TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00348-00-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00348-00-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2019-00348-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE dos mil veinte (2020)
S. 185
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, en la oportunidad prevista en el artículo 179 último inciso de la Ley 1437 de 2011, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad EFIGÁS S.A.,
contra la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones Nº 0013 de 15 de agosto, 006 de 12 de septiembre y 005 de 29 de octubre, todas de 2018, con las cuales la DIAN negó el reconocimiento de falta de efectos legales de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad “CREE”, presentada por la sociedad accionante por el año gravable de 2016.
- Resoluciones números 3346, 3347, 3350, 3351, 3352, 3353 y 3354, todas datadas el 3 de octubre de 2018, con las cuales la DIAN negó la devolución de lo pagado por concepto d e impuesto sobre la renta para la
todas datadas el 3 de octubre de 2018, con las cuales la DIAN negó la devolución de lo pagado por concepto d e impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa, correspondiente a los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.
- Resoluciones números 2013620190448, 102362019449, 1023620190450, 1023620190451 y 1023620190452, de 12 de marzo de 2019, así como las Resoluciones #s 102362019001091 y 10236201900190, ambas de 8 de julio de17-001-23-33-000-2019-00348-00
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2019, con las que se resolvieron los recursos de reconsideración contra las anteriormente citadas.
A título de restablecimiento del derecho depreca el nulidiscente:
- Se disponga que la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa correspondientes al año 2016, así como las autoretenciones presentadas por los periodos mensuales de ese mismo año, no producen efecto legal alguno, atendiendo a lo dispuesto en el canon 594 -2
del Estatuto Tributario.
- Se ordene a la DIAN realizar la devolución de lo pagado indebidamente, por valor de $ 3.758’291.000 por concepto de auto retenciones sobre el impuesto de renta para la equidad CREE y su sobretasa, entre los meses de marzo y diciembre de 2016, así como el pago de los intereses moratorios, corrientes y legales que sean del caso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
impuesto de renta para la equidad CREE y su sobretasa, entre los meses de marzo y diciembre de 2016, así como el pago de los intereses moratorios, corrientes y legales que sean del caso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
● El 29 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1819, que con su artículo 376 numerales 3 y 4 derogó varios de los artículos de la Ley 1607 de 2012 que habían establecido el régimen del impuesto de renta para la equidad CREE, así como su sobretasa.
● Encontrándose derogado el CREE, el 12 de abril de 2017 EFIGÁS presentó declaración del mencionado impuesto por el año gravable 2016, en la que incluía en el renglón 53, el anticipo de la sobretasa de dicho tributo.
● EFIGÁS pagó a la DIAN la suma de $ 5.71 3’958.000 a título de auorretenciones del CREE correspondientes al año 2016, y la suma de $ 2.741’139.000 por impuesto CREE y su sobretasa del año 2016.
● El 25 de julio de 2018, EFIGÁS solicitó a la DIAN se reconociera la falta de efectos legales de la de claración del impuesto CREE y su sobretasa, correspondientes al año 2016, así como las declaraciones de autorretención efectuadas por la demandante en esa misma anualidad, al considerar que no17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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estaba obligada a pagar ese tributo, en la medida que había sido derogado a través de la Ley 1819 de 2016.
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estaba obligada a pagar ese tributo, en la medida que había sido derogado a través de la Ley 1819 de 2016.
● La DIAN profirió la Resolución Nº 0013 de 15 de agosto de 2018, con la cual decidió no reconocer la falta de efectos legales de la declaración CREE y sobretasa de 2016, así como las declaraciones de autorretención. En dicho acto administrativo nada se dijo en torno a las devoluciones de los dineros pagados por EFIGÁS.
● EFIGÁS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto recién indicado, no solo impetrando su revocatoria, sino qu e se devolviera al funcionario que lo profirió para que fueran resueltas las peticiones de devolución por pago de lo no debido.
