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TA CAL - 17 001 23 33 000 2019 00377 00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2019 00377 00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinte (20) de noviembrede dos mil veinte (2020) Radicaci ón: 17 001 23 33 000 2019 00377 00

Clase: Acci ón Popular Primera Instancia

Accionante: María Damaris Sánchez de Moreno Accionado: Corpocaldas y otro

Providencia: Sentencia Nº. 117

Decidela SalaSegundade Decisión, sobrela acción popularde la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de acción popular La señora María Damaris Sánchez de Moreno solicitó a través de la presente acción, que se amparen los derechos colectivos a la seguridady salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del artículo 4 de la ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; en consecuencia,depreca lo siguiente: “1. Hacer una inspección completa del terreno para encontrar una solución técnica y concreta sobre el problema, no solo del talud, sino de los riesgos que poseen actualmentelas casas.

2. Realizar un trabajo de estabilidad sobre el talud que amenaza riesgo, para evitar un problemaa futuro.

3. Efectuar mantenimiento sobre las canales que transportan el agua que llega del talud.

4. Evitar que el agua que corre genere socavamientoen el talud, lo cual genera mayor inestabilidad,implementandomanejode aguas.

5. Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano la protección y garantía de sus derechos.Radicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020

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6. Por tratarse de una acción en nombre de nuestra comunidad donde no se persigue ningún tipo de indemnización o compensación, solicitamosque los gastos que ocasione el trámite del presente juicio se atiendan con cargo al Fondo de Acciones Populares y de Grupo manejadopor la Defensoría del Pueblo.

2. Sustento Fáctico Manifiesta la parte actora que los afectados residen en el barrio El Prado Medio de esta ciudad y desde el año 2005 vienen solicitando a las autoridadescompetentesque intervengan la ladera ubicada en la vía Ondas del Otún – La Fuente. Explica que en ese sector se han presentado fenómenos de remoción en masa provenientes de taludes ubicados a un costado de sus residencias, trayendo como consecuencia la inestabilidad del terreno. Advierte que la situación descrita coloca en riesgos la vida de los ocupantesde tales viviendas.

3. Admisión e Intervenciones Mediante auto del 22 de agosto de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó su notificación al Director de Corpocaldas, al Alcalde del Municipio de Manizales, al

Defensordel Pueblo y al ProcuradorJudicial Administrativo.(f. 14, C. 1). 3.1. Intervención del municipiode Manizales Se opuso a las pretensionesde la demanda, y planteó las excepcionesque denominó: -Obligación de un tercero: comoquiera que los dueños de las viviendas tienen la obligación de realizarlas obras al interior de sus respectivospredios. -Obras pedidas dentro del plan de la alcaldía de Manizales:señala que el municipiose ha comprometidoa realizarlas obras necesarias. -Excepción genérica. (fls. 26-27, C. 1) 3.2. Intervención de Corpocaldas Niega que desde el año 2005 se estén realizadosolicitudes por parte de la comunidad del sector en mención; alude a una solicitud del año 2019 en donde se verificó un desprendimientode capa vegetal ocurrido por la temporada de lluvias el mes de abril, sin que se evidenciaran fisuras o grietas que dieran indicios de algún movimiento de tierras o de inestabilidad geotécnica. Por lo anterior, se opuso a las pretensionesde la demanda.Radicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 3 En todo caso, indica que la Corporación ha efectuado un monitoreo constante en la parte posterior de las viviendas y ha recomendadoque en caso de observarsegrieta o fisuras, se informe de inmediato a la Unidad de Gestión del Riesgo o al Cuerpo de

Bomberos;de ello, igualmente se corrió traslado al ente municipal. Estima que se debe realizar un adecuado manejo de las aguas en la corona del talud para evitar su desestabilización, pero insiste en que no se observa riesgo actual para la vida o bienes de la comunidad allí asentada. En todo caso, aduce que las obras que se solicitan en la demanda son competencia del municipio de Manizales, sin perjuicio de la competenciade asesoría que en todo momentoestá dispuestaa ofrecer Corpocaldas. Finalmente, propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”; “Cumplimiento integral de las funciones legalmente otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales”; “Ausencia de transgresión de los derechoscolectivos por parte de Corpocaldas”. (fls. 42-55, C. 1)

4. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Las partes fueron citadas para la celebración de la audiencia el día 6 de octubre de 2020 y en el transcurso de ella, la parte accionada hace una solicitud de declaratoria de hecho superado, la cual es acompañada por el accionantey el MinisterioPúblico.

II. Consideraciones La acción popular consagradaen el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituidacomo un mecanismoprocesal elevado a rango constitucionalcon trámite preferencial, por medio del cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estadoen cualquier tiempo,aún durante los estados de excepción, la protección de

los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Así mismo se presentan con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre tales derechoso restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenidaen los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedenciade la acción popularson las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.Radicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 4 b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente,hacer cesar el peligro,la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuandofuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por

ejemplo los mencionadosen el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La titularidadpara su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades,organismosy entidadesseñalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

1. Lo probado en la actuación  Mediante Oficio UGR 1529 del 7 de octubre de 2020, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales, por el Subdirector de InfraestructuraAmbiental de Corpocaldasy por la Directora Técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo, se indicó lo siguiente: En atención a lo dispuesto por ese despacho, se procede por parte del Municipio de Manizales y CORPOCALDAS, entidad demanda y vinculada respectivamente a la presente acción popular, a llevar a cabo una reunión en la

