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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00407-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00407-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2019-00407-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MOR. ALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)

S. 084

La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , ha promovido el señor MIGUEL ARTURO PINILLA CARDONA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES, y como vinculados ENTERRITORIO, el MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, y la EMPRESA DE

RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES – ERUM S.A.S.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El accionante a través de libelo visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal, solicita se realicen las obras de mitigación del riesgo en la ladera contigua a donde se está llevando a cabo la construcción del Centro Integral de Servicios Comunitarios “CISCO” del barrio San José, y se practiquen monitoreos continuos durante la construcción y posterior a ella.

De no ser procedente lo anterior, pide se adopten las medidas del caso para la

Comunitarios “CISCO” del barrio San José, y se practiquen monitoreos continuos durante la construcción y posterior a ella.

De no ser procedente lo anterior, pide se adopten las medidas del caso para la reubicación de la comunidad del Barrio Asís Jazmín.17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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2

CAUSA PETENDI

Para fundamentar sus súplicas , relata que actualmente se vienen adelantando las obras de construcción del CISCO en el barrio Asís Jazmín, en el marco del Macroproyecto San José, zona que se encuentra habitada y que presenta procesos de inestabilidad de la ladera. Anota que a raíz de la excavación para la construcción de ese centro, la parte superior de la ladera ha presentado desplazamiento, descolgamiento de la infraestructura peatonal, dilataciones, agrietamiento e inclinación, fenómenos que han ido en aumento.

Precisa que las grietas permiten la infiltración de aguas lluvias que aceleran los riesgos de deslizamiento, la vegetación nativa está inclinada hacia la pendiente y las lluvias movilizan pantano, todo lo cual pone en riesgo su escaso y único patrimonio.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS

El accionante acusa como vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando

acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; prerrogativas consagradas en los literales d), h) l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

CONTESTACIONES

AL LIBELO DEMANDADOR

El MUNICIPIO DE MANIZALES /fls. 15 -25/ se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor popular, acotando que la zona se halla dentro de la delimitación especial del Macroproyecto San José que está a cargo del MINISTERIO DE VIVIENDA y es gerenciado por la ERUM, por lo que la municipalidad no tiene competencia para realizar intervenciones en ese sitio,17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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3 y añade que en virtud de una orden de tutela realizó una visita técnica, de la cual se derivó que no es necesario realizar una evacuación preventiva.

Luego de hacer un recuento de los principales instrumentos normativos que gobiernan el Macroproyecto San José, insiste que las pretensiones de la parte demandante pueden satisfacerse en el marco de ese proyecto, en el cual no tiene ninguna injerencia.

Como excepciones, plantea las de ‘ FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA SATISFACER LA PRET ESNIÓN RELACIONADA CON REUBICACIÓN O REASENTAMIENTO DEL BARRIO ASIS JAZMÍN’, pues la función

Como excepciones, plantea las de ‘ FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA SATISFACER LA PRET ESNIÓN RELACIONADA CON REUBICACIÓN O REASENTAMIENTO DEL BARRIO ASIS JAZMÍN’, pues la función del municipio se reduce al censo de familias afectadas por de sastres naturales, calamidades públicas o que habitan zonas de alto riesgo no mitigable para postularlos a planes y programas de vivienda a cargo del Gobierno Nacional, la cual ha acatado , pues actualmente cuenta con dicho censo; ‘HECHO SUPERADO’, por cuan to la vivienda del actor no requiere reubicación preventiva según el estudio efectuado por la UGR; ‘FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA INTERVENIR EN EL MACROPRYECTO SAN JOSÉ’, de acuerdo con las normas que rigen este proyecto, que son determinantes de las normas de planeación territorial; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ’, ya que no obran elementos de prueba qu e soporten el fundamento fáctico de la demanda, y por el contrario, se deriva de los informes de la UGR que no es necesario proceder a evacuar la zona.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS /fls. 160-172 cdno. 1 /, sostuvo que ninguna de las pretensiones de la parte demandante se halla dentro del ámbito de su competencia.

