TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00381-00-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00381-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2019-00381-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)
S. 060
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso) , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
PRETENSIONES
DE LA PARTE ACTORA
Impetra la parte actora, se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “GRADO 23” asignada al cargo de “ABOGADO ASESOR”, a efectos de que quienes ostentan dicho cargo en los Tribunales Judiciales, tengan el mismo tratamiento salarial y prestacional al asignado por el Gobierno Nacional.
Así mismo, solicita declarar la nulidad de las Resoluciones N° DESAJMAR181256 de 14 de agosto y N° DESAJMAR18 -1666 de 14 de octubre, ambas de
por el Gobierno Nacional.
Así mismo, solicita declarar la nulidad de las Resoluciones N° DESAJMAR181256 de 14 de agosto y N° DESAJMAR18 -1666 de 14 de octubre, ambas de 2018, así como del acto ficto derivado del recurso de apela ción interpuesto contra el acto primigenio, con los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y el “ABOGADO ASESOR GRADO 23”.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
S. 060
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y el “ABOGADO ASESOR GRADO 23” , durante el tiempo que ha estado vinculada a la Sala Ci vil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, hasta el mome nto en que cese su vinculación con esa Corporación, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional;
- Que las sumas reconocidas a su favor sean pagadas debidamente indexadas;
- Que se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho, hasta el día que se haga efectivo el pago.
- Ordenar al cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Condenar en costas a la entidad demandada.
reconozca el derecho, hasta el día que se haga efectivo el pago.
- Ordenar al cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Condenar en costas a la entidad demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó que mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 (artículo 17) , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó un (1) cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 para cada uno de los Despachos de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales; en virtud de dicho acuerdo, prosiguió, el Magistrado Dr. José Hoover Cardona Montoya de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales expidió la Resolución N° 005 de 3 de noviembre de 2015 , con la cual la nombró en el cargo ABOGADA ASESORA17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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GRADO 23 de dicho desp acho, misma fecha en la que tomó posesión del mismo, en el cual ha mantenido de manera ininterrumpida.
Finalmente indicó que la remuneración salarial y prestacional que percibe debe ser aquella establecida para el cargo de ABOGADO ASESOR y no la de ABOGADO ASESOR GRADO 23 , al considerar que, con el cambio en la denominación del cargo , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se atribuyó una competencia propia del Gobierno Nacional , que devino en un trato desigual y discriminatorio frente a su remuneración.
denominación del cargo , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se atribuyó una competencia propia del Gobierno Nacional , que devino en un trato desigual y discriminatorio frente a su remuneración.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte accionante invocó como vulnerados con la declaración de voluntad administrativa impugnada, los artículos 4°, 13, 53, 150 numeral 19 – literal e), y 257 numeral 2 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; artículo 85 numeral 9 de la Ley 270 de 1996; y los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
Como juicio valorativo de la infracción, la nulidiscente expresó, en suma, que corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, y en virtud de ello, anualmente ha expedido los decretos con los cuales fija la remuneración mensual del cargo de Abogado Asesor. Así mismo explicó que en tales decretos se previó una remuneración de carácter residual para aquellos cargos cuya denominación no estuviese expresamente señalada en los mismos, lo que resultó en diferencias salariales y prestacionales dado que, en lugar de devengar la remuneración propia del cargo de ABOGADO ASESOR, ha percibido aquella correspondiente a ABOGADO ASESOR GRADO 23.
Finalmente señaló que si bien el artículo 257 de la Constitución asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de crear los cargo s en la
correspondiente a ABOGADO ASESOR GRADO 23.
Finalmente señaló que si bien el artículo 257 de la Constitución asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de crear los cargo s en la administración de justicia, únicamente al Gobierno Nacional le compete fijar17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 la escala salarial y prestacional y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial.
Por lo anterior , concluyó, el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al atribuir el Grado 23 al cargo de Abogado Asesor, dada su incidencia en la determinación de la remuneración.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /fls. 69 a 72 C.1 /, se opuso a las pretensiones de la demandante de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para adoptar decisiones en pro del funcionamiento de la administración de justicia, y entre tales decisiones se encuentran aquellas relativas a la creación, modificación y supresión de cargos conforme a las necesidades del servicio, dada la potestad reglamentaria en la carrea judicial consagrada en el artículo 256 de la Constitución Política.
