TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00545-00-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00545-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-23-33-000-2019-00545-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JOSÉ JAVIER TRUJILLO ÁLVAREZ
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
El Señor Trujillo Álvarez, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 008187 del 13 de marzo de 2019 y RDP 015164 del 16 de mayo de 2019 , por medio de las cuales se negó una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho , que se declare que el señor JOSÉ JAVIER TRUJILLO ÁLVAREZ tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión gracia.
Que se condene en costas a la accionada, y a que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
gracia.
Que se condene en costas a la accionada, y a que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
➢ El señor Trujillo Álvarez nació el 19 de noviembre de 1954, cumpliendo 50 años de edad el 19 de noviembre de 2004.17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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➢ El señor Trujillo Álvarez laboró al servicio docente por más de 25 años, ingresando el 17/01/1978 hasta el 21/12/2010.
➢ Al cumplir con los requisitos de ley el 6 de diciembre de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negada mediante la Resolución n°. RPD 008187 del 13 de marzo de 2019, decisión que fuera confirmada mediante la Resolución n° RDP 015164 del 16 de mayo de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Adujo que la pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor a 20 años.
Señala que cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia; como sustento del concepto de la violación transcribe una sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se concede la pensión gracia a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
concede la pensión gracia a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OCIAL – U.G.P.P: luego de p ronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones:
Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que no cumple los requisitos legales para acceder a ella, por tanto la UGPP no tiene ninguna obligación en tal sentido.
Prescripción: Manifestó que sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P del T.17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Genérica: Solicitó se declare oficiosamente todo hecho a su favor que se constituya en excepción frente a las pretensiones del accionante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: citando nuevamente la normativa expuesta en el concepto de la violación, y ya frente a los requisitos de la demandante para que le sea reconocida la pensión gracia, indicó que los mismos fueron acreditados en su totalidad.
En relación con la edad, precisó que la demandante tenía 50 años al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión.
Adujo que se allegó certificado de buena conducta y de antecedentes disciplinarios, que
En relación con la edad, precisó que la demandante tenía 50 años al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión.
Adujo que se allegó certificado de buena conducta y de antecedentes disciplinarios, que dan cuenta de que el empleo se desempeñó con honradez consagración.
Frente a la vinculación, señaló que tal como lo acredita la prueba documental, que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo con los 20 años de servicios que exige la ley.
Finalmente acotó, como consecuencia de lo anterior, que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia.
Parte demandada: con apoyo en la Ley 114 de 191, y la Ley 91 de 1989, adujo que la pensión gracia no puede ser reconocida al actor por cuanto los tiempos que tiene en algunas instituciones educativas dada calidad de privadas no pueden ser tenidas en cuenta. En este orden de ideas no cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensión gracia.
Ministerio Público: luego de hacer un recuento de lo actuado dentro del proceso, lo probado y la normativa que regula la pensión gracia, concluye que conforme a las certificaciones allegadas; el actor no probó tener los 20 años de servicio que exige la ley para acceder a la pensión gracia. En este orden de ideas considera que se debe negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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No observando alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso, que pueda dar lugar
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No observando alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso, que pueda dar lugar a una nulidad, procede la Sala a Resolver de fondo la litis.
La UGPP planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”. Todas estas por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que se haga de este.
I. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Tal como se estableció en la fijación del litigio, el interrogante a dilucidar en el presente asunto es el siguiente:
¿Demostró el señor José Javier Trujillo Álvarez que reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia?
Si esta respuesta es positiva, se deberá resolver:
¿Qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión gracia del señor Trujillo Álvarez?
II. LO PROBADO
Las pruebas que reposan en el cartulario dan cuenta de lo siguiente:
- De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía aportada el señor Trujillo Álvarez nació el 19 de diciembre de 1954 (fol. 39, C.1).
