TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00191-00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00191-00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
RADICADO 17001-23-33-000-2019-00191-00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ERNESTO DE JESÚS MONSALVE MAZO Y
ANTONIO MARÍA VILLADA LOAIZA
DEMANDADA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E.S.PCHEC
LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, a resolver la excepción previa de “caducidad” planteada tanto por la entidad demandada como por la llamada en garant ía; así como sobre las excepciones de “indebida escogencia del medio de control ”, “falta de integración del litisconsorcio necesario” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” planteadas por Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
Los señores Ernesto de Jesús Monsalve Mazo y Antonio María Villada Loaiza demandan en
litisconsorcio necesario” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” planteadas por Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
Los señores Ernesto de Jesús Monsalve Mazo y Antonio María Villada Loaiza demandan en reparación directa a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P para que se les declare como responsable de los daños y perjuicios ocasionado a estos, por cuanto sostienen que por causa de la arbitraria inte rvención de la empresa de servicios públicos en su sitio de trabajo, al realizar la construcción de muros elabor ados en concreto ciclópeo y sacos rellenos de arena y gravilla para el sostenimiento de la vía que lleva a la bocatoma Montevideo, además del depósito de elementos elaborados en concreto reforzado a lo17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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largo del Río Chinchiná denominados “hexápodo s”, “estrellas” o “rompe olas”, l os afectó el área donde se venían ejerciendo legalmente las labores y según contrato de concesión minera con el Departamento de Caldas que les permitía la explotación minera.
En consecuencia, pid ieron que la CHEC pague la suma de $686 .400.000 a título de perjuicio material - lucro cesante - consistente en el ingreso mínimo previsible de vida útil del contrato que fue dejado de percibir como consecuencia del actuar de la accionada, el cual tenía un término de duración de 30 años.
Al momento de contestar la demanda, tanto la Central Hidroeléctrica de Caldas como la llamada en garantía propusieron la excepción de caducidad.
cual tenía un término de duración de 30 años.
Al momento de contestar la demanda, tanto la Central Hidroeléctrica de Caldas como la llamada en garantía propusieron la excepción de caducidad.
La demandada argumentó, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la demanda, que eran plurales los hechos que consideraba la parte actora causaron perjuicios a los demandantes, los cuales sin duda alguna llevaban más de 2 años de ocurrencia a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría.
Adujo que en primer momento los actores llamaron en el año 2017 a audiencia de conciliación por los mismo s hechos en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Sociedad Colombiana de Arquitectos, y destacó que en el hecho 24 de la demanda indicaron que “desde hace cerca de 4 años tanto ellos como varias personas del sector se vieron sin la posibilidad de seguir ejerciendo su labor”, lo que significa que 4 años atrás sufrieron el perjuicio, es decir, en el año 2013, lo que denota que solo hasta el 2015 podían presentar la demanda, lo cual ocurrió en el 2018. Y resaltaron que en el libelo petitorio presentado ante este Tribunal en el año 2019 se vuelve a incluir el mismo hecho, lo que daría a entender que los 4 años se cuentan desde el 2015, pero aun teniendo en cuenta esta data, el plazo para presentar la demanda sería hasta el 2017.
Aunado a ello, resaltó que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II se radicó el 29 de octubre de 2018, fecha en la cual habían transcurrido más de 6 años desde lo narrado
Aunado a ello, resaltó que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II se radicó el 29 de octubre de 2018, fecha en la cual habían transcurrido más de 6 años desde lo narrado en ese hecho 24.
Finalmente, resaltó que la parte demandante acomodó los hechos a su conveniencia , y procedió a referenciar los identificados con los números 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 26, para indicar que de todos ellos puede desprenderse la caducidad.
Por su parte Suramericana de Seguros , en relación con esta excepci ón de caducidad , argumentó también con apoyo en el artículo 164 del CPACA, que los demandantes hacen17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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referencia a varios hechos ocasionados en distintas épocas, los cuales ocurrieron hace mucho más de 6 años, lo que significa que los supuestos fácticos que generan el daño antijurídico llevan más de 2 años antes del 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación.
Hizo alusión también al hecho 24 de la demanda, así como al año 2018 como aquel en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, lo que a su juicio significaría que los hechos acaecieron más o menos en el año 2014, por lo que se tenía hasta el 2016 para presentar el libelo petitorio.
