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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00299-00-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00299-00-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2019-00299-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 194

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez se halla ausente, con excusa) , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. -CASA LUKER (en adelante CASA LUKER S.A.) contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la parte demandante se declaren nulas tanto la Liquidación Oficial de Revisión N°476 de 10 de junio de 2015 como la Resolución RDC 319 de 21 de junio de 2016, proferidas por la UGPP, por el no pago y la inexactitud de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social por los años 2011 y 2013 ; como consecuencia, imp etra la sociedad actora, se declare que la sociedad demandante no se halla en mora por los mayores valores

las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social por los años 2011 y 2013 ; como consecuencia, imp etra la sociedad actora, se declare que la sociedad demandante no se halla en mora por los mayores valores determinados en los actos demandados , ni la sanción por inexactitud ; así mismo, teniendo en cuenta que la accionante ya canceló dichos valores, se disponga el reintegro de los dineros, co n su respectiva indexación, y se condene en costas a la Unidad mencionada.17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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CAUSA PETENDI

➢ Mediante oficio datado el 11 de marzo de 2014, la UGPP requirió a CASA LUKER S.A. para que aportara los documentos relacionados con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. La entidad demandada también llevó a cabo visitas a la sede de la accionante.

➢ El 28 de noviembre de 2014, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir N°936 a CASA LUKER S.A. , por el no pago de los aportes de algunos de sus trabajadores, de acuerdo con los reportes de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes ( PILA) así como el pago de valores inferiores a los que realmente correspondían en los años 2011 y 2013. En ese orden, CASA LUKER fue requerida para el pago de $ 1.261’419.105 , y anunciándole una sanción por inexactitud de $ 133’077.945. La demandante

orden, CASA LUKER fue requerida para el pago de $ 1.261’419.105 , y anunciándole una sanción por inexactitud de $ 133’077.945. La demandante presentó respuesta oportuna al requerimiento el 16 de enero de 2015.

➢ Posteriormente, la UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión RDO 476 de 10 de junio de 2015, acto con el cual dispuso el pago de $ 245’619.500 por concepto de mora e inexactitud en las aut oliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los años 2011 y 2013, además de $ 83’000.000 por sanción por inexactitud.

➢ CASA LUKER S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la cual fue modificada por medio de la Resolución RDC 319 de 21 de junio de 2016, disminuyendo el valor de la mora a $ 166’600.300 y la sanción a $ 66’682.380.

➢ A juicio de la nulidiscente, los actos administrativos demandados incurren en varios errores, entre los cuales destaca: (i) considerar como pagos laborales los aportes voluntarios a pensión y otros conceptos que son tenidos en cuenta dentro de la base de cotización a seguridad social; (ii) no tener los pagos efectuados por CASA LUKER S.A.; (iii) realizar un cobro indebido a partir de consideraciones erradas sobre liquidación y pago de aportes durante los periodos de vacaciones; (iv) no tom ar en cuenta la documentación ni los argumentos que evidencian el cumplimiento de los requisitos para pensión de17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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argumentos que evidencian el cumplimiento de los requisitos para pensión de17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 3 algunos trabajadores; (v) tampoco tener en cuenta el límite de 25 s.m.m.l.v para aportes a seguridad social.

➢ CASA LUKER, a pesar de estar en desacuerdo con los actos demandados, realizó el pago ordenado por la UGPP.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad CASA LUKER S.A. invocó como vulnerados los artículos 29, 83, 121 y 122 de la Constitución Política; 3 ° y 5° de la Ley 1437 de 2011; 69, 127, 128, 129, 130, 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3° de la Ley 797 de 2003; 2 ° de la Ley 1562 de 2012; 18, 157, 204 de la Ley 100 de 1993, y 19 del Decreto 1406 de 1999.

Luego de transcribir dichas normas, propuso los siguientes cargos de anulación contra los actos demandados:

❖ ‘FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EJERCER FUNCIONES JURISDICCIONALES. IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO’: Al estimar que a través de los actos demandados, la UGPP está ejerciendo facultades jurisdiccionales para las cuales no cuenta con habilitación l egal, toda vez que le está vedado interpretar contratos y normas laborales y prestacionales para atribuirles un

demandados, la UGPP está ejerciendo facultades jurisdiccionales para las cuales no cuenta con habilitación l egal, toda vez que le está vedado interpretar contratos y normas laborales y prestacionales para atribuirles un sentido que no tienen. Agregó que para los años 2011 y 201 2, la UGPP solo tenía facultades para hacer verificaciones en materia de aportes parafiscales y no de los otros componentes del sistema de seguridad social, pues el Decreto 3033 de 2013 solo fue expedido el 27 de diciembre de ese año, y la norma con base en la cual actuaba para entonces (art. 21 del Decreto 575 de 2013), no contemplaba esa atribución.

