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TA CAL - 17 001 23 33 000 2019-00149-00-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2019-00149-00-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Acción: Popular

Demandante: Luis Guillermo Arango Bernal y Otros Demandado: Departamento de Caldas Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, Ministerio del Ambiente y Desarroll o Sostenible, Corpocaldas, Servicio de Geológico Colombiano y Municipio de Neira.

Radicado: 17 001 23 33 000 2019-00149-00

Acto judicial: Sentencia 090

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) .

Proyecto discutido y aprobado en sala.

1. Asunto

§01. Síntesis: La comunidad de la vereda Pueblo Hondo de Manizales pretende que se realice el control de las actividades que ponen en riesgo las laderas donde habitan . La Sala accede a las pretensiones, para que se realice el control de los usos del suelo, como la protección de las rondas hídricas.

§02. Esta sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor LUÍS GUILLERMO ARANGO BERNAL y otros contra el MUNICIPIO D E MANIZALES,

DEPARTAMENTO DE CALDAS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor LUÍS GUILLERMO ARANGO BERNAL y otros contra el MUNICIPIO D E MANIZALES,

DEPARTAMENTO DE CALDAS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, CORPOCALDAS. SERVICIO GEOLÓGICO

COLOMBIANO Y MUNICIPIO DE NEIRA.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1

§03. Se procede a interpretar la demanda, conforme a sus anexos.

1 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 07 a 11/266Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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§04. Los demandantes vecinos de la vereda Pueblo Hondo, no enlistaron los derechos colectivos vulnerados . Pero de los hechos se deducen que solicita la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente , l a existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.

§05. En consecuencia, los demandantes pretenden que se ordene a las demandadas: (i) regular, controlar y monitorear los usos del suelo conforme a la fragilidad de la zona de la VEREDA PUEBLO HONDO de la zona rural del municipio de Manizales; (ii) iniciar los procesos de verificación y cumplimiento de la conservación de la rondas de los cauces y vertimientos; (iii) verificar y controlar el uso del suelo; (iv) adelantar

iniciar los procesos de verificación y cumplimiento de la conservación de la rondas de los cauces y vertimientos; (iii) verificar y controlar el uso del suelo; (iv) adelantar los estudios para establecer si el suelo es apto para la explotación forestal el tránsito de vehículos pesados de dicha explotación ; (v) establecer e l modelo productivos silvopastoril adecuado para la zona; (vi) proceder a los procesos policivos para el retiro de los animales de las zonas afectadas.

§06. Los habitantes de la vereda Pueblo Hondo del municipio de Maniza les, señalaron que en noviembre de 2010 s ucedió un asentamiento – hundimiento del terreno, que afectó la infraestructura de acueducto y obligó a la evacuación de viviendas.

§07. Y en abril de 201 9 se presentó deslizamientos donde se encuentra la tubería que pertenece a Transgas de Occidente con riesgo de explosión.

§08. La autoridad ambiental conceptuó que era necesario ejecutar algunas obras, la reconversión de los usos del suelo de ganadería extensiva y explotación forestal , como la conservación de las rondas hídricas en los cauces.

1.2. Tránsito Procesal

§09. El 11 de abril de 20192 se inadmitió la demanda. A su vez, se decretó medida previa para ordenar: “… al MUNICIPIO DE MANIZALES, MUNICIPIO DE NEIRA y CORPOCALDAS, que revise n si existe inminente peligro de ocurrir perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos de la comunidad (Zona

y CORPOCALDAS, que revise n si existe inminente peligro de ocurrir perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos de la comunidad (Zona de Pueblo Hondo); y en caso de existir situaciones de riesgo, a su juicio, o que requiera algún tipo de procedimiento, pro cedan a realizar los informando en un término de cinco (5) días siguientes a la comunicación.”

