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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00538-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00538-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTES LUIS GABRIEL ARCILA CALDERÓN,

GLORIA INÉS ZAPATA ORTIZ, DORA

INÉS CALDER ÓN MARTÍNEZ,

MARTHA LIGIA OROZCO

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES, UNIDAD

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES, MINISTERIO

DE VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN VINCULADO FONDO NACIONAL DE VIVIENDA RADICACIÓN 17 001 23 33 000 2019 00538

SENTENCIA No. 11

Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. PRETENSIONES “(…) Se adopten las medidas conducentes a superar el riesgo mediante la intervención técnica de las condiciones de amenaza identificado por los accionados en sus respuestas a las peticiones. Previo el análisis microzonificado, se defina la mitigabilidad del riesgo y las obras que se requiere realizar. De lo contrario se proceda a continuar con las alternativas de reubicación2

de la población, con subsidios de vivienda, y dando continuidad al proceso de reasentamiento que se había iniciado en el año 2007, atendiendo a nuestras condiciones socioeconómicas, y

de la población, con subsidios de vivienda, y dando continuidad al proceso de reasentamiento que se había iniciado en el año 2007, atendiendo a nuestras condiciones socioeconómicas, y nuestras restricciones frente al cierre financiero, a fin que dichos criterios sean atendidos con el respectivo subsidio de vivienda. Una vez cumplido con nuestro reasentamiento, la administración tome posesión de los lotes desocupados, con el fin de prevenir o evitar nuevas ocupaciones. (…)” Como fundamento de las pretensiones, afirman los accionantes que en el mes de septiembre del año 2008 fueron notificados por la Inspección Sexta Urbana de Policía del trámite administrativo para el desalojo de la zona que ocupan en la vía al Guamo, trámite que culminó con la reubicación de algunas familias , en tanto otras aún esperan una solución. Nuevamente han sido notificados de una orden de desalojo con violación al debido proceso. Agrega que son poseedores de buena fé. Invocan los derechos colectivos al goce del ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y efecti va; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES: Afirma no oponerse a las pretensiones de los accionantes pero cuestiona su vinculación al proceso toda vez que son las entidades territoriale s las directamente responsables de la protección de los derechos colectivos invocados , conforme a la

Afirma no oponerse a las pretensiones de los accionantes pero cuestiona su vinculación al proceso toda vez que son las entidades territoriale s las directamente responsables de la protección de los derechos colectivos invocados , conforme a la ley 388 de 1997 y el decreto 1052 de 1998. Explica que es el alcalde municipal con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres quien debe conocer e implementar las medidas de reducción del riesgo en su jurisdicción , en tanto el sistema nacional opera bajo principios de subsidiariedad y concurrencia , de acuerdo con la ley 1523 de 2012 , puesto que le corresponde mantener actualizad o el inventario de las zonas de riesgo para la localización de asentamientos humanos por se r inundables o sujetas a deslizamientos, y adelantar programas de reubicación. Añade que también le corresponde el control urbanístico para impedir construcciones en zonas de riesgo no mitigable indebidamente ocupadas.3

Menciona las competencias de los departamentos en materia de gestión del riesgo de desastres y de las Corporaciones Autónomas Regionales en sostenibilidad ambiental del territorio, prevención del daño e cológico y adaptabilidad al cambio climático; así como la de apoyar a las entidades territoriales en la implementación de procesos de gestión del riesgo en virtud de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: La ley 1523 de 2012 señala las competencias en materia de gestión del riesgo son directamente a cargo de los entes territoriales.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: Dijo no constar le

señala las competencias en materia de gestión del riesgo son directamente a cargo de los entes territoriales. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: Dijo no constar le ninguno de los hechos del escrito de acción popular y precisó que la responsabilidad en la atención de la población vulnerable con obras de mitigación, reubicación y la prestación de servicios públicos, es del ente territorial. Formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Explica el objeto de la entidad referido a la formulación y dirección de políticas en m materia de desarrollo territorial y urbano, y que no existe relación de causalidad porque no tuvo in jerencia en la situación fáctica de los demandantes, y no es de su competencia reubicarlos ni proporcionar subsidios de vivienda. Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio: La entidad como ente rector de la política en el marco de sus competencias no es responsable de la estructuración, ni de la ejecución de los proyectos de mitigación del riesgo, reubicación, subsidio de vivienda ni de la prestación de los servicios públicos; tampoco se observa nexo de c ausalidad o solidaridad alguno que pueda generar responsabilidad a cargo del Ministerio. En las razones de la defensa pone de presente el decreto 3571 de 2011 que aplica a la entidad y explica la regulación legal de los subsidios de vivienda de interés social. También aborda la normatividad sobre la gestión del riesgo de desastre en la ley 1523 de 2012 para afirmar que las alcaldías municipales con el consejo municipal de gestión del riesgo de desastre deben evaluar las situaciones presentadas y según la disponibilidad de recursos, presentar los proyectos de vivienda nueva urbana para

