TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00262-00-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00262-00-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2019-00262-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 076
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora AMPARO DE JESÚS
MORALES AGUIRRE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de la Resolución N°7074-6 de 15 de agosto de 2018.
- A título de restablecimiento del derecho, se reconozca a su favor una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas antes del cumplimiento del estatus pensional, por haber completado 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad.
- Se dé cumplimiento al fallo en los términos del canon 192 de la Ley 1437 de 2011, se paguen los ajustes de valor y se condene en costas a la accionada.17001-23-33-000-2019-00262-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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CAUSA PETENDI
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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CAUSA PETENDI
En síntesis, expresa la demandante que cuanta con más de 55 años de edad, realizó aportes al I.S.S. (hoy COLPENSIONES) por 919 semanas y luego fue vinculada a la docencia oficial, donde se desempeña en la actualidad, y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por contar con 55 años de edad y 1.000 semanas y 1.000 semanas de cotización, siéndole negado a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados los artículos 7 de la Ley 71/88; 15 de la Ley 91/89; 6 de la Ley 60/93; 115 de la Ley 115/94; 279 de la Ley 100/93; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752/03.
Como juicio de la infracción, expone en suma que la Ley 812 de 2003 prescribe que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculados antes del 26 de junio de 2003, extendió su aplicación a los educadores que lograban acreditar aportes al antiguo I.S.S, por cuanto se trata de una disposición normativa aplicable a los maestros que estuvieran vinculados o no al 26 de junio de 2003, que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no contestó la demanda, según
que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no contestó la demanda, según consta a folio 88.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta etapa del proceso intervino el MINISTERIO PÚBLICO con el escrito de folios 144 a 149 del cuaderno principal, conceptuando que deben negarse las pretensiones de la parte actora, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y al momento de agotar la solicitud de reconocimiento pensional ante el FNPSM, la demandante no contaba con 57 años de edad ni con las 1.300 semanas cotizadas que la vigente norma establece como requisito para acceder a la prestación pensional.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte nulidiscente se anule el acto administrativo con el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y en su lugar, se disponga acceda a dicho reconocimiento prestacional.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988?17001-23-33-000-2019-00262-00
del siguiente interrogante:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988?17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , establece respecto al régimen pensional de los docentes oficiales:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vincu len a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)”.
La norma contempla dos (2) grupos de docentes. De un lado, para aquellos vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de dicha ley, las normas que gobiernan su situación pensional son las establecidas para el magisterio en las disposiciones anteriores, y por otro lado, quienes se vinculen a partir de su entrada, deben ser afiliados al F.N.P.S.M. y
de dicha ley, las normas que gobiernan su situación pensional son las establecidas para el magisterio en las disposiciones anteriores, y por otro lado, quienes se vinculen a partir de su entrada, deben ser afiliados al F.N.P.S.M. y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad, que será de 57 años para hombres y mujeres.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Esta hermenéutica fue convalidada po r el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que además de abordar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, reiteró las reglas referidas al régimen que les resulta aplicable:
“(…) Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala cons idera necesario precisar los siguientes aspectos:
✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artíc ulo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de
Seguridad Social, por expresa disposición del artíc ulo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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6 condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6
que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposicione s “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resalta el Tribunal/.
No obstante, en esa oportunidad el supremo tribunal de la ju risdicción únicamente aludió a la determinación de los regímenes aplicables a los docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público, y se abstuvo de plantear el supuesto relativo a los educadores que también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora, como lo era el entonces I.S.S. En estos casos, la normativa aplicable es la Ley 71 de 1988, como también lo enunció en fallo de 18 de
otra administradora, como lo era el entonces I.S.S. En estos casos, la normativa aplicable es la Ley 71 de 1988, como también lo enunció en fallo de 18 de noviembre de 2020 (M.P. William Hernández Gómez, Exp. Rad.: 66001-23-33000-2016-00082-01(4676-17):
“(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
De igual forma, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1 993 como normativa pensional de orden general, la posibilidad de acudir a las disposiciones pensionales anteriores está condicionada al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición consagrados en el canon 36 de aquella, como ocurre para17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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8 quienes pretenden el reconocimiento de la pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985 si se trata de aportes al sector público, o como en este caso, la Ley 71 de 1988 tratándose de la suma de tiempos de cotización públicos y privados.
Esta postura también emana de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo (Sentencia de 19 de junio de 2020, M.P. Sandra
de 1988 tratándose de la suma de tiempos de cotización públicos y privados.
Esta postura también emana de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo (Sentencia de 19 de junio de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp: 76001-23-33-000-2016-01621-01(3327-19):
“(…) Es de indicarse, que a la aplicación de régimen pensional disp uesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: …
47. También se tiene, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 38 años de edad y un tiempo de servicios de 8 años y 5 meses al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, como lo establece el a quo” /Resaltado de la Sala/.
En idénticos términos se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-786 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva):17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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“(…) En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que dentro de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión
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“(…) En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que dentro de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la ley 100 de 1993 y que quedan cobijados dentro del régimen de transición, se encuentra "(iii) la Ley 71 de 1988, que p ermitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados".
Bajo estos postulados, la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional con base en la Ley 71 de 1988 está determinad a por el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Justamente, volviendo sobre las particularidades de este régimen, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, estableció la fecha máxima de su vigencia en los siguientes términos:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" /Resalta el Tribunal/.
