🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00434-00-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00434-00-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2019-00434-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S.197 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad SEPTICLEAN S.A.S contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. ANTECEDENTES PRETENSIONES Impetra la parte demandante se anulen la Liquidación Oficial de Revisión N°10241201800013 de 25 de abril de 2018 y la Resolución N°99223200190000039 de 29 de abril de 2019, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración presentada por esa sociedad, correspondiente al impuesto sobre las ventas – IVA del año gravable 2016. CAUSA PETENDI Ø La sociedad actora presentó declaración del IVA correspondiente al primer cuatrimestre de 2016 el 23 de mayo de ese año, la cual fue objeto del Requerimiento Especial N°1023820170001, proferido por la DIAN el 16 de enero de 2017.17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 2

Ø El 24 de enero de 2017, estando dentro de la oportunidad legal, SEPTICLEAN S.A.S. presentó declaración del IVA por todo el año 2016, al percatarse que dicha declaración era anual y no cuatrimestral, anotando que no hubo respuesta al requerimiento especial, porque este correspondía a una declaración que ya carecía de efectos. Ø La DIAN inició inspección tributaria y profirió Requerimiento Especial N°102382017000036 de 7 de septiembre de 2017, frente al cual la demandante allegó respuesta el 7 de diciembre de esa misma anualidad. Ø Anota que la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°102412018000013 el 25 de abril de 2018, ante la cual la parte actora presentó recurso de reconsideración y fue confirmada a través del acto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca como infringidas por la administración tributaria las siguientes normas: Constitución Política, arts. 150-23, 365, 367 y 370; Ley 142 de 1994, arts. 10, 14 numerales 23 y 24, 22, 23, 25, 26 y 128; Resolución N°151 de 2001 de la CRA, art. 1.3.1.7; Decreto 1077 de 2015, art. 2.3.2.2.2.3.46; y Estatuto Tributario, art. 476 numeral 4. Como juicio de la infracción normativa, expresa la sociedad SEPTICLEAN S.A.S. que para la DIAN, el servicio prestado por la empresa no está exento de IVA, porque corresponde al préstamo o alquiler de baños portátiles, mientras que la recolección, transporte y disposición de desechos es una actividad accesoria. Controvierte a lo expuesto por la DIAN, pues atendiendo a lo establecido en la

por la empresa no está exento de IVA, porque corresponde al préstamo o alquiler de baños portátiles, mientras que la recolección, transporte y disposición de desechos es una actividad accesoria. Controvierte a lo expuesto por la DIAN, pues atendiendo a lo establecido en la Ley 142 de 1994, para que su actividad sea considerada un servicio público no requiere un permiso o contrato con el municipio en el que se desarrolla, sino ceñirse simplemente a las autorizaciones o permisos que cualquier empresa necesita, como concesiones de aguas o los necesarios17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

3

para la intervención del espacio público. En ese orden, considera que la DIAN está exigiendo a SEPTICLEAN S.A.S. una autorización que la ley no precisa para que su actividad sea catalogada como servicio público de aseo y con ello, sea exenta del impuesto sobre las ventas. Esgrimió que al servicio prestado por SEPTICLEAN S.A.S. tampoco le aplica el sistema de tarifa regulado, que no es el único que existe en materia de servicios públicos domiciliarios, cuya revisión tampoco es competencia de la entidad llamada por pasiva. En el caso de la actividad desarrollada por la demandante, el precio del almacenamiento y recolección de residuos es pactado libremente por las partes, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015. Seguidamente, anota que el servicio que presta no se puede reducir al préstamo de unos inodoros para eventos masivos en lugares donde no hay alcantarillado, pues su actividad incluye la recolección de excretas de las personas que asisten a los eventos y su disposición final en lugares autorizados por la ley. En este orden, asegura que con la modificación de la Ley 142 de 1994 a través de la Ley 689 de 2001, no es necesario que una actividad se desarrolle a través de redes o tuberías para que se considere servicio público, como ocurre con la poda de árboles y el barrido de calles, que son complementarias al servicio de aseo, y también con la disposición de excretas y orina humanas, por su estrecha relación con la salubridad pública. Por lo anterior, no comparte la apreciación de la DIAN, cuando afirma que el servicio que presta SEPTICLEAN S.A.S. es reducido al préstamo de inodoros a cambio de un pago de quien los emplea, pues al usuario no se le cobra por el uso de esta unidad sanitaria. Finalmente, plantea que en el caso concreto existe una diferencia de criterios entre la demandante y la administración de impuestos, que impide que se aplique la