Indicó que para resolver esta excepción, debe tenerse en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Sociedad Colombiana de Arquitectos.
libelo petitorio.
Indicó que para resolver esta excepción, debe tenerse en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Por otro lado, Suramericana propuso además la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, al explicar que en este caso se debió acudir al medio de control de controversia contractual para realizar la reclamación de los perjuicios materiales que con este proceso se buscan, pues los hechos de la demanda dan cuenta que el derecho de los accio nantes proviene de un contrato de concesión minera celebrado con el Departamento de Caldas, el cual se vio afectado por las obras realizadas por la CHEC para salvaguardar la bocatoma Montevideo.
Aseguró que lo que se evidencia en este caso es la responsabilidad que le puede asistir al ente territorial como concedente, en el sentido de retribuir, eventualmente, los gastos en que el contratista haya incurrido o los valores dejados de percibir con ocasión a hechos externos imprevisibles que se presentaron durante el desarrollo del contrato, de conformidad con la Ley 80 de 1993, o al posible incumplimiento del concedente en sus obligaciones, aspectos que son propios de ventilarse a través de una controversia contractual.
Planteó también la llamada en garantía la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, toda vez que el contrato de concesión minera nro. LH 017-17 fue suscrito entre los demandantes y el Departamento de Caldas, siendo este el llamado a responder por un desequilibrio contractual; sumado a que el ente territorial también puede tener interés en ser parte del proceso como quiera que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, ostenta una
los demandantes y el Departamento de Caldas, siendo este el llamado a responder por un desequilibrio contractual; sumado a que el ente territorial también puede tener interés en ser parte del proceso como quiera que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, ostenta una serie de competencias y funciones en el marco del sistema general de gestión de prevención y atención de desastres.
Finalmente, presentó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamentó en que en la demanda se está haciendo alusión a un relación de carácter17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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contractual entre los demandantes y el Departamento de Caldas originada en una concesión minera, por lo que cualquier situación que provenga de esta actuación es solo imputable a los contratantes ya sea por incumplimiento, o por garantías allí pactadas y no cumplidas por la otra parte, s iendo claro que la CHEC no funge como extremo visible de esa relación contractual, y tampoco es una entidad territorial que tenga a su cargo labores de prevención de desastres, por lo que es claro que las situaciones fácticas que rodean los perjuicios reclamados no ocurrieron por acción u omisión de la empresa de servicios públicos.
De las excepción propuesta por la CHEC se corrió traslado a la parte demandante según documento que reposa a folio 450 del expediente, y dentro del término legal se allegó memorial de pronunciamiento sobre la misma por los actores, precisando que los demandados al momento de presentar la excepción de caducidad, varió el texto del hecho 24 para confundir al Tribunal, toda vez que no es lo mismo afirmar que “Desde hace cerca
memorial de pronunciamiento sobre la misma por los actores, precisando que los demandados al momento de presentar la excepción de caducidad, varió el texto del hecho 24 para confundir al Tribunal, toda vez que no es lo mismo afirmar que “Desde hace cerca de cuatro (4) años, tanto ellos, como varias personas del sector se vinieron quedando sin la posibilidad de seguir ejerciendo su labor de explotación de materiales de río ”, como se plasmó en la demanda, a decir que “desde hace cerca de cuatro (4) años, tanto ellos, como varias personas del sector se vieron sin la posibilidad de seguir ejerciendo su labor de explotación de materiales de río”.
Aunado a ello, aseguró que los hechos que relacionó la CHEC corresponden a los que sirvieron de fundamento para presentar la demanda, pero omitió la entidad hacer mención a lo mencionado en el hecho 28, en el sentido que fue en el mes de noviembre de 2016 que se suspendieron definitivamente las labores de explotación minera.
De las excepciones propuestas por la llamada en garantía se corrió traslado según constancia que reposa a folio 490, sin que la parte demandante presentara escrito pronunciándose sobre las mismas.
CONSIDERACIONES
El artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 dispuso:
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa
regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por lo anterior, y según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, así como en
Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por lo anterior, y según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, así como en el Decreto 806 de 2020, como la parte demandada y la llamada en garantía no pidieron la práctica de alguna prueba para probar las excepciones, es procedente resolver las mismas antes de continuar con el trámite del proceso.
