TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00256-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00256-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 086
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021 )
PROCESO No. 17001-23-33-000-2019-00256-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE LUZ ELENA TORRES AMAYA Y MARÍA LUZ DARY
OSORIO CASTRILLÓN
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS
VINCULADO AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora:
Adoptar las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales, técnicas e institucionales necesarias para realizar las siguientes actividades:
- Efectuar una inspección completa al terreno para encontrar una solución concreta al
problema de estabilidad que se presenta en el barrio cervantes en la calle 31C n° 33 – 14.
- Realizar obras de estabilidad del talud.
- Realizar obras de mantenimiento y reparación de los canales de manejo de aguas del talud.
- Realizar obras de estabilidad del talud.
- Realizar obras de mantenimiento y reparación de los canales de manejo de aguas del talud.
- Realizar acciones de prevención y obras de mitigación del riesgo.17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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HECHOS
Las actoras informan que tienen viviendas en el barrio bajo c ervantes en la Calle 31C n°33-14, que en la ola invernal del año 2017 se produjo un fenómeno de remoción en masa producto de un talud que está ubicado a un lado de las viviendas, lo que ha generado que el terreno est é inestable ocasiona ndo daños en las viv iendas.
Señalan que l a administración construyó algunos anclajes pasivos durante la emergencia del 19 de abril de 2017 en la parte superior de las viviendas, pero las mismas están muy deterioradas p ues el gua se filtra hasta las viviendas.
Los problemas de inestabilidad del terreno no solo ponen en peligro las viviendas colindantes con el talud, sino también a los predios y vecinos del sector.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
- MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación a los hechos indicó que en su mayoría son ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, no existe violación alguna a los derechos colectivos, puesto que la zona objeto de la presente acción es constantemente monitoreada, además de las que la s obras realizadas en el sector se encuentran en buen estado.
violación alguna a los derechos colectivos, puesto que la zona objeto de la presente acción es constantemente monitoreada, además de las que la s obras realizadas en el sector se encuentran en buen estado.
- CORPOCALDAS: en relación con los hechos señala que se abstiene de realizar algún pronunciamiento.
Seguidamente, sobre las pretensiones, señala que las mismas son competencia de la autoridad municipal.
Indica que las obras que se deben desarrollar en el sector deben ir encaminadas a controlar el proceso de inestabilidad del terreno, además de que las familias que habitan las viviendas afectadas deben ser incluidas en programas de reubicación, dado el alto riesgo de deslizamiento de la zona.
VINCULADA17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P: al contestar la demanda esgrime que , la problemática descrita por las actoras se presenta por el deslizamiento del talud ubicado en la parte trasera de las viviendas ; d e igual forma señala que , en el talud la empresa no cuenta con redes de alcantarillado o de acueducto. De igual forma y de a cuerdo a la visita técnica realizada en el sector , que se pudo constatar que las viviendas de las accionadas no cuentan con el servicio de agua por haber sido suspendido por la orden de evacuación que dio la unidad de riesgo del municipio.
Finalmente señala que no le tañe responsabilidad alguna en el deslizamiento presentado en el sector, además de que las redes de alcantarillado y acu educto no aportan aguas al talud que puedan contribuir con el proceso de inestabilidad.
Finalmente señala que no le tañe responsabilidad alguna en el deslizamiento presentado en el sector, además de que las redes de alcantarillado y acu educto no aportan aguas al talud que puedan contribuir con el proceso de inestabilidad.
AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO D E CUMPLIMIENTO
El 21 de octubre de 2019 se inició la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fuera continuada el 27 de octubre de 2020; en ella se presentaron las partes y demás intervinientes debidamente representados.
En la audiencia se inform ó que el riesgo que se presenta en la zona objeto de la presenta acción por deslizamiento no es mitigable, por lo que ninguna obra se puede realizar, y que la única solución es la reubicación de los habitantes.
No se logró pacto, pues las actoras no aceptan la reubicación que el municipio les ofrece.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: no intervino en esta etapa procesal.
Parte demandada:
CORPOCALDAS: guardó silencio.
MUNICIPIO DE MANIZALES: se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que como bien qued ó probado en el proceso , el riesgo que se presenta en la zona objeto de la acción no es mitigable, por lo que la única solución e s la reubicación de las actoras. En este punto indica que ya se le informó a la actora los tramites que debe realizar para postularse a una vivienda en el barrio San Sebastián.17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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que debe realizar para postularse a una vivienda en el barrio San Sebastián.17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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MINISTERIO PÚBLICO: después de hacer un recuento de lo tramitado en el proceso, señala que al probarse la vulneración de los derechos colectivos deberá ordenarse al municipio realizar la obras que sean pertinentes para evitar que se presenten situaciones de riesgo para los habitantes del barrio Cervantes. De igual forma en caso de re sultar necesaria la reubicación de las viviendas afectadas , debe hacerse con la debida protección de los derechos de las ac toras. De igual forma el municipio deberá adelantar todas actuaciones administrativas necesarias para evitar asentamientos en la zona de riesgo no mitigable.