1523 de 2012 para afirmar que las alcaldías municipales con el consejo municipal de gestión del riesgo de desastre deben evaluar las situaciones presentadas y según la disponibilidad de recursos, presentar los proyectos de vivienda nueva urbana para la reubicación de hogares damnificados por desastres. Cita igualmente las competencias legales de las Corporaciones Autónomas Regionales afirmando que les corresponde adelantar las labores relacionadas con la protección del medio ambiente , encaminadas a la prevención y atención de emergencias y desastres. Añade el régimen normativo de la prestación de servicios públicos domiciliarios enfatizando que es competencia legal del municipio.4

MUNICIPIO DE MANIZALES: Menciona los conceptos rendidos por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales , y por las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas , de los cuales concluye: se trata de una zona en riesgo por inundación y avenidas torrenciales, el riesgo es no mitigable motivo por el cual no se autoriza ninguna intervención urbanística en el sector; el municipio inició el proceso de desalojo a través de la Secretaría de Gobierno y dio cumplimiento a las órdenes de tutela referidas a la elaboración de un censo y monitoreo de la zona.

Propuso las siguientes excepciones: Falta de competencia del municipio para la satisfacción de las pretensiones de la presente acción constitucional: Menciona los artículos 6 y 22 de la Constitución Nacional para afirmar que no le corresponde al municipio solucionar los asuntos de asignación de vivienda a los habitantes del sector del Guamo, ni tiene programas de vivienda con subsidio 100% en especie, lo cual le compete a Fonvivienda y al Departamento

afirmar que no le corresponde al municipio solucionar los asuntos de asignación de vivienda a los habitantes del sector del Guamo, ni tiene programas de vivienda con subsidio 100% en especie, lo cual le compete a Fonvivienda y al Departamento Administrativo de Seguridad Social, según la ley 1537 de 2012 y el decreto 1077 de 2015. Improcedencia de la acción popular por existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de las pretensiones: Los accionantes interpusieron varias acciones de tutela cuyos fallos ordenaron realizar un censo y monitorear la zona, garantizando el debido proceso en las acciones de desalojo y el acceso a programas de retorno y reubicación. Improcedencia de la acción popular en atención a la calidad de particulares de los derechos que se discuten: en este caso se reclama el derecho a la vivienda digna de cada uno de los accionantes, los que son de carácter particular, haciendo improcedente esta acción.

Cosa juzgada: Por motivo de la acción de tutela que fue fallada a favor de los ahora accionantes.

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: Dijo no constarle ninguno de los hechos del escrito de acción popular y se opuso a las pretensiones. Presentó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Haciendo mención a los artículos 287, 313, 356 y 357 de la Constitución, a las leyes 142 de 1994, 388 de 1997, 715 de 2001 , 1523 de 2012 y el decreto 2189 de 2017 afirma que la entidad no tiene dentro de sus funciones la ejecución de obra s tendientes a la mitigación de riesgos en los municipios, ni el otorgamiento de subsidios de vivienda, tampoco de efectuar

de 2012 y el decreto 2189 de 2017 afirma que la entidad no tiene dentro de sus funciones la ejecución de obra s tendientes a la mitigación de riesgos en los municipios, ni el otorgamiento de subsidios de vivienda, tampoco de efectuar desalojos y reubicar a los residentes de las zonas de alto riesgo, ni prestar los5

servicios públicos domiciliarios. Añade que el servidor público solo puede cumplir con las funciones que expresamente se le han asignado y por ende no se puede atribuir a una entidad pública el ejercicio de acciones u omisiones que se encuentran por fuera de las competencias que le señala la Constitución y la ley. Del sistema nacional de gestión de riesgo de desastres: Alude a la ley 1523 de 2012 para explicar que en el marco de las funciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el DNP en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, desarrollaron contenidos de apoyo a través de lineamientos estratégicos para incorporar la gestión de riesgo de desastres y la adaptación al cambio climático en los planes de desarrollo territorial. Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del DNP: Menciona los requisitos para la procedencia de la acción popular conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para afirmar que la entidad no ha incurrido en acción u omisión generadora de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados ni es responsable de satisfacer las pretensiones de los accionantes, pues escapan a la órbita de sus competencias y funciones.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA: Sólo acepta como cierto el hecho séptimo

responsable de satisfacer las pretensiones de los accionantes, pues escapan a la órbita de sus competencias y funciones.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA: Sólo acepta como cierto el hecho séptimo del escrito de acción popular para afirmar que la competencia para la prestación de los servicios públicos y la reubicación de los habitantes de la vía al Guamo, es del Municipio de Manizales. Añade en el tema de vivienda digna – subsidios de vivienda familiar - es una función de competencia del ente territorial q ue debe gestionar los proyectos de vivienda tanto técnica, administrativa y financieramente, y si no cuenta con recursos propios, debe buscar dichas fuentes de financiación a nivel nacional o departamental, a través de proyectos. Añade que la entidad no tuvo injerencia alguna en los hechos de esta acción popular y por ende no hay prueba de haber incurrido en violación de derechos colectivos , ni le compete la prestación de los servicios públicos ni la reubicación de familias, todo lo cual es responsabilidad del ente territorial.

