TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00286-00-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00286-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2019-00286-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 117
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter especial previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, promovido por la señora MARIA ELENA ALZATE MEJÍA contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES –ERUM S.A.S., el MUNICIPIO DE MANIZALES y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES, y como llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra l a accionante, la señora MARIA ELENA ALZATE MEJÍA, se anule n los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución N°178 de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se afectó como de utilidad pública el bien con número de matrícula inmobiliaria 100-17888;
siguientes actos administrativos:
➢ Resolución N°178 de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se afectó como de utilidad pública el bien con número de matrícula inmobiliaria 100-17888; ➢ Resolución N°200 de 8 de octubre de 2008, con la cual se dispuso la adquisición del bien mediante expropiación administrativa, declaró la utilidad pública del bien y formuló oferta de compra;17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 2 ➢ Resolución N°286 de 28 de noviembre de 2018, con la que se dispuso la expropiación administrativa del mencionado bien, y
➢ Resolución N°006 de 4 de enero de 2019, que confirm ó toda la actuación llevada a cabo hasta ese punto.
Como consecuencia de ello, pide también la nulidiscente se ordene realizar un avalúo comercial del bien para que un tercer perito calificado, diferente de los contratados por las partes, revise todo lo actuado por el perito FRANCISCO GIRALDO CARVAJAL, y aplique las fórmulas consagradas en la Resolución 620/08. Una vez revisado el avalúo, se prosigue, se consigne a favor de la demandante el mayor valor resultante, debidamente indexado. En caso de que no se acepte tal fórmula, depreca que se tenga en cuenta el avalúo elaborado por la experta SANDRA MOGOLLÓN en la etapa de negociación voluntaria.
De otro lado , solicita se condene a la entidad accionada al pago del lucro cesante causado desde la data de la expropiación y hasta que se emita la
SANDRA MOGOLLÓN en la etapa de negociación voluntaria.
De otro lado , solicita se condene a la entidad accionada al pago del lucro cesante causado desde la data de la expropiación y hasta que se emita la sentencia dentro de este trámite de anulación.
CAUSA PETENDI
Se relata como fundamento de las pretensiones, en suma:
- Que pese a que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-17888 no se encuentra incluido en las áreas afectadas para el “Macroproyecto San José” según las normas proferidas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, este inmueble y 15 más fuero n parte de la declaratoria de urgencia dispuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES con la Resolución N°1726/18 con fines de expropiación por vía administrativa. Se anota que el alcalde municipal había recibido autorización del Concejo para enajenar unos biene s inmuebles, entre ellos el de propiedad de la accionante, lo que hizo mediante el Acuerdo N°999/18; sin embargo, precisa, la autorización recibida era para ‘enajenar’ y no para ‘adquirir’, pues no podía el municipio enajenar bienes que no le pertenecen.17-001-33-33-000-2019-00286-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 3 • Las condiciones de urgencia manifiesta que sustentaron la enajenación de los bienes inmuebles se sustentaron a partir de la necesidad de contar con los predios para desarrollar la conexión entre las avenidas Bernardo Arango y Marcelino Palacio (antes aveni da Colón), como parte del “Macroproyecto San José”,
bienes inmuebles se sustentaron a partir de la necesidad de contar con los predios para desarrollar la conexión entre las avenidas Bernardo Arango y Marcelino Palacio (antes aveni da Colón), como parte del “Macroproyecto San José”, conexión ubicada a partir del cruce de la calle 18 con la cerrera 12, donde se ubica el predio de la demandante, reiterando que este no integraba el macroproyecto, por lo que su inclusión carece de fundamento y fue hecha con extralimitación de funciones.
- Mediante Decreto N°629 de 25 de septiembre de 2018, el alcalde de Manizales delegó en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA -ERUM, la expedición de los actos administrativos para l a enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa hasta su culminación, de los predios vinculados con el proyecto de renovación urbana mencionado. Para avaluar los predios, igualmente se indica, fue contratado por la ERUM S.A.S. el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARVAJAL, quien tan solo un (1) día después del acta de inicio ya había elaborado la valoración de los inmuebles, lo que a juicio de la parte demandante denota la precariedad y profundas falencias técnicas del trabajo de avalúo.