● El Jefe G.I.T. de Control de Obligaciones Formales de la DIAN, a través de la Resolución Nº 6 de 12 de septiembre de 2018, de cidió no reponer el acto recurrido, y de manera improcedente, según la actora, concedió 10 días para presentar el recurso de apelación. Pese a que EFIGÁS ya había hecho uso del recurso de segundo grado, volvió a presentarlo el 27 de septiembre de 2018.
● El 5 de octubre de 2018, la DIAN notificó a EFIGÁS el contenido de las Resoluciones Nº 3346, 3347, 3350, 3351, 3352, 3353, 3354 y 3355 de 3 de octubre de 2018, con las cuales negó la devolución del ‘pago de lo no debido’
Resoluciones Nº 3346, 3347, 3350, 3351, 3352, 3353, 3354 y 3355 de 3 de octubre de 2018, con las cuales negó la devolución del ‘pago de lo no debido’ por autorretenciones del CREE por el año 2016, aduciendo que al momento de presentar la declaración del CREE por el año 2016, existía una causa legal para dicho impuesto.
● El 30 de noviembre de 2018 EFIGÁS interpuso recurso de reconsideración contra los actos administrativos mencionados en el punto anterior, haciendo hincapié en que, (i) se violó su derecho al debido proceso por realizar 2 procedimientos diferentes frente a las solicitudes de devolución y dejar sin efectos legales las declaraciones tributarias; (ii) la inexistencia de la obligación de pagar el impuesto CREE y su sobretasa para el año 2016 como consecuencia de su derogatoria; (iii) el enriquecimiento sin causa a favor del Estado; (iv) y la causación de intereses a su favor.17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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● Los días 1º de abril y 16 de julio de 2019, la DIAN notificó personalmente a EFIGÁS las Resoluciones Nºs 2013620190448, 102362019449, 1023620190450, 1023620190451 y 1023620190452 de 12 de marzo de 2019, así como las Resoluciones 102362019001091 y 10236201900190, ambas del 8 de julio de 2019, con las cuales confirmó la negativa frente a la devolución del pago de lo no debido.
así como las Resoluciones 102362019001091 y 10236201900190, ambas del 8 de julio de 2019, con las cuales confirmó la negativa frente a la devolución del pago de lo no debido.
● En dichos actos, la DIAN indicó que el recurso de apelación interpuesto por EFIGÁS contra la reso lución Nº 13 de 15 de agosto de 2018 había sido resuelto a través de la Resolución Nº 5 del 29 de octubre de ese mismo año, no obstante la accionante desconocía la existencia y contenido de ese acto, por lo que solicitó se practicara la notificación con la entrega de copia de la misma, lo cual tuvo lugar el 7 de junio de 2019.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocaron como vulneradas:
● Constitución Política, arts. 29 y 209. ● Estatuto Tributario, art. 565, 730 ordinal 3º y 853. ● Ley 1437 de 2011, arts. 3º, 36 y 86.
Como juicio valorativo de vulneración se expresó, en suma, lo siguiente:
✔ La Resolución Nº 005 de 29 de octubre de 2018, mediante la cual la DIAN resolvió los recursos de apelación interpuestos por EFIGÁS contra la Resolución Nº 13 de 2018, es nula por indebida notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 730 ordinal 3º del Estatuto Tributario, pues en la parte resolutiva de aquel acto administrativo se ordena ceñir el procedimiento de notificación a lo consagrado en el artículo 565 del mismo estatuto. En contraste, EFIGÁS solo vino a conocer el contenido de la citada
parte resolutiva de aquel acto administrativo se ordena ceñir el procedimiento de notificación a lo consagrado en el artículo 565 del mismo estatuto. En contraste, EFIGÁS solo vino a conocer el contenido de la citada declaración administrativa el 7 de junio de 2019, cuando recibió copia17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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auténtica del acto, pues la administración tributaria omitió dar cabal cumplimiento a la normativa en cita.
✔ Como segundo elemento de transgresión del ordenamiento jurídico, se señaló que las Resoluciones Nº 0013 de 15 de agosto de 2018, 006 de 12 de septiembre de 2018 y 005 de 29 de octubre también de 2018, fueron proferidas por funcionarios que carecían de competencia, según lo señalado en el canon 853 del Estatuto Tributario.