Calle 45 No. 34C-10 barrio Bajo Prado con los actores populares: Yolanda Acero Rivera, María Damaris Sánchez de Moreno y Flor Mélida Arias de Hurtado, con el objeto de hacer entrega de las obras ejecutadas por el Municipio de Manizales en este sitio las cuales tuvieron como propósito atender de manera oportuna las pretensiones de la acción popular con radicado 201900377. Para la atención de la problemática que se venía presentando en ladera contigua a las viviendas de los accionantes, en la cual se evidenciaron signos

de inestabilidad y erosión del terreno, la Alcaldía de Manizales a través de proceso Licitatorio LP-SOP-017-2019 adjudicó el contrato de obra No. 1909170712 al Consorcio San Éxito con el siguiente objeto: "Construcción de obras de estabilidad y manejo de aguas en la zona urbana y rural del municipio de Manizales'. En este sitio en particular, y en el marco del contrato antes reseñado se ejecutaron las siguientes obras:

1. Pantalla con anclajes pasivos talud superior y apuntillamiento en el talud inferior.

2. Zanjas colectora y canal de rápidas talud superior.

Descripción: En el prado alto se realizó la perfilada del talud superior, posteriormente se realizaron las perforaciones para los anclajes pasivos de 8.5 m y se vació la pantalla de 15 cm de espesor. Se funden las zanjas colectoras de corona y media ladera y canal al costado t derecho de la pantalla. En el talud inferior se hace apuntillamiento, instalación de baranda en la parteRadicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 5 superior.

Las obras se llevaron a cabo entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, plazo estipulado para la ejecución de este contrato para los diferentes frentes de obra que tuvo el mismo. El personal técnico desplazado al sitio, específicamente el Subdirector de

Infraestructura Ambiental y la Trabajadora Social de CORPOCALDAS, proceden a indicar a las accionantes el tipo de obra ejecutada en el sitio y la función que cumplen como elementos de estabilización y protección de la ladera, ante lo cual los accionantes una vez informados de las obras ejecutadas, su alcance y funcionalidad, emiten su visto bueno y manifiestan, que en lo que respecta a las pretensiones de la acción popular, se ha cumplido por parte de las entidades accionadas. …  Obra en el expediente, Acta de entrega y recibo material de las obras de estabilización ejecutadas por el municipio de Manizales en cumplimiento de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento logrado entre las partes en el proceso de la referencia. En dicho documento se consigna lo siguiente: “… En vista de lo anterior, tanto la entidad demandada como la entidad vinculada así como los actores populares, en reunión sostenida el día 6 de octubre de 2020, en el sitio objeto de la demanda, concuerdan que las obras ejecutadas por el Municipio de Manizales satisfacen las pretensiones de la demanda en toda su integridad, y por consiguiente, proceden a la firma del presente documento como signo de ACEPTACIÓN y APROBACIÓN de las obras ejecutadas, así como su RECIBO A SATISFACCIÓN.”

2. Carencia actual de objeto Una vez analizadas las pruebas arrimadas a la actuación, advierte la Sala que en el caso sub lite se presentauna carencia actual de objeto, por encontrarsesuperadoslos hechos que dieron origen a la interposición de la presenteacción.

En este sentido, tomando en consideración que las pretensionesde la parte actora se encaminaban a ordenar a las entidades accionadas que realizaran las obras de mitigación del riesgo en el barrio El Prado, específicamente en la ladera ubicada a un costado de la vía Ondas de Otún – La Fuente de esta ciudad, y en razón a que el riesgo se encuentra actualmente mitigado con las obras emprendidas por el MunicipioRadicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 6 de Manizales con la asesoría de Corpocaldas, lo cual ha favorecido la estabilidad general en la zona, se presenta en consecuenciaun hecho superadoque conduce a la pérdida del motivo que representaba la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Jurídicamente no es viable impartir una orden para que sea acatada por parte de las entidades accionadas, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste administrativo que estaría contrariando los principios referidos al inicio de esta providencia. Ha de tenerse en cuenta que la decisión de terminar de manera anticipada el proceso por declaratoriade hecho superadoen este tipo de medio de control, ha sido declarada procedente por la Corte Constitucional, la cual ha señalado sin ambages que dicha decisión puede darse cuandoquiera que se halle acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda han sido debidamente garantizados.

El Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente sobre la procedencia de la terminación del proceso por carencia actual de objeto: “El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de no declarar responsable de los hechos al municipio demandado, en cuanto dispone dar por terminado el proceso y ordena archivarlo, y no reconocerle al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particular”1 . En el sub examine, la Sala puede establecer que a la parte accionada le asiste razón cuando afirma que ya no existe derecho colectivo por proteger, pues la situación de hecho que causaba la amenaza o vulneración de los derechos alegados, ha desaparecido como producto de las obras emprendidas por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales,a través del Contratode Obra ya reseñado.

Siendo ello así, se declarará el hecho superado en el proceso que en ejercicio del 1 Providenciadel 19 de febrero de 2004, exp: 66001-23-31-000-2003-00186-01.En el mismo sentido, de 21 de noviembrede 2003, exp: 2003-00353y del 27 de noviembrede 2003, exp: AP-00222.Radicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 7 medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, promovieron las señoras Yolanda Acero Rivera, María Damaris Sánchez de Moreno y Flor Mélida Arias de Hurtado contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regionalde Caldas – CORPOCALDAS. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativode Caldas, Sala Segunda de Decisión, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Declarar el hecho superado en el proceso que en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, promovieron las señoras YolandaAcero Rivera, María Damaris Sánchez de Moreno y Flor Mélida Arias de Hurtado contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de

Caldas – CORPOCALDAS.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese y háganse las anotaciones

pertinentesen el programainformático “JusticiaSiglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. Discutiday aprobadaen Salade Decisión Ordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado PonenteRadicado 17-001-23-00-000-2019-00377-00Sentencia de primera instancia Nº. 117 - Protecci ón de derechos e intereses Colectivos - Noviembre 20 de 2020 8

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