❖ ‘DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO’: (i) Fundada en que en materia procedimental debe acudirse a la Ley 1437 de 2011, pues la UGPP hizo uso de una variedad de normas de diferente categoría para el procedimiento de fiscalización , pretermitiendo la oportunidad para alegar17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 4 de conclusión antes de proferir el acto de liquidación oficial, con lo que contravino el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo ( C/PA de la Ley 14347/11); (ii) la UGPP desconoció la prueba aportada sin motivar debidamente la decisión, más allá de una reseña legal y jurisprudencial ; además, insiste en que las pruebas negadas sí eran pertinentes, pues se referían al punto debatido, el carácter salarial de algunos pagos, las herramientas de trabajo y la base de los aportes; (iii) la entidad demandada

además, insiste en que las pruebas negadas sí eran pertinentes, pues se referían al punto debatido, el carácter salarial de algunos pagos, las herramientas de trabajo y la base de los aportes; (iii) la entidad demandada no indicó de manera detallada las razones de la supuesta inexactitud en el pago de las obligaciones en materia de aportes al sistema de seguridad social, individualizando los errores que halló en el caso de cada uno de los trabajadores; (iv) la demandada presumió y no probó yerros o inexactitudes en las afiliaciones, declaraciones de aportes y comprobantes de pago, omitiendo además la discriminación del cálculo de los intereses y sanciones cuyo pago finalmente impuso.

❖ ‘EVIDENTE FALSA MOTIVACIÓN -INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES’ : indicando de forma sucinta que la falsa motivación se presenta cuando los actos administrativos se fundamentan en situaciones ajenas a la realidad, simuladas o engañosas, o cuando determinada situación se interpreta de manera diferente a la que realmente correspond e desde el punto de vista jurídico, dando lugar a lo que la doctrina tipifica como errores de hecho o de derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contestó la demanda con el escrito que milita de folios 226 a 241 del cuaderno 1A.

Expresó que el procedimiento adelantado a CASA LUKER S.A se basó en las facultades de fiscalización y determinación de la adecuada liquidación y

cuaderno 1A.

Expresó que el procedimiento adelantado a CASA LUKER S.A se basó en las facultades de fiscalización y determinación de la adecuada liquidación y pago de aportes parafiscales, consagradas en el artículo 156 de la Ley 1551 de 2007 , hallando que la empresa demandante no efectuó de manera17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 5 correcta las autoliquidaciones de sus trabajadores con destino al Sistema de Seguridad Social, lo que dio lugar al acto de liquidac ión oficial, además de la sanción que tiene su fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de

2012. Dijo que, en todo caso , no es posible pedir de esa unidad el reembolso de los dineros, pues estos no ingresan a su patrimonio sino que son dirigidos por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes ‘PILA’ a las administradoras del sistema de seguridad social, según lo dispone el Decreto 3033 de 2013 en el artículo 8. Fuera de ello, anotó la entidad de previsión, la parte actora se limit ó a hacer una transcripción de normas sin precisar cuál es la razón por la cual las estima vulneradas.

En cuanto a la falta de competencia propuest a por la parte demandante, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, esa unidad está habilitada para desplegar las actuaciones tendientes a realizar la fiscalización, determinación y cobro producto de la verificación de los aportes al sistema de seguridad social, potestades entre las que se encuentra proferir los actos

para desplegar las actuaciones tendientes a realizar la fiscalización, determinación y cobro producto de la verificación de los aportes al sistema de seguridad social, potestades entre las que se encuentra proferir los actos de liquidación oficial necesarios para estos fines , y precisamente en el marco de ese trámite, detectó que la accionante no incluyó en la base de cotización algunos rubros salariales pagados a sus trabajadores, así c omo otros conceptos no salariales que excedier on el 40% de la remuneración , según el mandato consagrado en la Ley 1393 de 2010. Por modo, considera que no es de recibo que se afirme que se arrogó competencias de la jurisdicción laboral, pues no está interp retando la ley ni los contratos , sino ejerciendo la fiscalización que por ley le corresponde.