§10. El 30 de abril de 2019, se admitió la demanda 3, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

§11. El 26 de septiembre de 20194, se ordenó vincular a los señores Alejandro UrbeOrlando Escobar, Nelson Vélez - Eduardo Franco, Joaquín Córdoba, Beatriz Helen Camas, Aida Salazar, Luis Eduardo Noreña, Oscar Andrés franco, Carlos Loaiza Álvaro Jiménez, Oscar Gildardo Tigreros, Juan Carlos Valencia, Filiberto, Marta

2 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 39 a 40/674 3 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 79 a 78/674 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 120 /674 4 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 604 /674Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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Giraldo, Elizabeth Vélez, Andrés Giraldo Patricio Rico, Omaira Salgado, Ximena Cuartas, Luz Dary Vélez, Niyereth Vélez, Andrea Vélez, Alexander Vélez, Jairo González, Gilberto Amador, Esperanza Franco, Ángela, Jhon Edwar, Oscar

Cuartas, Luz Dary Vélez, Niyereth Vélez, Andrea Vélez, Alexander Vélez, Jairo González, Gilberto Amador, Esperanza Franco, Ángela, Jhon Edwar, Oscar Agudelo, Ancizar Escobar, Clemencia Restrepo, Belén Franco, Blanca Ruth Serna, Lina María Betancur, Alex Henao, Julián Restrepo Franco, Jhon Jairo Acevedo, Jhon Eduard Ospina, Román Valencia, Gildardo Tigreros.

§12. El 27 de julio de 2021, se ordenó vincular a la Empresa Reforestadora el Guásimo SAS,

1.3. Contestaciones de las demandadas y los vinculados

1.3.1. Servicio Geológico Colombiano5 §13. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos manifestó no constarles. Como sustento de la defensa, mencionó que la atención de desastres es de competencia de las autoridades locales.

§14. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: por la inexistencia del nexo causal respecto a las funciones de la entidad frente a las pretensiones solicitadas por la parte ac tora; (ii) Estudios Geológicos Existentes a Nivel Regional: mencionó los estudios efectuados sobre los fenómenos geológicos generadores de amenazas en la zona de interés del proceso ; (iii) Competencia de las autoridades locales -Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: Hizo una relación de las competencias de las entidades respecto a la gestión del riesgo, conforme a la ley 1523 de 2012.

1.3.2. Corporación Autónoma Regional Caldas – en adelante Corpocaldas6

Hizo una relación de las competencias de las entidades respecto a la gestión del riesgo, conforme a la ley 1523 de 2012.

1.3.2. Corporación Autónoma Regional Caldas – en adelante Corpocaldas6

§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§16. Frente a los hechos aclaró: (i) el asentaamiento del año 2010 no coincide con la zona donde se presentó el deslizamiento de 2019, con una diferencia en distancia de 226 metros; (ii) la regulación y el control del uso de los suelos, como la protección de las fajas de protección hídrica, le corresponden a los municipios ; (iii) algunos demandantes deben controlar las actividades que realizan como ganadería extensiva, protección de fajas protectoras, cultivos limpios y conducción de aguas a lugares donde no afecte la estabilidad de la zona.

§17. Propuso las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial : las afectaciones devienen de las propias actividades realizadas por los demandantes ; y, (ii) Falta de legitimación en causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección derechos e intereses colectivos cuyo amparo se

5 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 131-141 /674 6 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 171 a 241/674Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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solicita: La responsabilidad respecto a la gestión del riesgo y el uso del suelo le corresponden a las alcaldías de Manizales y Neira.

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solicita: La responsabilidad respecto a la gestión del riesgo y el uso del suelo le corresponden a las alcaldías de Manizales y Neira.

1.3.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural7

§18. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demuestra la vulneración de los derechos colectivos. Propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva , porque las acciones u omisiones administrativas referida en la demanda no son competencia del ministerio.

1.3.4. Contestación del Departamento de Caldas8

§19. Frente a las pretensiones señaló que las actividades de control y regulación de uso del suelo, así como con servación en materia ambiental, se encuentra n bajo la responsabilidad del municipio de Manizales y la autoridad ambiental.

§20. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Lo pretendido por el actor es de competencia de las autoridades municipales y ambientales ; y, (ii) Inexistencia de prueba de la vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas.

1.3.5. Contestación del Municipio de Manizales9

§21. No le constan los hechos de la demanda . Frente a las pretensiones señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el accionante y debe ser desvinculada de la acción.

§22. En cuanto a las razones de defensa expuso que, de acuerdo a los informes expedidos por la Unidad de Gestión del Riesgo , la inestabilidad del terreno se debe a la actividad de pastoreo por parte de los propietarios de las fincas.

§22. En cuanto a las razones de defensa expuso que, de acuerdo a los informes expedidos por la Unidad de Gestión del Riesgo , la inestabilidad del terreno se debe a la actividad de pastoreo por parte de los propietarios de las fincas.

