TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00232-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00232-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE GERMÁN AUGUSTO GONZÁLEZ
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS-, CURADURÍA
URBANA DOS DE MANIZALES
VINCULADO J y ROBLEDO S.A.S.
RADICACIÓN 17 001 23 33 000 2019 00232
SENTENCIA No. 104
Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
PRETENSIONES
“(…)
1. Construir la nueva vía desde el punto llamado la Quiebra vía Vereda Buena Vista hacia la parte alta del control de busetas de la Sultana , ya que la misma fue incluida en el P.O.T. aprobado en 2017.
2. Adelantar las obras de estabilización de laderas y protección del sector.
3. Habilitar el servicio de transporte público para beneficio de toda la comunidad teniendo en cuenta la cantidad de personas que habitan y que habitarán el sector.2
4. (…)”
Como fundamento de las pretensiones, dice el actor popular que los nuevos desarrollos urbanos aprobados desde el año 2016 en la vereda Buena Vista, están ocasionando alto tráfico vehicular, lo cual impone la construcción de la vía aprobada
Como fundamento de las pretensiones, dice el actor popular que los nuevos desarrollos urbanos aprobados desde el año 2016 en la vereda Buena Vista, están ocasionando alto tráfico vehicular, lo cual impone la construcción de la vía aprobada en el P.O.T. desde el punto conocido como La Quiebra hasta el control de busetas de la Sultana. Adicionalmente es necesario pav imentar la vía existente para mejor uso de la comunidad y dar estabilidad a las laderas.
Invoca la protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
MUNICIPIO DE MANIZALES: No aceptó los hechos y precisa que si bien es cierto la vía solicitada fue incluida en el P.O.T. , luego se excluyó por ser de carácter particular. Formuló las siguientes excepciones: Obligación de un tercero, pues no hay afectación de los derechos colectivos de los habitantes del sector; Falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio no es el llamado a responder por estos hechos de la acción popular.
CORPOCALDAS: Afirma que las pretensiones se refieren a atribuciones propias del municipio de Manizales. Planteó las siguientes excepciones: Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales: la entidad en ejercicio de su función asesora ha manifestado su criterio técnico en la zona objeto
del municipio de Manizales. Planteó las siguientes excepciones: Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales: la entidad en ejercicio de su función asesora ha manifestado su criterio técnico en la zona objeto de la acción popular, trasmitiéndolo al municipio en oficio del 17 de marzo de 2019. Falta de legitimación en la causa por pasiva: De acuerdo con el artículo 31 de la ley 99 de 1993 no es de competencia de la entidad construir ni reparar vías, ni ejecutar obras civiles para la estabilidad de las mismas, ni tampoco el de habilitaciones para el transporte público. Estas actuaciones son de competencia del municipio de Manizales de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la ley 105 de 1993, 76 de la ley 715 de 2001; 3 y 6 de la ley 1551 de 2012.3
La competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales: reitera que la construcción, reparación y adecuación de vías urbanas está a cargo de los municipios, así como la gestión del riesgo a través de obras de estabilidad, en tanto la intervención de la Corporación es bajo los principios de rigor subsidiario o complementario. La competencia para que el trasporte público se preste de manera eficiente y adecuada radica en el Municipio: Según la ley 105 es a los entes territoriales a los cuales le corresponde lo concerniente a la infraestructura de transporte. Inexistencia de una omisión o acción trasgresora de derechos colectivos por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: La competencia para atender las pretensiones es del municipio, para lo cual no requiere de la concurrencia de otras
Inexistencia de una omisión o acción trasgresora de derechos colectivos por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: La competencia para atender las pretensiones es del municipio, para lo cual no requiere de la concurrencia de otras entidades, en tanto la Corporación tiene funciones de apoyo, as esoría, vigilancia y control de temas ambientales en asocio con los entes territoriales, por ende su función es complementaria y subsidiaria.
