TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00506-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00506-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-23-33-000-2019-00506-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE JAIRO ALBERTO GALLO GALLO ACCIONADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del oficio emitido el 10 de agosto de 2019 por el Municipio de la Filadelfia – Caldas, que negó la solicitud de r econocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
2. Declarar la nulidad del Oficio PS-1482 del 16 de julio de 2019 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, y las que han
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del respectivo fondo.
3. Declarar que el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1993, 1994 y 1995.
4. Que se declare que el demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 A título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Que las demandadas reconozcan y paguen las cesantía s anualizadas que le adeudan por los años 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, con permanencia en el tiempo, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente; sanción que
omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, con permanencia en el tiempo, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente; sanción que debe correr en form a particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan, y que se actualicen los valores debidos con base en el IPC y con los intereses respectivos.
3. Que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a las demandadas.
HECHOS
- Que el señor Jairo Alberto Gallo Gallo labora en el Municipio de Filadelfia - Caldas desde el año 1993 hasta la fecha.
- Que el Municipio de Filadelfia - Caldas no consignó dentro del plazo fijado en la ley las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
- Que el 2 de julio de 2019 se presentó reclamación ante la entidad territorial con la finalidad de que se reconocieran y pagaran las cesantías no consignadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, la cual fue resuelta de manera negativa.
- El 02 de julio de 2019 se presentó reclamación ante el Fondo de Prestaciones Social es
años 1993, 1994 y 1995, la cual fue resuelta de manera negativa.
- El 02 de julio de 2019 se presentó reclamación ante el Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio para que se reconocieran y pagaran las cesantías no consignadas causadas17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia003
3 en los años 1993, 1994 y 1995, la cual fue negada mediante oficio PS-1482 del 16 de julio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; Artículo 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; Artículo 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.
Indicó que las cesantías fueron consagradas en la Ley 6 de 1945 como un derecho del trabajador y una obligación a cargo del Estado. Y por su parte el Decreto 3118 de 1968 determinó como uno de los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, que las cesantías dejaron de ser una obligación de la Caja Nacional de Previsión Social.
Precisó que las cesantías así concebidas se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación, la cual se aplicó a las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación, la cual se aplicó a las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
Pese a ello, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se consagró el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia; y el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. En este orden de ideas, los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 se encuentran cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad, pero que se hubieran acogido a este régimen; y para la liquidación y pago se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.
Explicó que, en consecuencia, se evidencian dos sistemas de liquidación de cesantías para los servidores públicos del orden territorial: 1. El sistema retroactivo de cesantías, que se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses, determinado por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la reglamentan o modifican, el cual se aplica para los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Y 2. El sistema de liquidación definitiva anual, manejado a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, aplicado
los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Y 2. El sistema de liquidación definitiva anual, manejado a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, aplicado para los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
4 Adujo que los docentes municipales son empleados públicos, y resaltó que su régimen de prestaciones sociales, que incluye no solo al personal nacional y nacionalizado sino también al territorial, está establecido en la Ley 91 de 1989 para el personal que figure vinculado antes del 31 de diciembre de 1989; y el que ingresó con posterioridad, se rige por las normas aplicables a los empleados del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.
Aseguró que por ello existe una diferencia entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y los vinculado s con posterioridad, pues los primeros conservan el régimen de liquidación retroactiva, mientras que los segundos se rigen por el régimen de liquidación anualizada.
Indicó que la mencionada Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual atiende las prestaciones sociales de los docentes vinculados antes o después de la expedición de esa norma, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de esta disposición, el fondo debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de
después de la expedición de esa norma, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de esta disposición, el fondo debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, o proporcionalmente, sobre el último salario devengado; y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales, el fondo reconocerá un interés anual sobre el saldo de esas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que, de acuerdo a la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Que la Ley 812 de 2003 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentra vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
Precisó en cuanto a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la Ley 43 de 1975 ordenó la nacionalización de la educ ación, y señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989; y que posteriormente el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1° la obligación en cab eza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al fondo de los docentes que estuvieran vinculados a plantas de personal antes del 31 de octubre de 2004.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
la afiliación al fondo de los docentes que estuvieran vinculados a plantas de personal antes del 31 de octubre de 2004.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
5 Finalmente, y en relación con la sanción moratoria, hizo alusión a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para referenciar la penalidad establecida para el pago tardío de cesantías , para indicar que en el evento en que no se realice el pago de las misma dentro del término establecido en estas normas, es procedente reconocer la sanción allí previs ta, misma que puede ser aplicada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos indicó que unos eran ciertos; que otros no le constaban y de otros que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de:
- Legalidad de los actos administrativos: indicó que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.
