TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00446-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00446-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 157
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-23-33-000-2019-00446
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARÍA MARICEL CARDONA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 13 de agosto de 2019, frente a la solicitud presentada el 13 de mayo de ese mismo año, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio del cargo docente para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas , anteriores
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas , anteriores al cumplimiento de l estatus jurídico de pensio nada, es decir, del 4 de enero de 2018, momento en el cual cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del servicio para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones:17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a la demandante equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, del 4 de enero de 2018, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del
CPACA.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar
CPACA.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de su mas de tracto sucesivo, y demás emolumentos , de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas, conforme el artículo 188 del CPACA.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✓ La señora María Maricel Cardona nació el 30 de diciembre de 1962, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.
✓ La demandante fue vinculada como empleada pública el día 7 de mayo de 1980 en el Fondo Educativo Regional FER hasta el 31 de diciembre de 198 2; posteriormente fue nombrada en la Contraloría General de Caldas desde el 28 de mayo de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987; del 4 de junio de 1988 al 8 de mayo de 1992 y del 20 de septiembre de 1995 al 16 de enero de 2001, momento en el que se retiró del servicio público oficial.
✓ Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial el 12 de abril de 2004; cargo que ha desempeñado hasta el momento de presentar esta demanda.
✓ La demandante bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del servicio del cargo docente, circunstancia que no obedece a la legalidad.
✓ La demandante presentó petición el día 13 de mayo de 2019 para que se le reconociera la pensión por aportes, la cual no fue contestada por la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
✓ La demandante presentó petición el día 13 de mayo de 2019 para que se le reconociera la pensión por aportes, la cual no fue contestada por la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Artículo 7 de la Ley 71 de 1988; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que a la demandante le debe ser reconocida una pensión de jubilación por aportes, compatible con el salario que percibe como educadora, en tanto los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les aplique n las normas anteriores a la expedición de esta, en caso de que hayan prestado sus servicios al sector público o privado con aportes al antiguo ISS, hecho que permite inferir que ya se entendía como vinculada para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la norma mencionada, que consagra el régimen de transición ; y en tal sentido se le debe aplicar la17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 Ley 71 de 1988 para otorgar la prestación periódica, ya que estas cotizaciones no pueden ser desconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Añadió que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993
ser desconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Añadió que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 vulneraría las normas que regulan el régimen docente, en especial la Ley 812 de 2003 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas de la Ley 71 de 1988.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: en relación con los hechos adujo de su mayoría que eran ciertos. Y frente a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, ya que los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en los parámetros normativos vigentes sobre el reconocimiento, pago y liquidación de pensiones, y frente a los mi smos se presume su legalidad.
Indicó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; y los nacionales y los que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados público nacionales, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan a futuro, al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Que para el presente caso la demandante se vinculó en propiedad con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993, lo que significa que no tiene derecho al reconocimiento de la pen sión según lo previsto en la Ley 91 de 1989.
vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993, lo que significa que no tiene derecho al reconocimiento de la pen sión según lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: de las disposiciones incoadas por la parte actora no puede alegarse error o indebida aplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin cumplir los requisitos para ello. - Reconocimiento oficioso o genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: resaltó que, a la demandante se le debe reconocer una pensión por aportes a la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigirle el retiro del servicio, dada su condición de docente y pertenecer al régimen de excepción del magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, en consonancia con el artículo 1° inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
Que, l o anterior porque , la señora Cardona estuvo vinculada con el Fondo Educativo Regional FER desd e el año 1980 hasta el año 1982; posteriormente fue nombrada en la Contraloría General de Caldas entre los años 1987 al 2001; y seguidamente se incorporó como docente desde el 12 de abril de 2004.
Aseveró que ese tiempo laborado antes del 2004 denota que tuvo una vinculación anterior
Contraloría General de Caldas entre los años 1987 al 2001; y seguidamente se incorporó como docente desde el 12 de abril de 2004.
Aseveró que ese tiempo laborado antes del 2004 denota que tuvo una vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que la norma aplicable a la actora es la Ley 33 de 1985, la cual le otorga el derecho a una pensión equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios , ya que es claro que si el educador estaba laborando como docente antes del 26 de junio de 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe res petársele el régimen de transición del artículo 81 de la ley de 2003.
Añadió que en el proceso está demostrado que la actora realizó aportes al ISS, por lo que la entidad demandada no puede desconocer el derecho de rivado de las cotizaciones efectuadas antes del 26 de junio de 2003, lo cual permite le sea aplicada la Ley 71 de 1988.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: en síntesis, insistió en que la vinculación de la demandante como docente se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se rigen según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por tanto , no le es aplicable la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida una pensión por aportes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
se rigen según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por tanto , no le es aplicable la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida una pensión por aportes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio planteó las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica” las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.
Problemas jurídicos
En auto proferido el 12 de marzo de 2021 se plantearon los siguientes interrogantes para ser resueltos en este proceso:
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?
2. ¿Tiene derecho la señora María Maricel Cardona a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes?
Si hay lugar a la pensión por aportes deberá la Sala resolver:
3. ¿La actora goza de los beneficios consagrados en la ley para el régimen pensional de los docentes, frente a la compatibilidad con otras pensiones, que le permite seguir laborando como docente?
4. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?
Lo probado en el proceso
docentes, frente a la compatibilidad con otras pensiones, que le permite seguir laborando como docente?
4. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?
Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora María Maricel Cardona nació el 30 de diciembre de 1962 (fol. 22 C.1).