- La ERU M S.A.S. procedió a declarar de utilidad pública el predio de la accionante ALZATE MEJÍA con la Resolución N°178 de 26 de septiembre de 2018, pese a que dicha facultad radica únicamente en las entidades territoriales, mientras que la accionada únicamente tenía potestad de adquirir el bien, mas no de efectuar dicha declaratoria.
pese a que dicha facultad radica únicamente en las entidades territoriales, mientras que la accionada únicamente tenía potestad de adquirir el bien, mas no de efectuar dicha declaratoria.
- La demandante presentó oportunamente impugnación al avalúo efectuado por la ERUM, adjuntando otra valoración realizada por la experta SANDRA MOGOLLÓN; no obstante, hechas las revisiones se arrojó un precio precario, equivalente a $
353’800.000.
- Ante la Personería de Manizales se llevó a cabo una conciliación entre la ERUM S.A.S, el MUNICIPIO DE MANIZALES y algunos de los propietarios de los predios afectados en la que se logró un acuerdo consistente en revisar los avalúos con base en el precio de $ 3’086.000 por metro cuadrado construido, además la Personera dejó claro en aquella oportunidad que el avalúo debía ser el comercial y sin aplicar el concepto de vetustez.17-001-33-33-000-2019-00286-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 4 • La revisión del avalúo fue hecha por el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARVAJAL, quien había elaborado el trabajo inicial, lo cual considera ilegal la parte actora, quien dice que debió hacerse por otro experto , o ser remitido al IGAC, anotando adicionalmente que la revisión dio lugar a la confirmación de la oferta inicial de compra.
- La parte demandante impugnó por segunda vez este avalúo, siendo confirmado, desconociéndose los acuerdos logrados en la conciliación en cuanto a la aplicación del valor comercial y la no aplicación del criterio de vetustez.
- La parte demandante impugnó por segunda vez este avalúo, siendo confirmado, desconociéndose los acuerdos logrados en la conciliación en cuanto a la aplicación del valor comercial y la no aplicación del criterio de vetustez.
- Pese a la intención de la accionante de enajenar voluntariamente su predio, dicha etapa culminó sin acuerdo entre las partes, por lo que la ERUM procedió a decretar la expropiación por vía administrativa del inmueble con la Resolución N°256 de 28 de noviembre de 2018, en la cual únicamente dispuso consignar un avalúo catastral de $ 179’174.000 y un lucro cesante por $ 11’756.064, sin tener en cuenta el daño emergente, dec isión que fue recurrida en reposición siendo confirmada en su integridad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora indica como vulneradas varias normas, según se indica a continuación.
➢ Constitución Política, artículos 29, 311, 313 numerales 2 y 7, 315 numeral 5; Ley 9ª de 1989, artículo 13; Ley 388 de 1997, artículos 58-59: Se refiere que únicamente la Nación, los entes territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios tienen facultad para decretar la utilidad pública sobre un bien inmueble, mientras que los demás establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta solo pueden adquirir o expropiar, previo otorgamiento de facultades. Por ende, considera que la afectación de utilidad pública que dispuso la ERUM S.A.S sobre su predio es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
adquirir o expropiar, previo otorgamiento de facultades. Por ende, considera que la afectación de utilidad pública que dispuso la ERUM S.A.S sobre su predio es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
➢ Constitución Política, artículo 29: anotándose que este precepto constitucional fue desatendido en la medida en que el inmueble de su propiedad no17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 5 hace parte de los predios incluidos en el “Macroproyecto San José” con la Resolución N°544 de 2017 por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Itera que mediante el Acuerdo N°999 de 21 de agosto de 2018, el Concejo de Manizales le otorgó al alcalde municipal autorización para ‘ENAJENAR’ unos bienes, y con base en dicha norma, el burgomaestre expidió la Resolución N°628, con la cual delegó en la ERUM S.A.S. la facultad de ‘ADQUIRIR’ unos inmuebles por vía voluntaria o expropiación administrativa, por lo que existe una inconsistencia, ya que las facultades otorgadas al alcalde eran para ‘enajenar’ bienes y no para ‘adquirirlos’.
Agrega que, con las decisiones demandadas, se desconoc ió el derecho a la propiedad privada reconocido en el canon 58 constitucional, y en ningún momento la demandante ha antepuesto su interés particular al interés general, pretendiendo únicamente que le paguen un precio justo por su bien inmueble.
➢ Ley 388 de 1997, artículo 70, numerales 1, 2 y 4: exponiendo que la ERUM
únicamente que le paguen un precio justo por su bien inmueble.
