TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00253-00-(29-11-2021)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00253-00-(29-11-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas
Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral
Demandante: Sandra María Martínez López Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00253-00
Acto judicial: Sentencia 132
Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, como consecuencia del fallecimiento del señor Agente Mario Quintero en calidad de cónyuge supérstite. La Sala encuentra que no se configuran los elementos para para conceder la sustitución pensional.
§02. La Sala de d ecisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho pr omovido por la señora Sandra María Martínez López demandante, contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda que solicita el reconocimiento de la pensión sustitutiva a cargo de la demandada1
§03. La señora Sandra María Martínez López pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 0293 del 20 de marzo de 2018, 0821 del 15 de agosto de 2018 y 04713 del
cargo de la demandada1
§03. La señora Sandra María Martínez López pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 0293 del 20 de marzo de 2018, 0821 del 15 de agosto de 2018 y 04713 del 20 de septiembre de 2018, proferidos por la Secretaría General de la Policía Nacional, que en sede administrativa y de recursos de reposici ón como de apelación negaron la pensión de sobreviviente a la señora Sandra María Martínez López con ocasión al fallecimiento del señor Mario Quintero, conforme al Decreto 4433 de 2004.
§04. Como restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se condene a las demandadas que reconozcan y paguen la pensión de sobreviviente desde el momento en que se causó e l derecho y de forma vitalicia (ii) inclusión del pago en nómina; (iii) que se cancelen las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva desde el 14 de julio de 2017 hasta
1 02.DemandapdfSentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 2
la fecha (iv) la indexación de dichas sumas , (v) se de aplicación al artículo 192 del CPACA y (vi) se condene en costas.
§05. Conforme a la demanda y los documentos adjuntos, el señor Mario Quintero fue agente de la Policía, y por medio de la Resolución 02324 del 19 de junio de 1974 la Dirección General de la Policía le reconoció pensión por incapacidad absoluta y permanente.
§06. El señor Mario Quintero y la señora Sandra María Martínez López, luego de 6 años
Dirección General de la Policía le reconoció pensión por incapacidad absoluta y permanente.
§06. El señor Mario Quintero y la señora Sandra María Martínez López, luego de 6 años de convivencia contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2016, en la Notaría Única del municipio de Villamaría – Caldas.
§07. Expuso que no procrearon hijos, empero resaltó que convivían con un hijo del causante.
§08. El 14 de julio de 2017 el señor Agente Mario Quintero falleció.
§09. El 27 de julio de 2017 la actora elevó solicitud de sustitución de la pensión de invalidez.
§10. La Resolución 0293 del 20 de marzo de 2018 negó la sustitución pensional , confirmadas por las Resoluciones 0821 del 15 de agosto de 2014, y 04713 del 20 de septiembre de 2018, que resolvi eron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
§11. La demandante invocó como violados los artículos el Decreto Ley 4433 de 2004, 11 parágrafo 2º literal a) y el artículo 40; como el Decreto Ley 1212 de 1990 artículos 172 y 173 literal a).
§12. La Policía no reconoció la prestación social porque solo tuvo en cuenta la convivencia desde el matrimonio y desconoció el tiempo previo que duró la pareja como compañeros permanentes por más de cinco años.
§13. Como concepto de violación adujo que, para efectos de la pensión de sobreviviente, se debe tener en cuenta la sumatoria de tiempos de convivencia que ha tenido la misma
compañeros permanentes por más de cinco años.
§13. Como concepto de violación adujo que, para efectos de la pensión de sobreviviente, se debe tener en cuenta la sumatoria de tiempos de convivencia que ha tenido la misma pareja bajo diferentes vínculos o condiciones.
§14. Así mismo señaló que la Ley solo exige que el causante y el cónyuge supérstite hayan hecho vida marital, convivida y que la misma haya tenido vocación de estabilidad, al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero.
1.2. La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda precisando que la demandante no acredito los cinco años de convivencia2
2 Folio. 57-64, 01pdfSentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 3
§15. Se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos la entidad señaló que no le consta el tiempo de convivencia de la demandante como compañera permanente del causante.
§16. Propuso como excepción la Presunción de legalidad del acto administrativo demandado, debido a que la actora no acreditó el supuesto de hecho de que trata el artículo 11 parágrafo 2º literal a) del Decreto Ley 4433 de 2004 , o sea, que la demandante convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, pues solo probó el matrimonio entre ambos por un periodo de (1) año (1) mes y veinticinco (25) días.