Caducidad
Frente a esta excepción, tanto la parte demandada como la aseguradora Suramericana afirman que pasaron más de 2 años entre los hechos de la demanda que dan soporte a la reclamación judicial y la solicitud de conciliación , no solo presentada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Sociedad Colombiana de Arquitectos, sino también ante la Procuraduría Judicial.
En relación con la caducidad, e l literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En este caso, como se ha dejado expuesto, la parte actora busca el reconocimiento de unos perjuicios materiales que afirma se le causaron por no haber podido seguir ejecutando el contrato de concesión minera suscrito con el Departamento de Caldas, el cual tenía un término de duración de 30 años , por cuanto para ellos las obras que realizó la Central Hidroeléctrica de Caldas en el río Chinchiná , como un muro en concreto ciclópeo, la distribución de arrumes de sacos de fibra llenos de arena y gravilla a lo la rgo de la orilla derecha del afluente, así como la colocación de unos bloques de concreto reforzado, consistentes en un núcleo central y 6 columnas cortas denominadas patas o pies, los cuales son llamados “hexápodos”, “estrellas” o “rompe olas”.
Antes que nada, hay que señalar que la demanda inicialmente se dirigió a los Jueces Civiles del Circuito y se presentó el día 26 de enero de 2018 (fol. 11) , correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Despacho que mediante auto del 1° de abril de 2019 declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción”, y ordenó la remisión del cartulario al Tribunal Administrativo.
En consecuencia, debe aplicarse el artículo 168 del CPACA que establece “En caso de falta
que mediante auto del 1° de abril de 2019 declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción”, y ordenó la remisión del cartulario al Tribunal Administrativo.
En consecuencia, debe aplicarse el artículo 168 del CPACA que establece “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación in icial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” (Subrayado Sala de Decisión).
Conforme a la anterior disposición, cuando se requiera remitir una demanda por falta de jurisdicción o competencia, de todos modos, la presentación inicial se tendrá como fecha de presentación de la demanda, así las cosas , para este caso sería el día 26 de enero de 2018.
También debemos señalar, que inicialmente los demandantes consideraron que la demanda se debía resolver ante la jurisdicción ordinaria, y por ello, tal y como lo aceptan las demandadas en el año 2017 se intentó una conciliación extrajudicial como requisito de17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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procedibilidad ante esa jurisdicción y fueron convocados por los d emandantes a la audiencia de conciliación por los mismos hechos en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Lo anterior conlleva que, par a este Tribunal se queda sin piso el argumento de la parte demandada y llamada en garantía, atinente a que entre la fecha de ocurrencia de los
Amigable Composición Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Lo anterior conlleva que, par a este Tribunal se queda sin piso el argumento de la parte demandada y llamada en garantía, atinente a que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría pasaron más de 2 años, pues lo cierto es que, aunque este requisito de procedibilidad se agotó el 29 de octubre de 2018 (fol. 310) , esta actuación que ordenó el Despacho sustanciado r del Tribunal Administrativo al ser remitida la demanda por el Juez Civil , no tenía la vocación de que se tuviera co mo fecha de inte rrupción de la caducidad, pues ya los demandantes habían presentado la demanda ante la jurisdicción civil, la que conforme se señaló atrás, es la fecha que debe tener el Juez contencioso como fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de enero de 2018 , en consecuencia la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría solo se exigió para cumplir con ese requisito de procedibilidad, pues conforme a las normas procesales del contencioso administrativo la conciliación se debe surtir ante el Ministerio Público, pero recuerden que incluso los demandantes ya habían solicitado la conciliación desde el año 2017 ante un centro de conciliación , entender así como lo hace el Tribunal lo anterior, es la interpretación más conforme con el principio de acceso a la justicia.
Por otro lado, a l revisar los supuestos fácticos plasmados en la demanda, es cierto que la parte actora hace alusión a situaciones que ocurrieron años atrás, como las referenciados
acceso a la justicia.
Por otro lado, a l revisar los supuestos fácticos plasmados en la demanda, es cierto que la parte actora hace alusión a situaciones que ocurrieron años atrás, como las referenciados en los hechos 101 (1999 - 2000); 122 (desde hace 8 años atrás); 153 (2011) o 244 (desde hace cerca de 4 años).