Al efecto, expone que de acuerdo con esta norma y diversos conceptos de la DIAN que resultan imperativos para la Administración de Impuestos Nacionales, la División de Devoluciones de la DIAN era la unidad competente para resolver tanto la solicitud de dejar sin efectos legales las declaraciones presentadas por EFIGÁS en 2016, como la petición de devolución de lo pagado indebidamente, lo cual de acuerdo con las normas rectoras del procedimiento, debió haberse hecho en un solo acto administrativo. Recalca que en plena inobservancia de estas normas, la DIAN inició 2 procedimientos paralelos, uno por la unidad de recaudo que culminó con la negativa frente a la devolución pedida, y otro por la División de Fiscalización que negó
que en plena inobservancia de estas normas, la DIAN inició 2 procedimientos paralelos, uno por la unidad de recaudo que culminó con la negativa frente a la devolución pedida, y otro por la División de Fiscalización que negó reconocer la falta de efectos legales de las declaraciones presentadas.
Ante esta situación, aclaró, la prescripción normativa y doctrinal de la DIAN enseña que en el caso concreto, lo que debió ocurrir fue haber resuelto ambas solicitudes por un mismo acto proferido por la unidad de recaudo o devoluciones, previo concepto de la unidad de fiscalización sobre la legalidad de las declaraciones.
✔ Al referirse al aspecto sustancial de la controversia, aduce que la Ley 1607/12 que instituyó el impuesto CREE, así como los artículos 21 a 24 de la Ley 1739/14 que introdujeron la sobretasa de este tributo, fueron expresamente derogados por el artículo 37 6 de la Ley 1819 de 2016, que empezó a regir a partir de su promulgación (29 de diciembre de 2016), y con ello, la obligación tributaria respecto al CREE de 2016 no llegó a causarse, pues su fecha de consolidación era el 31 de diciembre de 2016 (por ser un17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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impuesto anual), y para ese momento, cuando EFIGÁS debía liquidar la base gravable y la tarifa, la norma que regulaba el tributo ya no existía.
Controvirtiendo el argumento de la DIAN, según el cual, el espíritu de la norma indica que el Legislador no quiso derogar el impuesto CREE
gravable y la tarifa, la norma que regulaba el tributo ya no existía.
Controvirtiendo el argumento de la DIAN, según el cual, el espíritu de la norma indica que el Legislador no quiso derogar el impuesto CREE correspondiente al año 2016, sostiene que el texto de la Ley 1819/16 es diáfano, por lo que no es dable desatenderlo so pretexto de consultar su espíritu. Acota que de acuerdo con el artículo 594 numeral 2 del E.T., las declaraciones tributarias presentadas por quienes no estén obligados a declarar carecen de efectos jurídicos, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Por otra parte, recalca que a través del Decreto 1828/13 el Gobierno Nacional ordenó el recaudo del CREE a través de la figura de la autorretención, figura que opera como mecanismo de recaudo anticipado, mas no definitivo, por lo que los pagos llevados a cabo a través de las autorretenciones que hizo EFIGÁS durante el año 2016, no implicaron que el impuesto se hubiera causado, pues esto solo ocurría al vencimiento de la anualidad, el 31 de diciembre de ese año.
Insiste que si la intenció n del Legislador fuera dejar vigente el CREE por el año 2016, así lo hubiera expresado al derogar la Ley 1607/12, como en efecto lo hizo con otros artículos derogados, respecto a los cuales señaló una fecha diferente para su salida del ordenamiento jurídico.
Por otra parte dijo que la DIAN sostuvo a lo largo de la actuación administrativa que la derogatoria del CREE prevista en el canon 376 de la Ley 1819/16 no puede aplicarse de manera retroactiva, pues para el 29 de
Por otra parte dijo que la DIAN sostuvo a lo largo de la actuación administrativa que la derogatoria del CREE prevista en el canon 376 de la Ley 1819/16 no puede aplicarse de manera retroactiva, pues para el 29 de diciembre de 2019, cuando fue promulg ada la norma que derogó este impuesto, el hecho generador del impuesto ya había tenido lugar entre el 1º de enero y el 28 de diciembre de ese año.