Como excepciones, planteó las que denominó ‘CORPOCALDAS HA ACTUADO

CONFORME A LOS POSTULADOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES’, pues en el

demandante se halla dentro del ámbito de su competencia.

Como excepciones, planteó las que denominó ‘CORPOCALDAS HA ACTUADO CONFORME A LOS POSTULADOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES’, pues en el marco de función eminentemente asesora, visitó el sitio y formuló las recomendaciones del caso, que fueron remitidas al MUNICIPIO DE MANIZALES, la ERUM S.A.S. y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, además, a través17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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4 del programa “Guardianes de la Ladera” ha realizado la limpieza a las obras que existen en el sector; ‘LA COMPETENCIA PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES CO RRESPONDE A LOS ENTES TERRITORIALES’, con base en el conjunto de norma que gobiernan la gestión del riesgo, respecto de la cual las corporaciones autónomas regionales ostentan un papel subsidiario y complementario, en aplicación del principio de subsidiari edad negativa contenido en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012; ‘INEXISTENCIA DE UNA OMISIÓN O ACCIÓN TRANSGRESORA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEPRECADOS POR PARTE DE CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA’, reiterando que la competencia para ejecutar las obras pedidas por el actor popular reside de manera exclusiva en el Municipio de Manizales; ‘LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. ERUM S.A.S. ES LA ENCARGADA DE TODAS LAS OBRAS QUE SE DESARROLLEN EN EL MACROPROYECTO SAN JOSÉ’, fundamentada en que

MANIZALES S.A.S. ERUM S.A.S. ES LA ENCARGADA DE TODAS LAS OBRAS QUE SE DESARROLLEN EN EL MACROPROYECTO SAN JOSÉ’, fundamentada en que esta empresa es la gestora del Macroproyecto San José, y dentro de sus funciones, está la de realizar obras de mitigación y reubicación de los habitantes de la zona que se cataloga como de alto riesgo no mitigable; ‘OBLIGACIÓN DEL CONSTRUCTOR DE CUMPLIR CON LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN’, que en este caso es la empresa ENTERRITORIO (antes FONADE), que tiene obligaciones como titular de la licencia de construcción en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1203 de 2017; y ‘RESIDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA ENTIDAD TERRITORIAL MUNICIPAL EL CONTROL URBANÍSTICO DE SU TERRITORIO’, por así establecerlo d e manera expresa la Ley 388 de 1997, y los Decretos 1077 de 2015 y 1203 de 2017.

La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIALENTERRITORIO (ANTES FONADE) también se pronunció de manera oportuna en oposición a las pretensiones de la parte acc ionante, según consta en el memorial de folios 198 a 201.

Basa su defensa en las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, de la que indica que no tienen ninguna conexión o vínculo con los hechos de la demanda, los cuales atañen comp letamente a la administración pública local; y ‘FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR’ ,17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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los hechos de la demanda, los cuales atañen comp letamente a la administración pública local; y ‘FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR’ ,17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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5 insistiendo en que no hay relación contractual con la situación que motiva el libelo introductor.

Por otra parte, FONVIVIENDA y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES – ERUM no contestaron la demanda, mientras que el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO lo hizo de manera extemporánea, como se señaló en el auto de folio 246 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ENTERRITORIO /fls. 286-290/: ratificando que no existe legitimación en la causa por pasiva de esa empresa, aclara que la construcción del CISCO ya se culminó y fue recibida a satisfacción por el MUNICIPIO DE MANIZALES en el mes de enero de 2021, y reitera que las viviendas que son objeto de esta acción popular se ubican a un costado de la ladera, en una zona cl asificada como de alto riesgo no mitigable por deslizamiento, por lo que deben ser reubicadas por la administración municipal, además, no es el CISCO el que genera el riesgo sobre el sector, sino las condiciones antitécnicas de las viviendas, el tipo de suelo y las características del terreno.

