🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17 001 23 33 000 2019-00188-00-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2019-00188-00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Acción: Popular

Demandante: Enrique Arbeláez Mutis

Demandado: Municipio de Aguadas - Invias

Vinculados: Departamento de Caldas, Oscar Siguert, Francisco Montes,

Felipe Jaramillo, Jairo Cadavid, Fernando Peláez, José Luis Arias Radicado: 17 001 23 33 000 2019-00188-00

Acto judicial: Sentencia 25

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto discutido y aprobado en sala.

1. Asunto

§01. Síntesis: El demandante pretende que se ordene la construcción de un puente para la comunicación de la vía La Pintada con el Municipio de Aguadas, Caldas. La Sala no accede a las pretensiones al no demostrarse la vulneración de los derechos colectivos.

§02. Esta sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ

MUTIS contra el MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS e INVÍAS.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a las obras

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a las obras públicas eficientes y oportunas, al ambiente sano y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, se ordene a las demandadas que efectúen el proyecto de construcción del puente en el sector La María, que comunique la vía La Pintada La Felisa con el Municipio de Aguadas, Caldas.

1 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 07 a 11/266Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

2

§04. En los hechos i ndicó que mediante resolución 0401 del 05 de julio de 2016 se realizó visita en el sector de Ponteaderos en el Municipio de Aguadas, Caldas, para la instalación de un puente en la vía la Pintada -la Felisa en conexión con la vía rural del sector la María del municipio de Aguadas, Caldas. En dicha resolución se establece una longitud de 80 metros y de igual forma, se recomendó a la Alcaldía de Aguadas en realizar obras de cimentación e infraestructura.

§05. Mencionó que hasta la presentación de la acción popular no se ha adelantado la ejecución de obras para efectuar la construcción del puente. No se evidencia algún proceso de contratación para la obra, la cual es necesaria para la vida social, económica, cultural y ambiental de las poblaciones cercanas, que necesitan del puente para el tránsito.

§06. Describió que la Alcaldía Municipal de Aguadas ha adelantado estudios de

cultural y ambiental de las poblaciones cercanas, que necesitan del puente para el tránsito.

§06. Describió que la Alcaldía Municipal de Aguadas ha adelantado estudios de concurso de méritos por un valo r de $400.000.000, pero que no se ha construido el puente.

1.2. Tránsito Procesal

§07. El 22 de abril de 2019 2, se declaró la falta de competencia por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

§08. El 10 de mayo de 2019 3, el despacho ordenó la admisión de la demanda, y la notificación a las partes.

§09. En la primera audiencia de pacto de cumplimiento del 22 de noviembre de 2019 se decidió vincular al departamento de Caldas, así como los propietarios de los predios requeridos para las vías que conectarían los caminos públicos al puente proyectado, señores Jairo Cadavid y Fernando Peláez.

1.3. Contestaciones de las demandadas y la vinculada

1.3.1. Municipio de Aguadas-Caldas4

§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda . No se pronunció frente a los hechos. Como sustento de la defensa, mencionó que no se probó vulneración alguna de los derechos colectivos.

§11. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la vulneración a los derechos colectivos invocados por parte del Municipio de Aguadas - Inexistencia de prueba de la presunta vulneración de los derechos colectivos ; (ii) Actuación diligente, oportuna y garante de los derechos de segunda generación por parte de

derechos colectivos invocados por parte del Municipio de Aguadas - Inexistencia de prueba de la presunta vulneración de los derechos colectivos ; (ii) Actuación diligente, oportuna y garante de los derechos de segunda generación por parte de la administración Municipal de Aguadas, Caldas , la cual ha invertido los recursos públicos en obras que favorecen el desarrollo del municipio y atendiendo las necesidades de la comunidad ; (iii) El Juez administrativo no puede vaciar de

2 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 47 a 48/266 3 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 55 a 56/266 4 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 67 a 79/266Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

3

competencia a la autoridad administrativa y por tanto no puede coadministrar al asignarle destinación al recurso público; (iv) Genérica.

1.3.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS5

§12. Explicó que conforme a la Resolución 04401 del 05 de julio de 2016 , la entidad realizó un acompañamiento técnico a la Alcaldía de Aguadas para definir la ubicación de unos ponteaderos, para la ejecución de un proyecto que estaba desarrollando el municipio de Aguadas. El mismo tenía como fin conectar a través de un puente la vía que va desde el casco urbano de la entidad territorial hasta llegar al paraje la María en el margen derecho del río y desde allí poderse conectar a través de un puente con la vía nacional que va desde la Pintada hasta la Felisa y la conexión al muni cipio de Manizales.

el margen derecho del río y desde allí poderse conectar a través de un puente con la vía nacional que va desde la Pintada hasta la Felisa y la conexión al muni cipio de Manizales.