de inodoros a cambio de un pago de quien los emplea, pues al usuario no se le cobra por el uso de esta unidad sanitaria. Finalmente, plantea que en el caso concreto existe una diferencia de criterios entre la demandante y la administración de impuestos, que impide que se aplique la sanción por inexactitud que le fue impuesta mediante los actos demandados.17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIRECIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contestó la demanda con el escrito que milita de folios 85 a 98 del cuaderno 1. Con respecto al primer problema jurídico, expone que por mandato del artículo 420 literal c) del E.T., cualquier persona que preste un servicio en el territorio nacional debe pagar IVA, salvo incurrir en una de las expresas exclusiones legales previstas en el canon 476 de la misma obra, dentro de las cuales se halla el servicio de aseo público, entendido como la recolección de basuras en los domicilios, y las actividades complementarias, que no abarcan la desarrollada por la parte actora. Así mismo, acota que en caso de que un municipio no preste de forma directa el servicio público de aseo, debe suscribir un contrato con una empresa de servicios públicos, cuya actividad en lo relacionado con la recolección, transporte y destrucción de residuos tóxicos, estará amparada por la exclusión del IVA, o en otras palabras, para gozar del beneficio de la exclusión, el prestador del servicio debe estar legalmente habilitado. Precisó que en desarrollo de la investigación tributaria, solicitó a SEPTICLEAN S.A.S aportar los contratos que concesionaran el servicio público de aseo o las licencias o permisos habilitantes para su prestación, sin que hayan sido aportados por la demandante. Añade que revisado el expediente administrativo, la actividad llevada a cabo por SEPTICLEAN S.A.S. no se halla dentro del régimen de tarifa regulada que caracteriza los servicios públicos, pues en el caso de la recolección, transporte

y disposición de los residuos de las unidades sanitarias, el precio puede ser fijado libremente en el marco de la competencia económica, contrario a lo que ocurre con los servicios públicos, en los que el prestador ejerce una posición dominante. Explica que la prestación de servicios de la unidad sanitaria se hizo en favor de quienes las utilizan y el tratamiento de residuos es posterior, y no tiene como fin suplir una potestad estatal a cambio de una tasa, sino la17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

5

satisfacción de un interés particular, recalcando que el servicio prestado por SEPTICLEAN S.A.S no se dirige a satisfacer necesidades colectivas. Por último, estima que la sanción por inexactitud aplicada se ajusta a derecho, en la medida que la sociedad demandante omitió ingresos que eran susceptibles de ser gravados con IVA, obteniendo con ello un menor saldo a pagar por este impuesto, además, que la diferencia entre las partes no radica en el sentido o intelección que debe brindarse a la norma, sino a los hechos, específicamente a la manera en las que se presta el servicio público de aseo, por lo que no es dable indicar que hay una diferencia de criterios que legitime exonerar a la parte actora de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ø PARTE DEMANDANTE: manifiesta que la administración tributaria viola la ley al no tener en cuenta la definición de servicio público de aseo consagrada en la Ley 142 de 1994, que incluye las labores complementarias de transporte, tratamiento y disposición de residuos como la desempeñada por SEPTICLEAN S.A.S., que ejecuta la recolección, transporte y disposición de excretas humanas en sitios donde no existen tuberías ni conductos, a través de unidades portátiles. Así mismo, corrobora que darle tratamiento de simple arrendamiento a este servicio, desconoce las normas sobre la materia. Añade que los actos demandados incurren en falsa motivación al concluir que la mayoría de los ingresos percibidos por SEPTICLEAN en el año 2016 corresponden al alquiler de baños portátiles, solo por el hecho de que esta actividad aparezca dentro de su objeto social, además, que no procede la sanción por inexactitud aplicada, toda vez que los datos consagrados en la declaración tributaria son completos y veraces. Ø PARTE DEMANDADA /fls. 123-135/: ratifica la postura expuesta en el escrito de contestación de la

