TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00451-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00451-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00451-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 077
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor LUIS ALBERTO ARIAS ORTÍZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Se declare:
- La nulidad del acto ficto originado con la petición presentada el 29 de junio de 2018, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- Que la parte actora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la aludida sanción.
A título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía
- Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-23-33-000-2019-00451-00
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S. 077 2 ii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor en razón de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al artículo 187 del C/CA, toman do como base la variación del índice de precios al consumidor.
- Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la totalidad de la condena.
- Se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C/CA y condenarla al pago de costas del proceso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
- El 4 de febrero de 2016 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de cesantías, por su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 0 0813 de 19 de septiembre de 201 7 se le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 26 de octubre de 2017 a través de entidad bancaria.
- Como quiera que la cesantía en mención debía cancelársele máximo el día 18
reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 26 de octubre de 2017 a través de entidad bancaria.
- Como quiera que la cesantía en mención debía cancelársele máximo el día 18 de mayo de 2016, y teniendo en cuenta que para esa finalidad transcurrieron 526 días de mora, contados desde el vencimiento de los setenta (70) días hábiles de plazo que tenía la demandada para desembolsarle la suma de esa prestación social.
NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º.17001-23-33-000-2019-00451-00
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3 En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los sesenta (60) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una
jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los sesenta (60) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda , según constancia secretarial obrante a folio 52 del cuaderno principal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDADA /fls. 38-42 C.1/: manifiesta su oposición al reconocimiento de la sanción por mora deprecada, aludiendo al procedimiento administrativo establecido en las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, y concluyendo que el pago de estas prestaciones no procede de manera inmediata, teniendo en cuenta la cantidad de turnos asignados y el principio constitucional de disponibilidad presupuestal antes de erogar un gasto (Sentencia C-604 de 2012). Señala que solo puede dar trámite al pago cuando el acto de reconocimiento se halle en firme, lo que compete a la respectiva entidad territorial, que en el caso concreto incurrió en un retardo.
(Sentencia C-604 de 2012). Señala que solo puede dar trámite al pago cuando el acto de reconocimiento se halle en firme, lo que compete a la respectiva entidad territorial, que en el caso concreto incurrió en un retardo.
PARTE DEMANDANTE /fls. 78-80/: ratifica los argumentos presentados en la demanda, toda vez que la jurisprudencia nacional ha sido pacífica sobre17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 4 este tema (Exp. 1872-07 y 2266-08), de las cuales transcribe algunos apartados, impetrando que el Tribunal acoja la postura uniforme del órgano de cierre de esta jurisdicción.
MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se anule el acto ficto originado con la petición de presentada el 29 de junio de 2018, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
CUESTIÓN PREVIA: La competencia de la jurisdicción para abordar el tema en discusión.
Resulta oportuno rememorar, en primer lugar, que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado 1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete ( 27) de marzo de 2007
tardío de cesantías), este órgano colegiado 1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete ( 27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que la Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencias del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Cuál es la entidad y órgano competente para resolver las solicitudes de Auxilio de Cesantía de los Docentes?
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06?
- En caso afirmativo, ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Hubo prescripción de la mentada sanción?
(I)
ENTIDAD U ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE
AUXILIO DE CESANTÍA DE LOS DOCENTES
El Decreto 2277 de 1979 que es el Estatuto Docente, previó en su artículo 36 algunos de los Derechos de los docentes:
“f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley”.
El artículo 2º de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en su numeral 5º:
“Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado (y de los que se vinculen con posterioridad a su promulgación conforme lo dispone artículo 4º, anota la Sala) que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión
a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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6 Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”/Resaltado de la Sala/.
Según el apartado que se acaba de reproducir, no cabe duda alguna que las prestaciones sociales del Magisterio a partir de la promulgación de esa Ley 91 de 1989, están a cargo de la Nación, y que su pago se hace por medio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resaltando de paso que éste es un Fondo independiente, como también lo es su contabilidad y estadística, carece de personalidad jurídica, y que es una cuenta de la Nación, todo lo cual se desprende de los dictados del artículo 3º de esa misma Ley que creó el Fondo en mención:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el
patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.
El Decreto 2831 de 2005 reglamentó los artículos 3º, 7º, así como el mandato 16 de la Ley 91/89 estableciendo en el capítulo II el “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, expidiéndose luego la Ley 962 de 2005 que en su artículo 56 estableció:
“Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 7 serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del
Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”/Subraya la Sala/.