- Conforme al certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales , el señor José Javier Trujillo Álvarez laboró como docente en el Instituto CEDER del 17 de enero de 1977 al 15 de diciembre de 1978; de igual forma estuvo vinculado como docente en la Escue la Nacional Auxiliares de
docente en el Instituto CEDER del 17 de enero de 1977 al 15 de diciembre de 1978; de igual forma estuvo vinculado como docente en la Escue la Nacional Auxiliares de Enfermería del 05 de mayo de 1980 al 20 de enero de 1981. Sin embargo y de acuerdo a lo informado por la Secretaria de Educación no se tiene los nombramientos realizados en17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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dichos cargos por lo que se desconoce si la vinculación es del orden territorial, nacionalizado o nacional (fol. 2021 C.1, y fol. 345 C.1A)
- Que conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, el señor José Javier Trujillo Álvarez fue nombrado como rector en el Instituto Monte Bonito del Municipio de Marulanda, mediante Decreto nro. 0976 del 09 de julio de
1986. Posteriormente fue nombrado como docente mediante Decreto nro. 413 del 08 de mayo de 1986 siendo posesionado el 08 de mayo de 1986. • Mediante Decreto 136 del 23 de febrero de 1990 fue trasladado a la Institución Educativa León de Greiff de Manizales. Mediante Decreto nro. 714 del 01 de febrero de 2008 fue trasladado a la Institución Educativa Oficial la Sultana (fol. 27 C.1 y 345 C.1A)
- Con Resolución nro. 1754 del 16 de diciembre de 2010 se aceptó renuncia del docente Trujillo Álvarez a partir del 01 de enero de 2011 (fol. 27 C.1 y 345 C.1A)
- Con Resolución nro. 1754 del 16 de diciembre de 2010 se aceptó renuncia del docente Trujillo Álvarez a partir del 01 de enero de 2011 (fol. 27 C.1 y 345 C.1A)
Solución al Primer Problema jurídico:
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que el demandante, no probó que hubiera tenido una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los
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La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Ley 91 de dicie mbre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. So n los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
Y la misma disposición, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el
1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación". (Líneas de la Sala).
El H. Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones señalando lo improcedente de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia, cuando él o la docente se vincula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:
“(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor
posterioridad al 31 de diciembre de 1980:
“(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.
‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitori a, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo pre cepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo pre cepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fu e ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artí culo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó l a ley”2…’3. (Subrayas fuera del texto)
primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó l a ley”2…’3. (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella, las docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculados al servicio, y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.
Ahora, sobre el tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, ha sido posición unificada en la dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que para efectos de determinar si la persona estuvo vinculada al servicio de docencia territorial no se requiere que exista una vinculación en propiedad, y perfectamente el desempe ñar el servicio como docente en cubrimiento de licencias, es suficiente para demostrar este requisito. Para el efecto se citan apartes de providencias del Máximo Tribunal Administrativo en tal sentido.
- 2 de febrero de 2006, Sección Segunda -Subsección B, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio
Cáceres4:
“En efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionaliza dos, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1°/81; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión
territoriales o nacionaliza dos, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1°/81; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.
2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05). 4 Exp. 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05)17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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La anterior situación es precisamente la que se presenta en el caso de la referencia, pues la Parte Actora no se encontraba vinculada a la administración a Dic. 31/80, pero sí había laborado desde el 27 de febrero de 1964 hasta el 15 de julio de 1974, por lo que, este tiempo (10 años - 04 meses - 19 días), bien puede sumarse al prestado posteriormente desde el 25 de mayo de 1989 hasta el 15 de febrero de 2000 (10 años, 8 meses, y 21 días), para sumar un
tiempo (10 años - 04 meses - 19 días), bien puede sumarse al prestado posteriormente desde el 25 de mayo de 1989 hasta el 15 de febrero de 2000 (10 años, 8 meses, y 21 días), para sumar un tiempo total de 20 años, 10 mes y 10 días, es decir, que ACREDITÓ HABER CUMPLITO (sic) LOS 20 AÑOS DE SERVICIO COMO DOCENTE para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada (…)”.
- 25 de marzo de 2010, Sección Segunda - Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve,
providencia con radicado interno No. 2060-079:
“Para la Sala dichos servicios docentes cumplidos en una institución educativa del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 se deberán tener en cuenta para efectos de la pensión gracia porque “[e]n efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; per o aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981”.
a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981”.
- 13 de febrero de 20145, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón: “En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo, lo siguiente:
…
Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 170012331000201200008-01 6 Sentencia C-517 de 199917001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales
las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”.
Caso concreto.
La prueba documental arrimada al cartulario, da cuenta que el demandante tuvo las siguientes vinculaciones:
- Conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales el señor José Javier Trujillo Álvarez fue nombrado como rector en el Instituto Monte bonito del Municipio de Marulanda mediante Decreto nro. 0976 del 09 de julio de
1986. Posteriormente fue nombrado como docente mediante Decreto nro. 413 del 08 de mayo de 1986 siendo posesionado el 08 de mayo de 1986. Mediante Decreto 136 del 23 de febrero de 1990 fue trasladado a la Institución Educativa León de Greiff de Manizales.
Mediante Decreto nro. 714 del 01 de febrero de 2008 fue trasladado a la Institución Educativa Oficial la Sultana.
- De igual forma , acorde a la historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales, el señor José Javier Trujillo Álvarez laboró como docente en el Instituto CEDE R del 17 de enero de 1977 al 15 de diciembre de 1978; de igual forma estuvo vinculado como docente en la Escuela Nacional Auxiliares de
docente en el Instituto CEDE R del 17 de enero de 1977 al 15 de diciembre de 1978; de igual forma estuvo vinculado como docente en la Escuela Nacional Auxiliares de Enfermería del 05 de mayo de 1980 al 20 de enero de 1981. Sin embargo y de acuerdo a lo informado por la Secretaria de E ducación no se tiene los nombramientos realizados en dichos cargos por lo que se desconoce si la vinculación es del orden territorial, nacionalizado o nacional.
Es del caso señalar, que le corresponde a la parte actora demostrar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos el que la vinculación se haya hecho en centro educativos territoriales de carácter oficial, según la Secretaría de Educación de Manizales, con respecto a esta s últimas vinculaciones señaladas, esto es el Instituto CEDER y la Escuela Nacional de17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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Auxiliares de Enfermería manifiesta en su oposición a la demanda que no se encuentran escalafonadas como instituciones oficiales, insinuando que al parecer son de orden privado, frente a lo cual la parte actora no controvirtió, ni aportó prueba diferente, siendo que, es precisamente la Secretaría de Educación la competente para dar estas certificaciones, se debe dar por cierto que las mismas no son oficiales.
Conforme a la anterior reseña fáctica, es claro que la demandante no acreditó tener nombramientos territoriales o nacionalizados anteriores al 31 de diciembre de 1980 , por lo que los tiempos de servicios rendidos en virtud de los nombramientos que si reposan en la hoja de vida del docente y que fueron allegados no pueden tenerse en cuenta para
nombramientos territoriales o nacionalizados anteriores al 31 de diciembre de 1980 , por lo que los tiempos de servicios rendidos en virtud de los nombramientos que si reposan en la hoja de vida del docente y que fueron allegados no pueden tenerse en cuenta para computar el requisito de tiempo, puesto que estos son posteriores al 31 de diciembre de 1980.
Debe resaltarse que no obran dentro del cartulario, otros actos administrativos de nombramiento que permita computar tiempos de servicios.
En este orden de ideas, resulta palmario para esta Sala que el señor Trujillo Álvarez al no haber prestado sus servicios como docente plaza territorial o nacionalizada , antes del 31 de diciembre de 1980, y por lo tanto no demostrar 20 años de servicio, efectivamente no es procedente reconocerle la pensión gracia tal y como lo consideró la UGPP en los actos cuya nulidad se depreca.
Por sustracción de materia no se estudiarán los otros problemas jurídicos planteados.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que si bien el actor acreditó servicios en la labor de docencia territorial, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta por ser posteriores al 31 de diciembre de 1980 , por lo que no le asiste derecho de acceder al beneficio pensional que reclama, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionadas en estas consideraciones.17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 173
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Al no desvirtuarse la legalidad de los actos atacados, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en su lugar debe declararse probada la excepción propuesta
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Al no desvirtuarse la legalidad de los actos atacados, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en su lugar debe declararse probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
COSTAS
En el presente asunto se condenará en costas a la parte demandante, en atención a que se observa una falta absoluta de sustento legal y fáctico en las pretensiones de la parte demandante, y además por cuanto la entidad demandada se vio en la necesidad de asumir el pago de honorari os y de todos los gastos procesales que se generan con un proceso judicial.
Así las cosas, y confo rme al artículo 188 del CPACA , se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán conforme a los artículos 366 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho se tasan en un valor de $ 600.000 M/CTE, a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.2 inciso 2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Es por lo expuesto , la Sala Primera del T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ JAVIER TRUJILLO ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con las consideraciones que anteceden.17001-23-33-000-2019-00545-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante , cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $600.000.oo M/CTE.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 21 de octubre de 2021 conforme Acta nro.059 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 192 del 25 de octubre de 2021.