Formuló la excepci ón de Falta de legitimación en la causa: No tuvo injerencia en la situación fáctica que describe el actor popular como es la existencia de daño por amenaza y lesión a los derechos e intereses colectivos como consecu encia de la condición de afectados por el riesgo de desastre de los habitantes de la vía al Guamo. En las razones de la defensa realiza una amplia exposición del régimen legal del subsidio de vivienda para explicar que FONVIVIENDA en su calidad de entidad otorgante de los recursos del subsidio familiar de vivienda, no es la entidad ejecutora de los proyectos, ni de la construcción de las vi viendas, y depende de los entes6

subsidio de vivienda para explicar que FONVIVIENDA en su calidad de entidad otorgante de los recursos del subsidio familiar de vivienda, no es la entidad ejecutora de los proyectos, ni de la construcción de las vi viendas, y depende de los entes6

territoriales garantizar la apropiada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda, el desarrollo y culminación de los planes de vivienda. Añade que no existe un programa específico que atienda reubicación de hogares, pero uno de los grupos poblacionales objetivo del Programa de Vivienda Gratuita es el de hogares damnifica dos o que se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Actualmente se ejecuta el programa VIVIENDA GRATUITA II para el cual no fue seleccionado el municipio de Manizales al no cumplir con los criterios dispuestos, pero se encuentra en desarrollo en la ciudad el proyecto Urbanización San Sebastián Etapa III para 251 soluciones de vivienda, y por ende se hace necesario que el municipio formule proyectos de vivienda cumpliendo las condiciones y requisitos de los dist intos programas actuales para atender a las comunidades en predios de alto riesgo. Alude a las normas que regulan la gestión del riesgo para concluir que corresponde a las alcaldías con los Consejos Municipales de Gestión de Riesgo de Desastres evaluar la situación presentada y de acuerdo con sus posibilidades presupuestales presentar los proyectos de vivienda para la población ubicada en zona de riesgo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO MUNICIPIO DE MANIZALES: Afirma que se probó en el proceso que no es necesaria la realización de estudios de detalle porque en el municipio de Manizales es clara la clasificación y amenaza de la zona, catalogada como riesgo por

MUNICIPIO DE MANIZALES: Afirma que se probó en el proceso que no es necesaria la realización de estudios de detalle porque en el municipio de Manizales es clara la clasificación y amenaza de la zona, catalogada como riesgo por inundación y avenida torrencial, ni es riesgo mitigable según los estudios ya elaborados; por ende no hay lugar a ordenes en tal sentido.

Agrega que la acción popular no es el medio para perseguir el derecho a la vivienda, lo cual apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado que cita. MINISTERIO DE VIVINDA, CIUDAD Y TERRITOR IO: De nuevo pone de presente las normas que regulan el subsidio de vivienda , reitera los argumentos de la respuesta al escrito de acción popular y solicita desvincular a la entidad. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: Insiste en la excepción de falta de legitimación por pasiva y resalta haberse probado en el proceso que en virtud de acción de tutela incoada por los accionantes, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales en sentencia del 25 de julio de 2019, se profirió un fall o intercomunis que ordenó al municipio de Manizales realizar un censo de las familias de la vía al Guamo, monitorear la situación de riesgo, respetar el debido proceso en el desalojo y promover un programa de vivienda.7

UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO : Reiteró los argumentos de defensa enfatizando en la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa, y explicando de nuevo los alcances del sistema nacional de gestión del riesgo conforme a la ley 1523 de 2012. Cita la sentencia T -696 de 2016 qu e precisa las

defensa enfatizando en la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa, y explicando de nuevo los alcances del sistema nacional de gestión del riesgo conforme a la ley 1523 de 2012. Cita la sentencia T -696 de 2016 qu e precisa las competencias de las autoridades municipales en materia de vivienda y gestión del riesgo para insistir en las competencias del ente territorial frente a las pretensiones de los accionantes.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA: Expone nuevamente el régimen legal del subsidio de vivienda y las competencias de la entidad frente al mismo, para solicitar la desvinculación de la entidad del proceso. -MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó al Tribunal acceder parcialmente a las pretensiones de los accionantes, conce der la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente e impartir las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que hubiere lugar.