CONSIDERACIONES
No advirtiéndose alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo procederá la Sala a resolver el asunto de fondo.
Persigue la parte accionante, que mediante el medio de control contemplado en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, a la defensa del ambiente sano, la preve nción de desastres previsibles técnicamente y la defensa del bien público.
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la mencionada acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos colectivos y de los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de
regulada a partir de agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la mencionada acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos colectivos y de los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía gubernativa y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra personas privadas.
Se encuentra establecida la acción popular en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…”
El mencionado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, el que en su artículo 2º dispuso que las acciones populares,17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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5 “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, los que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible .” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible .” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular, siendo algunos de ellos los siguientes que coinciden con los invocados por el actor.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que:
“Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amena cen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11 ibídem, “…podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La misma Ley 472 en su artículo 12 establece quiénes son l os titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funci ones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
Problema jurídico principal
En el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos alegados por las actoras en el sector ubicado en el barrio cervantes en la calle 31C n° 33 – 14?
En el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos alegados por las actoras en el sector ubicado en el barrio cervantes en la calle 31C n° 33 – 14?
Derecho a la defensa de la prevención de desastres previsibles técnicamente:
La Corte Constitucional en la Sentencia T-443/13 se pronunció sobre el derecho colectivo a la seguridad y defensa de la prevención de desastres previsible técnicamente , en los siguientes términos:17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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6 “…afectación de los derechos colectivos por la alteración grave de la vida normal de la colectividad por fenómenos naturales, por situaciones de catástrofe producto de la acción del hombre en forma accidental, que requieran atención inmediata de carácter humanitario o de servicio social para la comunidad.”
Lo probado dentro del proceso
- En audiencia de pruebas realizada el 02 de marzo de 2021 el Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón en su testimonio indica que el proceso de deslizamiento que se presenta en el sector objeto de la presente acción no es mitigable, por lo que ninguna obra de estabilidad más allá de las construidas hasta este momento se pueden realizar. El ingeniero es enfático en señalar que el riesgo al no ser mitigable no es posible realizar obras de corrección del proceso de inestabilidad del talud, por lo que las obras existentes en la zona solo son para minimizar el riesgo, pero no para permitir la permanencia de la población en las viviendas que se ubican en dicho sector, por lo que la mejor forma de mitigar el riesgo es la
minimizar el riesgo, pero no para permitir la permanencia de la población en las viviendas que se ubican en dicho sector, por lo que la mejor forma de mitigar el riesgo es la reubicación de la población. El ingeniero en la audiencia proyecta las imágenes del estudio técnico realizado en el cual se zonificó la zona de acuerdo al riesgo.
- En el estudio técnico realizado por Corpocaldas, Aguas de Manizales y el municipio de
Manizales se informa en las conclusiones:
“Los estudios fueron motivados dada la zonificación existente dentro del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y a la recurrente problemática que se genera tras la acción de las fuertes lluvias que se pueden llegar a presentar en la ciudad, lo cual puede generar deslizamientos en estas zonas catalogadas como de amenaza alta produciend o grandes daños materiales y la pérdida de vidas humanas en muchos sectores de la ciudad.
Desde el punto de vista técnico se puede concluir que la zona geológicamente cuenta con elementos muy complejos asociados a la condición litológica de los materiales tales como depósitos de relleno, cenizas volcánicas apoyadas sobre estratos impermeables consolidados, a las condiciones morfométricas donde predominan las fuertes pendientes en la laderas, al inadecuado uso del suelo reflejado en zonas de cultivo, pastor eo, de asentamientos humanos sin la debida planeación.
Todos estos elementos antes descritos se ven potenciados por la actividad tectónica, a la geomorfología y en general a toda una serie de factores que propician una susceptibilidad alta para la ocurren cia de fenómenos de desplazamiento en masa.
Todos estos elementos antes descritos se ven potenciados por la actividad tectónica, a la geomorfología y en general a toda una serie de factores que propician una susceptibilidad alta para la ocurren cia de fenómenos de desplazamiento en masa.
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7 Las evaluaciones definitivas de amenaza por deslizamiento en este territorio muestran que los factores de seguridad encontrados para condiciones determinísticas y probabilísticas no alcanzan los valores mínimos recomendados en la norma (NSR-10) generando entonces que más del 70% de este territorio este calificado como de amenaza alta por deslizamiento.
- En lo que tiene que ver con la vulnerabilidad todas las construcciones ubicadas en la zona de estudio están por fuera de la normatividad lo que las clasifica como estructuras de vulnerabilidad alta.
En lo relacionado con el riesgo mitigable esta condición obedece a la evaluación de los factores de seguridad con obras de estabilidad lo que permite en el caso particular de esta zona, mitigar el riesgo de las viviendas ubicadas en este sector si se construyen una serie de estructuras de contención, manejo de aguas superficiales, manejo de aguas subterráneas, obras bioingenieriles; las cuales garantizan la disminución de la probabilidad de falla a valores aceptables, sin embargo, estas obras de estabilidad deben estar acompañadas del reforzamiento estructural de las viviendas con el fin de que alcancen las condiciones mínimas requeridas por la norma sismo resistente NSR10.
