TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00193-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00193-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-23-33-000-2019-00193-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE OSCAR EDUARDO BAÑOL CANO
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve OSCAR EDUARDO BAÑOL CANO contra
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
- Se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 28 de septiembre de 2017 en contra de la liquidación oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017.
- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto contentivo del silencio administrativo negativo producido con respecto al recurso de reconsideración.
RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017.
- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto contentivo del silencio administrativo negativo producido con respecto al recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:
- Se ordene dejar sin efectos jurídicos la liquidación oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017, ordenando el cobro de las obligaciones establecidas en la misma.
- Se condene en costas y en agencias en derecho a la UGPP.17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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HECHOS
- La UGPP el 21 de julio de 2017 profirió la liquidación oficial nº RDO -2017-02334 a
Oscar Eduardo Bañol Cano.
- El 28 de septiembre de 2017 el señor Bañol Cano present ó recurso de reconsideración frente a la Liquidación oficial, sin que la administración hubiere proferido respuesta alguna.
- La UGPP adelantó un proceso de cobro coactivo contra el señor Bañol Cano, dentro del cual se ordenó el embargo de una cuenta bancaria del mismo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
A su juicio, indica como normas transgredidas los artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 56, 57, 58, 62, 67, 69, 72 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículo 566 -1 del Estatuto Tributario.
Política; artículos 56, 57, 58, 62, 67, 69, 72 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículo 566 -1 del Estatuto Tributario.
Arguye que el recurso de reconsideración no fue resuelto por la administración, toda vez que nunca le fue notificado el acto administrativo por medio del cual se le daba respuesta al mismo.
De otro lado, manifiesta que al ser el señor Bañol Cano rentista de capital, y como tal, no está obligado al pago de parafiscales, toda vez que no puede ser asimilado a un trabajador independiente que presta un servicio de manera personal.
Para apoyar sus argumentos, transcribe apartes de la normativa que considera vulnera al igual que jurisprudencia relacionada con el debido proceso y la debida notificación de los actos administrativos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Como excepciones propone las que denomina:
Caducidad: la entidad argumenta que teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución nº RDC 2019 -00741 del 1 de agosto de 2018 y notificada por edicto fijado el 30 de agosto de 2018 y desfijado el 12 de septiembre de 2018, es claro que la demanda se presentó por fuera de término.17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como razones de defensa esgrime que, contrario a lo aseverado por el actor en la demanda, la UGPP dio respuesta al recurso de reconsideración a través de la Resolución nº RDC-2018Sentencia.099
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Como razones de defensa esgrime que, contrario a lo aseverado por el actor en la demanda, la UGPP dio respuesta al recurso de reconsideración a través de la Resolución nº RDC-201800741 del 1 de agosto de 2018, enviándole la correspondiente citación para la notificación personal mediante correo certificado la cual fuera recibida en la dirección informada por el contribuyente, y en la cual le fue notificada la liquidación oficial el 11 de agosto de 2018; al no haberse presentado el actor dentro del término legal se procedió a notificar por edicto la resolución en mención, el cual se fijó 30 de agosto de 2018 desfijándose el 12 de septiembre de ese año.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: manifiesta que se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. Solicitando se acceda a las pretensiones.
Parte demandada:
UGPP: esgrime que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley, por lo que las pretensiones de la parte actora deben ser negadas.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No observando ésta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
Se debe señalar, que la excepción de caducidad, fue resuelta en su oportunidad procesal.
Problema Jurídico
¿Hay lugar a declarar silencio administrativo por haberse probado que la UGPP, no notificó
Se debe señalar, que la excepción de caducidad, fue resuelta en su oportunidad procesal.
Problema Jurídico
¿Hay lugar a declarar silencio administrativo por haberse probado que la UGPP, no notificó dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, contra la liquidación oficial No RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017?
En caso positivo,17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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¿Cuál es el restablecimiento del derecho que se debe reconocer a favor del actor?
¿Al dedicarse el actor como persona independiente a rentista de capital, está obligado a realizar aportes al sistema de pensiones?
LO PROBADO
Se encuentra probado dentro del cartulario:
- La UGPP el 21 de julio de 2017 profirió Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 contra el señor Bañol Cano por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, y se sancionó por conducta omisiva. Fol. 28 a 42, C.1)
- Mediante correo certificado enviado a la carrera 5 nº 12 -43 de la ciudad de Anserma Caldas, le fue notificado el 31 de julio de 2017 al señor Bañol Cano la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017 (Fol. 24 a 27, C.1)
- El 28 de septiembre de 2017 el señor Oscar Bañol Cano interpuso recurso de
RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017 (Fol. 24 a 27, C.1)
- El 28 de septiembre de 2017 el señor Oscar Bañol Cano interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017
(Fol. 20 a 23, C.1)
- La UGPP el 1 de agosto de 2018 profirió la Resolución nº RDC-2018-00741 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017 (CD obrante a Fol. 92, C.1)
- El 11 de agosto de 2018 la UGPP mediante oficio enviado por correo certificado, citó al actor para notificarle la Resolución nº RDC-2018-00741 del 21 de julio de 2017, en forma
personal a la dirección carrera 5 nº 12-43 de la ciudad de Anserma –Caldas, misma que se envió para notificar la Liquidación Oficial de Revisión. (CD obrante a Fol. 92, C.1)
- Transcurridos 10 días después de la citación, la UGPP fijó edicto desde el 30 de agosto de 2018 al 12 de septiembre de ese año, en el que indicaba que notificaba la Resolución No RDC-2018-00741al actor. (CD obrante a Fol. 92, C.1)17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Solución al problema jurídico.