- Según el formato nro. 01 “certificado de información laboral” , en el cual figura como empleador el Fondo Educativo Regional – FER, la demandante laboró del 7 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1982 para esa entidad , en un cargo administrativo del nivel17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 asistencial. Se consignó además que durante este tiempo se le descontó para seguridad social con destino a CAJANAL (fol. 24).
- El certificado expedido por la Secretaría General de la Gobernación de Caldas, da cuenta que la demandante laboró como auxiliar administrativa en el Instituto Oficial Marmato del 1° de enero de 1983 al 27 de mayo de 1987 (fol. 36).
- Según el formato nro. 01 “certificado de información laboral” , en el cual figura como empleador el Departamento de Caldas, la demandante laboró del 1° de enero de 1983 al 27 de mayo de 1987 para esa entidad territor ial como auxiliar administrativa. Se indica además en este documento que entre el 6 de septiembre de 1985 al 28 de febrero de 1986 no se le descontó para seguridad social (fol. 34 vuelto).
- Según certificado expedido por la Contraloría General de Caldas, la demandante laboró
además en este documento que entre el 6 de septiembre de 1985 al 28 de febrero de 1986 no se le descontó para seguridad social (fol. 34 vuelto).
- Según certificado expedido por la Contraloría General de Caldas, la demandante laboró como empleada pública para esa entidad de la siguiente manera (fols. 31 y 32):
- Marmato – Auditora: del 28 de mayo de 1987 al 31 de agosto del mismo año. - Marmato – Auditora: del 14 de junio de 1988 al 8 de mayo de 1992. - Marmato – Auditoria: del 20 de septiembre de 1995 al 30 de noviembre de 1998. - Marmato – Coordinadora: del 1° de diciembre de 1998 al 16 de enero de 2001.
- Según el formato nro. 01 “certificado de información laboral” , en el cual figura como empleador la Contraloría General de Caldas, la accionante laboró para esa entidad del 28 de mayo de 1987 al 31 de agosto del mismo año; del 14 de junio de 1988 al 8 de mayo de 1992; y del 20 de septiembre de 1995 al 16 de enero de 2 001. Se indica además en este documento que, entre el 28 de mayo de 1987 al 31 de agosto de 1987, y entre el 14 de junio de 1988 al 8 de mayo de 1992, no se le descontó para seguridad social (fol. 28).
- El formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Alcaldía de Manizales, da cuenta que la señora Cardona fue nombrada en provisionalidad en la Seccional Urbana de Marmato mediante Decreto 0376 del 1° de abril de 2004, y que
Alcaldía de Manizales, da cuenta que la señora Cardona fue nombrada en provisionalidad en la Seccional Urbana de Marmato mediante Decreto 0376 del 1° de abril de 2004, y que se posesionó el 12 de abril de ese mismo año (fol. 41 vuelto)17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 • El Decreto 00675 del 21 de junio de 2005 da cuenta que la demandante fue nombrada en perí odo de prueba en la Institución Educativa Colegio El Llano del Municipio de Marmato; y que se posesionó el 18 de julio de 2005 (fol. 42 a 44). • Según formato único para la expedición de certificado de salarios, la demandante devengó entre los años 2017 y 2018 (fol. 37): asignación básica; EJ Única lic. y prof. 2B – con maestría (d.1278); EJ. Única Maestra 3B (d.1278); prima de navidad; prima de servicios y bonificación mensual.
- Mediante petición radicada el 13 de mayo de 2019 ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada (fol. 45 a 49).
Cuestión previa
Según el material probatorio, el día 13 de mayo de 2019 la demandante presentó petición a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Cuestión previa
Según el material probatorio, el día 13 de mayo de 2019 la demandante presentó petición a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se le reconociera una pensión, sin que repose prueba de que la misma fue resuelta dentro de los plazos legales establecidos en el CPACA.
Lo anterior, denota la configuración del acto administrativo ficto negativo en relación con la mencionada solicitud.
En el desarrollo de los problemas jurídicos , se determinará si es procedente declarar su nulidad.
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, la demandante en su condición de docente, no quedó cubierta por la transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en atención a que se vinculó como educadora en el año 2004 . Y tampoco quedó inmersa en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 Para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes , debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben
educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, e l Acto Legislativ o nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a
futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
Aunque esta sentencia de unificación se refiere al ingreso base de liquidación aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cubiertos por la Ley 33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, considera la Sala que ello no es óbice para apoyarse en esta para interpretar que los docentes que se
33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, considera la Sala que ello no es óbice para apoyarse en esta para interpretar que los docentes que se vinculen antes del 27 de junio de 2003 no solo podrían estar cubiertos en aspectos pensionales por la norma del año 1985, sino también por otras, como la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión por aportes, ya que pueden existir educadores oficiales con acumulación de aportes entre el sector privado y el público.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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11 Y así lo expuso el Consejo de Estado en providencia de la Sección Segunda – Subsección
A del 18 de marzo de 2021, proceso radicado 63001-23-33-000-2014-00249-01(024916), que en un asunto similar al presente, en el cual se reclamaba una pensión por aportes para un docente, se indicó frente a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y la aplicación de la Ley 71 de 1988 lo siguiente:
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 5, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
➢ Sobre la sentencia de unif icación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019
Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factor es salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de
en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factor es salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que ésta ta mbién desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Pues bien, la determinaci ón de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos.
Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).17001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 157
12 su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es
12 su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.
[…]
De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica de la señora Arbeláez Latorre para determinar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que la libelista alega la realización de aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el público a fin de acreditar el tiempo de servicio requerido, lo cu al distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite.
Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizado s en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).
Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba
tiempos cotizado s en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).
Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la den ominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba re solvers
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