Bajo esa línea de intelección, aseguró que los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los mandatos constitucionales y conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, que otorgó plenas facultades al Consejo
Bajo esa línea de intelección, aseguró que los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los mandatos constitucionales y conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, que otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para prom over planes de descongestión en virtud de su autonomía administrativa. Bajo tal entendido, aseguró que, de acuerdo a las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, se creó el cargo de “abogado asesor grado 23” , diferente del cargo de Abogado de Asesor innominado previsto en la Ley 4ª de 1992 , y sobre el cual se fijó una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades a desempeñar.
Por último, formuló los medios exceptivos que denominó ‘FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR’, ‘LEGAL IDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’ y ‘LA INNOMINADA’.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /fls. 94 y 95 C.1/ expuso que los pagos realizados a la accionante se efectuaron conforme a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; así mismo, las funciones desempeñadas son aquellas previstas en el respectivo Acuerdo de creación del cargo.
Indicó luego que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales no es el órgano nominador, ni creador de cargos, y tampoco aquel
las funciones desempeñadas son aquellas previstas en el respectivo Acuerdo de creación del cargo.
Indicó luego que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales no es el órgano nominador, ni creador de cargos, y tampoco aquel que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados, pues dicha función es exclusiva del Gobierno Nacional , y en virtud del principio de legalidad no le está dado modificar los salarios anuales en forma distinta a la establecida por la ley.
Concluyó que las condiciones de los cargos de ‘ABOGADO ASESOR’ y ‘ABOGADO ASESOR GRADO 23’ son distintas, y suponen la necesi dad de un trato diferenciado, aunque cumplan ciertas funciones de manera similar, situación que no fue acreditada en el presente asunto por la parte actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “GRADO 23” asignada al cargo de “ABOGADO ASESOR”, a efectos de que quienes ostentan dicho cargo en los Tribunales Judiciales, tengan el mismo tratamiento salarial y prestacional al asignado por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad de los actos administrativos con los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
y prestacionales.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
♦ ¿Procede en el sub-lite inaplicar la expresión ‘Grado 23’ con la cual supuestamente el Consejo Superior de la Judicatura le adicionó al cargo ‘Abogado Asesor’ contemplado en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura?
En caso afirmativo,
♦ ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre una y otra denominación?
(I)
COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA FIJAR EL RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL
El artículo 150 de l a Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes”, para por medio de ellas ejercer sus funciones, entre las cuales se encuentra:
“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
(…)”
En ejercicio de tal atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
En ejercicio de tal atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.
Así, el literal (b) del artículo 1° de dicha norma , dispone que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacion al de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial , de conformidad con los objetivos y criterios contemplados en el artículo 2°, en lo pertinente:
“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
(…)
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…)” /Negrillas fuera de texto/
También el artículo 3° ibidem dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos:
“la estructura de los empleos , de
Electoral; (…)” /Negrillas fuera de texto/
También el artículo 3° ibidem dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos:
“la estructura de los empleos , de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”
Nótese hasta aquí que la estructura salarial legalmente va atada a la determinación de las funciones y calidades a observar para cada empleo, todo lo cual se halla en consonancia con lo estatuido por el artículo 122 constitucional, en virtud del cual (inc. 1°):
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Las anteriores líneas bastan para concluir que una de las competencias del Gobierno Nacional corresponde para la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial , que también tengan funciones y requisitos para los distintos cargos o empleos.
Ahora, toda vez que la controversia se circunscribe a determinar si la denominación de un cargo puede afectar los derechos salariales y prestacionales, procederá esta Sala Plural de Decisión a analizar l as competencias del Consejo Superior de la Judicatura frente a los cargos de la Rama Judicial.
(II)
denominación de un cargo puede afectar los derechos salariales y prestacionales, procederá esta Sala Plural de Decisión a analizar l as competencias del Consejo Superior de la Judicatura frente a los cargos de la Rama Judicial.