CORPOCALDAS /fls. 291-292/: dice que contrario a lo manifestado por el demandante, las obras de construcción del CISCO no generaron una situación de riesgo para las viviendas ubicadas a un costado de la ladera, las cuales se ubican en una zona catalogada como de alto riesgo no mitigable y

el demandante, las obras de construcción del CISCO no generaron una situación de riesgo para las viviendas ubicadas a un costado de la ladera, las cuales se ubican en una zona catalogada como de alto riesgo no mitigable y precisan ser reubicadas, pues allí no caben obras de mitigación del riesgo. Añade que la reubicación de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo es una función que corresponde a o tras entidades, al igual que el ejercicio del control urbanístico.

ERUM S.A.S. /fls. 295 -296/: argumenta que esa empresa con anterioridad ya había postulado las 4 familias que habitan en la zona para ser beneficiarias de los subsidios que otorga el MINISTERIO DE VIVIENDA, siendo rechazadas por razones particulares, y aclara que esa empresa únicamente postula a potenciales beneficiarios pero no asigna dichas ayudas. Explica que si bien realiza la gerencia integral de 2 patrimonios autónomos relacionados17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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6 con el macroproyecto San José, ninguno de los 2 abarca la construcción del CISCO.

FONVIVIENDA /fls. 298-300/: en análogo sentido a las otras entidades, refiere que no está dentro de sus competencia s asumir el costo de la reubicación de las viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo, función que es propia de las entidades territoriales , que en el caso del MUNICIPIO DE MANIZALES, debe acompañar a las familias en la toma de decisiones de un eventual entrega de predios y mejoras y la evaluación de alternativas para su reasentamiento.

propia de las entidades territoriales , que en el caso del MUNICIPIO DE MANIZALES, debe acompañar a las familias en la toma de decisiones de un eventual entrega de predios y mejoras y la evaluación de alternativas para su reasentamiento.

MUNICIPIO DE MANIZALES /fls. 302-303/: resalta que la parte actora no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el testimonio recaudado señala que el CISCO no reviste una amenaza para las viviendas del sector, además, las 4 familias que residen allí son arrendatarias, y los propietarios fueron reubicados en el barrio Bosques del Norte, por lo que quienes residen allí son corresponsables de la gestión del riesgo en los términos del canon 2 de la Ley 1523 de 2012. Finalmente, itera que la reubicación de las familias hace parte d e las funciones de las entidades rectoras del proyecto urbanístico que se desarrolla en la zona.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue la parte actora la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; prerrogativas consagradas en los literales d), h) l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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en los literales d), h) l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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7 En consecuencia, se realicen las obras de mitigación del riesgo en la ladera contigua a donde se está llevando a cabo la construcción del Centro Integral de Servicios Comunitarios “CISCO” del barrio San José, y se practiquen monitoreos continuos durante la construcción y posterior a ella, o en caso de que tales obras no resulten viables, se adopten las medidas del caso para la reubicación de la comunidad del Barrio Asís Jazmín.

EXORDIO

La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada medi ante la Ley 472 de 1998 ; constituye un mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econó mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la

espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econó mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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8 particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De igual manera, prevé en su a rtículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y

populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con lo discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, esta Sala de Decisión se plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales d), h) l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los procesos de inestabilidad presentes en el barrio Asís-Jazmín de la ciudad de Manizales?
  • ¿En caso afirmativo, a qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de la vulneración?

(I)

LOS DERECHOS COLECTIVOS

PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indican como vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública s, al acceso a una17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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9 infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al

y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Acerca del primero de ellos, el Consejo de Estado reconoce la importancia que se deriva de su garantía, en función de la materialización de otras prerrogativas constitucionales (Sentencia de 23 de agosto de 2019 , M.P. Hernando Sánchez, Exp. 13001-23-33-000-2015-00725-01(AP):

“(…) Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, en la sentencia C-265 de 2002 1, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes (…)

1. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes 2 del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de

disposición de todos los habitantes (…)

1. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes 2 del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de

la Constitución Política, así:

1 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002). Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 2 Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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10 i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.