Varias apreciaciones suscitó en la sociedad demandante la postura de la DIAN. En primer lugar indicó, que constituye criterio jurisprudencial pacífico que la17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derogatoria opera de manera inmediata, y en atención a los mandatos establecidos en los cánones 338 y 363 constitucionales, dada la favorabilidad que para el contribuyente representa la derogatoria de un impuesto, esta opera incluso en el mismo periodo gravable, no obstante, ratifica que en este caso no puede hablarse de aplicación retroactiva sino inmediata de una norma, pues el impuesto de 2016 aún no se había causado cuando fue derogado.
Finalmente, en relación con este punto, manifestó que los conceptos de la DIAN en cuanto criterio de orden administrativo no pueden estar por encima de la disposición clara del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, cuyo mandato inobjetable fue derogar a partir de su promulgación la Ley 1607 de 2012, que consagraba el impuesto CREE.
✔ Refirió que a partir del pago realizado por EFIGAS a título del tributo CREE con base en una declaración tributaria que no se encontraba obligada a
consagraba el impuesto CREE.
✔ Refirió que a partir del pago realizado por EFIGAS a título del tributo CREE con base en una declaración tributaria que no se encontraba obligada a presentar, se generó un ‘enriquecimiento sin causa’ a favor del Estado, hecho que la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ha catalogado como fuente de obligaciones y derechos.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 803 a 827 del cuaderno 1B.
Argumenta que la pretensión de anulación de las Resoluciones Nº 0013, 006 y 005 de 2018 caducó, teniendo en cuenta que el último de estos actos fue notificado el 1º de noviembre de 2018 a través de correo postal, y no el 7 de junio de 2019 como lo argumenta la parte actora. Estima que esta apreciación de la demandante refleja la intención de revivir términos respecto de una oportunidad procesal ya fenecida.17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Insistiendo que las autorretenciones hechas por EFIGÁS, correspondientes al impuesto CREE de 2016, tienen plena validez a la luz del artículo 746 del E.T., por ende, los pagos efectuados por este concepto cuentan con una causa legal, desestimando el argumento de la falta de competencia de los servidores de la DIAN al proferir las decisiones que negaron la invalidez de
E.T., por ende, los pagos efectuados por este concepto cuentan con una causa legal, desestimando el argumento de la falta de competencia de los servidores de la DIAN al proferir las decisiones que negaron la invalidez de dichas declaraciones y autorretenciones (Resoluciones Nº 13, 5 y 6 de 2018). Al efecto, explicó, que el artículo 684 del Estatuto en mención, atribuye a la División de Fiscalización de la DIAN las competencias tendientes a la validación de las declaraciones de los contribuyentes, por lo que en este caso, justamente a solicitud de EFIGÁS, dicha dependencia se pronunció sobre la validez de las autorretenciones y declaraciones del CREE 2016, como parte del ejercicio probatorio que luego culminó con las verdaderas decisiones de fondo, con las cuales se negó la devolución de lo pagado supuestamente de manera indebida.
En este sentido, estima que si bien la División de Recaudo de la DIAN es competente para resolver solicitudes de devolución de sumas pagadas sin fundamento, ello no contradice la competencia de la División de Fiscalización de la misma entidad, re ferente a la calificación de las declaraciones. Por ende, y reiterando que la validación de las declaraciones tuvo lugar a instancias del contribuyente, opina que no se vulneró el principio de economía durante esta actuación.
Aclara que si bien el can on 853 del E.T. consagra que la competencia para rechazar, negar o conceder devoluciones es de la División de Fiscalización, en el caso concreto la petición de devolución se fundamentaba en la inexistencia de la obligación de declarar el impuesto CREE en 2 016, por lo que precisamente, para garantizar el debido proceso de la sociedad
en el caso concreto la petición de devolución se fundamentaba en la inexistencia de la obligación de declarar el impuesto CREE en 2 016, por lo que precisamente, para garantizar el debido proceso de la sociedad demandante, esa dependencia dio previo traslado a la División de Fiscalización para que se pronunciara sobre la validez de la declaración presentada por EFIGÁS sobre dicho tributo.
