TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00411-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00411-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 147
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-23-33-000-2019-00411
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIA CONSUELO ARISTIZÁBAL VASCO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 3601-6 del 19 de junio de 2019, mediante la cual se negó la pensión de jubilación a la demandante.
2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento de l estatus jurídico de pensionada , es decir, a partir del 26 de febrero de 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años, sin exigir retiro definitivo del
estatus jurídico de pensionada , es decir, a partir del 26 de febrero de 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años, sin exigir retiro definitivo del servicio para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
6. Ordenar a la demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar
consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolument os de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
8. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas, conforme el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✓ La señora María Consuelo Aristizábal Vasco nació el 26 de febrero de 1962, por lo que cuenta con más de 55 años de edad. ✓ La demandante laboró como empleada pública para el municipio de Filadelfia entre los años 1994 a 2003; y de manera posterior se vinculó como docente el 21 de junio de 2005, por lo que completó 20 años de servicio oficial. ✓ Al acreditar los 55 años de edad y los 20 años de servicios, la señora Aristizábal Vasco solicitó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 26 de febrero de 2017, fecha en la que cumplió el estatus de pensionada. ✓ Mediante la Resolución nro. 3601-6 del 19 de junio de 2019 se negó el reconocimiento de la prestación periódica.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la prestación periódica.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Ley 33 de 1985: artículo 1° inciso 2; Ley 91 de 1989: artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993; artículo 6; Ley 115 de 1993: artículo 115; Ley 100 de 1993: artículo 279; Ley 812 de 2003: artículo 81; Decreto 3752 de 2003: artículo 1 y 2.
Señala que los docentes que se vincularon con posterioridad al año 1990, para efectos de las prestaciones sociales y económicas, se regían por las disposiciones legales establecidas para los servidores públicos del orden nacional, lo que significa que hasta el año 1989 se tenían 3 normas relativas a la pensión de los docentes, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
Que posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 la cual determinó que, a los docentes vinculados con anter ioridad a la vigencia de esta norma, se les aplican las disposiciones anteriores en materia pensional, es decir, la Ley 33 de 1985; o si eran docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Y los que se vincularan con posterioridad al 27 de junio de 2003, se regirían por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Que, en tal sentido, es claro que la fecha de vinculación del docente determina la norma que
junio de 2003, se regirían por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Que, en tal sentido, es claro que la fecha de vinculación del docente determina la norma que para efectos pensionales le es aplicable, pero es diáfano que la prestación periódica debe ser reconocida por la última entidad que tiene a su cargo el docente, en este caso, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resaltó que, en este caso la demandante fue vinculada antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que se le debe respetar el régimen pensional anterior a esta norma, ya que no es necesario acreditar que al 27 de junio de 2003 estaba laborando, pues esa no es la exigencia dispuesta, sino tener una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003.
Finalmente, referenció jurisprudencia sobre el tema.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: resaltó que los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en los parámetros normativos vigentes sobre el reconocimiento, pago y liquidación de pensiones, y frente a los mismos se presume su legalidad.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como razones de defensa expuso que , los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 mantenían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial,
carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como razones de defensa expuso que , los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 mantenían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Y los nacionales que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 se reg ían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidieran a futuro.
Añadió que la Ley 812 de 2003 fue clara en determinar que, el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial antes de esta ley, les cobijaba las disposiciones vigentes con anterioridad a e lla; y que, quienes se vincularan en fecha posterior, serían afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales con los derechos prestacionales establecidos en la Ley 100 de 1993.
Que en el caso de la demandante se verifica que , la misma se vinculó como docente en propiedad a partir del 21 de junio de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: de las disposiciones incoadas por la parte actora no puede alegarse error o indebida aplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin cumplir los requisitos para
la parte actora no puede alegarse error o indebida aplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin cumplir los requisitos para ello.
- Reconocimiento oficioso o genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante : resaltó que a la demandante se le debe reconocer una pensión jubilación a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigirle el retiro del17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 servicio, dada su condición de docente y pertenecer al régimen de excepción del magisterio con acreditación de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Resaltó que la accionante nació el 26 de febrero de 1962 por lo que c umplió los 55 años de edad el 26 de febrero de 2017, fecha de adquisición del estatus; sumado a que en el año 1982 estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios como docente, tiempo que no le fue reconocido ni aportado para efectos pensionales; y además también laboró para el municipio de Filadelfia entre los años 1994 y 2003. Y, finalmente, ingresó en el año 2005 al departamento de Caldas como educadora.
Por lo anterior pidió que, en relación con la vinculación del año 1982, sean canceladas las prestaciones sociales que reconoce la ley, así como las establecidas en el Decreto 1042 de 1978, ya que al momento de terminar el vínculo contractual no fueron pagadas, a pesar
prestaciones sociales que reconoce la ley, así como las establecidas en el Decreto 1042 de 1978, ya que al momento de terminar el vínculo contractual no fueron pagadas, a pesar que se presentaban los 3 elementos de una relación laboral.