  1. Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.
  1. Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

iv)Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

  1. Es un derecho e interés colectivo.” /negrillas son de la providencia original/.

A su turno, ha insistido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo3 sobre la relación que existe entre la salubridad pública y la infraestructura de servicios que debe garantizarse a la comunidad, y que precisamente, es otra de las prerrogativas que se estiman vulneradas en el sub lite:

“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la

de servicios que debe garantizarse a la comunidad, y que precisamente, es otra de las prerrogativas que se estiman vulneradas en el sub lite:

“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de

2002. AP533. M.P: Ligia López Díaz.17-001-23-33-000-2019-00407-00

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11 o servicios que se consideran necesarios par a la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”. /Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión/.

Por su parte , frente al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el H. Consejo de Estado4 dispuso que mediante esta prerrogativa:

“(…) pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".”

catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".”

Finalmente, en lo que atañe a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , también es pertinente partir de la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa5, que ha dispuesto:

“(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “ […] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, Rad. 25000 -23-24-000-2010-0074801(AP). M.P Hernando Sánchez Sánchez.17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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12 veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”6.

De igual forma, esta S ección mediante sentencia de 7

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12 veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”6.

De igual forma, esta S ección mediante sentencia de 7 de abril de 20117, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicaci ón de las disposiciones políticoadministrativas y de organización física contenidas en los mismos. Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones té cnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias

preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones té cnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias

6 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-2331-000-2004-00688-01(AP)17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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13 de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios , entre otros8 (…)

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.” /Negrillas y subrayas del Tribunal/.

En consonancia con el anterior marco conceptual , aborda la Sala el petitum de la parte actora, relacionado con la situación de inestabilidad del talud en cuya parte lateral se ubican las viviendas, y en la parte superior, se adelantó la construcción del CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS

de la parte actora, relacionado con la situación de inestabilidad del talud en cuya parte lateral se ubican las viviendas, y en la parte superior, se adelantó la construcción del CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS

“CISCO”.

(II)

CASO CONCRETO

El actor MIGUEL ARTURO PINILLA, expresa que la situación de vulneración de los derechos colectivos aludidos en el anterior acápite, se concreta en la situación de inestabilidad de la ladera donde se ubica su vivienda y otras del barrio Asís – Jazmín, corolario de l os trabajos de excavación del CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS “CISCO” en ese sector, al tiempo que las entidades llamadas por pasiva sostienen , o bien que tal riesgo es inexistente, como lo hace el MUNICIPIO DE MANIZALES, o que resulta atribuible a situaciones diferentes de los trabajos de construcción de dicha infraestructura, tal como lo manifiestan CORPOCALDAS y ENTERRITORIO.

8 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP),17-001-23-33-000-2019-00407-00 Popular

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14 Un primer elemento que permite documentar la situación de la zona es el Oficio 2019-IE-0018316 de 21 de julio de 2019, suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS , que contiene el informe

14 Un primer elemento que permite documentar la situación de la zona es el Oficio 2019-IE-0018316 de 21 de julio de 2019, suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS , que contiene el informe producto de una visita al sector /fls. 5-7 cdno. Ppal./.

Luego de describir que las viviendas se ubican en la parte lateral e inferior de la ladera, indica el informe que ‘ Se observan que las estructuras emplazadas en el área inferior al Cisco, corresponden a construcciones mixtas que en general carecen de un sistema de confinamiento constituido por vigas y columnas en los muros, y no cuenta co n elementos de captación para el adecuado manejo y control de aguas lluvias’, igualmente reseña que ‘Las viviendas se encuentran en el área de influencia del macro proyecto San José, de acuerdo a los planos M-03 ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL del proyecto ESTRUCTURA ECOLÓGICA DE SOPORTE URBANO U -1 y al plano CARTOGRAFÍA DE DIAGNÓSTICO del POT de Manizales (Acuerdo 958 del 14 de agosto de 2017), la ladera de la parte baja, donde se ubican las viviendas en mención, corresponde a una zona de riesgo no mitigable, estando catalogada como área de tratamiento geotécnico, y en algunos sectores, sobre laderas pertenecientes a la “infraestructura ecológica rural – laderas perimetrales”, y las fajas forestales protectoras de un drenaje innominado, tributario de la quebrada olivares. Lo anterior, indica que es un área de gran importancia ambiental debido a que la ladera corresponde a una zona importante de

y las fajas forestales protectoras de un drenaje innominado, tributario de la quebra

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