1.3. Tránsito procesal3
inmediatamente anteriores a su muerte, pues solo probó el matrimonio entre ambos por un periodo de (1) año (1) mes y veinticinco (25) días.
1.3. Tránsito procesal3
§17. En desarrollo de la primera audiencia inicial, el magistrado sustanciador observó que la excepción denominada presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por no ser previa ni mixta se resolverá al dictar la sentencia. Luego de fijado el litigio se decretaron las pruebas solicitadas , que fueron practicadas en la audiencia respectiva4, donde se dispuso la presentación de alegatos y la sentencia por escrito.
1.4. Alegatos de Conclusión5
§18. La parte actora y la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron sus alegatos en término. El Ministerio Público no se pronunció.
§19. La parte demandante6: Solicitó que se acceda a las pretensiones, con apoyo en las declaraciones rendidas en el plenario, que fueron claras en: (i) la convivencia permanente e ininterrumpida del actor con la causante; y, (ii) que tal convivencia tuvo ocurrencia entre los años 2009 y el año 2017. Aclaró que lo correctamente pedido es la sustitución pensional y no la pensión de sobreviviente como quedó erradamente consignado en las pretensiones de la demanda.
§20. La parte demandada7: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual a firmó que en el proceso la accionante no demostró haber convivido con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos inmediatamente
demanda, para lo cual a firmó que en el proceso la accionante no demostró haber convivido con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, razón por la cual es legal determinar que no le asiste derecho para acceder a la sustitución pensional.
2. Consideraciones
2.1. Competencia y cuestión previa
§21. La sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
3 20Exp.pdf 4 09Exp.pdf 509Exp.pdf 6 17Alegatos.pdf 7 15Alegatos.pdfSentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 4
2.2. Problema jurídico
§22. ¿La señora Sandra María Martínez López tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte como cónyuge supérstite del Agente Mario Quintero?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§23. El 17 de julio de 2017 la señora Sandra María Martínez López solicitó al Director de la Policía Nacional, sustitución pensional por la muerte del Agente Mario Quintero en calidad de cónyuge supérstite8
§24. La Resolución 0293 del 20 de marzo de 2018 negó la sustitución pensional, confirmadas por las Resoluciones 0821 del 15 de agosto de 20 14, y 04713 del 20 de septiembre de 2018, que resolvió recurso de reposición y apelación respectivamente.9
§25. El 19 de mayo de 2016 el causante y la actora contrajeron matrimonio, en la Notaría
septiembre de 2018, que resolvió recurso de reposición y apelación respectivamente.9
§25. El 19 de mayo de 2016 el causante y la actora contrajeron matrimonio, en la Notaría Única del municipio de Villamaría – Caldas. Así consta en el Reg istro Civil de matrimonio con serial Nº 0672201 10
§26. El 14 de julio de 2017 el señor Agente Mario Quintero falleció. 11
§27. Se recaudaron los testimonios de Mario Alberto Quintero Morales, Gloria Patricia Cañón Betancourth, Luz Stella Arango Buitrago y Gloria Inés Bedoya Pérez , que se analizarán más adelante.
§28. Se allegaron fotografías que se atribuyen a la pareja y serán analizadas más adelante.
2.4. La pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía Nacional
§29. Para el caso concreto de este juicio, la pretensión de la demandante está dirigida a que se anulen las resoluciones que en sede administrativa y de apelación negaron la sustitución pensional a la señora Sandra María Martínez López.
§30. El Decreto 4433 de 2004 12 reconoce la sustitución pensional a la compañera permanente de los agentes pensionados que demuestre convivencia al menos por cinco años antes del fallecimiento
“Artículo 11. (…)
8 Folio.65, 01pdf 9 Folio.19-33, 01pdf 10 Folio.15, 01pdf 11 Folio.16, 01pdf
años antes del fallecimiento
“Artículo 11. (…)
8 Folio.65, 01pdf 9 Folio.19-33, 01pdf 10 Folio.15, 01pdf 11 Folio.16, 01pdf 12 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 5
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exist a cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se caus e por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; …”
§31. El objetivo de la sustitución pensional es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento.
