2000 1.064.325 2001 1.299.907 2002 1.562.504 2003 1.651.806 2004 1.342.376 2005 1.911.023 2006 1.980.687

2000 1.064.325 2001 1.299.907 2002 1.562.504 2003 1.651.806 2004 1.342.376 2005 1.911.023 2006 1.980.687 2007 1.801.717 2008 2.335.449 2009 2.661.890 2010 2.915.789

VALOR TOTAL CESANTÍAS LIQUIDADAS $ 22.845.489

  • Mediante peticiones enviadas tanto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al municipio de La Merced, el señor Vasco Cifuentes solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anual izadas que se le adeudaban por los años 1993, 1994 y 1995, su indexación y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, por la no consignación de las cesantías en tiempo (fols. 41 a 53).
  • A través de oficio que data del 2 de agosto de 2018, el Alcalde del Municipio de La Merced respondió la reclamación administrativa presentada por el señor Vasco Cifuentes relacionada con el pago de unas cesantías, y le indicó que las obligaciones relacionadas17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 con esta prestación estaban a cargo de la Fiduprevisora S.A, pues esta había asumido las obligaciones de los maestros que eran plazas municipales y departamentales, por lo que no era procedente acceder a su recl amación, la cual además sería remitida a la fiduciaria (fol. 56).

obligaciones de los maestros que eran plazas municipales y departamentales, por lo que no era procedente acceder a su recl amación, la cual además sería remitida a la fiduciaria (fol. 56).

  • Reposa de folio 57 a 59 el convenio nro. U-PD-348 suscrito por el Alcalde del municipio de La Merced y el representante legal de la Fiduciaria Popular para la financiación de plazas docent es municipales rurales – plan de universalidad de la educación básica primaria.

En este convenio, el ente territorial se comprometió a adelantar las acciones tendientes a la financiación de 8 plazas docentes municipales rurales, cuyo pago durante el año 1 993 estaría a cargo de la fiduciaria con los dineros que para el efecto le entregó en administración fiduciaria el Fondo del Ministerio de Educación Nacional.

  • Decretó el despacho sustanciador del proceso prueba documental de oficio, y por ello se solicitó a la S ecretaría de Educa ción del D epartamento de Caldas certificara si al demandante se le consignaron cesantías por los años 1993 a 1995; en caso positivo, a qué entidad, por qué valor y en qué fecha. Además, para que explicara de manera detallad a si en las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante Resolución nro. 0349 del 2012 se incluyeron cesantías de los años 1993, 1994 y 1995, ya que en el cuadro realizado en el acto administrativo no aparecía reporte de estos años.

Se recibió como respuesta a esta prueba Oficio JAF-HV-156 del 22 de septiembre de 2020, mediante el cual se informó que al demandante lo había nombrado directamente el

acto administrativo no aparecía reporte de estos años.

Se recibió como respuesta a esta prueba Oficio JAF-HV-156 del 22 de septiembre de 2020, mediante el cual se informó que al demandante lo había nombrado directamente el municipio de La Merced, y por tal razón no se le habían consignado cesantías entre los años 1993 a 1995 ya que el departamento no estaba a cargo de los docentes vinculados por los municipios, pues solo se hizo cargo de ellos a partir del 1 ° de enero de 1996, al haberse expedido decretos departamentales mediante los cuales se incorporaron a la estructura orgánica las plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos pagadas con recursos del situado fiscal, por lo que a partir del año 1996 se le empezaron a consignar las cesantías docentes al actor (fol. 160 C.1).

  • Se decretó como prueba de oficio, también por el despacho sustanciador, requerir al Municipio de La Merced para que certificara cuáles fueron los salarios y prestaciones sociales que devengó el señor Vasco Cifuentes entre los años 1993 a 1995.17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 Se recibió como respuesta el documento que reposa a folio 170, mediante el cual el Secretario de Gobierno municipal indicó que, tras efectuar una búsqueda en el archivo de gestión y en el archivo inactivo del municipio, no se halló lo solicitado por este Tribunal.

  • Se decretó como prueba de oficio , por la Sala de Decisión, requerir a la S ecretaría de Educación del D epartamento de Caldas para que remitiera a este proceso copia del
  • Se decretó como prueba de oficio , por la Sala de Decisión, requerir a la S ecretaría de Educación del D epartamento de Caldas para que remitiera a este proceso copia del expediente que contenía la historia laboral del demandante, señor Jorge Eliecer Vasco Cifuentes. Además, para que certificara el grado de escalafón docente que el actor tenía para los años 1993, 1994 y 1995; y si ya se había retirado del servicio docente , y en caso positivo, en qué fecha y a través de qué acto administrativo se había realizado la desvinculación.

En respuesta se envió CD que reposa a folio 214 del expediente, el cual contiene la historia laboral del actor, as í como certificación en la que se indica que el señor Vasco Cifuentes aún está activo en el servicio (fols. 215 y 216).

  • Se ordenó de oficio , también por la Sala de Decisión, requerir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificara desde qué fecha el señor Jorge Eliecer Vasco Cifuentes se enco ntraba afiliado al fondo; y certificara si en el reconocimiento de las cesantías parciales realizadas mediante Resolución nro. 0349 del 3 de febrero de 2012, por un valor total de $22.845.489, se incluyeron cesantías de los años 1993, 1994 y 1995.

En respuesta, se recibió documento que reposa a folio 207 del expediente, en el cual se certifica que el demandante se afilió al fondo el 15 de mayo de 1996, y que se encuentra activo en el sistema. Y en el documento que reposa a folio 222, se explicó que una vez realizada la liquidación de cesantías año a año, se identificó que las cesantías pagadas

activo en el sistema. Y en el documento que reposa a folio 222, se explicó que una vez realizada la liquidación de cesantías año a año, se identificó que las cesantías pagadas fueron calculadas desde 1996 al 31/12/2010, lo que permitía inferir que no se le incluyeron cesantías de los años 1993, 1994 y 1995. Así mismo, se remitió el extracto de pa go de las cesantías, que reposa a folio 223 del expediente, que da cuenta de pagos efectuados desde el año 1997.

Cuestión previa

Según el material probatorio obrante dentro del expediente, el día 25 de junio de 2018 el demandante presentó petición a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se reconocieran y pagaran las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, así como la sanción moratoria,17001-23-33-000-2019-00116 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 131

12 sin que haya prueba en e l proceso de que dicha petición haya sido resuelta dentro de los plazos legales establecidos en el CPACA.

Lo anterior, denota la configuración del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición.

En el desarrollo de los problemas juríd icos se determinará si es procedente declarar su nulidad.

Primer problema jurídico

¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?

¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?

Tesis: la Sala defenderá la tesis de que el accionante tiene derecho a que el Municipio de La Merced le pague las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, ya que no hay prueba de que el ente territorial haya cumplido con esa obligación laboral en el momento en que esta prestación se causó; sin que se haya extinguido el derecho por prescripción ya que la relación laboral aún subsiste.

Marco normativo

Frente al régimen anualizado de cesantías, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas a l Código Sustantivo del Trabajo previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los siguientes términos:

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de ca da año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los i ntereses legales d

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