➢ Ley 388 de 1997, artículo 70, numerales 1, 2 y 4: exponiendo que la ERUM S.A.S. infringió esta s normas habida consideración que la expropiación fue decretada mediante la Resolución N°256 de 28 de noviembre de 2018, luego de lo cual la empresa demandada consignó a favor de la accionante las suma s de $ 179’174.000 más $11’756.064 por lucro cesante, operación que tuvo lugar 12 días hábiles después del acto en mención , y no dentro de los términos de ley. Adicionalmente cuestiona el monto co nsignado, pues en su sentir, el precio indemnizatorio correcto era de $ 353’800.000 más el lucro cesante, para señalar que e l numeral 4 de l texto mencionado es diáfano al prescribir que el incumplimiento de los plazos allí establecidos genera la invalidez de todo el procedimiento de expropiación, que debe comenzarse nuevamente. Sobre el deber de la administración pública de pagar el precio justo y de consignar la indemnización de modo previo, citó extensos apartados de las sentencias C-059/01, C-370/94, C476/07, C-750/15 y C-286/16.
➢ Ley 388 de 1997, artículos 66 y 68: indica que el acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa fue expedido un día después de vencerse los plazos previstos en los mencionados dispositivos legales, que establecen que luego de la ejecutoria del acto que determina la expropiación por vía administrativa, la
dispuso la expropiación administrativa fue expedido un día después de vencerse los plazos previstos en los mencionados dispositivos legales, que establecen que luego de la ejecutoria del acto que determina la expropiación por vía administrativa, la entidad cuenta con 30 días para expedir la decisión de expropiación. Considera que con todas las irregularidades en las que incurrió la entidad demandada, el procedimiento luce más como una confiscación, proscrita por el canon 34 del17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 6 estatuto constitucional. De otro lado, menciona que el bien finalmente fue expropiado por un valor ‘pírrico’ equivalente a $ $179’174.000, pese a que de haberse aplicado correctamente el avalúo comercial, el monto a reconocer hubiera ascendido a $ 856’749.619.
➢ Resolución N°620 de 2008 expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI: según la parte actora, esta norma establece en su artículo 35 que la competencia para resolver las impugnaciones de los avalúos siempre corresponde al Subdirector de Catastro del IGAC, y pese a que la demandante impugnó en 2 oportunidades el trabajo de valoración económica, la ERUM hizo caso omiso de esta norma. Precisa que el avaluador de la entidad demandada aplicó un inadecuado criterio de vetustez de 54 años, cuando el correcto era de 40 años, pues el inmueble fue reconstruido en su totalidad en 1978, al paso que cuestiona que a otros predios en igual condición sí les fue aplicado el criterio de forma correcta.
fue reconstruido en su totalidad en 1978, al paso que cuestiona que a otros predios en igual condición sí les fue aplicado el criterio de forma correcta.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
➢ La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALESERUM S.A.S contestó la demanda de forma oportuna (págs. 52-156 PDF N°2).
Sobre la supuesta falta de inclusión del predio de la demandante en el Macroproyecto San José, explica que la Resolución N°544/17 del MINISTERIO DE VIVIENDA autorizó a las entidades territoriales para que , mediante acto administrativo, modificaran los trazados viales, que fue justamente lo que hizo el MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la Resolución N°1771/18, por lo que el predio sí se halla incluido en el proyecto. Acerca d el término “enajenar”, utilizado por el Concejo municipal al autorizar al alcalde, expone que la corporación lo usó porque la primera forma de adquisición regulada en la ley es la enajenación voluntaria antes de la expropiación , pero que ha de mirarse la intención del Acuerdo N°999, que no es otra que permitirle al alcalde adquirir los bienes necesarios para adelantar el proyecto de infraestructura vial, lo cual también emerge del proyecto de acuerdo, en el que se solicitó autorización para comprar unos inmuebles.17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 En lo atinente al avalúo elaborado por el señor FRANCISCO JAVIER GIRLADO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 En lo atinente al avalúo elaborado por el señor FRANCISCO JAVIER GIRLADO CARVAJAL, expone que este se a justó a la normativa que regula estas experticias, que no consagra un término perentorio para la entrega de este producto, refiriendo que de los 16 avalúos que presentó, únicamente una propietaria se opuso. Agrega que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, esa entidad cuenta con habilitación legal para proferir los actos administrativos necesarios para la adquisición de los predios para lograr los desarrollos urbanísticos, dado el objeto de esa empresa, que incluye proyectos de renovación urbana e infraestructura vial. Así mismo, acota que dicha facultad fue delegada en esa empresa por el alcalde municipal a través del Decreto 628/18.