§32. Sin embargo, para tener derecho a la prestación, en lo que atañe al (la) cónyuge o compañero (a) permanente, es necesario demostrar que existía entre ellos, una relación de dependencia no solo económica, sino que se predicaba el acompañamiento, la
§32. Sin embargo, para tener derecho a la prestación, en lo que atañe al (la) cónyuge o compañero (a) permanente, es necesario demostrar que existía entre ellos, una relación de dependencia no solo económica, sino que se predicaba el acompañamiento, la solidaridad y el apoyo mutuo, por lo menos, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante. Así lo ha considerado la Corte Constitucional13:
“En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, c omo ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la no rma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
§33. La exigencia de temporalidad de la convivencia del (la) cónyuge o compañero (a) permanente con el causante como requisito de la pensión de sobrevivientes, se consagró
social.
§33. La exigencia de temporalidad de la convivencia del (la) cónyuge o compañero (a) permanente con el causante como requisito de la pensión de sobrevivientes, se consagró en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e igualmente comprende el régimen especial de la Fuerza Pública establecido por la Ley 923 de 200414.
§34. La Honorable Corte Constitucional interpretó que este parágrafo debe entenderse dividido en dos supuestos de hecho: “… en el literal a) al regular la situación en la que se presente a reclamar el derecho pensional un solo beneficiario, sea cónyuge o compañera permanente, y en el inciso final, al fijar los requisitos que deben acreditar
13 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 «Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: […Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 6
tanto la cónyuge como la compañera p ermanente, en caso de convivencia simultánea y no simultánea.” 15
§35. El inciso final del literal b) del artículo 11 del decreto 4433, antes subrayado, fue
tanto la cónyuge como la compañera p ermanente, en caso de convivencia simultánea y no simultánea.” 15
§35. El inciso final del literal b) del artículo 11 del decreto 4433, antes subrayado, fue demandado en nulidad ante el Honorable Consejo de Estado 16, quien decidió que, en caso de convivencia simultánea de la compañera permanente y la cónyuge no separada del causante, ambas son beneficiarias de las prestaciones por muerte , en proporción al tiempo de convivencia:
“DECLÁRASE la validez condicionada de la expresión “En ca so de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido que además de la esposa o esposo, la compañera o compañero permanente también es beneficiario de la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”-sft-
§36. En cuanto a la demostración de la convivencia, el Consejo de Estado 17 señaló que “… debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simul tánea o sucesiva durante
en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simul tánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.”
2.5. Caso concreto
§37. En el asunto bajo examen, la parte actora pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor Agente Mario Quintero en calidad de cónyuge supérstite.
§38. Conforme los actos administrativos demandados, por medio de la Resolución 02324 del 19 de junio de 1974 la Dirección General de la Policía reconoció al Agente Mario Quintero una pensión por incapacidad absoluta y permanente.
§39. El 19 de mayo de 2016 el causante y la actora contrajeron matrimonio, en la Notaria única del municipio de Villamaría – Caldas. Así consta en el Registro Civil de matrimonio con serial Nº 0672201.
§40. El 14 de julio de 2017 el señor Agente Mario Quintero falleció.
§41. Por medio de l a Resolución 00293 del 20 de marzo de 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional, ordenó excluir de la nómina de pensión de invalidez al señor Agente Mario Quintero, a partir del 14 de julio de 2017, fecha en la cual se produjo el fallecimiento.
15 Corte Constitucional sentencia T-164 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp. expedientes T -5240941 y T-5256988, 7 de abril de 2016.
el fallecimiento.
15 Corte Constitucional sentencia T-164 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp. expedientes T -5240941 y T-5256988, 7 de abril de 2016. 16 CE. Sección segunda. Sent. feb. 12/2015. MP Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 11001-03-25-000-2010-0023600(1974-10). http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019490 17 CE. Sección segunda. Sent. May. 4/2017. M.P. William Hernández Gómez, Rad .05001-23-33-000-2012-0036601(3381-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2108383Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 7
§42. La Resolución 0293 del 20 de marzo de 2018 negó la sustitución pensional, confirmadas por las Resoluciones 0821 del 15 de agosto de 2014, y 04713 del 20 de septiembre de 2018, que resolvió recurso de reposición y apelación respectivamente.