§13. Advirtió que dichas obras se tenía n proyectadas por parte de la Alcaldía de Aguadas Caldas. Por lo anterior , se recomendó la construcción de un puente de 80 metros de longitud, y se indicó sobre las obras de cimentación e infraestructura previo el envío de la documentación para la realización del comodato entre dicha Alcaldía e Invías. Consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos, en razón que la obra le compete al ente territorial.

§14. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque e l municipio de Aguadas es el propietario de los terrenos que está utilizando para efectuar el proyecto de conexión , y el Invias solamente realizó un acompañamiento técnico ; (ii) Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional De Vías , porque la obra no está a su cargo; (iii) Carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del instituto nacional de vías ; (iv) Culpa exclusiva de un tercero , dado que e l proyecto de la construcción del puente está a cargo del municipio de Aguadas; (v) Genérica.

1.3.3. Departamento de Caldas6 - Vinculado

§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que conforme a los hechos de la demanda la responsabilidad de la ejecució n de las obras para la construcción de un puente es de la Nación.

§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que conforme a los hechos de la demanda la responsabilidad de la ejecució n de las obras para la construcción de un puente es de la Nación.

§16. Aclaró que: (i) por medio de la Ley 1338 de 2009 la Nación se asoció a la celebración de los 200 años del municipio de Aguadas, y autorizó al gobierno nacional para incluir en el presupues to las apropiaciones necesaria para varías vías, incluido el puente sobre el río Cauca; (ii) entre el departamento y el Invias se celebró el convenio interadministrativo 00125 de 2019, para aunar esfuerzos para alcanzar la conectividad de las vías alternas a la concesión pacífico III; (iii) en dicho convenio se obligó el Invias a contratar estudios y diseños del puente de la vereda La María sobre el río Cauca.

5 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl. 97 a 11/266 6 Expediente Digital 01ExpedienteEscaneado.pdf – Fl201 a 213/266Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

4

§17. Propuso las siguientes excepciones : (i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva porque es la Nación quien se obligó a la construcción del puente; (ii) Ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas , al no tener competencias sobre las obras públicas mencionadas.

1.3.4. Los vinculados Jairo Cadavid y Fernando Peláez no contestaron la demanda

Departamento de Caldas , al no tener competencias sobre las obras públicas mencionadas.

1.3.4. Los vinculados Jairo Cadavid y Fernando Peláez no contestaron la demanda

§18. Los propietarios notificados no contestaron la demanda, aunque acudieron a la audiencia de pacto de cumplimiento.

1.4. Tránsito procesal. Audiencia de Pacto de Cumplimiento7

§19. Las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2021.

1.5. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

§20. El Departamento de Caldas, como los vinculados Jairo Cadavid y Fernando Peláez con la coadyuvancia de miembros de la comunidad , presentaron alegatos de conclusión. La parte actora, las demás demandadas y los demás vinculados permanecieron silentes.

§21. El Departamento de Caldas 8 reiteró que, conforme a la Ley 1338 de 2009 la obligación de la construcción de los puentes está a cargo de la Nación.

§22. Los vinculados señalaron: (i) ya la ley 1338 de 2009 dispuso la construcción del puente y el Invias tiene a su cargo la elaboración de l os diseños; (ii) la comunidad ha reclamado la realización de dicho puente; (iii) los alcaldes solo han ordenado el mantenimiento de las vías existentes, sin mayores avances en cuanto al puente; (iv) los propietarios están dispuestos a donar los terrenos ne cesarios para las obras; (v) el puente mejoraría mucho la conectividad de Aguadas y Pácora con la vías nacionales que actualmente es de 66 km y se reduciría a 40 km; (vi) se debe realizar el proyecto

puente mejoraría mucho la conectividad de Aguadas y Pácora con la vías nacionales que actualmente es de 66 km y se reduciría a 40 km; (vi) se debe realizar el proyecto para contribuir a la conectividad municipal, al transporte de pasajeros como pesado de productos agrícolas de la zona.

§23. Ministerio Público: No intervino.