Aseveró que ese tiempo laborado en el año 1982 denota que tuvo una vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que la norma aplicable a la actora es la Ley 33 de 1985, que le otorga el derecho a una pensión equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Añadió que en el proceso está demostrado que la accionante realizó aportes al ISS y a fondos privados, por lo que la entidad demandada no puede desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten que se aplicada la Ley 33 de 1985.
Finalmente, aportó con el escrito de alegatos el Decreto 1070 de 1982, mediante el cual se realizan unos reconocimientos por servicios prestados en la Educación Primaria, suscrito por el Gobernador del departamento de Caldas.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante concepto nro. 13 -2021, el señor Procurador Judicial solicitó negar las súplicas de la demanda.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la demanda.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6 Tras analizar el marco normativo que rige el asunto, como La Ley 812 de 2003, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989; la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 ; y el material probatorio ; indicó que la demandante fue nombrada mediante Resolución nro. 00627 del 21 de junio de 2005 como docente del área básica primaria en la Institución Educativa Colegio Antonio Nariño del municipio de Filadelfia; y que luego fue nombrada en propiedad mediante Decreto 431 de 2006.
Que al comprobar que la demandante se vinculó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no es factible acceder a que se reconozca la pensión según la Ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio planteó las excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica” las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.
Cuestión previa
En los alegatos de conclusión planteó la parte demandante que la señora Aristizábal Vasco prestó sus servicios como docente para el municipio de Filadelfia mediante contrato de
de este se realice.
Cuestión previa
En los alegatos de conclusión planteó la parte demandante que la señora Aristizábal Vasco prestó sus servicios como docente para el municipio de Filadelfia mediante contrato de prestación de servicios en el año 1982, tiempo que afirma le debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales ; y por ello pidió que en este proceso , no solo sea declarada la existencia de una relación laboral entre las partes derivada de ese vínculo contractual, sino que además , se reconozcan las prestaciones sociales a las que tendría derecho . Incluso aportó, junto con los alegatos, copia del Decreto 1070 de 1982, mediante el cual se realizó un reconocimiento de tiempo de servicios.
Sobre esta pretensión planteada en los alegatos de conclusión, debe advertirse que, en la demanda no se hizo mención a una vinculación de este tipo, y tampoco se reformó el libelo petitorio dentro de la oportunidad para hacerlo con la finalidad de incluir esta súplica; ni17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 siquiera en la reclamación administrativa se mencionó la existencia de una relación de este tipo.
En tal sentido, no es posible para este juez colegiado estudiar una pretensión que no fue presentada en las oportunidades procesales pertinentes, ya que ello vulneraría el principio de derecho de defensa y de paso el de congruencia externa de la sentencia, y de justicia rogada.
Así mismo, debe hacerse la salvedad de que, aunque en las pretensiones de la demanda se hace mención a que debe reconocerse una pensión por aportes , lo cierto es que todo el
rogada.
Así mismo, debe hacerse la salvedad de que, aunque en las pretensiones de la demanda se hace mención a que debe reconocerse una pensión por aportes , lo cierto es que todo el marco fáctico y jurídico de la demanda gira en torno al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; sumado a que no se consignó en el libelo petitorio que la demandante haya cotizado sobre tiempos laborados en el sector privado, junto con los prestados en el sector oficial.
En este sentido es que se plantearán los interrogantes a resolver en este caso.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene derecho la señora María Consuelo Aristizábal Vasco, en su calidad de docente, a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, con fundamento en la Ley 33 de 1985?
En caso negativo la Sala analizará:
2. ¿Tiene derecho la señora María Consuelo Aristizábal Vasco, por haber prestado sus servicios como empleada oficial, a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengado s en el año anterior a la adquisición del estatus, con fundamento en la Ley 33 de 1985?
En cualquiera de los dos eventos se estudiará:
3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 Lo probado en el proceso
3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento , la señora María Consuelo Aristizábal Vasco nació el 26 de febrero de 1962 (fol.22 C.1).
- El formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas da cuenta de lo siguiente (fol. 24 y 25; 29 y 30):
- La demandante fue nombrada en periodo de prueba mediante Decreto 627 del 21 de junio de 2005 en la Institución Educativa Antonio Nariño, y se posesionó el 18 de julio de 2005. - La demandante fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa Antonio Nariño mediante Decreto 0431 del 18 de abril de 2006, y se posesionó el 2 de mayo de 2006.
- Que según formato único para la expedición de certificado de salarios de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, la demandante devengó entre los años 2016 y 2017: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, bonificaci ón mensual docente y prima de vacaciones docentes (fol.26 a 28).
- Mediante petición radicada el 7 de marzo de 2019 la actora s olicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada a través de Resolución nro. 3601-6 del 19 de junio de 2019 (fol. 33 a 38).
de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada a través de Resolución nro. 3601-6 del 19 de junio de 2019 (fol. 33 a 38).