2.5.1. De la convivencia del causante Mario Quintero con la cónyuge Sandra María Martínez López
§43. Está acreditado que el causante y la accionante contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2016, en la Notaría Única del municipio de Villamaría – Caldas. Así consta en el Registro Civil de matrimonio con serial 0672201.18
§44. Para acreditar la convivencia, se allegaron los siguientes testimonios 19, de los que
el Registro Civil de matrimonio con serial 0672201.18
§44. Para acreditar la convivencia, se allegaron los siguientes testimonios 19, de los que se resaltan los siguientes aspectos:
§44.1. El declarante Mario Alberto Quintero Morales , hijo del causante y la señora María Gladys Mendieta, (q.e.p.d.) afirmó que el señor Mario Quintero y la señora Sandra María Martínez López convivieron , primero en Villamaría en portales de Capri entre los años 2011 a 2012; luego en el centro de Manizales desde 2013 a
2015. Indicó que en el año 2016 los esposos, compartían el hogar conformado por ellos, con su grupo familiar, en la ciudad de Manizales . Estimó que tenían una buena relación de familia. Afirmó que no conoce a otra persona que tenga mejor derecho frente a la sustitución pensional del causante.
§44.2. La señora Gloria Patricia Cañón Betancourth, amiga de los esposos , explicó que conoció a la pareja desde el año 2009, expuso que el señor Mario Quintero le presentó a la señora Sandra María Martínez López. Señal ó que, la pareja convivió antes de contraer matrimonio en el centro de Manizales , y afirmó que, para la época del matrimonio, esto es para el año 2016 la demandante y el causante vivían en Villamaría y luego vivieron en Peralonso en Manizales por un término de 1 año aproximadamente. Resaltó que los esposos eran una familia unidad y se comportaban en forma feliz. Le consta que la señora Sandra María Martínez López era la persona que acompañaba a las citas médicas al señor Mario Quintero. Relató
aproximadamente. Resaltó que los esposos eran una familia unidad y se comportaban en forma feliz. Le consta que la señora Sandra María Martínez López era la persona que acompañaba a las citas médicas al señor Mario Quintero. Relató que para finales del año 2010 y principios del año 2011 la pareja se separó por un lapso de dos (02) meses.
§44.3. La señora Luz Stella Arango Buitrago, esposa del señor Mario Alberto Quintero Morales, hijo del causante, expuso que la pareja se conoció desde el año 2009, con ocasión a una reunión familiar ; afirmó que la actora y el causante empezaron una relación amistosa que se formalizó dos meses después. Adujo que la pareja tenía una habitación en común ; vivieron en Villamaría durante tres años y medio y luego se fueron a cohabitaron en el centro de Manizales al frente de la clínica Aman y en el año 2016 los esposos, compartían el hogar conformado por ellos, con su grupo familiar en el barrio Peralonso de Manizales . Afirmó que los gastos del hogar eran asumidos por el causante. Relató los hechos que rodearon la muerte del causante y la asistencia social que le prestó en esos momentos la señor a Sandra María Martínez López al causante.
18 Fl.15 01Exp.pdf 19 12.AudienciaPruebasSentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 8
§44.4. La señora Gloria Inés Bedoya Pérez, amiga de la pareja señaló que conoció a la señora Sandra María Martínez en el año 2010 en una reunión familiar, el causante
§44.4. La señora Gloria Inés Bedoya Pérez, amiga de la pareja señaló que conoció a la señora Sandra María Martínez en el año 2010 en una reunión familiar, el causante se la presento y precisó que en el año 2014 la pareja empezó a convivir , primero vivieron en Villamaría y luego en el centro de Manizales. Adujo que en el año 2010 visitó a la pareja que vivían en Peralonso . Respecto a la distribución del hogar detalló que cada uno tenía su alcoba, y vivían con el hijo del causante y su núcleo familiar.
§45. Está probado que el señor Mario Quintero, al momento de su fallecimiento tenía vínculo conyugal vigente con la Sandra María Martínez López, a quien le fue negada la pensión de beneficiarios en calidad de cónyuge sobreviviente. En tal sentido, la actora es la cónyuge sobreviviente con quien el causante mantenía una convivencia marital efectiva, aspecto fáctico que no fue desvirtuado por la demandada.
§46. Con referencia a la convivencia del causante y la actora como compañeros permanentes, aparecen contradicciones en los testimonios.