Resalta que al tenor de lo estatuido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas de orden tributario no pueden ser aplicadas17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de forma retroactiva como lo pretende la parte actora, pues se busca aplicar una derogatoria promulgada el 29 de diciembre de 2016 a un hecho generador que había tenido ocurrencia entre el 1º y el 28 de diciembre de esa misma anualidad. En ese orden, acota que en virtud de la seguridad jurídica, durante el año gravable 2016 tanto el Estado como el contri buyente EFIGÁS dirigieron su actuar con la plena convicción de la vigencia del impuesto CREE.
Profundizando en este aspecto, reitera que en derecho tributario la norma aplicable es aquella vigente al momento del nacimiento del hecho generador, por lo que , acudiendo a las Sentencias C -549/93, C -926/00 y C -785/12, concluye que la aplicación retroactiva de la norma únicamente procede si beneficia tanto al Estado como al contribuyente, y en cuanto a la favorabilidad, aduce que se trata de una potestad del leg islador definirla, pero en modo alguno corresponde al contribuyente determinar cuándo esta
beneficia tanto al Estado como al contribuyente, y en cuanto a la favorabilidad, aduce que se trata de una potestad del leg islador definirla, pero en modo alguno corresponde al contribuyente determinar cuándo esta figura tiene aplicación.
En este orden, estima que tratándose de impuestos de periodo, las normas de orden tributario solo aplican al periodo siguiente de promulga ción de la norma, en armonía con el contenido del canon 338 de la Carta, por lo que la derogatoria del impuesto CREE solo entra a operar desde el 1º de enero de 2017, tanto así, que a su juicio el régimen de transición consagrado en la norma que derogó el impuesto parte de la vigencia del CREE en 2016.
Finalmente, se opone a los intereses pedidos con la demanda, en especial los que tienen su fundamento en el Código Civil, pues el Estatuto Tributario se hallan regulados de manera especial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
✔ PARTE DEMANDANTE /fls. 880-896 cdno. 1 B/: insiste en la indebida notificación de la Resolución N° 005 de 29 de octubre de 2018, pues esta no fue notificada de manera personal como lo señalan las normas procedimentales, sino a través de correo, una forma no prevista para la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos en materia17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tributaria, y ello conlleva la nul idad de la actuación conforme al canon 730 del E.T.
De igual manera, itera que Resoluciones N° 13 de 15 de agosto de 2018, 6 del
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tributaria, y ello conlleva la nul idad de la actuación conforme al canon 730 del E.T.
De igual manera, itera que Resoluciones N° 13 de 15 de agosto de 2018, 6 del 12 de septiembre de 2018 y 5 del 29 de octubre de 2018 fueron expedidas por un funcionario incompetente, toda vez que la DIAN inició 2 actuaciones frente a una misma petición, cua ndo lo que procedía en es te caso era emitir una sola voluntad administrativa previo concepto de la División de Fiscalización de la entidad.
Repite que como consecuencia de la derogatoria del régimen que regulaba el impuesto CREE el 29 de diciembre de 201 6, la s declaraciones de autorretención presentadas por EFIGÁS carecen de efectos legales por ministerio de la ley y debe ordenarse la devolución de lo pagado, so pena de generar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado , además del reconocimiento de los correspondientes intereses de mora.
✔ PARTE DEMANDADA /fls. 872-878 cdno. 1 B/: reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, sobre la supuesta falta de notificación de uno de los actos administrativos, señala que en el proceso está probado que la notificación se surtió, a tal punto que la parte actora interpuso los recursos de ley, por lo que no le asiste razón en este sentido.