CURADURÍA URBANA DOS DE MANIZALES: Afirma que el actor popular no aportó prueba de la violación a los derechos colectivos que invoca, además que a dicha dependencia solo le atañe lo concerniente a licencias urbanísticas, reguladas por el decreto 1077 de 2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 0958 de 2017). Sobre los hechos, dijo no constarle, pero prec isando que en el sector del Cerro de Oro se han otorgado licencias urbanísticas a diferentes constructoras, ello se ha ajustado a la ley, velando que en los planos los perfiles viales en las construcciones y urbanizaciones sean respetados, según lo definido en el P.O.T o por las Secretaría de Planeación. Formuló la excepción de carencia de la prueba con valor jurídico que demuestre la vulneración de derechos constitucionales y colectivos: de los documentos aportados por el accionante, no se desprende un c riterio técnico o científico que sustente sus afirmaciones.
J y ROBLEDO S.A.S: Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle, con la salvedad que fue propietario de los predios con ficha catastral
afirmaciones.
J y ROBLEDO S.A.S: Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle, con la salvedad que fue propietario de los predios con ficha catastral 10100000343000200000000 y 10100000343000600000000 y tramitó las licencias para la urbanización Bosques del Cerro, pero en la actualidad ya no es titular de dichos predios ni tiene relación con los proyectos que allí se desarrollan. En su momento4
realizó la ampliación y pavimentació n de la mitad de la vía, como le correspondía por estar ubicada frente al mencionado proyecto , pues la otra mitad es de responsabilidad del propietario del predio ubicado al frente. Planteó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: los derechos reclamados deben ser garantizados por el Estado, pues según la Constitución le corresponde velar por el espacio público. Responsabilidad de los entes estatales frente al desarrollo de vías y servicios públicos: la construcción de la vía solicitada es de responsabilidad del municipio de Manizales, ente que debe acatar los lineamientos del P.O.T., y también garantizar la prestación del servicio público de transporte. Menciona la ley 388 de 1997 y el decreto 1077 de 2015 , así como el P.O.T . de Manizales en cuanto al plan de movilidad que incluye las vías de Bosques de Niza al Cerro de Oro – Maltería y Maltería – La Sultana. Explica que la sociedad como fideicomitente tramitó las licencias urbanísticas otorgadas por la Primera Curaduría Urbana de Manizales , y en cumplimiento del P.O.T. diseñó las vías Bosques de Niza al Cerro de Oro – Maltería, el cual se
otorgadas por la Primera Curaduría Urbana de Manizales , y en cumplimiento del P.O.T. diseñó las vías Bosques de Niza al Cerro de Oro – Maltería, el cual se incorporó a los expedientes mencionados. Luego la Fiduciaria Davivienda SA como titular de los predios por donde pasan las vías mencionadas, por la escritura pública No, 4383 del 30 de junio de 2021 de la Notaría Segunda de Manizales, corregida por escritura No. 5572 del 18 de agosto de 2021, realizó la cesión al municipio de Manizales de las franjas de suelo para la construcción de la co nexión Bosques de Niza -La Sultana - Vía Cerro de Oro a Buenavista (Maltería) en la parte correspondiente a las áreas licenciadas. Inexistencia de inestabilidad en el sector: Los predios de propiedad de la sociedad no tienen problemas de estabilidad que pued an afectar las vías, pues los proyectos se hicieron con las licencias y estudios necesarios para la construcción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEMANDANTE: Reiteró los hechos del escrito de acción popular y precisa que la vía sí está contemplada en el P.O.T. siendo voluntad del urbanizador ceder de manera anticipada el terreno para que la construya el municipio. Acepta que en el5
sector no hay riesgo de derrumbes ni de otras afectaciones , pero insiste en la violación a los derechos colectivos porque la única vía es muy angosta. Sobre la habilitación de la ruta de Transporte, considera que su ausencia afecta a los habitantes del sector e itera la necesidad de la conexión vial.
violación a los derechos colectivos porque la única vía es muy angosta. Sobre la habilitación de la ruta de Transporte, considera que su ausencia afecta a los habitantes del sector e itera la necesidad de la conexión vial.
MUNICIPIO DE MANIZALES: Reiteró los argumentos de la respuesta a la acción popular y pone de presente que según el informe allegado de la Secretaria de Obras Públicas en oficio del 5 de agosto de 2021, la vía que conectaría el punto de control de busetas de la Sultana con el sector La Quiebra de la vered a BuenaVista, se encuentra sobre predios particulares y su construcción corresponde a los urbanizadores en el marco de las licencias de urbanización, en este caso a la sociedad J y Robledo S.A.S. como propietaria de los predios.