En cuanto al trámite de la impugnación del avalúo, manifiesta que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, es la entidad solicitante quien puede solicitar la revisión o la impugnación del mismo ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, facultad que no utilizó la e ntidad demandada al constatar que el avalúo elaborado por el señor FRANCISCO GIRALDO se hallaba conforme a la normativa legal y técnica. En todo caso, anota que garantizó a la parte demandante la contradicción del avalúo y permitió s u revisión, lo cual se hizo con base en la valoración efectuada por la señora SANDRA MOGOLLÓN, aportada por la demandante, de la cual expresa que incurrió en varios errores, como
demandante la contradicción del avalúo y permitió s u revisión, lo cual se hizo con base en la valoración efectuada por la señora SANDRA MOGOLLÓN, aportada por la demandante, de la cual expresa que incurrió en varios errores, como desconocer que la vivienda de la accionante tiene el 78% de su vida útil, además de comparar esa vivienda con apartamentos y con inmuebles nuevos, equiparación que no es dable, por lo que lo expuesto por la nulidiscente fue desestimado por la entidad demandada con base en el concepto del avaluador.
Si bien acepta que asistió a una reunión con la demandante en la Personería municipal, niega que haya adquirido un compromiso de la revisión de avalúos, de lo cual tampoco se aportó prueba con la demanda, no obstante señala que el avaluador accedió a hacer un acompañamiento a la situació n de la demandante, comunicándose con ella para hacer una nueva visita que no se pudo concretar, viéndose en la necesidad de refrendar su experticia. Aclara que frente a una segunda impugnación presentada por la demandante al avalúo, esta no procede, y fue presentada por fuera de la oportunidad legal. También controvierte la afirmación según la cual la vivienda de la accionante fue17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 8 reconstruida en 1978, pues indica que ello correspondió simplemente a una remodelación efectuada por el hermano de la accionante, por lo que el cómputo de la vetustez del inmueble que hizo la ERUM S.A.S. fue correcta.
reconstruida en 1978, pues indica que ello correspondió simplemente a una remodelación efectuada por el hermano de la accionante, por lo que el cómputo de la vetustez del inmueble que hizo la ERUM S.A.S. fue correcta.
Plantea que la ERUM siempre buscó que la accionante aceptara la oferta de enajenación voluntaria y no tener que acudir a la expropiación administrativa, sin embargo, no aceptó, incluso después de aumentar el valor del avalúo, continuó atacando a la administración municipal en diversos escenarios, como redes sociales, grafitis y organismos de control.
Respecto a los valores pagados, expone que se ajustan a los cánones legales, puntualmente los artículos 37 de la Ley 1682 de 2013 y 6 de la Ley 1742 de 2014, que prescriben que el valor del inmueble incluye el daño emergente, y que ha de tomarse el valor comercial únicamente en la etapa de enajenación voluntaria, mientras que en el caso de la expropiación, la indemnización se liquida con el avalúo catastral, valores que fueron consignados el 18 de diciembre de 2018 en una cuenta de la parte actora , anotando que dicha operación fue anterior a la expropiación, qu e se entiende consumada con el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo establece la Sentencia C-750 de 2015.
➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES también se pronunció oportunamente. Según consta en las páginas 142 a 156 del PDF N°3 , expone que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por ese ente territorial.
➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES también se pronunció oportunamente. Según consta en las páginas 142 a 156 del PDF N°3 , expone que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por ese ente territorial.
Al aludir a la potestad de declaratoria de utilidad pública de un bien inmueble para fines de expropiación , expone que la parte demandante tiene una confusión normativa, pues es la propia Ley 9ª de 1989 en su artículo 58 la que ha declarado los motivos de utilidad pública para la adquisición de bienes, por lo que dicha competencia es exclusiva del legislador , y acto seguido, la municipalidad delegó en la ERUM la expedición de todos los actos administrativos necesarios para ejecutar el trámite de enajenación voluntaria y expropiación administrativa de los inmuebles necesarios para la construcción de la conexión entre las avenidas Bernardo Arango y Marcelino Palacio. Precisa que el hecho de que el tramo vial en mención no se encuentre en la resolución del17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 9 macroproyecto no implica que el alcalde no la pueda construir, pues es su atribución constitucional adelantar las obras que demande el progreso local.