- Prescripción extintiva: manifestó que respecto de las cesantías reclamadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 operó el fe nómeno de la prescripción extintiva.
- Buena fe: el reconocimiento de las cesantías se hizo conforme a la ley, salvaguardando los derechos del actor y del patrimonio público.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
- Buena fe: el reconocimiento de las cesantías se hizo conforme a la ley, salvaguardando los derechos del actor y del patrimonio público.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
MUNICIPIO DE LA FILADELFIA - CALDAS: en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos, que otros no lo eran, y de otros que no le constaban. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de la obligación: indicó que, si las pretensiones del demandante se contraen a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del plazo fijado en las normas por él citadas, se puede concl uir con facilidad que no existe obligación legal alguna de hacer estos reconocimientos.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho
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6 - Inexistencia de legislación frente a la imposición de sanción por mora en la consignación del auxilio de la cesantía en favor del demandante en los años 1993, 1994 y 1 995: la normativa no regula reconocimiento alguna de sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías, además de que al actor conforme a los años que se reclama no le asiste derecho alguno a la sanción que reclama.
- Prescripción: manifestó que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propone la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado a favor del demandante y que según las normas vigentes debe verse afectado por el fenómeno de la prescripción.
pretensiones, propone la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado a favor del demandante y que según las normas vigentes debe verse afectado por el fenómeno de la prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: en sus alegatos se ratifica en los expuesto en la demanda, haciendo un recuento de la normativa que regula el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas.
Parte demandada
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: citó la Ley 91 de 1989 para referenciar la creación del fondo, así como el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, para aducir que no hay lugar a reclamar el pago de la sanción moratoria sobre las cesantías no consignadas para los años 1993, 1994 y 1995, ya que el actor para esa época no estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a ello, y al tenor de la sentencia de unificación relacionada con la prescripción de la sanción moratoria, adujo que en este caso operó ese fenómeno, ya que transcurrieron más de 3 años después de la causación del derecho.
Municipio de FiladelfiaCaldas: insistió en la legalidad de los actos administrativos y la no aplicación de las normas citadas en el concepto de la violación al caso del actor.
Finalmente, mencionó el tema de la prescripción, y resaltó que en este caso pasaron más de 10 años después de la causación del derecho, pues se reclaman cesantías de los años 1993, 1994 y 1995.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
de 10 años después de la causación del derecho, pues se reclaman cesantías de los años 1993, 1994 y 1995.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro el proceso y la normativa referente a la sanción moratoria, concluy ó que los actos administrativos demandados no contravienen el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión de la administración de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, se sujetó a la normativa en que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho, motivo por el cual procede desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar pretensiones.
CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
Las excepciones pr opuestas por las accionadas son de fondo, por lo que quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.
Problemas jurídicos.
1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?
1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?
En caso que deban reconocerse y pagarse las cesantías se deberá analizar:
2. ¿Tiene derecho el señor Jairo Alberto Gallo Gallo a que se le reconozca sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 ; u operó el fenómeno de la prescripción?
Lo probado
- Mediante Decreto 113 del 21 de septiembre de 1993 se nombró al señor Jairo Alberto Gallo Gallo en el cargo de docente para el nivel de básica primaria sector rural del Municipio de Filadelfia - Caldas; cargo del cual tomó posesión el día 21 de septiembre de 1993 (fols. 47-48 C.1).17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho
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8 • A través de Resolución nro. 6158-6 del 17 de septiembre de 2014 , el Secretario de Educación del Departamento de Caldas reconoció unas cesantías parciales para adquisición de vivienda al señor Jairo Alberto Gallo Gallo por valor de $ 30.000.000.oo; suma de dinero que se sostuvo sería cancelada por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (fols. 5960, C.1).