Añade que los problemas de inestabilidad presentados en la vía de la Vereda han sido atendidos oportunamente, y que según el Plan Maestro de Movilidad no se requiere habilitar una ruta de transporte en el sector.
CURADURÍA SEGUNDA DE MANIZALES: Expone que en este proceso no se probó la violación a los derechos colectivos que invoca el accionante, al punto que éste manifestó que se sustentaban en unos estudios que reposaban en Corpocaldas de los años 2008 a 2011.
Agrega que se probó que la vía solicitada sí está en el P.O.T. en el Si stema de Proyectos Viales Plano U14, sobre cuya construcción no tiene competencia la Curaduría; y que el hecho de concederse licencias urbanísticas en el sector del Cerro de Oro no implica violación a derechos colectivos, porque toda licencia de ese tipo debe incluir dentro del proyecto las determinantes que arrojaron los Estudios de
Curaduría; y que el hecho de concederse licencias urbanísticas en el sector del Cerro de Oro no implica violación a derechos colectivos, porque toda licencia de ese tipo debe incluir dentro del proyecto las determinantes que arrojaron los Estudios de Detalle previstos en el Componente Urbano del P.O.T. para mitigar los riesgos que llegare a tener el predio objeto de solicitud. A su turno, el testigo de Corpocaldas dio cuenta que el sector no tiene problemas de estabilidad en la actualidad.
CORPOCALDAS: Afirma que no se probó la violación de derechos colectivos por la entidad, ni ninguno de los hechos del escrito de acción popul ar, tampoco que las licencias otorgadas en el sector se hayan expedido con violación de las normas que las regulan.
Lo que sí se probó es que en el sitio no hay problemas de inestabilidad porque el municipio y Corpocaldas han actuado de manera diligente y pronta para intervenir la zona con obras de mitigación de riesgo, y en la actualidad no hay ninguna6
amenaza. Concluye que la construcción de la vía es de competencia del municipio y del urbanizador, pero tampoco se demostró la necesidad de la misma.
J y RO BLEDO S.A.S.: Reitera los argumentos de respuesta a la acción popular enfatizando que la vía la debe construir el municipio y financiarla por cualquiera de los métodos que prevé la ley , y que la inclusión de la vía en las licencias no releva ente territorial de las cargas que le impone el P.O.T. so pena de romper el equilibrio de las cargas públicas. -MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó al Tribunal negar las pretensiones del accionante. Luego de citar los antecedentes del proceso y referir a la naturaleza del
de las cargas públicas. -MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó al Tribunal negar las pretensiones del accionante. Luego de citar los antecedentes del proceso y referir a la naturaleza del medio de control y de los derechos invocados, afirma que de las pruebas no se sustenta una violación o amenaza a los derechos colectivos invocados. Alude también a las normas relativas al ordenamiento del territorio a cargo de los alcaldes y de los Concejos Municipales y afirma que en el P.O.T. de Manizales sí está incluida la vía que comunique a los sectores de Buena Vista con Cerros de Niza y el barrio La Sultana para mejorar las condiciones de movilidad de la zona. Agrega que se probó que en el sitio no hay problemas de inestabilidad y que el municipio ha sustentado con el plan maestro de movilidad que no es necesaria ni eficiente una ruta de transporte público en el lugar, por falta de demanda suficiente. Concluye que las entidades han actuado dentro del marco de sus competencias correspondiendo al actor popular la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿La ausencia de la vía que conecte los sectores de Bosques de Niza con la Vereda Buena Vista, así como la falta de una ruta de transporte público, viola o amenaza los derechos colectivos invocados? ¿El sector de Bosques de Niza - Vereda Buena Vista presenta inestabilidad de laderas que deba ser intervenida? Para resolver lo anterior, se analizará: i) Los requisitos de procedencia de la acción popular y el alcance de los derechos invocados; ii) los hechos probados y iii) la solución al caso concreto.7
Previo a ello, se definirá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
popular y el alcance de los derechos invocados; ii) los hechos probados y iii) la solución al caso concreto.7
Previo a ello, se definirá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las accionadas y el vinculado. El Consejo de Estado ha precisado esta figura en el marco de la acción popular, de manera ilustrativa2: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que de be reunir la persona –natural o jurídica – contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en lo s siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y pa ra ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron
del plenario y pa ra ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño . De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no te ner conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra ”. De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oport unidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la8
cual se prohíja en esta oport unidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la8
reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las resp onsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”. -sft. A partir de lo anterior y considerando que lo peticionado por el actor popular principalmente es la construcción de una vía dotada del servicio de transporte público y la estabilización de laderas del sector, encuentra la Sala que las accionadas y el vinculado sí cuentan con legitimación material para comparecer a este proceso: El municipio de Manizales, porque de conformidad con el artículo 20 de la ley 105 de 19931, “Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”. Corpocaldas, porque de conformidad con el artículo 31 numeral 23 de la ley 99 de 19932, le corresponden asistir a las entidades territoriales en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres. Y el vinculado J y Robledo SAS, al ser titular de la licencia urbanística está llamado a responder por los hechos que se deriven de su ejecución. Por ende se declarará no probado el mencionado medio exceptivo. i) Los requisitos de procedencia de la acción popular y el alcance de los derechos invocados: Inicialmente precisa la Sala que este medio de control propende por la protección de los derechos e intereses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier
- Los requisitos de procedencia de la acción popular y el alcance de los derechos invocados: Inicialmente precisa la Sala que este medio de control propende por la protección de los derechos e intereses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre d e esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa naturaleza, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.
El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u
1 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 2 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”9
omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.
El artículo 88 de la Carta Política establece en su inciso primero que,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Este dispositivo superior encuentra desarrollo en la Ley 472 de 1998, que señaló como objetivo, “regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están or ientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo de un número plural de personas”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 9º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Como bien lo indica el Ministerio Público en su intervención, jurisprudencialmente se han establecido los siguientes requisitos para que proceda una acción popular: : i) la existencia de una acción u omisión por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; ii) la
se han establecido los siguientes requisitos para que proceda una acción popular: : i) la existencia de una acción u omisión por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; ii) la existencia de un daño contingente, pelig ro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos; iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
Ahora bien, toda vez que ninguno de los hechos expuestos por el actor popular tiene relación con el derecho a la salubridad pública, centrará la Sala la atención en los demás invocados. Es así como e n lo que respecta al derecho a la seguridad y10
prevención de desastres previsibles técnicamente ha precisado el Consejo de Estado3: “Sobre el particular cabe recordar que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. Basta recordar el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, el cual establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Se desprende, entonces, un deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado, sin im portar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Se desprende, entonces, un deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado, sin im portar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la población”.
En cuanto al derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones haciendo mención al mismo pero puntualmente sobre el conteni do refirió en sentencia de la Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. N° 63001-23-31-000-2004-00243-01 (AP), del 21 de febrero de 2007: "Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá,
Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00357-01(AP).11
construcción o edificación con respeto por el espacio público, e l patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilizaci ón racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorialaún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera or denada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de
suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determ inada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales - con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” –rftA partir de estos conceptos, contrastados con los hechos que se encuentren probados, es que deberá determinarse cuál es la acción u omisión imputable a las accionadas, o a alguna de ellas, que resulte infractora de los citados derechos.
- Los hechos probados: -El proyecto vial que comunique a los sectores de Cerros de Niza y el Barrio La Sultana con la vereda Buenavista, se encuentra incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales en el plano U14, siendo los trazados viales esquemáticos; por ende requieren estudios y diseños de detalle , según reiteró al ahora actor12
popular, la Secretaria de Planeación de Manizales en oficio No. SPM-19-1298 del 26 de marzo de 2019 (fls.5-5vto).
por ende requieren estudios y diseños de detalle , según reiteró al ahora actor12
popular, la Secretaria de Planeación de Manizales en oficio No. SPM-19-1298 del 26 de marzo de 2019 (fls.5-5vto). -La demanda insuficiente de servicio que amerite el establecimiento de una ruta de transporte público en la vereda BuenaVista, según arrojó la m
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