Por último, p ropuso como excepciones las de ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA ’, basada en que el acto demandado fue proferido por la EMPRESA DE RENO0VACIÓN URBANA DE MANIZALES -ERUM, entidad diferente de esa municipalidad; y la ‘GENÉRICA’.
➢ El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE
EMPRESA DE RENO0VACIÓN URBANA DE MANIZALES -ERUM, entidad diferente de esa municipalidad; y la ‘GENÉRICA’.
➢ El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES -INFIMANIZALES allegó contestación así mismo en término oportuno, para oponerse también a las pretensiones de la parte actora (PDF N°3, págs. 194-295).
Argumenta que si bien el predio que era de propiedad de la demandante no estaba originalmente contemplado en la Resolución N°544 de 2 017 del MINISTERIO DE VIVIENDA, este acto administrativo autoriza la modificación de los trazados viales, que fue precisamente lo que ocurrió. Indicó que el alcalde sí contaba con la facultad de adquirir el bien inmueble objeto del proceso, potestad que había recibido del Concejo municipal mediante el Acuerdo N°999 de 2018. Así mismo, adujo, que si la parte demandante estaba en desacuerdo con el avalúo hecho por el señor FRANCISCO GIRALDO, debía precisar los yerros en los que incurrió el profesional, pero no pretender que se elaborara un nuevo avalúo con metodologías diferentes, por lo que no podía trasladarse al IGAC la impugnación pretendida, al no existir una confrontación punt ual o concreta al trabajo de valoración efectuado por la entidad demandada.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, precisa, el pago que debe hacerse en virtud de la expropiación no debe incluir la indemnización de perjuicios; y sobre los cuestionamientos que expresa el demandante a la autorización que recibió el alcalde para “enajenar”, manifiesta que esta
que debe hacerse en virtud de la expropiación no debe incluir la indemnización de perjuicios; y sobre los cuestionamientos que expresa el demandante a la autorización que recibió el alcalde para “enajenar”, manifiesta que esta locución debe entenderse según el contexto de las normas civiles y la Ley 388 de 1997, que involucra el proceso de adquisición de bienes. En todo caso, explica que INFIMANIZALES no intervino en el procedimiento de expropiación de que trata este proceso, como tampoco en el avalúo que es materia de discusión.17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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10 Posteriormente se refirió al convenio interadministrativo que ese instituto suscribió con el MUNICIPIO DE MANIZALES y la ERUM S.A.S. para la administración de vigencias futuras para la ejecución de la Avenida Colón (hoy Avenida Marcelino Palacio), indicando que ese Instituto no tuvo la posibilidad de intervenir ni hacer valer sus intereses en el proceso de gestión predial sobre el inmueble que era de propiedad de la demandante, debiendo ser informada según el instrumento convencional.
Como excepciones, fo rmuló las de ‘ LEGALIDAD DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN DEL BIEN DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 100-17888’, precisando que todo el procedimiento fue adelantado acogiendo la normativa vigente; y la ‘GENÉRICA’.
CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA contestó oportunamente el
acogiendo la normativa vigente; y la ‘GENÉRICA’.
CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA contestó oportunamente el llamamiento en garantía que le formulara INFIMANIZALES, con el libelo que reposa en el PDF N°4, páginas 4 a 20.
Frente a la demanda principal, expuso que de la documentación que obra en el proceso se extrae que el predio de la parte actora sí hacía parte del macro proyecto de renovación urbana, por lo que fue posteriormente afectado de utilidad pública y sometido a expropiaci ón, teniendo en cuenta que el trazado de la avenida fue modificado, incluyendo el predio de la parte demandante, en tanto que el alcalde contaba con las facultades legales y reglamentarias para adquirir dicho predio por vía voluntaria o forzosa. Menciona con la revisión del material aportado, que el proceso de avalúo cumplió con los parámetros de ley, y que la parte demandante obvia que el inmueble fue construido hace muchos años, por lo que es natural que se deprecie por vetustez.