Frente al cargo de incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos objeto de debate, acota que las normas le otorgan a la administración tributaria la competencia de validar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y el hecho de que se reconozca
Frente al cargo de incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos objeto de debate, acota que las normas le otorgan a la administración tributaria la competencia de validar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y el hecho de que se reconozca competencia al área de devoluciones para que agote tal proce dimiento no desestima la facultad que en el mismo sentido le asiste al área de fiscalización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, indica nuevamente que las declaraciones y pagos del impuesto CREE17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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correspondientes al año 2016 mantienen su vigencia pese a la derogatoria de la norma que les servía de base, pues la Ley 1819 de 2016 proyecta sus efectos hacia las siguientes vigencias fiscales. En este punto, también refiere que en materia tributaria está proscrita la irretroactividad de las normas.
Finalmente, indica que resulta procedente condenar en costas a la parte actora, por haber incurrido en erogaciones dinerarias como consecuencia de este proceso judicial.
✔ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se anulen los actos administrativos con los cuales la DIAN negó la solicitud de dejar sin efectos jurídicos las declaraciones y pagos anticipados efectuados por EFIGÁS, por el impuesto de renta para la equidad, CREE, por el año gravable de 2016, y su sobretasa, así como la devolución de
DIAN negó la solicitud de dejar sin efectos jurídicos las declaraciones y pagos anticipados efectuados por EFIGÁS, por el impuesto de renta para la equidad, CREE, por el año gravable de 2016, y su sobretasa, así como la devolución de las sumas canceladas en virtud de este tributo; como consecuencia de ello pide que se ordene a la DIAN devolver los dineros pagados por la vigencia fiscal en mención en relación con el citado tributo.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:
● ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, como consecuencia de la indebida notificación de la Resolución Nº 005 de 2018?
● ¿Se desconoció la citada prerrogativa fundamental, por no decidirse en un mismo acto administrativo las solicitudes de invalidez de17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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las declaraciones tributarias y devolución de lo supuestamente pagado de manera indebida por EFIGÁS S.A.?
En caso negativo,
● ¿Estaba obligada EFIGÁS S.A., a declarar y pagar el impuesto de renta para la equidad CREE por el año 2016, pese a que ese tributo fue derogado a través de la Ley 1819 de la misma anualidad?
(I)
LAS PRESUNTAS INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO
El primer cargo de nulidad formulado por la sociedad EFIGÁS S.A. contra las declaraciones administrativas demandadas, se basa en la supuesta
(I)
LAS PRESUNTAS INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO
El primer cargo de nulidad formulado por la sociedad EFIGÁS S.A. contra las declaraciones administrativas demandadas, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso (art. 29 constitucional), en atención a dos situaciones: (i) la indebida notificación de la Resolución Nº 005 de 2018, con la cual la DIAN resolvió un recurso de apelación y, (ii) el haber decidido en 2 actos diferentes las peticiones de la demandante relacionadas con la falta de efectos jurídicos de las declaraciones tributa rias y la devolución de lo pagado de manera indebida.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual se extrae que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , y dentro de la cual está comprendido el proceso de determinación gubernativo de un tributo, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C -1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que determinó que la noción de debido proceso en m ateria tributaria incorpora la publicidad o notificación de los actos que allí se dicten, así como la competencia de los funcionarios que los profieren.
El pronunciamiento es del siguiente tenor literal:17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superi or que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, de donde se deduce que todo el trámite
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“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superi or que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, de donde se deduce que todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permi tir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir de sde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales (sic) 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judicial es y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las ac tuaciones etc . En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constit ucionales que conforman la noción de “debido proceso”.
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del
configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constit ucionales que conforman la noción de “debido proceso”.
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo17-001-23-33-000-2019-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes p or la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso ” /Resalta el Tribunal/.
En la misma línea hermenéutica, el supremo tribunal constitucional estableció en la Sentencia T -295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz delgado), que una de las reglas que subyace a esta prerrogativa fundamental es la observancia de las reglas propias de cada juicio, que no es otra cosa que la obligación que se impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones le gales que regulan el trámite y desarrollo del mismo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención permita el desconocimiento de las garantías que le asisten a los sujetos involucrados en la actuación.
Tratándose de los actos administrativos proferidos como produc
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