§23. Propuso las siguientes excepciones: (i) Culpa de la comunidad: La actividad que acaba la ladera se ocasiona con la actividad de pastoreo y tala de los habitantes; y, (ii) Genérica.

1.3.6. Contestación del Municipio de Neira - Caldas10

§24. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto a los hechos manifestó no constarle.

§25. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de agotamiento de l requisito de procedibilidad para efectos de instaurar la presente acción popular:

7 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 355-373/674 8 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 441 a 453/674 9 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 465 a 674/674 10 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 489 a /674Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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Manifestó que no se agotó requerimiento previo dirigido a la entidad territorial ; (ii) Falta de legitimación y titularidad en la causa por pasiva: Expuso que la vereda Pueblo Hondo es de jurisdicción del municipio de Manizales ; (iii) Falta de título de imputación e inexistencia de nexo causal: Explicó que las actividades agrícolas

Falta de legitimación y titularidad en la causa por pasiva: Expuso que la vereda Pueblo Hondo es de jurisdicción del municipio de Manizales ; (iii) Falta de título de imputación e inexistencia de nexo causal: Explicó que las actividades agrícolas y ganaderas que se relacionan en la demanda fueron realizadas por terceros ; (iv) Responsabilidad y hechos imputables a terceros: Insiste que las intervenciones de terceros como el monocultivo, condujeron a causar la aridez de los suelos y a las situaciones de riesgo; y, (v) Genérica.

1.3.7. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11

§26. Se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda. Puntualizó que Corpocaldas se encarga de la administración de los recursos naturales. Además, a los municipios les corresponde la regulación de los usos de los suelos. El modelo silvopastoril está regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

§26.1. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Según las funciones asignadas a través del Decreto Ley 3572 de 2011, al ministerio no le compete tomar medidas correctivas y preventivas para cesar el peligro inminente expuesto por la parte actora; (ii) Actuación conforme a la ley , pues el ministerio cumple sus competencias legales de diseñar y formular la política ambiental; (iii) Falta de requisito de procedibilidad, ante el Ministerio.

1.3.8. Contestación de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresUNGR12

ambiental; (iii) Falta de requisito de procedibilidad, ante el Ministerio.

1.3.8. Contestación de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresUNGR12

§27. Se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda . Detalló que la gestión local del riesgo les corresponde a las entidades territoriales.

§28. Propuso las siguientes excepciones: (i) De las competencias de las autoridades públicas conforme a la organización político administrativo del Estado colombiano (en materia de gestión del riesgo de desastres)- Principio de la organización del Estado colombiano - Finalidad de la descentralización y autonomía de las entidades del orden territorial : la Ley 1523 de 2012 garantizó la autonomía de las entidades territoriales en la gestión del riesgo de desastres ; (ii) Los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres están facultados para coordinar los procesos para la gestión del riesgo ; (iii) Los instrumentos de planeación para la organización del territorio en los municipios, prevén que los municipios regulan el uso del suelo a través del Plan de Ordenamiento Territorial – en adelante POT; y, (iv) L os mecanismos o instrumentos de financiación en materia de gestión del riesgo de desastres con que pueden contar los municipios fueron establecidos en el Sistema General de Participaciones y los fondos territoriales para la gestión del riesgo.

11 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl513 a 541/674 12 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl555579/674 Expediente Digital

territoriales para la gestión del riesgo.

11 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl513 a 541/674 12 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl555579/674 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl551/674 Expediente Digital 076Autoresuelverecursos.pdf. fl. 1-11Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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1.3.9. Contestación de la Empresa Reforestadora el Guásimo13

§29. Frente a los hechos relacionados con la afectación de la zona precisó no constarles, y otros no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§30. La Reforestadora aclaró que tiene plantaciones en las veredas del Espartillal, Alto del Guamo (municipio de Manizales) y Guacaica (municipio de Neira) . Y no desarrolla acciones en las veredas de Pueblo Hondo, Rocallosa, Quebra da Negra, Guacaica del municipio de Manizales. Su actividad está encaminada a favorecer la protección del suelo contra la erosión.

§31. En cuanto al transporte forestal, m encionó que hace uso de vías propias y veredales de las veredas del Espartillal , Alto del Guamo y Guacaica del municipio de Neira. Además, dispone de una cuadrilla con maquinaria para el mantenimiento vial.