Seguidamente se pronunci ó sobre la supuesta vulneración al debido proceso. Contrario a la postura de la actora, esgrim ió que sí existe un procedimiento legalmente establecido para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, primero consagrado en el canon 156 de la Ley 1151 de 2007, posteriormente derogado por los artículos 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012, que luego fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2017; con base en ello, adujo que la norma en cita no contempla la etapa de alegatos echada de menos por la accionante,17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 6 y tampoco su remisión a la Ley 1437 de 2011, pues en lo no previsto, consagra que la norma a aplicar es el Estatuto Tributario.

Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 6 y tampoco su remisión a la Ley 1437 de 2011, pues en lo no previsto, consagra que la norma a aplicar es el Estatuto Tributario.

Refiriéndose al argumento de falta de motivación de los actos demandados, expuso que esa Unidad incluyó las normas que regulan cada uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social, las novedades que pueden incidir en la situación de cada trabajador, la cuantificación de cada uno de los trabajadores, los ajustes efectuados con su respectiva explicación, y las pruebas que valoró , explicación que además adquiere más detalle con los anexos de la liquidación oficial que hacen parte integral de esta , y cuya información se toma de la que fue aportada por la parte demandante.

Por último, en relación con la falsa motivación planteada por la accionante, resaltó que durante el procedimiento de determinación la UGPP no alteró la naturaleza de los pagos que el legislador ha determinado como salariales, ni los periodos en los que se deben realizar esos pagos, y sus decisiones se basaron en hechos probados conforme lo manda el artículo 742 del Estatuto Tributario, aclarando que, una vez proferido el requerimiento para corregir, la carga de la prueba correspond ía a la parte demandante, quien no acreditó haber efectuado los pagos al sistema de seguridad social en forma correcta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 324-327/: a modo de ratificación de lo expuesto en la demanda, indic ó que el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP se basa en una errónea interpretación de las

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 324-327/: a modo de ratificación de lo expuesto en la demanda, indic ó que el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP se basa en una errónea interpretación de las normas laborales, al punto de obligarla a pagar por conceptos inexistentes , además de que contrarió el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 al no correr traslado para alegatos dentro de esa actuación administrativa. También reiteró que la decisión de no tener en cuenta las pruebas no se encuentra debidamente motivada , y que lo expuesto por la UGPP en los actos demandados es genérico y desordenado, y no permite establecer la interpretación normativa y el cálculo efectuado por esa entidad en la liquidación oficial. Insistió en que la UGPP le atribuyó carácter salarial a17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 7 pagos que expresamente están desprovistos de ta l connotación, dando lugar a cobros improcedentes.

➢ UGPP /fls.328-335/: manifestó que como lo anotó en el escrito de contestación, las Leyes 1151/07 y 1607/12 así como el Decreto 169/08 , le confieren a esa Unidad funciones en materia de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, pudiendo incluso proferir los actos de liquidación oficial que estime pertinentes ; además, dichas normas la habilitan para fiscalizar de manera integral, estableciendo la exactitud de las declaraciones privadas. Esgrimió que las glosas formuladas en el proceso de fiscalización no fueron desvirtuadas

además, dichas normas la habilitan para fiscalizar de manera integral, estableciendo la exactitud de las declaraciones privadas. Esgrimió que las glosas formuladas en el proceso de fiscalización no fueron desvirtuadas dentro de este contencioso subjetivo de anulación.

➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa procesal, según constancia secretarial de folio 374 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera CASA LUKER S.A. se anulen los actos de liquidación oficial con los cuales la UGPP determinó un mayor valor a pagar por concepto de la s autoliquidaciones de los aportes con destino al sistema de seguridad social, correspondientes a los años 2011 y 2013 , y en consecuencia, se declare que no adeuda suma alguna por estos rubros y se restituyan las sumas que pagó en virtud de los actos atacados.

(I)

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los motivos de anulación planteados por CASA LUKER S.A. , los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 8 • ¿En el marco del procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, esta Unidad ejerció funciones asignadas de forma exclusiva a los jueces laborales?

  • ¿Vulneró la UGPP el derecho al debido proceso de CASA LUKER S.A. en ese trámite administrativo?
  • ¿Incurrió la UGPP en falsa motivación de los actos administrativos de liquidación oficial?

(II)

  • ¿Vulneró la UGPP el derecho al debido proceso de CASA LUKER S.A. en ese trámite administrativo?
  • ¿Incurrió la UGPP en falsa motivación de los actos administrativos de liquidación oficial?