su objeto social, además, que no procede la sanción por inexactitud aplicada, toda vez que los datos consagrados en la declaración tributaria son completos y veraces. Ø PARTE DEMANDADA /fls. 123-135/: ratifica la postura expuesta en el escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo planteamientos análogos a los expresados en esa oportunidad procesal, reiterando en17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

6 síntesis que la actividad desarrollada por SEPTICLEAN S.A.S. no corresponde al servicio público de aseo y por ende, no está excluido del IVA con base en el canon 476 del Estatuto Tributario. Itera que para la prestación del servicio público se requiere habilitación legal, entendiendo por ello un contrato de concesión o permiso para ejecutar dicha prestación, además de estar en el sistema de tarifa regulada, mientras que lo desarrollado por SEPTICLEAN S.A.S no se dirige a la satisfacción de intereses generales, sino a la obtención de un beneficio económico a partir del alquiler de unidades sanitarias. Finalmente, indica nuevamente que la sanción por inexactitud está plenamente justificada, atendiendo el menor valor declarado por concepto de impuesto por la parte demandante. Ø MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende por manera SEPTICLEAN S.A.S. se anulen los actos con los cuales la DIAN profirió liquidación oficial por el impuesto a las ventas (IVA) del año 2016, y se declare la firmeza de la declaración privada presentada por esa sociedad. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la fijación del litigio, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: • ¿El servicio prestado por SEPTICLEAN S.A.S. está excluido del impuesto sobre las ventas IVA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 476 del Estatuto Tributario? • ¿Procedía la sanción por inexactitud?17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 7

7 (I) EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EXCLUÍDO DEL IVA En el presente caso, se trata de determinar si el servicio o actividad que desarrolla la demandante SEPTICLEAN S.A.S. está o no exento del impuesto sobre las ventas -IVA, para lo cual resulta menester acudir a los textos 420 y 476 del Estatuto Tributario Nacional, vigentes para el año gravable 2016: “Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: … … c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (…) (…) Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: … … 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. (…)” /Resaltados del Tribunal/. A su turno, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, determina lo que ha de entenderse por servicio para efectos tributarios, y en sus artículos 1.3.1.2.1 y 1.3.1.7.1 consagra: “Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 8

laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (…) Artículo 1.3.1.7.1. Base gravable en arrendamiento de bienes corporales muebles. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente (…)”. El artículo 365 del texto fundamental dispone que, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. (…)”. Entre tanto, el artículo 5 la Ley 142 de 1994 consagra que los municipios son responsables de asegurar que un su territorio se preste de manera eficiente los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros; prestación de servicios que puede materializarse de manera directa o a través de un operador contratado para este fin. En cuanto al servicio público de aseo, el artículo 10 numeral 14.24 del mismo esquema disposicional, lo define como, “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. Así mismo, resulta menester destacar que el Decreto 1713 de 20021 en su 1 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de