§47. En efecto, aunque el hijo del causante y la esposa del hijo confluyen en afirmar fechas de convivencia de la pareja en Villamaría de 2011 a 2012 y en Manizales de 2013 a 2017, cosa diferente sucede con los amigos de la pareja, Gloria Patricia Cañón que señala que en 2016 vivían en Villamaría y en 2017 en Manizales, y Gloria Inés Bedoya que en 2014 comenzó la pareja la convivencia.
a 2017, cosa diferente sucede con los amigos de la pareja, Gloria Patricia Cañón que señala que en 2016 vivían en Villamaría y en 2017 en Manizales, y Gloria Inés Bedoya que en 2014 comenzó la pareja la convivencia.
§48. Incluso, la señora Gloria Patricia Cañón Betancourth afirmó que para el año 2016 la pareja vivía en Villamaría.
§49. La declarante Gloria Inés Bedoya Pérez expuso que conoció a la señora Sandra María Martínez en el año 2010 en una reunión familiar, el causante se la presentó e indicó que en el año 2014 la pareja empezó a convivir, primero vivieron en Villamaría y luego en el centro de Manizales. Adujo que en el año 2010 visitó a la pareja que vivía en Peralonso y describió que cada uno tenía su alcoba, y vivían con el hijo del causante y su núcleo familiar.
§50. De esta forma, los dichos de los testigos no son coherentes en demostrar que entre el señor Mario Quintero y la señora Sandra María Martínez López hubo una cohabitación permanente durante los cinco años anteriores al deceso del agente, como requisito indispensable para acceder al derecho reclamado, al tenor del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
§51. En lo concerniente a los registros fotográficos visibles en los anexos del derecho de petición elevado a la entidad demandada, tales documentos no resultan suficientes para acreditar la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Mario Quintero. Basta recordar que el Consejo de Estado ha precisado que las fotografías por sí solas no confirman que la imagen capturada corresponda a los hechos que se pretenden
Quintero. Basta recordar que el Consejo de Estado ha precisado que las fotografías por sí solas no confirman que la imagen capturada corresponda a los hechos que se pretenden probar mediante ellas, razón por la cual le corresponde al juez hacer un cotejo entre estas y los demás medios probatorios obrantes en el proceso:Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 9
“Las fotografías sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”.20 §52. De lo expuesto se desprende que el valor probatorio de las fotografías no depende
haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”.20 §52. De lo expuesto se desprende que el valor probatorio de las fotografías no depende solo de la verificación de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen, a través de la confesión o de testigos presentes en aquellos instantes.
§53. De otra parte, en relación con el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, estas tampoco resultan suficientes para demostrar el requisito de la convivencia real y afectiva para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues aunque, relataron que conocieron la relación de pareja entre la demandante y el causante desde 2009, producto, no ofrecen detalles de la existencia de una convivencia real y efectiva bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo que constituyen un núcleo familiar sustentado y protegido por la Constitución.
§54. Los cuatro testigos no son objetivamente coherentes sobre las circunstancias en que se desarrolló la presunta relación sentimental desde el año 2009, y las épocas en que vivieron en Villamaría y Manizales. Y en la te oría subjetiva de la sana crítica no logran llevar al convencimiento de la conivencia.
§55. De esta manera, el hecho de no estar acreditada la convivencia real y efectiva de la señora Sandra María Martínez López con el causante durante el periodo referido, impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se ha señalado, en caso de conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el
señora Sandra María Martínez López con el causante durante el periodo referido, impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se ha señalado, en caso de conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en com ún al momento de la muerte del titular del derecho, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica.
§56. Así las cosas, concluye la Sala que los argumentos presentados por la demandante no se encuentran llamados a pr osperar, máxime si se tiene en cuenta que, valoradas las pruebas allegadas al plenario, conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten colegir que, entre la señora Sandra María Martínez López y el causante existió dicha relación
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497Sentencia Exp. 17-001-23-33-000-2019-00253-00p. 10
durante los últimos 5 años previos al deceso de éste último y mantuvo vínculo afectivo, de apoyo mutuo, solidario para con ella durante dicho periodo.
2.6. Costas
§57. En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demand ante, porque la
de apoyo mutuo, solidario para con ella durante dicho periodo.
2.6. Costas
§57. En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demand ante, porque la demanda se presentó con fundamento jurídico, conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
§58. Por lo expuesto , la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Sentencia
PRIMERO: Se declara probada la excepción de “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado” formulada por Nación Mini
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