§32. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de nexo causal: reiteró que no tiene plantaciones en la vereda de

vial.

§32. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de nexo causal: reiteró que no tiene plantaciones en la vereda de Pueblo Hondo, Rocallosa, Quebrada Negra y Guacaica (municipio de Manizales); ni ha participado de actividades que pongan en riesgo los derechos colectivos y no tiene dentro de sus facultades regular, control ar y monitorear el uso de los suelos ; (ii) Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Reforestadora el Guásimo: porque tiene un plan de manejo forestal con el objetivo de minimizar el impacto sobre suelos ; (ii) Cumplimiento de las obligaciones por parte de Reforestadora el Guásimo: a través del Plan de manejo forestal y modelo productivo ha n permitido la conservación, protección a la biodiversidad, el equilibrio de procesos del bosque, en cumplimiento de las obligaciones legales ante el Instituto Colombiano Agropecuario. Por lo que recibió la Certificación de la Gestión Forestal y Cadena de Custodia FSC (Forest Stewardship Council) ; y, (iii) Genérica.

1.3.10. Las demás partes vinculadas no contestaron la demanda

§33. Los vinculados no intervinieron.

1.4. Tránsito procesal. Audiencia de Pacto de Cumplimiento14

§34. Las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021.

1.5. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

13 Expediente Digital 021ContestaciónReforestación.pdf – Fl. 1-40

noviembre de 2021.

1.5. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

13 Expediente Digital 021ContestaciónReforestación.pdf – Fl. 1-40 14 Expediente Digital 050actaaudiencia pacto de cumplimiento.pdfSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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§35. Solamente se pronunciaron las siguientes partes:

§36. Corpocaldas15: Expuso que, de acuerdo con los informes y declaraciones técnicas, las causas de los deslizamientos que se presentan en el sector obedecieron a condiciones naturales y de orden antrópico como usos del suelo. Y la corporación desplegó las acciones necesarias de su competencia.

§37. Servicio Geológico Colombiano 16: Reiteró que no tiene competencias en cuanto a la gestión ambiental y del riesgo.

§38. Departamento de Caldas 17: recalcó que la gestión del suelo y de los riesgos les corresponde a los municipios.

§39. Reforestadora el Guásimo - Vinculado18: Insistió que carece de legitimación en la causa, atendiendo que las plantaciones no se desarrolla n en las laderas de la Vereda de Pueblo Hondo. A su vez, los deslizamientos se deben a la s actividades de sobrepastoreo y cultivos limpios.

§40. Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 19: Reiteró que a las entidades territoriales le corresponde la gestión del riesgo.

§41. Municipio de Neira 20: Insistió que los hechos de la acción popular no se

§40. Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 19: Reiteró que a las entidades territoriales le corresponde la gestión del riesgo.

§41. Municipio de Neira 20: Insistió que los hechos de la acción popular no se desarrollarlo en su jurisdicción, y el riesgo se genera por la ganadería extensiva y el sobrepastoreo.

§42. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 21: Reiteró la competencia de los entes territoriales en materia de gestión del riesgo.

§43. Ministerio Público: Presentó concepto donde considera que se vulneran los derechos colectivos de la población , porque: (i) según los informes técnicos se han presentado inestabilidad de taludes con gran pendiente como deslizamientos; (ii) se evidenció que en las laderas hay pastoreo, cultivos limpios y uso inadecuado de aguas lluvias; (iii) consideró que Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales deben concurri r a la protección de la zona, como en actividades de: revegetalización de laderas, mantenimiento de canales colectores, mejoras en cunetas y canales aledaños a los taludes , identificar las viviendas que requieran reparaciones a costa de sus propietarios, así como también cofinancien y ejecuten un estudio sobre el modelo silvopastoril para la zona.

15 Expediente Digital 102alegatosconclusión.pdf 16 Expediente Digital 104alegatosconclusión.pdf 17 Expediente Digital 106AlegatosConclusiónDeptoCaldas.pdf 18 Expediente Digital 108AlegatosConclusiónpdf 19 Expediente Digital 110AlegatosConclusiónpdf

16 Expediente Digital 104alegatosconclusión.pdf 17 Expediente Digital 106AlegatosConclusiónDeptoCaldas.pdf 18 Expediente Digital 108AlegatosConclusiónpdf 19 Expediente Digital 110AlegatosConclusiónpdf 20 Expedientedigital 112AlegatosConclusionMpioNeira 21 Expedientedigital 114AlegatosConclusionUGRSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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2. Consideraciones §44. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 199822 y 152 numeral 14 del CPACA.