20021 en su 1 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

9

artículo 1° define el servicio público de aseo como “un servicio especial y no un servicio ordinario o público domiciliario”. Según lo dilucidado a partir del certificado de Existencia y Representación de la demandante, SEPTICLEAN S.A.S. tiene como actividad principal el saneamiento ambiental, y otros servicios de gestión de desechos; así como la compraventa, alquiler, instalación y préstamo de baños portátiles entre otros. También se encuentra en su objeto social el diseño, organización, ejecución y control de las actividades requeridas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general y especialmente de aseo, acueducto y alcantarillado en sus componentes de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento, transformación y disposición final de residuos; sin que su objeto esté constituido por la prestación de servicios /fls. 45-50 cdno. 1/. En efecto, en el documento que obra de folios 45 a 50 del cuaderno principal, se registra como actividad principal: “Actividad principal: E3900 – Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión. Actividad secundaria: M7110 – Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica”. Y dentro de su objeto social se incluyen los siguientes puntos: 1) Diseño, organización, ejecución y control de las actividades requeridas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general y especialmente de aseo, acueducto y alcantarillado en sus componentes de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento, transformación y disposición final de residuos, sólidos, semi sólidos, líquidos, semi líquidos, ordinarios, no ordinarios, biomédicos, lodos, peligrosos

o especiales, y la realización de actividades complementarias al mismo, incluyendo el diseño, la construcción y operación de rellenos sanitarios, de plantas de tratamiento de aguas residuales, y “lixiviados” de sistemas de captación, transporte y disposición de aguas residuales y lixiviados y sus obras complementarias o conexas; 2)Compraventa, alquiler, instalación y préstamo de baños portátiles; 3) diseño, construcción, instalación, mantenimiento, adecuación y limpieza de baños portátiles; 4) diseño, asesoría, evaluación,17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

10

montaje, construcción, instalación, puesta en marcha, mantenimiento, adecuación y limpieza de pozos sépticos (…)”. Así mismo, una vez examinadas las facturas de compra venta aportadas por la DIAN /fls. 402-600, 601-726 cdno. 2/, se evidencia que la demandante SEPTICLEAN SA ESP prestaba sus servicios y facturaba por ello, consistentes en el servicio de aseo, de recolección transporte, tratamiento y disposición final de residuos generados en las USP (unidades sanitarias portátiles o baños, anota la Sala), por lo que no se trata de actividades autónomas de disposición final de residuos, sino de los desechos y residuos sólidos y líquidos generados por la utilización de los baños portátiles. De todo lo anterior emerge con claridad que la demandante SEPTICLEAN SAS ESP prestó sus servicios de alquiler de baños portátiles a personas particulares, como también la correlativa recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en estas unidades. Sin embargo, esta actividad no fue desarrollada en condición de empresa de servicios públicos, ni en virtud de un contrato que tuviera suscrito con un municipio para la prestación de servicios de aseo, acueducto y alcantarillado, elemento que no fue acreditado ni en sede administrativa, ni en esta causa judicial. En contraste, la actividad descrita se entrelaza con un servicio especial de aseo, que no es ordinario ni público domiciliario según el ordenamiento decretal mencionado en la primera parte de esta fallo, pero además, la actividad era complementaria al préstamo o alquiler de unidades sanitarias portátiles, en la medida que la disposición final de residuos es connatural al uso de estos baños. Dicho de otra manera, la actividad de aseo no fue realizada de manera independiente, sino que, en aras de cumplir con las normas ambientales y sanitarias, SEPTICLEAN S.A.S. hacía la disposición final de los residuos recolectados en su actividad de

al uso de estos baños. Dicho de otra manera, la actividad de aseo no fue realizada de manera independiente, sino que, en aras de cumplir con las normas ambientales y sanitarias, SEPTICLEAN S.A.S. hacía la disposición final de los residuos recolectados en su actividad de alquiler de baños, sin que ese hecho conlleve a atribuir la connotación autónoma de la prestación de un servicio público. En vista que SEPTICLEAN SA ESP no acreditó la calidad de prestador de un17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