Sin embargo, evidencia la Sala que aquellos se referencian como antecedentes de lo que había acaecido en el río Chinchiná previo a la intervención de la CHEC, es decir, dan cuenta de los daños y percances que se evidenciaban en este afluente, como socavaciones en la base del canal conductor de agua a la bocatoma, pérdida de la base del canal por efectos de una creciente que se presentó en época de inverno, entre otros, los cuales afirman
1 Debido a que se advirtió por parte de mis mandantes sobre la presencia de una socavación en la base del canal conductor de agua a la bocatoma, durante los años 1999 y 2000, los ingenieros encargados del mantenimiento y funcionamiento de la bocatoma llevaron al sitio un buldócer. 2 Desde hace aproximadamente ocho (8) años, el río comenzó a desbancar lenta, pero definitivamente la parte inferior del canal, haciéndose evidente el deterioro de su base, razón por la cual se informó a la CHEC. 3 Debido a la presencia de un fuerte invierno que tuvo ocurrencia el año 2011, desde el mes de mayo la situación se fue tornando cada día más crítica, dejando como consecuencia la pérdida de la base del canal.
3 Debido a la presencia de un fuerte invierno que tuvo ocurrencia el año 2011, desde el mes de mayo la situación se fue tornando cada día más crítica, dejando como consecuencia la pérdida de la base del canal. 4 Pese a la permanente insistencia de mis manda ntes, sus reclamaciones y valoraciones jamás fueron atendidas y desde hace cerca de cuatro (4) años, tanto ellos, como varias personas del sector se vinieron quedando sin la posibilidad de seguir ejerciendo su labora de explotación de materiales de río.17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, más ninguno de ellos es el señalado como fundamento de la responsabilidad administrativa que en este proceso se persigue, pues lo claro es que según la teoría de la parte actora el hecho dañino del cual desprenden el daño antijurídico son las obras que realizó la Central Hidroeléctrica , y que en definitiva fueron las que impidieron se continuara con la ejecución del contrato de concesión minera.
Según la teoría del caso de la parte demandante, este Tribunal debe tener como fecha para dar inicio al conteo de términos de caducidad la terminación de la última obra que realizó la CHEC, pues en últimas estas intervenciones o construcciones fueron las que a juicio de los demandantes impidieron se continuará con la extracción de material del río , independientemente que la parte demandada pueda demostrar en el proceso que la causa del daño se presentó por otras razones y en fechas posteriores lo que se deberá decidir en la sentencia.
Debe advertirse que a unque en el expediente no hay una prueba que dé cuenta de las
del daño se presentó por otras razones y en fechas posteriores lo que se deberá decidir en la sentencia.
Debe advertirse que a unque en el expediente no hay una prueba que dé cuenta de las fechas de realización de estas obras , al momento de contestar la demanda la Central Hidroeléctrica hizo alusión a unas realizadas hasta el 19 de agosto de 2011, así como a un estudio efectuado en el año 2012 por parte del IDEA (Instituto de Estudios Ambientales), y a una resolución expedida el 18 de enero de 2016 por Corpocaldas, mediante la cual se concedió un permiso de ocupación de cause, la cual reposa en el CD visible a folio 364 del expediente.
De esto se puede inferir que , hasta el año 2016 se llevaron a cabo obras por parte de la empresa de servicios públicos en el río Chinchiná, de lo cual especialmente da cuenta la resolución emitida por Corpocaldas que, como se reseñó, los autorizó ocupar el cauce del afluente para la construcción de una traviesa para la recuperación de la pendiente natural del río para estabilizar el cauce y proteger las obras de la socavación del cauce en el sector de la bocatoma Montevideo, indicando que el plazo de construcción de las obras sería de 4 meses, contados a partir de la firmeza de la resolución. Este acto administrativo se notificó el 29 de enero de 2016.