(II)
COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
FRENTE A LOS CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL
El Título VIII de la Constitución Política se refiere a las disposiciones generales, a la conformación y a la administración de la Rama Judicial, y puntualmente su Capítulo VII alude a la integración, a las atribuciones y a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, el artículo 256 de la Carta enlista dentro de sus atribuciones, entre otras, la de “Administrar la carrera judicial”, mientras que el artículo 257 fijó como funciones relativas a los empleos de la administración de justicia , las siguientes:
“(…)
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto17-001-23-33-000-2019-00381-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y a dministrativos que se adelanten en los
eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y a dministrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(…)”
Sobre el alcance de las funciones establecidas en la Carta Política, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 539 de 2012 recogió las consideraciones realizadas en la Sentencia C -265 de 1993, y las destacó por su carácter administrativo en los siguientes términos:
“Ahora bien, con relación a la creación del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Carta Política de 1991, en la sentencia C -265 de 1993, la Corte Constitucional afirmó que según el marco restrictivo diseñado por el constituyente para el efecto, las funciones de la Sala Administrativa deben ser comprendidas y ejercidas de conformidad con su función esencial de tipo administrativo consistente en ordenar, disponer y organizar la rama judicial. De hecho, en esa oportunidad la Sala Plena sostuvo:
“La Sala administrativa por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente. Esta17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en
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Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).”
En este orden de ideas, en la sentencia en comento est a Corporación estimó que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial, al punto que “debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.”
7.4 Dado lo ante rior, dijo la Corte, la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al
aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”. Así, se entien de que la Sala Administrativa lleva a cabo simplemente “actos17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 operativos o de ejecución” justamente de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera, es posible distinguir las funciones de esa Sala con “las fun ciones de alta política que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial.
(…)
De este punto, se concluye antic ipadamente que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad, el Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial.”.
Ahora bien, el desarrollo legislativo de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se dio con la expedición de la Ley 270 de 1996, que reiteró en
los cargos de la rama judicial.”.
Ahora bien, el desarrollo legislativo de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se dio con la expedición de la Ley 270 de 1996, que reiteró en su artículo 75 el mandato superior relativo a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”.
Dentro de las funciones administrativas asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 9 ° del artículo 85 de la norma en cita previó su competencia para “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley”.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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Dicho lo anterior, resulta palmario para esta Sala Plural que tanto por mandato constitucional, como por disposición legal, el Consejo Superior de la Judicatura ha sido dotado de facultades de reglamentación para el óptimo funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las cuales se encuentra la determinación de la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y los Juzgados, y la función de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial , con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley”1.
trasladar cargos al interior de la Rama Judicial , con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley”1.
Ahora, es importante destacar que pese a dichas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para fijar o variar la remuneración de aquellos cargos cuya denominación se encuentra expresamente establecida por los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 4ª de 1992, y que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
Pues bien; en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de un Acuerdo en el cual varió la remuneración de un Oficial Mayor nominado de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicat ura, que estaba establecida taxativamente en los decretos nacionales, al respecto precisó2:
“Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 11001-03-25-000-2006-0013000(2018-06).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 11001-03-25-000-2006-0013000(2018-06). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 16 de abril de dos 2009. Rad.: 11001-0325-000-2006-00055-00(1130-06)17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia S. 060 contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional.
La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional , dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993. En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.
Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se c itan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi , determinante para acceder a las súplicas de la demanda.
(…)
Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto
nuevamente la ratio decidendi , determinante para acceder a las súplicas de la demanda.
(…)
Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señala r la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional”. /Resaltados y subrayas fuera de texto/17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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Este criterio fue reiterado posteriormente en sentencia del 20 de octubre de 20143 al examinar un asunto en el cual se debatía la legalidad de la remuneración mensual de los escribientes de Juzgados del Circuito, por cuanto se fundamentaba en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que modificó sus grados y denominación . En este ca so el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que se incurrió un exceso de su facultad reglamentaria al desconocer los decretos salariales y procedía a fijar remuneraciones mensuales , siendo esta competencia del Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
y procedía a fijar remuneraciones mensuales , siendo esta competencia del Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
(III)
REMUNERACIÓN Y REQUISITOS DE LOS CARGOS DE ‘ABOGADO ASESOR’
Y ‘ABOGADO ASESOR GRADO 23’
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Esta norma, estableció en su artículo 2° que sería aplicable a los servidores judiciales vinculados antes del 28 de febrero de 1993 y que optaran por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, y a quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia.
Seguidamente, e l artículo 3° del Decreto 57 de 1993, determinó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993, así:
“(…)
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad.: 0500123 -31-000-2001-02343-01(0054-13).17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
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2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000
A su turno, el artículo 4°, ídem, dispuso:
“La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:
GRADO REMUNERACIÓN
(…) (…) 23 820.238 (…) (…)
Este sistema de fijación salarial se ha actualizado desde entonces con la expedición de los decretos a través de los cuales el Presidente de la República, ha fijado año a año la remuneración mensual o el reajuste porcentual anual de las escalas salariales de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.17-001-23-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Sentencia
S. 060
porcentual
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