2.1. Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e Improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial se estudiarán más adelante en el fondo del asunto

§45. Según las contestaciones de la demanda, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva las entidades Corpocaldas, Departamento de Caldas, Servicio Geológico Colombiano, el municipio de Neira, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Reforestadora el Guàsimo.

§46. Frente a esta excepción la sección primera del Consejo de Estado23 sostuvo que existen dos tipos de legitimación en la causa: “… i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha ini ciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal; y, ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o

demandado, una vez se ha ini ciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal; y, ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demanda.”

§47. Por lo que “… tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecue ncia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”-sft-

§48. De esta manera, en el fondo del asunto se analizará la legitimación en la causa por pasiva en forma material.

§49. Igualmente, la excepción propuesta por Corpocaldas de Improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial será decidida una vez analizadas las pruebas allegadas.

2.2. La excepción de falta de requisito de procedibilidad no prospera porque se admitió la demanda al evidenciarse un peligro o riesgo

§50. El Municipio de Neira – Caldas, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible excepcionaron que no se agotó ante ellas el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA.

22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16 23 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Oswaldo Giraldo López radicado 25000-23-41-000-2014 00277-01

22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16 23 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Oswaldo Giraldo López radicado 25000-23-41-000-2014 00277-01 del 18 de agosto de 2020Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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§51. Los artículos 144 y 161.4 de la Ley 161 de la Ley 1437 de 2011 ordenan como requisito de procedibilidad para la demanda de las acciones populares, que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colecti vos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.”

§52. Sin embargo, “Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”

§53. En el presente caso, en la inadmisión de la demanda 24 se ordenó: (i) a la parte actora allegara dicho requisito; y, (ii) se estimó que se denunciaba un riesgo o peligro inminente, por lo que se decretaron medidas cautelares.

§54. En el estudio de la admisión, se dio tránsito a la demanda a causa de la situación

inminente, por lo que se decretaron medidas cautelares.

§54. En el estudio de la admisión, se dio tránsito a la demanda a causa de la situación expuesta e n el informe de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, sobre las circunstancias de riesgo en el sector.

§55. De esta manera, la excepción de falta del requisito de procedibilidad no se encuentra demostrada, porque existían elementos que evidencian que puede existir un perjuicio irremediable.

2.3. Problemas jurídicos

§56. ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales , en la Vereda Pueblo Hondo, corregimiento Manantial del municipio de Manizales, por la explotación de los suelos que se realiza en la zona?

2.4. Las acciones populares

§57. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, existan peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§58. El Honorable Consejo de Estado 25 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de

demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de

24 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 39/ 674 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-0002001-01920-01(AP).Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 23 33 000 2019-00149-00

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causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afect ación de los referidos derechos e intereses”.

2.5. Los derechos colectivos implicados

§59. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas y es deber del estado protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP).

§60. Como derecho colectivo, el goce al ambiente sano se refiere a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.26 (Art. 4.a L.472/1998).

§61. El ambiente sano también tiene la connotación de derecho -deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de

§61. El ambiente sano también tiene la connotación de derecho -deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-

§62. El derecho colectivo a la seguri dad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.27

2.6. Competencias estatales y ciudadanas

§63. A los municipios le corresponde la reglamentación de los usos del suelo, así como la gestión directa de los riesgos.

preventiva”.27

2.6. Competencias estatales y ciudadanas

§63. A los municipios le corresponde la reglamentación de los usos del suelo, así como la gestión directa de los riesgos.

§63.1. El concejo tiene las funciones de reglamentar el uso del suelo. (art. 315.7 CP) Esta competencia se desarrolla a través de la función pública del urbanismo, del ordenamiento territorial y de las acciones urbanísticas inscritas en los planes territoriales, donde se dispone de la clasificación del uso del suelo, la

26 Santofimio, GambaJaime, “compendio de derecho administrativo” Universidad Externado de Colombia. Edición 2017, pág. 907. 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

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