En este acto administrativo se consignó que el docente había prestado sus servicios durante
suma de dinero que se sostuvo sería cancelada por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (fols. 5960, C.1).
En este acto administrativo se consignó que el docente había prestado sus servicios durante 20 años, 3 meses y 11 días; lapso comprendido entre el 1993/9/21 hasta 2013/12/31.
En la parte motiva de esta resolución, se realizó un cuadro que contenía los siguientes reportes de cesantías desde el año 1990:
1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 402.751 1997 540.581 1998 739.295 1999 974.388 2000 1.064.325 2001 1.340.661 2002 1.406.756 2003 1.490.685 2004 1.486.098 2005 1.809.684 2006 1.920.546 2007 1.796.706 2008 2.176.973 2009 2.330.360 2010 2.351.431 2011 2.912.496 2012 3.009.250 2013 3.267.33317001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
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VALOR TOTAL CESANTÍAS LIQUIDADAS $ 30.920.319
- Mediante peticiones enviadas tanto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Municipio de Filadelfia - Caldas, el señor Gallo Gallo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Municipio de Filadelfia - Caldas, el señor Gallo Gallo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudaban por los años 1993, 1994 y 1995, su indexación y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, por la no consignación de las cesantías en tiempo (fols. 37 a 46).
- A través de oficio que dat a del 10 de julio de 2019 , el Alcalde del Municipio de La FiladelfiaCaldas respondió la reclamación administrativa presentada por el señor Jairo Alberto Gallo Gallo relacionada con el pago de unas cesantías, y le indicó que las obligaciones relacionadas con esta prestación estaban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues esta entidad había asumido las obligaciones de los maestros que eran plazas municipales y departamentales, por lo que no era procedente acceder a su reclamación, la cual además sería remitida a la fiduciaria (fol. 50 a 55).
- Reposa de folio 108 - 109 el convenio de con financiación nro. 146-94 suscrito por el alcalde del municipio de Filadelfia y el representante legal de la Fiduciaria Popular para la financiación de plazas docentes municipales rurales – plan de universalidad de la educación básica primaria.
En este convenio, el ente territorial se comprometió a adelantar las acciones tendiente s a la financiación de 8 plazas docentes municipales rurales, cuyo pago durante el año 199 4 estaría a cargo de la fiduciaria con los dineros que para el efecto le entregó en
la financiación de 8 plazas docentes municipales rurales, cuyo pago durante el año 199 4 estaría a cargo de la fiduciaria con los dineros que para el efecto le entregó en administración fiduciaria el Fondo del Ministerio de Educación Nacional.
- Según la historia laboral del demandante pedida como prueba de oficio, que se recepcionó en CD que reposa a folio 194 del expediente, indica que el señor Gallo Gallo se encuentra activo en la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas ; de igual forma obra que éste se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 01 de enero de 1996.
- Según el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al demandante se le reconocieron las cesantías parciales mediante Resolución 6158-6 del 17 de septiembre de 2014 por el periodo de tiempo correspondiente a la afiliación a este fondo y que17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 actualmente se encuentra activo.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que el accionante tiene derecho a que el Municipio de Filadelfia le pague las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, ya que no hay prueba de que el ente territorial haya cumplido con esa obligación laboral en el momento en que esta prestación se causó; sin que se haya extinguido el derecho por
ya que no hay prueba de que el ente territorial haya cumplido con esa obligación laboral en el momento en que esta prestación se causó; sin que se haya extinguido el derecho por prescripción ya que la relación laboral aún subsiste.
Marco normativo
Frente al régimen anualizado de cesantías, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los siguientes términos:
ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá l as siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de
pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
11 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria pa ra que
Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria pa ra que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
Esta norma estaba destinada únicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se hizo extensiva a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se17001-23-33-000-2019-00506 -00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia003
12 vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
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12 vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artíc ulo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (…)”.
Así mismo, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Es decir, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad
de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Es decir, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.
En relación con los docentes, hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido reconocidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa este personal; no obstante, con esta norma se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, y determinó para ello cuál sería el personal docente nacional, nacionalizado y territorial; del mismo modo, cuál sería el régimen aplicable para cada uno de ellos, así:
ARTÍCULO 1º . Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docent
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