(II)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ El 28 de noviembre de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP formuló a la sociedad CASA LUKER S.A el Requerimiento para Dec larar y/o Corregir N°936, correspondiente a varios pagos con destino al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, y entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, por una suma global de $ 1.261’419.105 /fls. 36-49 cdno. ppl./.

❖ Actuando dentro de la oportunidad legal, CASA LUKER S.A. presentó respuesta al requerimiento, según consta de folios 51 a 98 del cuaderno principal.

❖ La UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°476 de 10 de junio de 2015, imponiendo a CASA LUKER S.A. el pago de $ 245’619.500 por mora e inexactitud en los pagos al sistema de seguridad social en los períodos identificados, y una sanción por inexactitud equivalente a $ 83’850.000 /fls. 99139 ídem/.

❖ Contra el acto de liquidación oficial, CASA LUKER S.A interpuso recurso

identificados, y una sanción por inexactitud equivalente a $ 83’850.000 /fls. 99139 ídem/.

❖ Contra el acto de liquidación oficial, CASA LUKER S.A interpuso recurso de reconsideración /fls. 140 -169/, siendo modificada a través de la Resolución RDC 319 de 21 de junio de 2016, en el cual la unidad disminuyó el valor de la mora e inexactitud a $ 166’600.300, y la sanción a $ 66’682.380 /fls. 182-200/.17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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9 (III)

LOS MOTIVOS DE NULIDAD FORMULADOS POR CASA LUKER S.A.

Conforme a la síntesis elaborada por la Sala en los antecedentes de esta providencia, son tres (3) los escenarios de infracción normativa planteados por CASA LUKER S.A. contra los actos de liquidación oficial proferidos por la UGPP , en el marco de la fiscalización que llevó a cabo para la determinación de los aportes con destino a la seguridad social por los años 2011 y 2013, a los cuales se referirá el Tribunal en el orden que fueron planteados.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

En esencia, la parte demandante planteó que la UGPP no tiene facultades para interpretar normas del trabajo y atribuir connotación laboral a prestaciones o rubros que no l a tienen, potestad que es exclusiva de los jueces ordinarios en la especialidad laboral y de la seguridad social, con l o que supuestamente, la entidad llamada por pasiva está desbordando su marco funcional en materia de procedimientos de fiscalización.

jueces ordinarios en la especialidad laboral y de la seguridad social, con l o que supuestamente, la entidad llamada por pasiva está desbordando su marco funcional en materia de procedimientos de fiscalización.

La Ley 1151 de 2007 creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, que en su artículo 156 estableció:

“Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: … ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidac ión y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 10 información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás act ores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administ raciones públicas.

Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones

estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administ raciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. … De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, p ara expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los sub sistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos parafiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema (…)” /Resaltado del Tribunal/.

A su turno, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 169 de 2008, disponiendo (art. 1°):

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:17001-23-33-000-2019-00299-02

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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11 …

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de det erminación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omiso s que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de l a Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.

Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.

Para el caso de las adminis tradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuci ones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.17001-23-33-000-2019-00299-02

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8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utiliza rse para los fines previstos en la presente ley.

10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

11. Efectuar subsidiariamente la s labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo

completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

11. Efectuar subsidiariamente la s labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del

Sistema de la Protección Social.

12. Proferir las liquidaciones oficia les que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social (…)” /Resaltados del Tribunal/.

La competencia para tales fines fue ratificada a través de la Ley 1607 de 20 12 en su artículo 178, que estableció en su primer inciso que , “La UGPP será la17001-23-33-000-2019-00299-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 194 14 entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requie ran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras ” /subraya el Tribunal/ , potestad que ha de ejercer a través del procedimiento que el mismo esquema disposicional establece en su canon 180, a l cual hará referencia la Sala con mayor profundidad en el siguiente acápite.

Por su parte, el Decreto 57 5 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, dispuso en su artículo 21 que constituye una atribución

de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, dispuso en su artículo 21 que constituye una atribución de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esa unidad , entre otras, las siguientes:

“1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

… … ...

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley”.17001-23-33-000-2019-00299-02

Nulidad y restablecimiento del derecho

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15 Así mismo, el Decreto 3033 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, estableció lo que ha de entenderse por aportes parafiscales del sistema de la protección social, aspecto de suma relevancia frente a uno de los puntos de disenso planteados por CASA LUKER S.A. En el

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