- A pesar de que se construirán obras de estabilización para mitigar el
reforzamiento estructural de las viviendas con el fin de que alcancen las condiciones mínimas requeridas por la norma sismo resistente NSR10.
- A pesar de que se construirán obras de estabilización para mitigar el riesgo, se considera necesario reubicar una serie de viviendas como lo muestra el mapa de tipología del riesgo (figura 180), ya que estas viviendas se ubican en unos sectores correspondientes a los bordes libres de las laderas y su condición estructural es deficiente, así mismo, en estos sitios de donde se reubicarán estas viviendas se construirán obras de estabilidad necesarias para garantizar la mitigación del riesgo en las demás construcciones.
- De igual forma, se debe implementar un plan maestro para el chequeo del sistema de alcantarillado y acueducto del sector ya que varias de las estructuras superficiales y subsuperficiales que lo componen, arrojan indicios de funcionalidad deficiente debido a la antigüedad de la infraestructura”.
- El municipio de Manizales allegó un informe sobre un censo de las viviendas ubicadas en la zona objeto de la acción popular informando que, 9 de las 15 casas que se ubican en el sector, fueron incluidas en el Registro Único de Damnificados lo que indica que fueron objeto de medidas durante la emergencia invernal , d e las cuales 4 se encuentran postuladas en el programa de solución de vivienda siendo que las demás viviendas se encuentran en la zona donde el riesgo si es mitigable (fol. 94 a 115 del cuaderno 1)
De las pruebas adelantadas, se determinó que efectivamente en la zona geográfica donde se encuentran las viviendas de las actoras, existe un peligro por la inestabilidad del terreno,
De las pruebas adelantadas, se determinó que efectivamente en la zona geográfica donde se encuentran las viviendas de las actoras, existe un peligro por la inestabilidad del terreno, y que al margen de las obras ya adelantadas, el riesgo no es mitigable con una obra adicional, en ello concuerdan todos y cada uno de los estudios allegados al proceso, por lo que no es recomendable técnicamente ordenar obras de mitigación, y tampoco es17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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8 técnicamente razonable que las personas que tienen sus viviendas en ese secto r sigan residiendo en ese lugar, por lo que la única solución posible para ellas, es la reubicación. Incluso en el POT de acuerdo a lo informado por el municipio de Manizales dicha área es catalogada como no apta para construir por la existencia de un riesgo no mitigable.
En consecuencia, la única forma de protección a los actores habitantes en esta zona, es la reubicación de los habitantes que tiene ubicadas sus viviendas en la zona de alto riesgo.
Solución al Problema Jurídico
Tesis: Considera la sala que , conforme a las pruebas allegadas, la zona geográfica donde residen las actoras se encuentra dentro de una zona de riesgo no mitigable, por lo que la solución más razonable es la reubicación de las mismas, lo que le corresponde al municipio de Manizales.
Respecto de la gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 establece:
de Manizales.
Respecto de la gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 establece:
ARTÍCULO 1o. DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducció n del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación d el desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha den ominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.
ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas,
ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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9 gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
ARTÍCULO 14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del rie sgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del rie sgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
ARTÍCULO 37. PLANES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE GESTIÓN DEL RIESGO Y ESTRAT EGIAS DE RESPUESTA. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su re spectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de respuesta departamentales, distritales y municipales, deberán considerar las acciones específicas para g arantizar el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. En los casos en que la unidad territorial cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados en cumplimiento de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o municipal y demás
revisados y actualizados en cumplimiento de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o municipal y demás herramientas de planificación del desarrollo, según sea el caso.
ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA INVERSIÓN PÚBLICA. Todos los proyectos de inversión pública que tengan incidencia en el territorio, bien sea a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, deben incorporar apropiadamente un análisis de riesgo de d esastres cuyo nivel de detalle estará definido en función de la complejidad y naturaleza del17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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10 proyecto en cuestión. Este análisis deberá ser considerado desde las etapas primeras de formulación, a efectos de prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con la instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de de sarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de incorporar el componente de reducción del riesgo y deberá consultar los lineamientos del Plan aprobado de Gestión del Riesgo del municipio o el departamento en el cual se v a ejecutar la inversión.
ARTÍCULO 39. INTEGRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA
PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y DEL DESARROLLO. Los planes de
Gestión del Riesgo del municipio o el departamento en el cual se v a ejecutar la inversión.
ARTÍCULO 39. INTEGRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y DEL DESARROLLO. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarro llo municipal y departamental que, estando vigentes, no haya incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo.
Ahora bien, la Ley 9ª de 1989, en su artículo 56, ordena a los alcaldes adelantar programas de reubicación de los habitantes que se encuentren en zonas de alto riesgo o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo. La disposición en comento prevé lo siguiente:
“ARTICULO 56. <Inciso subrogado por el artículo 5o. de la Ley 2a. de 1991.
El nuevo texto es el siguiente: > A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables
alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren17001-23-33-000-2019-00256-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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11 localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado.
que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado.
Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.
Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía.
Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2o., del Decreto 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financia
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