Ello significa que incluso hasta el año 2016 se adelantaron obras en el río Chinchiná por parte de la CHEC para conjurar los inconvenientes que se estaba n presentando en el afluente, las cuales mínimo se extendieron por espacio de 4 meses, según la autorización
Ello significa que incluso hasta el año 2016 se adelantaron obras en el río Chinchiná por parte de la CHEC para conjurar los inconvenientes que se estaba n presentando en el afluente, las cuales mínimo se extendieron por espacio de 4 meses, según la autorización de Corpocaldas.17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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De acuerdo a ello, como la demanda en primer momento se presentó el día 26 de enero de 2018, concluiría la Sala que en este caso no se presentó la caducidad, más cuando en este caso las partes que deb ían probar este medio exceptivo no aportaron pruebas para acreditar que las obras no habían terminado en el año 2016. lo que sería suficiente para el Tribunal para permitir el trámite del proceso, sin perjuicio como se señaló anteriormente, que las demandadas logren probar que la causa del daño se presentó en años anteriores y que dieran lugar a la caduci dad, por ahora no tiene el Tribunal otros elementos para decidir, y así las cosas prima la aplicación del principio de acceso a la justicia.
Por lo anterior, se definirá al momento de la sentencia la declaración definitiva sobre la caducidad.
Indebida escogencia del medio de control
Plantea la llamada en garantía esta excepción al afirmar que en este caso debió acudirse al medio de control de controversia contractual para buscar el reconocimiento de los perjuicios materiales que reclama la parte actora, en tanto el fundamento de esta reclamación nace del contrato de concesión minera que no pudo ser desarrollado por los demandantes ; y precisamente de este es que se derivan los dineros que no pudieron percibir con ocasión a
materiales que reclama la parte actora, en tanto el fundamento de esta reclamación nace del contrato de concesión minera que no pudo ser desarrollado por los demandantes ; y precisamente de este es que se derivan los dineros que no pudieron percibir con ocasión a hechos externos imprevisibles que se presentaron durante la ejecución del contrato.
En relación con esta excepción , debe advertirse que el medio de control de reparación directa, al tenor del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se estableció de la siguiente manera:
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
De acuerdo a lo anterior, el medio de control procedente conforme a la teoría del caso del
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ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
De acuerdo a lo anterior, el medio de control procedente conforme a la teoría del caso del parte demandante, apropiado para solicitar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública es el de reparación directa, que es precisamente el instaurado por los actores.
Y aunque es cierto que en la demanda se menciona un contrato de concesión minera, es claro que no es de este vínculo jurídico del que se deriva el reconocimiento de los perjuicios, sino de un actuar de la CHEC que la parte actora considera es el causante de un daño antijurídico que padeció ; es decir, la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones presuntamente cometidas por esta empresa, las cuales, se gún la parte actora le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados integralmente.
En tal sentido, no es de recibo el argumento de Suramericana, pues el medio de control al que acudió la parte actora, según lo pretendido en la demanda, era el adecuado.
En tal sentido, se declarará no probada esta excepción.
Falta de integración del litisconsorcio necesario
Se propuso esta excepción al afirmar que el contrato de concesión nro. LH 017-17 fue suscrito entre los demandantes y el Departamento de Caldas, siendo este el llamado a responder por un desequilibrio contractual; sumado a que el ente territorial también puede tener interés en
Se propuso esta excepción al afirmar que el contrato de concesión nro. LH 017-17 fue suscrito entre los demandantes y el Departamento de Caldas, siendo este el llamado a responder por un desequilibrio contractual; sumado a que el ente territorial también puede tener interés en ser parte del proceso, como quiera que de conformidad con la Ley 1523 de 2012, ostenta una serie de competencias y funciones en el marco del sistema general de gestión de prevención y atención de desastres.
Para resolver la excepción, debe insistirse en cuál es el objeto de este litigio, y como se ha dejado expuesto con suficiencia, el mismo es que se declare responsable extracontractualmente a la CHEC de unos perjuicios padecidos por los demandantes.
En consecuencia, partiendo de l objeto del litigio, se debe analizar si hay necesidad de llamar a un litisconsorte necesario que, de acuerdo a los argumentos de la parte llamada en garantía, debe estar dentro del proceso porque es la entidad con la cual se suscribió el17-001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa A.I. 232
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contrato de concesión minera del que la parte actora deriva el lucro cesante que reclama, en este caso, el Departamento de Caldas.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 no regula el tema de los litisconsortes necesarios. P or ello, atendiendo lo establecido en el artículo 227 de dicho estatu to, se hace forzoso acudir a lo consagrado en el Código General del Proceso, más exactamente al artículo 61.
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones
Proceso, más exactamente al artículo 61.
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO N
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