Se desprende del ú ltimo dispositivo legal que ya el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, quedando las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación como meras tramitadoras de las solicitudes en la materia, por lo que en este sentido la responsabilidad recae única y exclusivamente en tal fondo y no en el ente local.
Epítome de lo expuesto, y tomando también como fundamento lo uniformemente pregonado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda3, esta Corporación reitera el criterio de que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, efectivamente es la entidad legalmente llamada no solo a cubrir (p agar) las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las cesantías que los afiliados deprequen a la plurirreferida cuenta especial, sino que también le compete hacer el reconocimiento de las mismas.
(II)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES A LOS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCIONES Y SE DAN TÉRMINOS PARA SU CANCELACIÓN ", establece a letra:
3 V. gr., ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de octubre de 2011. Ponente: Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO (sic). En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el i nciso
solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el i nciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten,
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9 Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí qu e, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado 4, se remembra, precisó que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”; aserción igualmente predicable frente a la multicitada Ley 1071, modificatoria de la Ley 244/95.
Se torna oportuno mencionar que en la exposición de motivos del proyecto de la citada Ley 244 5, se hizo particular hincapié en que la norma tiene como finalidad lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público mediante un cronograma y un procedimiento ágil, evitándose que el interesado o interesada recibiere una suma ya devaluada.
El Supremo Tribunal Constitucional ha reconocido por modo vasto y pacífico que
un cronograma y un procedimiento ágil, evitándose que el interesado o interesada recibiere una suma ya devaluada.
El Supremo Tribunal Constitucional ha reconocido por modo vasto y pacífico que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores so pena de transgredir sus derechos fundamentales. Específicamente sobre las cesantías parciales expuso:
4 Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 5 Al respecto, ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. Se dijo en esa oportunidad: “…Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestacio nes sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias…No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador,
se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites…”.17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 10 “… (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias …”6 /Se subraya/.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad demandada, según
bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad demandada, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos
6 Sentencia T-777 del 12 de agosto de 2008.17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 11 en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reco nocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de
su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
(III)
EL CASO CONCRETO:
EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el términ o desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ces antías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 12 evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
… … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Una vez claro lo anterior, en el presente asunto la parte actora que el señor LUIS ALBERTO ARIAS ORTIZ solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 4 de
entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Una vez claro lo anterior, en el presente asunto la parte actora que el señor LUIS ALBERTO ARIAS ORTIZ solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 4 de febrero de 2016 / fl. 21 Cdno.1/, prestación social que le fue reconocida el 19 de septiembre de 2017, lo cual se demuestra con Resolución Nº 0000813 de esa data, visible a folio 21 del cuaderno principal.
Ante el panorama identificado y siendo preciso resaltar que al momento de hacerse la petición de reconocimiento y pago de la prestación social en mención, había entrado en vigencia la Ley 1437/11 (2 de julio de 2012, art. 308), lo que trasciende para efectos de establecer el término de ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía, deduce la Sala que los setenta (70) días17001-23-33-000-2019-00451-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 077 13 hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social, se cumplieron el 18 de mayo de 2016, y por ende, como quiera que aquella fue cancelada el 26 de octubre de 2017 /fl. 25 C.1/, se infiere que entre el 19 de mayo de 2016 y el 25 de octubre de 2017, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071/06, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada.
de 2017, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071/06, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada.
ANOTACIÓN FINAL: PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Es menester anotar que el H. Consejo de Estado en sentencia de veintidós (22) de enero de 20157 con ponencia de la Magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez, se pronunció en un asunto con similares aristas al presente, dando aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 concretamente en lo que atañe a los términos a los que se debe sujetar la entida d para atender el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en el caso específico de los docentes como acaece en el sub-lite.
Se concluyó en esa providencia que al tener los docentes oficiales el carácter de servidores públicos, se encuentran cobijados por las leyes mencionadas y por tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, debe cumplir los términos previ stos en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 al igual que los artículos 4º y 5º de la ley 1071 de 2006, cuyo incumplimiento genera la sanción por la mora regulada en dicha normativa.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal se acoge a la tesis e xpuesta por el
H. Consejo de Estado la cual coincide con la línea argumentativa que ha sostenido como precedente horizontal frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los docentes.
H. Consejo de Estado la cual coincide con la línea argumentativa que ha sostenido como precedente horizontal frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los docentes.
Por último, debe resaltarse que si bien el mis mo Consejo de Estado profirió sentencia el diecinueve (19) de enero de 2015 con ponencia del Magistrado
7 Radicación número: 73001 -23-31-000-2013-00192-01(0271-14), Demandante: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez, Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional
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