11

servicio público ni un contratista del Estado, no puede decirse que la actividad desarrollada se enmarque dentro de la exclusión del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos. Es decir, las actividades realizadas por la sociedad actora no constituyen un servicio prestado en aras de la satisfacción de necesidades colectivas de saneamiento básico, pues están encaminadas a poblaciones determinadas que necesitan utilizan el servicio de baños portátiles, y que como se ha mencionado, dichas unidades generan la necesidad de disponer los residuos que su utilización genera, sin que ello tenga como finalidad ejercer funciones públicas, o ejecutar cometidos típicamente estatales. En conclusión, al no estar la prestación del servicio realizada por la demandante durante excluida del Impuesto a las Ventas (IVA), en virtud del artículo 420 literal c) del Estatuto Tributario, le asiste razón a la DIAN en haber gravado dicha actividad con el mencionado tributo, por lo que los actos proferidos por la demandada en el marco del procedimiento de determinación oficial se ajustan al ordenamiento jurídico y con ello, las pretensiones de la parte demandante habrán de denegarse. (II) SANCIÓN POR INEXACTITUD Como otro extremo del debate, la accionante también cuestiona la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a través de liquidación oficial, esgrimiendo que lo que se presentó en este caso es una diferencia de criterios entre la contribuyente y la administración de impuestos. El artículo 647 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016, establecía en su tenor literal: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,

de 2016, establecía en su tenor literal: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones,17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197

12 descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior (…) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. En el presente caso, la DIAN esbozó como fundamento de la sanción por inexactitud impuesta a SEPTICLEAN S.A.S, la inclusión de una exención o beneficio previsto en la legislación tributaria al cual no le asiste derecho, en la medida que la actividad que desarrolla no constituye un servicio público. Al ahondar sobre este tipo de penalidad en materia tributaria, señaló el supremo tribunal de lo contencioso administrativo2: “(…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 3 de julio de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03090-01(18395).17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 13

13 El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias conductas, entre ellas las de omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, entre otros. La acepción natural del verbo “incluir” significa “Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites.” Ese algo, al que se refiere el artículo 647 del E.T. son los costos, las deducciones, los descuentos, las exenciones, los pasivos, los impuestos descontables, las retenciones o los anticipos. Y se ponen o consignan en la declaración privada o en los informes que el contribuyente suministre a las Oficinas de Impuestos. Es por eso que, el artículo 647 del Estatuto Tributario complementa la tipificación de la falta, precisando que, en general, lo que se sanciona es la utilización de las declaraciones tributarias o de los informes suministrados a la autoridad tributaria. Ahora bien, para que se perfeccione la infracción, la inclusión se ejecuta para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. El adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia, y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.”. Bajo esta óptica, para la Sala de Decisión es claro que la sociedad SEPTICLEAN S.A.S. incluyó en su declaración de renta datos contrarios al17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 14

14 ordenamiento tributario, específicamente un beneficio al cual no tenía derecho, lo cual redundó en un menor valor del impuesto a pagar, lo que tampoco corresponde a una diferencia de criterios como lo expresa en la demanda, como quiera que los requisitos para acceder al beneficio se encuentran consignados de manera diáfana en el texto de la norma tributaria, y por ende, más que una diversidad de interpretaciones sobre una fuente de derecho, lo que emerge en este caso es el incumplimiento de los postulados legales de los que pretendía valerse la nulidiscente. Por ende, la sanción por inexactitud se halla ajustada a derecho. ANTECEDENTE DEL TRIBUNAL Con lo expuesto en este fallo, la Sala reitera el criterio adoptado por este Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por SEPTICLEAN S.A.S. contra la DIAN, identificado con el número de radicación 17001233300020200001900, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. COSTAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C/CA, adicionado por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá condena en costas, pues no se establece por esta Sala una manifiesta o absoluta carencia de fundamento legal en la demanda. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad17001-23-33-000-2019-00434-02 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 197 15

15 SEPTICLEAN S.A.S contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. SIN COSTAS ni agencias en derecho. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 066 de 2022.

Consultar sobre este documento ...