Marco jurídico
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Solución al problema jurídico.
Marco jurídico
Frente al procedimiento para determinación liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, vigente a la fecha de la expedición de los actos administrativo estaba regulado por el art. 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el cual establece lo siguiente:
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICI AL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP . Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su not ificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguient es, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanci ón. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en
Oficial o la Resolución Sanci ón. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP. Ahora, para efecto del procedimiento no expresamente señalado en la normativa anterior, es aplicable lo señalado en el Libro V, Títulos I, IV, V y Vi, del Estatuto Tributario, en consecuencia, frente a la forma de notificar los actos de liquidación , y los recursos que resuelven recursos de reconsideración, se aplica el art. 565 del Estatuto Tributario. El cual establece:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red ofic ial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o
servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
<Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario, regula los efectos de la no expedición del acto que decida el recurso, de la siguiente manera:
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Es importante anotar desde ahora, que de probarse que, la UG PP no notificó dentro de la oportunidad legal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, no conlleva a silencio administrativo negativo, sino positivo.
Ahora, para efectos de la oportunidad y forma de resolver el recurso de reconsideración tenemos que, la entidad tiene un año para resolver el recurso de reconsideración contado
la parte actora, no conlleva a silencio administrativo negativo, sino positivo.
Ahora, para efectos de la oportunidad y forma de resolver el recurso de reconsideración tenemos que, la entidad tiene un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la presentación del escrito de recurso, y que en el evento de que la administración deje vencer el término para resolver, sin notificar el acto correspondiente , opera el fenómeno del silencio administrativo positivo.
Conforme al art. 565 del Estatuto Tributario, los actos de determinación y discusión se deberán notificarse personalmente o por edicto, para ello previamente se citará a l contribuyente para que se presente personalmente, de no concurrir dentro de los 10 días siguientes a la introducción al correo de la c itación, se notificará por edicto, que se fijará por un término de 10 días, realizado el anterior procedimiento se entiende debidamente notificado el acto para la administración.17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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Solución al Problema Jurídico No 1
Dentro del cartulario se encuentra probado que , el actor presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nº RDO-2017-02334 del 21 de julio de 2017, el 28 de septiembre de ese año, por lo que la administración tenía hasta el 28 de septiembre de 2018 para notificar el acto que resolviera el recurso de reconsideración.
De las pruebas allegadas, a pesar de lo afirmado por la parte actora, se puede evidenciar
de 2018 para notificar el acto que resolviera el recurso de reconsideración.
De las pruebas allegadas, a pesar de lo afirmado por la parte actora, se puede evidenciar que, el 1 de agosto de 2018 la UGPPprofirió la Resolución nº RDC-2018-00741 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Bañol Cano contra la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017 , y para su notificación acudió a lo establecido en el artículo 565 del E.T. la UGPP, esto es, envió la citación para la notificación personal a la carrera 5 nº 12-43 de Anserma - Caldas, por ser esta la dirección registrada por el actor , misma con la cual se notificó la liquidación oficial nº RDO-201702334 del 21 de julio de 2017, al no presentarse el demandante dentro de la oportunidad legal, esto es 10 días hábiles siguientes a la citación , procedió la UGPP a notificar la resolución en comento por edicto, el cual fuera fijado desde el 30 de agosto de 2018 al 12 de septiembre de 2018.
Así las cosas, r esulta evidente para esta Sala de Decisión, conforme a lo probado y a la normativa en cita, que la UGPP notificó la Resolución nº RDC-2018-00741 del 1 de agosto de 2018, con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Bañol Cano contra la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017, el 12 de septiembre de 2018, esto es dentro del término del año que tenía la UGPP para notificar el
Cano contra la Liquidación Oficial nº RDO -2017-02334 del 21 de julio de 2017, el 12 de septiembre de 2018, esto es dentro del término del año que tenía la UGPP para notificar el acto.
Es importante resalt ar, que la dirección a la que se envió la citación para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es la misma frente a la cual se notificó la Liquidación Oficial de Revisión No nº RDO-2017-02334 del 21 de julio de 2017, esto es, la dirección informada carrera 5 nº 12 -43 de Anserma – Caldas, acto este último, que el actor manifestó haber conocido correctamente, sin que discutiera indebida notificación.