Planteó como excepción la de ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINIST RATIVOS DEMANDADOS’, pues el cambio de trazado vial que involucró el predio de la accionante estaba autorizado por los actos administrativos rectores del proyecto de renovación urbana, al paso que la ERUM estaba legalmente autorizada para17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 11 adelantar los trámites de adquisición del predio y el valor pagado corresponde al precio de mercado, que no fue objetado por la parte actora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 117 11 adelantar los trámites de adquisición del predio y el valor pagado corresponde al precio de mercado, que no fue objetado por la parte actora.
En cuanto al llamamiento en garantía, basó su defensa en las excepciones tituladas ‘AUSENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE POR PARTE DE I NFIMANIZALES EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLCIOS No. 500 -87994000000060 Y 500-87-99400000082’, bajo el argumento de que conforme a las condiciones pactadas, quienes tienen un interés asegurable son los servidores públicos y no el instituto llamante en garantía; ‘NO APLICACIÓN DE AMPAROS DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 500 -87994000000060 Y 500 -87-99400000082 EN ESTE MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL’, en la medida que el amparo que otorga la póliza precisa que el servidor público sea declarado responsable a título de culpa en sede judicial, lo cual no es objeto del presente proceso, como tampoco se trata de una responsabilidad fiscal ni de un llamamiento en garantía con fines de repetición; ‘LA PÓLIZA DE RES PONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 500 -87994000000060 Y 500-87-99400000082 OPERA BAJO LA MODALIDAD CLAIMS MADE (reclamación)’, argumentando que el conocimiento que la aseguradora tuvo de la presente reclamación y su vinculación al proceso es posterior a la expiración de la vigencia de la póliza; ‘AUSENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL A LA
(reclamación)’, argumentando que el conocimiento que la aseguradora tuvo de la presente reclamación y su vinculación al proceso es posterior a la expiración de la vigencia de la póliza; ‘AUSENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL A LA ENTIDAD PÚBLICA’, pues además de que INFIMANIZALES no profirió los actos cuya nulidad pide la parte demandante, en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora tampoco habría un detrimento patrimonial, sino simplemente un ajuste del justo precio por su inmueble; ‘LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 500 -8799400000082’, basada en el monto global pactado; y la ‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (PDF N°22): indicó que la parte actora dejó pasar algunas de las oportunidades que en su momento tuvo para controvertir el valor del avalúo de su predio en el marco del proceso de expropiación, reiterando que la conexión entre las avenidas Marcelino Palacio y Bernardo Arango está amparada en la Resolución N°544 de 2017 , y las justificaciones técnicas para la modificación de los trazados viales, y frente a17-001-33-33-000-2019-00286-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 INFIMANIZALES, llamante en garantía, aclara que no puede proferirse condena alguna, pues no es constructora del proyecto vial ni adelantó trámites de expropiación, tan solo suscribió un convenio para la asesoría y apoyo al
12 INFIMANIZALES, llamante en garantía, aclara que no puede proferirse condena alguna, pues no es constructora del proyecto vial ni adelantó trámites de expropiación, tan solo suscribió un convenio para la asesoría y apoyo al municipio en el manejo de las vigencias futuras autorizadas para dichos fines. Finalmente, repite que la póliza que sirvió de base al llamamiento no incluye los amparos pretendidos, pues se refiere a la responsabilidad que a título de culpa pueda caberles a los servidores públi cos de INFIMANIZALES, aspecto alejado de este debate judicial.
INFIMANIZALES (PDF N°24): sostuvo que a lo largo del proceso no se logró demostrar ninguna causal de anulación de los actos demandados, por el contrario, a la demandante se le dio plena garan tía de ejercicio de su derecho al debido proceso, a tal punto que inicialmente se intentó que la venta fuera voluntaria, siendo rechazada esta posibilidad por la parte actora. De otro lado, puntualiza que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, ya que no intervino en el proceso de expropiación, y su vinculación al proceso se dio por hacer parte del convenio que administra los recursos con los que se financian las obras viales y los predios a adquirir, sin embargo, indica que dichos rubros salen de una fiducia y no de su propio patrimonio. Puntualiza que la prueba testimonial permitió determinar que el cambio de trazado vial se ajustó a las normas de orden legal y técnico, y no fue desprovista de justificación, como lo anota la parte actora.
MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N °26): mencionó nuevamente que e sa
a las normas de orden legal y técnico, y no fue desprovista de justificación, como lo anota la parte actora.
MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N °26): mencionó nuevamente q
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