2. Consideraciones

§24. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 19989 y 152 numeral 14 del CPACA.

7 Expediente Digital 13acta 11audiencia pacto de cumplimiento.pdf 8 Expediente Digital 22AlegatosConclusiónDeptoCaldas188.pdf 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

5

2.1. Problemas jurídicos

§25. ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos, por la falta de construcción de un puente ubicado en el sector “La María” del municipio de Aguadas que conecte al casco urbano del municipio con la vía nacional desde la Pintada hasta la Felisa?

2.2. Consideraciones previas

§26. Se decidirá en el fondo del asunto las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas y vinculada, toda vez se trata de una excepción de carácter material.

§27. En efecto, el Consejo de Estado10 identificó que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una

de una excepción de carácter material.

§27. En efecto, el Consejo de Estado10 identificó que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda …”. Por lo que se han identificado dos tipos de legitimación: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso -, con los hechos que originaron la demandada.”-sft-

§28. Por ello, “… la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio , dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”-sft2.3. Las acciones populares

§29. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, existan peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (Arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§30. El Honorable Consejo de Estado 11 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte

desarrollo de funciones administrativas. (Arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§30. El Honorable Consejo de Estado 11 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectac ión de los referidos derechos e intereses”.

2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan

10 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Oswaldo Giraldo López radicado 25000-23-41-000-2014 00277-01 del 18 de agosto de 2020 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

6

§31. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustit ución.12 (Art.

ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustit ución.12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci ón, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colec tivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-

§32. El derecho colectivo a la seguridad y preve nción de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción a ccidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.13

fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción a ccidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.13

§33. En lo que respecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado14 que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”

§34. En cuanto a la construcción obras de infraestructura , el Consejo de Estado 15 ha estimado la procedencia de las acciones populares para la obtener la protección de construcción de obras, con el fin de salvagu ardar los derechos colectivos, siempre y cuando se tengan en cuenta los principios que rigen en materia económica el gasto de

12 Santofimio, Gamba - Jaime, “compendio de derecho administrativo” Universidad Externado de Colombia.

Edición 2017, pág. 907. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de

dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Radicación número: 17001 - 23-31-000-2011-0042403(AP).

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de n oviembre de 2011. Radicado: 63001-23-31-0002001-0241-01(AP-289).Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

7

las entidades públicas, con el fin de no causar con su decisión un desequilibrio presupuestal:

“(…) sin perder de vista que la sa tisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales constituye una forma de realizar el Estado Social que pregona el artículo 1º de la Carta Política como criterio fundamental, corresponde en principio al Congreso como instancia representativa del poder público, definir en la ley de apropiación el gasto público social con miras a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas (artículo 350 de la Constitución Política). Por tanto, “al resolver los litigios relacionados con este tipo de derechos, n o puede desconocerse de una parte las condiciones de escasez de recursos y de otra los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución. No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud,

las condiciones de escasez de recursos y de otra los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución. No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse , por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad”.-sft-

§35. A su vez, la Alta Corporación aclaró que una obra de infraestructura que demande inversión considerable debe estar prevista en los planes de desarrollo de la entidad pública:16

“La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución.

En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”

2.4.1. Competencia en tornos a la planeación y construcción de infraestructura vial

adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”

2.4.1. Competencia en tornos a la planeación y construcción de infraestructura vial

§36. En cuanto a la infraestructura vial y según el Decreto 2618 de 2013, al INVIAS le corresponde: (i) la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea , fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte ”; (ii) elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia ; (iii) coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia; (iv) adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Radicado: 63001 -23-31-0002001-0241-01(AP-289).Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

8

obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales ; (v) asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados d e la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las

8

obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales ; (v) asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados d e la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten ; (vi) elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.

§37. Con referencia a los departamentos: (i) tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social -art. 298 L.489/1998; (ii) se les asigna funciones de coordinación de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes; (iii) deben velar por la construcción, conservación y protecc ión de cada uno de los componentes de conservación de infraestructura vial en su jurisdicción , como por el mantenimiento de las vías que comuniquen a las cabeceras interdepartamentales que no son de red nacional y las que la Nación les transfiera – L.715/2001.