Como fundamento de su posición, explicó la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular y al contenido de los derechos invocados por los accionantes, seguidamente aludió a los hechos probados en el proceso para afirmar que las viviendas ubicadas en la vía al Guamo se encuentran dentro de las fajas de protección, o sea, en zonas de terreno aledañas a cuerpos de agua que permiten el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de tales cuerpos de agua; además es zona clasificada en suelo de desarrollo condicionado y zona de riesgo por inundación, según el Plan de Ordenamiento Territorial. Seguidamente alude a las competencias de los municipios en el sistema nacional de

ecosistémicas propias de tales cuerpos de agua; además es zona clasificada en suelo de desarrollo condicionado y zona de riesgo por inundación, según el Plan de Ordenamiento Territorial. Seguidamente alude a las competencias de los municipios en el sistema nacional de gestión de riesgo de desastre según la ley 1523 de 2012 y la jurisprudencia, para afirmar que la administración municipal vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente cuando no adopta la medidas adecuadas y necesarias para alcanzar la efectividad del proceso de gestión de riesgo de desastres, en circunstancias en las que la comunidad que reside en determinada zona está sometida a una situación de riesgo extraordinario que puede comprometer derechos y bienes constitucionales como la vida, integridad y la seguridad, máxime que allí residen sujetos de especial protección. Agrega que la problemática de esta comunidad debe ser abordada a través de medidas estructurales que garanticen soluciones definitivas de vivienda, la inclusión en programas de asistencia social y atención humanitaria, y la posibilidad de postularse para subsidios de vivienda, además de los instrumentos previstos para8

la población víctima del desplazamiento forzado, sin perjuicio de las medidas de auto conservación que debe acatar la comunidad de la vía al Guamo. Concluye que se deben impa rtir ordenes de monitoreo permanente para evitar la materialización de posibles escenarios de riesgo a la par de las actuaciones administrativas para la recuperación de las ocupaciones ilegales respetando las garantías constitucionales de los habitantes del sector.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿Se ha configurado en el presente caso la excepción de cosa juzgada?

administrativas para la recuperación de las ocupaciones ilegales respetando las garantías constitucionales de los habitantes del sector.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿Se ha configurado en el presente caso la excepción de cosa juzgada? ¿Deben ejecutarse obras de mitigación de riesgo en el sector ocupado por los accionantes en la vía a la vereda El Guamo, de Manizales? ¿Es procedente el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para solicitar el otorgamiento de subsidios de vivienda para los accionantes? En caso positivo, ¿A cuál de las accionadas les corresponde ejecutar las acciones para cesar la violación de los derechos invocados? Para resolver lo anterior, se analizará: i) la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción popular; ii) el alcance de los derechos colectivos invocados; iii) l os hechos probados y iv) la solución al caso concreto.

La naturaleza y requisitos de procedencia de la acción popular. Tal como lo ha reiterado el Tribunal, el presente medio de control propende p or la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa naturaleza, ejerciéndose para evitar el d año contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.

El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos de esta naturaleza los cuales pueden ser quebrantados por

El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos de esta naturaleza los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.9

El artículo 88 de la Carta Política establece en su inciso primero que,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Este dispositivo superior encuentra desarrollo en la Ley 472 de 1998, que señaló como ob jetivo, “regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo de un número plural de personas”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del

El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 9º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

A su turno el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 en el inciso primero dispone que “Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las me didas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Para ejercitar el presente medio de control es requisito indispensable que el derecho que se aduce sea vulnerado o corra el riesgo de ser violado, y que el mismo sea de carácter colectivo, tal como lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política arriba citado.

  1. El alcance de los derechos colectivos invocados.10

Sobre el contenido del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que se prestación sea eficiente y oportuna ha explicado el Consejo de Estado1:

“El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalo garse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de

una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalo garse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anot ó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se deb e entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el int erés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”.

Y d e conformidad con el artículo 5 de la ley 142 de 1994, corresponde a los municipios en relación con los servicios públicos “Asegurar que se presten a su s habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Sobre el derecho colectivo al ambiente sano , precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2016:

“7.1.1. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, la protección del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jurídico

sentencia T-341 de 2016:

“7.1.1. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, la protección del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Constitución, el talante fundamental del derecho al ambiente sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros[60], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Al respecto, en la sentencia C-671 de 2001[61], esta Corte señaló que:

1 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. No. 54001 -23-31-000-2003-00266-01(AP).

C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez.11

la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los

generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. (…)”

En lo que respecta al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha precisado el Consejo de Estado2: “Sobre el particular cabe recordar que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. Basta recordar el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, el cual establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa

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