- Según certificado expedido por la secretaría de Gobierno del municipio de Filadelfia, la señora demandante aportó para pensión de la siguiente manera (fol. 31 y 32):
- Del 2 de marzo al 31 de diciembre de 1994 cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal - Del 1° de enero al 31 de julio de 1995 cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal - Del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1995 cotizó para Colpatria - Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996 cotizó para Colpatria - Del 1° de enero al 30 de abril de 1997 cotizó para Colpatria - Del 1° de mayo al 31 de diciembre de 1997 cotizó para Porvenir - Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 cotizó para Porvenir - Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 cotizó para Porvenir - Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000 no se encontraron aportes a pensión17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 - Del 1° de marzo al 30 de junio de 2001 cotizó a Porvenir. De los demás meses no encontraron planillas - Del 1° de junio al 30 de noviembre de 2002 cotizó a Porvenir. De los demás meses no se encontraron planillas
encontraron planillas - Del 1° de junio al 30 de noviembre de 2002 cotizó a Porvenir. De los demás meses no se encontraron planillas - Del 1° de enero al 5 de mayo de 2003 cotizó a Porvenir
- En resp uesta a prueba de oficio decretada por la Sala de Decisión relacionada con oficiar al municipio de Filadelfia para que certificara qué cargos desempeñó la demandante en ese ente territorial entre los años 1994 y 2003 y cuál había sido la forma de vinculación, se emitió certificación firmada por la secretaria de Gobierno que indica que revisados los documentos del archivo central correspondiente a la señora Aristizábal Vasco se podía comprobar que laboró al servicio de la Alcaldía de Filadelfia entre el 2 de marzo de 1994 y el 5 de mayo de 2003 en forma continua en los siguientes cargos:
- Escribiente auxiliar de la Alcaldía nombrada mediante Decreto nro. 024 del 2 de marzo de 1994, posesionada mediante acta nro. 011 del 2 de marzo de ese año. - Secretaria tesorera encargada, nombrada mediante Resolución nro. 189 del 17 de abril de 1996 y posesionada con acta nro. 023 del 17 de abril de 1996. - Secretaria ejecutiva encargada, nombrada mediante Decreto nro. 066 del 20 de noviembre de 1998, posesionada con acta nro. 056 del 1 de diciembre de 1998. - Secretaria ejecutiva de Rentas Municipales encargada, nombrada mediante resolución nro. 057 del 9 de marzo de 2000, mientras duraba la comisión otorgada al titular.
- Secretaria ejecutiva de Rentas Municipales encargada, nombrada mediante resolución nro. 057 del 9 de marzo de 2000, mientras duraba la comisión otorgada al titular. - Que mediante Resolución nro. 203 del 15 de junio de 2002 retornó nuevamente al cargo de auxiliar administrativa.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la señora María Consuelo Aristizábal Vasco, en su calidad de docente, a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, con fundamento en la Ley 33 de 1985?17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la demandante, en su condición de docente, no tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 33 de 1985 para efectos de reconocer su pensión, en atención a que se vinculó como educadora en el año 2005.
Para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes , debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, que es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad, entre ellas, la Ley 33 de 1985.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben
educativo oficial, que es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad, entre ellas, la Ley 33 de 1985.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, e l Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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11 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de ener o de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de ener o de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. E stos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso : “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-23-33-000-2019-00411-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 147
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Al tener como referencia el anterior marco normativo y jurisprudencial, lo más importante es determinar cuándo se produjo la vinculación de la demandante como docente; y según lo que quedó probado en el proceso se logra verificar que fue nombrada en el año 2005, exactamente desde el 18 de julio.
Aunque también se encuentra demostrado que del año 1994 al año 2003 la señora Aristizábal Vasco estuvo vinculada con el municipio de Filadelfia mediante una relación legal y reglamentaria, del certificado aportado por esa entidad en respuesta a prueba de
Aunque también se encuentra demostrado que del año 1994 al año 2003 la señora Aristizábal Vasco estuvo vinculada con el municipio de Filadelfia mediante una relación legal y reglamentaria, del certificado aportado por esa entidad en respuesta a prueba de oficio se comprueba que los cargos que o cupó eran de carácter administrativo y no como docente, lo que ratifica que efectivamente su primera vinculación como docente se dio en el año 2005.
Lo anterior denota que la demandante no se encontraba vinculada como educadora antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que según el marco jurídico reseñado, especialmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado , lleva a concluir que no tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 33 de 1985 para efectos pensionales , tal como lo afirmó el señor Procurador Judicial en sus alegatos.
Segundo problema jurídico
¿Tiene derecho la señora María Consuelo Aristizábal Vasco, por haber prestado sus servicios como empleada oficial, a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, con fundamento en la Ley 33 de 1985?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que la demandante no quedó cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido tampoco tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 como empleada oficial.
Aunque al momento de resolver el anterior problema jurídico se afirmó que la señora
transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido tampoco tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 como empleada oficial. Aunque al momento de resolver el anterior problema jurídico se afirmó que la señora Aristizábal Vasco en su
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