§38. Frente a los municipios: (i) deben prestar los servicios públicos, con el fin de construir las obras que demande el progreso local, desarrollo del territorio, de acuerdo con los principios de subsidiaridad, concurrencia y complementariedad -art. 209, 288, 311 CP-; (ii) están obligados a promover el desarrollo del territorio y construir las obras que demanden el progreso municipal -arts. 6, 9 L.1551/2012; (iii) “En materia de vías,

311 CP-; (ii) están obligados a promover el desarrollo del territorio y construir las obras que demanden el progreso municipal -arts. 6, 9 L.1551/2012; (iii) “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales” – art. 3.23 L.489/1998; (iv) por ello deben “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente” – art. 76.4.1 L.715/2011-; (v) también les corresponde “Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas" – art. 76.4.2. ídem-

§39. Por lo anterior, se encuentra que las entidades demandadas y vinculada sí tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por lo que se negará la excepción propuesta.

2.5. Lo demostrado en el proceso

§40. Previamente, se indica que en la demanda17, en las contestaciones de la demanda18 de la demanda, y dentro de los informes 19 del Secretario General Administrativo del Invias se aportaron fotografías e imágenes del sector , las cuales “…son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana

de la demanda, y dentro de los informes 19 del Secretario General Administrativo del Invias se aportaron fotografías e imágenes del sector , las cuales “…son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la

17 Cuaderno 1, Fls. 16/265 18 Cuaderno 1, Fls. 76 a 77/265 19 Expediente digital escaneado01 pág. 33 y ssSentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2019-00188-00

9

valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.”20

§41. Por medio de la Ley 1338 de 2009, el Congreso se vinculó a la celebración de los 200 años del municipio de Aguadas - Caldas. Por ello, autorizó al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias que contribuyan a la financiación de la construcción de la nueva carretera Arma-La María (Troncal de Occidente) incluyendo el puente sobre el río Cauca.

§41.1. Según la exposición de motivos de dicha ley, en el proyecto 295 de 2008, se indicó que “… vale la pena recalcar que este proyecto de ley no contiene una orden, sino una autorización respetuosa de la exclusividad y discrecionalidad que conserva el Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional los gastos que se decreten en la futura ley; el cual se hará teniendo en cuenta también la disponibilidad de recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo.”21

conserva el Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional los gastos que se decreten en la futura ley; el cual se hará teniendo en cuenta también la disponibilidad de recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo.”21

§41.2. En efecto, en la exposición de motivos del segundo debate se insistió que: “… son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al gobierno a ejecutar un determinado gasto…”22

§41.3. Durante el trámite de los debates de dicha ley , se motivó la necesidad de las obras porque: “…es bien sabido debido a diversos pronunciamientos hechos por parte de las autoridades locales, así como por los medios de comunicación, que el eterno problema del municipio de Aguadas está en sus vías de comunicación. En la actualidad, todavía muchos de ellos siguen siendo de herradura y no están pavimentados, hecho que dificulta el transporte de me rcancías desde el corregimiento de Arma -que es quizás el tramo en más mal estado -, hasta municipios como Sonsón, puerta de entrada al oriente antioqueño.”

§42. Mediante la Resolución 04401 del 05 de julio de 2016 del Invias, se estableció una supervisión de obras por la Dirección Territorial de Caldas, donde se efect uaría una visita para la ubicación de los ponteaderos en el municipio de Aguadas Caldas, donde quedó consignado: “El municipio de aguadas se encuentra ejecuta ndo una conexión de la vía desde el casco urbano para conectarlo con la vía principal que va desde la Pintada hasta la Felisa ruta 2508 en el punto de la María (antiguo corredor férreo), para conexión con la ciudad de Manizales la capital del departamento…”

de la vía desde el casco urbano para conectarlo con la vía principal que va desde la Pintada hasta la Felisa ruta 2508 en el punto de la María (antiguo corredor férreo), para conexión con la ciudad de Manizales la capital del departamento…”

§43. Conforme al i nforme de comisión del Invias del 11 de julio de 2016 23: (i) “El municipio de aguadas se encuentra ejecutado una conexión de la vía desde el casco urbano para conectarlo con la vía principal que va desde la Pintada hasta la Felisa ruta 2508, en el punto de La María (antiguo co rredor férreo) para conexión con la ciudad de Manizales la capital del departamento, por lo que se requiere el paso por el rio Cauca…”; (ii) “… se recomienda que se ubique el ponteadero unos (100) metros aguas arriba o aguas abajo ”; (iii) “Se requiere la c onstrucción e instalación de un

20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CConsejera Ponente: Olg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...