Conforme a lo anterior, no es posible declarar silencio administrativo alguno, pues la administración, en este caso la UGPP, notificó en la forma y en el tiempo señalado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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Problema Jurídico No 2
Tesis: La sala considera que toda persona que obtenga ingresos por una actividad, sea esta independiente o dependiente, debe hacer aportes al sistema de pensiones:
Dijo el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2009. Radicado número: 11001 -03-25-000-2007-00036-00(0689-07), C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, hace un recuento normativo y jurisprudencial muy claro, donde se concluye que todo trabajador sea independiente o dependiente, está obligado a cotizar
Hernando Alvarado Ardila, hace un recuento normativo y jurisprudencial muy claro, donde se concluye que todo trabajador sea independiente o dependiente, está obligado a cotizar al sistema de seguridad social tanto de pensiones como de salud, dijo en esa ocasión el Consejo de Estado ,lo siguiente:
No es posible acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad del Artículo1 numeral 1.5 del Decreto 1931 de 2006 , pues se acompasan con el ordenamiento vigente. A esta conclusión arriba la Sala, luego de examinar que el imperativo de cotizar sin excepciones, tanto para el sistema de pensiones cómo para el de salud, no fue establecido primitivamente por el Decreto men cionado, sino que ya normas de orden superior al referido Decreto, han establecido reglas que en lo esencial coinciden con las previsiones del Decreto acusado. Dicho en breve, la obligación de cotizar para los dos sistemas no tiene origen en el Decreto acusado, sino que las propias previsiones de la Ley 100 de 1993, tal como fueron luego subrogadas por la Ley 797 de 2003, han impuesto la misma exigencia. Este cuerpo normativo, en especial el parágrafo 1º, del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , tal como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, fue demandado ante la Corte Constitucional, porque según el demandante, al establecer la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones para “los trabajadores independientes”, se d esconocen los artículos 2º, 25, 48 y 53 de la Constitución, por cuanto se les impone la misma obligación que a los trabajadores dependientes, se producirá un enriquecimiento sin causa del
independientes”, se d esconocen los artículos 2º, 25, 48 y 53 de la Constitución, por cuanto se les impone la misma obligación que a los trabajadores dependientes, se producirá un enriquecimiento sin causa del Sistema Pensional en cuanto se obliga a los trabajadores independientes a pagar por algo que seguramente no obtendrá, y que la norma está destinada a que los trabajadores independientes subsidien el sistema a favor de los dependientes. La Corte Constitucional en la Sentencia C 1089 de 2003, halló que la Ley demandada se ajustaba a la Constitución, porque el Legislador tenía una amplia potestad de configuración en esta materia. Al contrario de lo que sostiene el demandante en el caso que hoy atiende el Consejo de Estado, para la Corte Constitucional precisamente no podría aceptarse la potestad de libre configuración legislativa del Congreso, si la ley dejara al arbitrio de las personas afiliarse a sólo uno de los sistemas. Ello ocurriría si el legislador opta, “por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Si se sigue lo dicho que el Decreto acusado, en tanto dispuso una modalidad de autoliquidación d e los aportes, la que debe hacerse directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía Internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto 14 65 de 2005, no creó ninguna nueva17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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del artículo 3º del Decreto 14 65 de 2005, no creó ninguna nueva17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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obligación, sino que reguló la forma de cumplir las cargas que ya estaban establecidas por las Leyes precitadas. Como la Corte Constitucional, al juzgar la conformidad de las normas que impusieron la obligación de cotizar para ambos sistemas, encontró que esas leyes se ajustaban a la Constitución, no podría el Consejo de Estado determinar que el Decreto No. 1931 de 12 de junio 2006, por el cual se reguló la forma de cumplir con esa obligación, viola normas de orden superior, pues ninguna de las normas de la Carta Política que se ha enunciado como violadas, regula la modalidad de pago.
En consecuencia, como el actor asegura que es rentista de capital, esto lo hace un trabajador independiente, debe cotizar al sistema de pensiones.
Costas
Conforme al artículo 188 del CPACA, tal y como lo modificó la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante, en razón a que no se evidencia sustento jurídico alguno para sus pretensiones, además que, en atención a que debido a la demanda presentada la parte demandada, UGPP se vio en la necesidad de asumir el pago de honorarios, de gastos procesales, y de todos los gastos que se generan con un proceso judicial.
Las costas se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, conforme a los artículos 366 y siguientes del Código General del Proceso.
honorarios, de gastos procesales, y de todos los gastos que se generan con un proceso judicial.
Las costas se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, conforme a los artículos 366 y siguientes del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho se tasan en un valor de $945.000.oo M/CTE, a cargo de OSCAR EDUARDO BAÑOL CANO y a favor de la UGPP.
Por lo expuesto LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por OSCAR EDUARDO BAÑOL CANO contra
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PRETENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de OSCAR EDUARDO BAÑOL CANO cuya liquidación y ejecución se harán por la Secretaría de esta Corporación, conform e lo señalado por los artículos 366 y siguientes del Código General del Proceso.17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se fijan las agencias en derecho por valor de $945.000.oo M/CTE.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 24 de .junio de 2021, conforme Acta n°034 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada17001-23-33-000-2019-00193-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.099
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 112 del 29 de junio de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario