TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00217-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00217-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 030
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00217-00
Medio de C.: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandantes: Jorge Alberto Beltrán Pérez y Henry Márquez Cardona
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Caldas - en adelante Corpocaldas;
Municipio de Manizales.
Vinculado: Sociedad J Y Robledo S.A.S.
Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
En síntesis se solicita , se adopten todas las medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuéstales e institucionales con la finalidad de : i) realizar trabajos de forestación y siembr a de especies arbóreas para estabilizar el terreno; ii) canalizar las aguas que recorren la la dera y efectuar obras de tratamiento geotécnico, así como la remoción de escombros y iii) las demás acciones necesarias para la protección y garantía de la vida de la comunidad.
1.2. Sustento fáctico
Se indica que, en el sector ubicado en la calle 65B Carrera 7 y áreas colindantes del barrio La Sultana de Manizales existe una problemática de procesos erosivos; de tiempo atrás corre un
1.2. Sustento fáctico
Se indica que, en el sector ubicado en la calle 65B Carrera 7 y áreas colindantes del barrio La Sultana de Manizales existe una problemática de procesos erosivos; de tiempo atrás corre un cauce y fluye agua permanente que se filtra por la ladera la cual no cuenta con ninguna canalización, ocasionando deslizamientos permanentes; que la ladera ha venido cediendo cada vez que inicia una temporada invernal, ocasionando grietas de inmensas proporciones y más cercanas cada vez a las viviendas del sector.
Que existe flujo de agua, movimiento de tierra y demás sedimentos que llegan a la quebrada Olivares, producto de la erosión concentrada que se presenta en el área afectada, que podrían generar represamientos de agua que afectaría a los habitantes cercanos a la quebrada, situación que ya se presentó hace más de 20 años po r derrumbe en la parte alta de la bocatoma ocasionando en su momento un desastre natural.
Que Corpocaldas manifestó que ante la probabilidad de ocurrencia de flujos, se requiere monitoreo constante y que se debe n diseñar sistemas de alerta temprana. Que d esde 2014 se solicitó a la Alcaldía de Manizales y a Corpocaldas, tomar medidas pertinentes para evitar una posible tragedia. Que ambas entidades han realizado visitas y recomendaciones, que se dejan en el papel y no trascienden a las acciones. Que a la fecha no se ha tomado medida alguna para
mitigar el riesgo del área afectada por ninguna entidad pública ni mucho menos privada.17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 2 Se afirma que, los hechos descritos amenazan o vulneran el i) goce de un ambiente sano; ii) sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad física, vivienda digna, medio ambiente y iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
2. Contestación de la demanda
2.1. Corpocaldas
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos aduciendo la prohibición de la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades públicas. Propuso la excepción que denominó:
“CORPOCALDAS HA ACTUADO CONFORME A LOS POSTULADOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES” precisando que, no obstante el municipio de Manizales cuenta con una dependencia idónea y especializada como lo es la Unidad de Gestión del Riesgo -UGR-, Corpocaldas en atención a su competencia subsidiaria en materia de gestión del riesgo ha acudido a dar respuesta efectiva a los derechos de petición formulados por la comunidad, y de ello, remitiendo copia a las dependencias encargadas de intervenir directamente frente al tema. Que de conformidad con las competencias legales asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, - Ley 99 de 1993 -, no se le asignan facultades para la priorización de las zonas de carácter urbano para efectuar obras tendientes a mitigación del riesgo, pues ella es una competencia que reside de manera exclusiva en la Administración Municipal. Que entidades como la Alcaldía de Manizales,
para efectuar obras tendientes a mitigación del riesgo, pues ella es una competencia que reside de manera exclusiva en la Administración Municipal. Que entidades como la Alcaldía de Manizales, gozan de toda la experticia técnica y el presupuesto para conjurar la problemática de manera autónoma y a través de su propio criterio técnico. Igualmente, dicho ente territorial cuenta con las dependencias policivas con poder coercitivo para llevar a los particulares a que cumplan con sus deberes de mantenimiento de propiedad.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE CORPOCALDAS, FRENTE A LA PROBLEMÁTICA DESCRITA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA” (sic), fundamentada en las competencias que le son privativas al ente territorial y al propietario del predio que se encuentra colindante al de la comunidad afectada, de conformidad con el ordenamiento jurídico que le atribuye especialísimas competencias para ejercer el control urbanístico dentro del perímetro municipal; tramite dentro del cual Corpocaldas no tiene injerencia. Que las obras que deban ser dispuestas para solucionar la problemática, deberían en principio ser asumidas por: el propietario del lote (sociedad J Y Robledo), en virtud a que debe adecuar su predio a las condiciones de seguridad y tomar las medidas para darle un debido manejo. Y en un segundo orden, la Alcaldía de Manizales quien por norma tiene el deber de efectuar las gestiones necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad en su perímetro urbano y conminara los dueños de los predios a que adecúen los mismos bajo las debidas condiciones.
“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAM ENTALES ALEGADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO POR PARTE DE CORPOCALDAS” basado en que como
adecúen los mismos bajo las debidas condiciones.
“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAM ENTALES ALEGADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO POR PARTE DE CORPOCALDAS” basado en que como máxima autoridad ambiental y atendiendo su función asesora, ha cumplido a cabalidad dicha asignación, al atender los requerimientos efectuados por la comunidad, como por las autoridades. Por lo que concluye, no existe omisión alguna de su parte frente a las obligaciones que son atribuidas por la ley.
2.2. Municipio de Manizales
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante , señaló que las medidas a realizarse, deben tomarse por el dueño del predio; que el municipio ha cumplido con sus obligaciones de monitoreo constante sobre la zona y que las viviendas no tienen un riesgo real por el cauce de la quebrada. Frente a los hechos, señaló como cierto que, el municipio ha estado alerta a la zona, cumpliendo con las obligaciones legales de monitoreo y prevención, pero, dicho predio es privado, por lo cual es a su propietario quien debe realizar las adecuaciones.17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 3
Planteó las excepciones: “Responsabilidad de un tercero” basado en que, los predios donde se presentan los hechos son de un particular, la sociedad J Y Robledo S.A.S. por esta razón, son ellos quienes deben realizar las posibles obras que se ordenen. “No existe afectación a derechos colectivos” basado en que, los hechos narrados por el accionante, no ponen en riesgo las viviendas de la
quienes deben realizar las posibles obras que se ordenen. “No existe afectación a derechos colectivos” basado en que, los hechos narrados por el accionante, no ponen en riesgo las viviendas de la comunidad de la que se busca la protección, en consecuencia, no se causa afectación ni amenaza a derechos colectivos.
Por último, llamó en garantía a la sociedad J Y Robledo S.A.S. propietaria de los predios donde se presentan los hechos.
2.3. Sociedad J Y Robledo S.A.S.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante en consideración a que, no existe un estudio técnico-científico que determine la existencia del riesgo, su origen y responsabilidad. En cuanto a los hechos señaló que no le constan. Propuso las siguientes excepciones:
“INEXISTENCIA DE UN ESTUDIO TÉCNICO CIENTÍFICO” señalando que, no es aceptable nada que no corresponda a un estudio técnico que así lo indique y más si se constituye un criterio de opinión al que quieren darle visos con golpe de autoridad; de ello deriva que no solo por observar ciertas reacciones naturales del suelo, ora porque es de vieja data , ora porque los habitantes del sector llevan más de cuarenta años residiendo allí, ora porque antes de ocupar las viviendas se debieron haber percatado del lugar a vivir, ora porque las entidades territoriales debieron haber realizado los estudios previos antes de permitir la construcción en tales terrenos; no se puede endilgar a alguien una acción no cometida y menos cuando debió ser previsible por aquellos entes que ahora buscan, so pretexto de responsabilizar a un tercero, aislar de tajo las actuaciones que
endilgar a alguien una acción no cometida y menos cuando debió ser previsible por aquellos entes que ahora buscan, so pretexto de responsabilizar a un tercero, aislar de tajo las actuaciones que debieron efectuar; siendo sus funciones, realizar en dichos predios antes o posterior a entregar los permisos y estudios debidos para la ocupación de los mismos.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” toda vez que son eventos de la naturaleza y estos hacen que sean imprevisibles e irresistibles; esto es, eventos por deterioro originario de la naturaleza; y no como lo pretende hacer ver el demandante y las autoridades territoriales-administrativas por causa específica de la sociedad J Y Robledo S.A.S.
“RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES ESTATALES FRENTE A LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MITIGACIÓN DEL RIESGO” basado en que las reacciones súbitas o inesperadas de terrenos que, como lo advirtió Corpocaldas, son de vieja data y "fue modificada por cortes en las colinas para rellenar los valles estrechos, utilizando procedimientos mecánicos e hidráulicos que duraron varias décadas..." pueden ceder paulatinamente provocando este tipo de reacciones cambiantes en los terrenos que no son propios de manejos inadecuados por la sociedad J Y Robledo ; más bien se deben a la falta de estudios previos de las autoridades político-administrativas de la época para un efectivo manejo de los suelos a ocupar por parte de los ciudadanos que hoy demandan de la administración la ausencia de estudios y contingencias que permitiesen la prevención de lo hoy ocurrido con las laderas del ese sector del Barrio La Sultana. En cuanto al sobrepastoreo, señala que no es realizado
ausencia de estudios y contingencias que permitiesen la prevención de lo hoy ocurrido con las laderas del ese sector del Barrio La Sultana. En cuanto al sobrepastoreo, señala que no es realizado por la Sociedad J Y Robledo, dado que la actividad económica es otra, con enormes diferencias y que en ningún momento ha fomentado ni trabajado.
3. Alegatos de conclusión
Los accionantes y el Defensor Público ante los Tribunales en el Distrito de Caldas actuando como coadyuvante, luego de señalar que los hechos de la demandan se encontraban probados, indicaron que, el municipio de Manizales pretende cargar la responsabilidad de este asunto en cabeza del propietario de los predios colindantes más próximos a la quebrada, olivando que gran parte de esta área corresponde a la zona de retiro que por Decreto 1449 de 1997, Decreto único reglamentario 1076 de 2015, Ley 135 de 1961, ley 2811 de 1974, dentro de los 30 metros desde cada orilla del cauce, con grandes limitaciones para el usufructo del particular, lo cual lo hace de interés público. Que el17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 4 rio y su cauce son de dominio público, y por lo tanto el municipio debe propender p or su conservación para la seguridad del medio ambiente y de los ciudadanos próximos.
Que la Ley 1523 de 2012, consagra que la gestión de riesgo, es responsabilidad de todas la autoridades y de los habitantes del territorio; que se encuentra demostrada la situación de riesgo conforme al informe de Corpocaldas del 22 de junio de 2014, en respuesta derecho de petición, el
autoridades y de los habitantes del territorio; que se encuentra demostrada la situación de riesgo conforme al informe de Corpocaldas del 22 de junio de 2014, en respuesta derecho de petición, el cual ha sido ratificado en el proceso; además, el 20 de junio de 2019, en el acta Número 3, el Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres, integrado por el Señor alcalde Manizales, director de la UGR, delegados de EMAS, Corpocaldas, CHEC, Comandante de Bomberos y el Secretario de Obras Púbicas del Municipio de Manizales, priorizan y aprueban puntos de intervención de obras de estabilidad en la cual incluyen el sector objeto de esta reclamación, el cual lo denominan “La Sultana - La Finquita”.
Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y ordenar al municipio de Manizales y a Corpocaldas realizar las acciones necesarias para la protección y garantía de la vida y bienes de la comunidad del sector afectado, y que si es necesario las referidas entidades utilicen los medios y mecanismos legales necesarios en contra de la firma J Robledo.
Corpocaldas señaló que, de conformidad con las pruebas, se logró establecer que no ha incurrido en conducta alguna que haya podido vulnerar los derechos colectivos considerando los siguientes tres aspectos: i) Falta de legitimación en la causa ii) Responsabilidad del propietario del predio iii) Responsabilidad en la implementación de los procesos de gestión del riesgo.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por parte de Corpocaldas frente a la problemática que se plantea, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor y las medidas necesarias para atender la
Responsabilidad en la implementación de los procesos de gestión del riesgo.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por parte de Corpocaldas frente a la problemática que se plantea, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor y las medidas necesarias para atender la actual problemática se fincan en la realización de obras para la estabilización del terreno en predio propiedad de la sociedad J Y Robledo, por lo que la satisfacción de tales pretensiones escapa sin duda a la órbita de competencia de Corpocaldas.
En tal virtud se concluye que: - Corpocaldas no ha incurrido en acción u omisión de la que se pueda deducir el incumplimiento de las funciones asignadas por la ley y que conlleve a la transgresión de los derechos colectivos, dado que sus competencias como entidad integrante del Sistema Nacional para la Atención de desastres, se agotan en el diseño de programas para evitar la ocurrencia de un riesgo y en la asesoría técnica para la elaboración de programas de prevención de desastres. - Por parte de Corpocaldas ha existido una voluntad clara de coadyuvar en el marco de sus competencias a la solución de la presente controversia. En cumplimiento de ello y de sus deberes subsidiarios ha realizado en análisis técnico a efectos de determinar la existencia de los factores de riesgo, las causas y las posibles soluciones en el presente conflicto.
En cuanto a la responsabilidad del propietario del predio y función social y ecológica de la propiedad, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 independientemente de que se trate de una propiedad privada, es imposible que la misma pueda concebirse bajo el exclusivo marco de sus titulares, pues tales derechos no son absolutos, y no se
independientemente de que se trate de una propiedad privada, es imposible que la misma pueda concebirse bajo el exclusivo marco de sus titulares, pues tales derechos no son absolutos, y no se puede desconocer que de acuerdo con las consideraciones técnicas existe en el presente caso un peligro real del movimiento en masa que afecta el predio propiedad de la sociedad J Y Robledo y que a la fecha pone en peligro a la comuna Cerro de Oro - Barrio La Sultana. Por lo tanto, es necesario que por parte del propietario se realicen no solo las actividades orientadas a la defensa de sus derechos sobre la propiedad, sino igualmente las acciones de protección y auto cuidado orientadas a evitar la ge neración de nuevos deslizamientos, evitar el acceso de ganado y la disposición de escombros por parte de la comunidad y ejecutar siembra de barreras vivas que permita la recuperación de las coberturas vegetales.
En cuanto al responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el Municipio de Manizales, en tanto no por el hecho de que el contexto natural de la particular controversia gire en torno a los procesos de socavación de un predio privado, es posible desconocer las competencias constitucionales y legales asignadas a los entes territoriales respecto de la preservación del17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 5 patrimonio ecológico local. En este contexto aunque el estado de conservación incumbe en principio al propietario del predio, dicha razón no es óbice para exonerar a la Autoridad Municipal del cumplimiento de sus obligaciones, considerando que la actual situación representa un problema para la comunidad.
5. Concepto del Ministerio Público
principio al propietario del predio, dicha razón no es óbice para exonerar a la Autoridad Municipal del cumplimiento de sus obligaciones, considerando que la actual situación representa un problema para la comunidad.
5. Concepto del Ministerio Público
Realizó un recuento de los hechos y las pretensiones de la p arte demandante, así como de lo expuesto en las contestaciones a la demanda. Luego de realizar el análisis jurídico y probatorio expuso que, las pruebas recaudadas revelan que, en el sector ubicado en la calle 65B carrera 7 y áreas colindantes, existe una problemática de procesos erosivos, producto del flujo del caudal de la quebrada Olivares. Debido a las condiciones actuales en las que corre el agua de forma natural sobre este cauce, fluye agua permanente que se filtra por la ladera, ante la falta de obra s de mitigación, la cual no cuenta con ninguna canalización, ocasionando deslizamientos permanentes de la ladera. El fenómeno en la ladera ha venido cediendo cada vez que inicia una temporada invernal, causando grietas de considerables proporciones y más cercanas cada vez a las viviendas del sector. Desde 2014, la comunidad ha solicitado a la Alcaldía de Manizales y a Corpocaldas tomar las medidas pertinentes para evitar una posible tragedia.
En este orden de ideas, se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad del municipio de Manizales y de la Sociedad J. Robledo por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como para impartir las órdenes tendientes a su protección, las cuales deben ser cumplidas por el ente territorial en el ámbito de las funciones y competencias y
desastres previsibles técnicamente, así como para impartir las órdenes tendientes a su protección, las cuales deben ser cumplidas por el ente territorial en el ámbito de las funciones y competencias y por el particular vinculado a este trámite, en función de sus obligaciones y deberes como propietario del predio.
Con fundamento en las razones jurídicas expuestas solicita: (i) acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular, (ii) conceder la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnic amente, (iii) impartir las órdenes necesarias con los plazos prudenciales.
II. Consideraciones
De conformidad con la demanda y su contestación , los problemas jurídicos se centran en determinar:
¿Existe un amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, por la falta de adopción de medidas de mitigación del riesgo que se presenta en el sector ubicado en la calle 65B Carrera 7 y áreas colindantes del barrio La Sultana?
En caso afirmativo: ¿ Existe una acción u omisión por parte de autoridades o de los particulares demandados, causante de la afectación de los derechos mencionados?
Si es así: ¿ Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amena za o la vulneración de los derechos colectivos?
Previamente a abordar el análisis de los problemas jurídicos planteados, es necesario establecer, la procedibilidad del medio de control y la legitimación en la causa por pasiva.
1. Procedibilidad del medio de control
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley
la procedibilidad del medio de control y la legitimación en la causa por pasiva.
1. Procedibilidad del medio de control
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares.17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 6
La Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los princ ipios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derec hos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como
que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”1.
La parte demandante invoca como derechos afectados los de , goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Dichos derechos tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:
1.1. Derecho al medio ambiente y al equilibrio ecológico
La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que , sobre el particular hay más de 30 dispo siciones que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) e l derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de pl anificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Estos preceptos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico
Estos preceptos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.2
Acerca del medio ambiente como derecho colectivo, la Corte Constitucional 3 ha resaltado su importancia, ya que: "no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegido s por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho…".
Y en cuanto a los componentes de este derecho y los deberes del Estado precisa4:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2013; Magistrado Ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia del 31 de mayo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. A.P. 5000123-33-000-2015-00234-01 3 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015.
23-33-000-2015-00234-01 3 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2017.17-001-23-33-000-2019-00217-00 Protección de derechos e intereses colectivos 7 “Así pues, por un lado, en Colombia todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y el deber de participar en su protección y conservación; y, por otro lado, el Estado tiene la obligación de: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguarda r las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conser vación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.
Adicionalmente, en Colombia el derecho al ambiente sano está ligado al desarrollo económico sostenible, en el entendido de que se debe “armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las neces idades humanascon las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente”.
1.2. Derecho a la seguridad y prevención de desastres
Acerca del contenido y alcance de este derecho, la Corte Constitucional señaló: “El derecho a la prevención y atención de desastres está consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de carácter
Acerca del contenido y alcance de este derecho, la Corte Constitucional señaló: “El derecho a la prevención y atención de desastres está consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de carácter colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de jerarquía constitucional y su protección debe perseguirse med iante las acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento”.5 De igual forma, el Consejo de Estado6 señaló:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los des astres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distint os tipos de riesgo
Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distint os tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”7, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más – de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo cons tituyen riesgos sino vulnera
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