Como lo ha anotado este Tribunal en diversas oportunidades, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 fue instituida para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores que a la fecha de su entrada en vigor estuvieran próximos a pensionarse, conglomerado que integran quienes contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o en todo caso, tuvieran 15 o más años de servicios o semanas cotizadas.
Adicional a lo anterior, de acuerdo con el mandato constitucional incorporado con el Acto Legislativo N°01 de 2005, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010, y solo se conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma al texto fundamental.
Y sobre las posibles interpretaciones que suscita la redacción de esta norma superior, el Consejo de Estado1 acota:
“Como se o bserva, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio
superior, el Consejo de Estado1 acota:
“Como se o bserva, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00113-00.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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11 de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014”2 /Resalta la sala/.
En oportunidad más reciente, al referirse al alcance del parágrafo 4º transitorio del artículo 1 del pluricitado acto legislativo, precisó:
“Como se observa, este parágrafo dispuso la desaparición paulatina del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010; de acuerdo con los antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en
antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y contaran, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; a dichas personas se les garantiza por un tiempo adicional (hasta el año 2014) la posibilidad de hacer efectivo el régimen de transición que los acompañaba3 /Negrillas son del texto original/.
2 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 del 10 de diciembre de 2013. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de diciembre de 2013 (rad. 11001 -0306-000-2013-00540-00(2194).17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 Todo lo anterior conlleva a señalar que, además de los requisitos previstos originalmente en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y el incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2005 relativo a tener 750 semanas cotizadas a la fecha de su entrada en vigencia, la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 implica necesariamente que para esa data, el beneficiario debía haber adquirido el derecho pensional, es decir, cumplido a cabalidad los postulados legales del régimen que le aplicara según su condición particular.
beneficiario debía haber adquirido el derecho pensional, es decir, cumplido a cabalidad los postulados legales del régimen que le aplicara según su condición particular.
En este caso, tratándose de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, el artículo 7 de ese esquema disposicional establecía a la sazón: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, muni cipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas” /Destaca el Tribunal/.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 En ese orden, para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la parte actora, además de cumplir con los requisitos del régimen de transición, debía acreditar la edad y el tiempo de servicios exigidos
En ese orden, para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la parte actora, además de cumplir con los requisitos del régimen de transición, debía acreditar la edad y el tiempo de servicios exigidos por la Ley 71 de 198 8, todo ello antes del 31 de diciembre de 2014 , fecha de expiración de dicho régimen, por expreso mandato del Acto legislativo 01 de 2005.
CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) La accionante AMPARO DE JESÚS AGUIRRE MORALES nació el 19 de mayo de 1962, según obra a folio 46 del cuaderno principal.
(ii) La señora AGUIRRE MORALES presta sus servicios como docente desde el 17 de julio de 2006, según el certificado expedido por el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /fl. 57/.
(iii) Al expediente también fue aportado el certificado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el que aparecen diversos periodos de cotización del accionante, entre 1981 y junio de 2006, momento a partir del cual se vinculó a la docencia oficial /fl. 47/. Según el reporte, dichos periodos suman en total 919 semanas.
(iv) El 2 de agosto de 201 8, la actora solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, siéndole negada a través de la Resolución N°7074-6 de
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, siéndole negada a través de la Resolución N°7074-6 de 15 de agosto de 2018 /fls. 22-28/.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Retomando el hilo conductor, lo pretendido por la señora AMPARO DE JESÚS MORALES AGUIRRE es el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, era la vía normativa para acumular tiempos públicos y privados de cotización y obtener una pensión de jubilación. No obstante, la regla her menéutica a la que arribó esta colegiatura en la primera parte de esta providencia, señala que la aplicación de la s condiciones pensionales de la Ley 71/88 debe estar necesariamente mediada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art. 36) , el Acto Legislativo 01 de 2005 y en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición.
Así las cosas, de acuerdo con lo probado en esta actuación procesal y en consonancia con lo afirmado por la entidad accionada y el Procurador Judicial en su concepto de mérito, la señora AMPARO DE JESÚS MORALES AGUIRRE no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad, y tampoco
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad, y tampoco acreditó que para esa data tuviera más de 15 años de servicios o semanas cotizadas al sistema pensional.
Por ende, tratándose de una persona que no acreditó ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ende, no es beneficiaria del régimen de transición allí previsto, inocuo resulta que la Sala analice el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, pues para aplicar este pretendido régimen normativo, resultaba indispensable que la actora fuera cobijada por la transición pensional, lo que conduce a negar las pretensiones de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes al amparo de la Ley 71 de 1988.17001-23-33-000-2019-00262-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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PRECEDENTE HORIZONTAL
Finalmente, es de aco tar que en esta ocasión, el Tribunal reitera la postura esbozada en sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas en el expediente identificado con el número de radicación 2021-00209-00.
COSTAS
Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, no habrá condena en costas a la demandante, habida consideración que no se observa que la demanda esté
Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, no habrá condena en costas a la demandante, habida consideración que no se observa que la demanda esté completamente desprovista de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora
AMPARO DE JESÚS MORALES AGUIRRE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN-FNPSM.
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Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 026 de 2022.