TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00570-00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00570-00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente: Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,seis (6) de noviembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17001-23-33-000-2019-00570-00
Clase: Nulidad electoral
Accionante: Juanita Duque Carmona Accionado: Jesús Antonio Alzate Echeverry (concejal del municipio de Filadelfia)
Providencia: Sentencia Nº. 111
Profierela Sala Segundade Decisión, sentenciadentrodel procesode la referencia. No se constata irregularidadalgunaque pueda dar lugar a la nulidadde lo actuadoy, por ello, procedeproferirfallo que finalicela instancia.
I. Antecedentes
1. Laspretensionesde lademanda El aquí accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad del formulario E – 26 el cual, fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormenteleído en audiencia pública el día 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección de Jesús Antonio Alzate Echeverry como concejal del concejo municipalde Filadelfia– Caldas, para el periodo2020 -2023, cuya copia adjunto con la presente demanda.”
2. Hechos Afirma la demandante que para los comicios celebrados el pasado 27 de octubre deRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade
primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 2 2019, el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry ostentaba la calidad de concejal del municipio de Filadelfia – Caldas, y posteriormente, fue avalado por el partido Conservador Colombiano, para ser candidato al concejo de dicho municipio para el periodo 2020 – 2023, siendo elegido efectivamenteconcejal del municipiode Filadelfia – Caldas para dicho periodo Sostiene la demandante que el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry, durante el desarrollo de la campaña política realizó actos que llevaron a deducir de manera inequívoca, que a pesar de tener aval por el partido ConservadorColombiano, estaba apoyando y siendo apoyado por candidatos diferentes, lo que conlleva a su juicio la doble militanciacontempladaen el numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011. Refiere que los hechosque configuran la doble militancia, se sustentanen que la sede de campaña del candidato ahora demandado, había publicidad relacionada con pendones alusivos al candidato a la alcaldía de Filadelfia – Caldas, avalado por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, pese al conocimiento de que el partido Conservadortenía un candidato propio a la alcaldía de Filadelfia y que ello se pretende probar con una foto que se aporta con la demanda; y que para ello allega con la demanda material fotográfico y de video del cierre de campaña del candidatoa
la alcaldía avalado por el partido de la U, señor William Jairo Noreña, en donde se evidencian pendones del concejal Jesús Antonio Alzate Echeverry, sumado a un discurso de un concejal del momento, en el que dice que toma la palabraa nombre del partido Conservadory que pese a que ni él ni el ahora demandadose han retirado del partido Conservador,apoyan al candidatodel partido de la U. Sostiene que, en los hechos de la demanda que de lo narrado “se evidencian actos positivos de apoyo en doble sentido por militantes pertenecientes al partido conservador a favor de otra disciplina partidista, lo cual vulnera de manera directa el principio de democraciarepresentativa,personificandouna amenaza para el poder de decisión del constituyenteprimario”
3. Contestación de la demanda(Fls. 39 a 45 C. 1) La parte demandada, contesta la demanda afirmando que la campaña giró en torno a su candidatura para continuar en el concejo municipal de Filadelfia, y para el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda para la Asamblea de Caldas, sin tener afinidad en las pasadas elecciones con los candidatos a Alcaldía y Gobernación, con quienes no se llevó a ningún acuerdo para su respaldo.
Así mismo sostiene que no tuvo sede de campaña, y que ésta se llevó a cabo en su residencia, que describe, y la cual afirma que es un lugar diferente, correspondientealRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade
primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 3 local comercial de la señora Ana Teresa Salazar de Giraldo, suegra del demandado, donde sus hijos comercializan panela, y donde el demandado señor Jesús Antonio Alzate no tiene incidenciaalguna. Relata el demandado que en un acto político pueden haber pendones o publicidad política de uno o de cualquier candidato de partidos diferentes, lo cual no significa que por ese hecho se configure la doble militancia; así como que en tales reuniones cualquierpersona puede afirmare o expresar lo que considere.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte demandante(Documento37 BibliotecaDocumentalDigital) La parte demandante presentó su escrito de alegatos exponiendo que de la contestación de la demanda, y de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, especialmente el testimonio rendido por el señor Jaime Alberto Gaviria, quien ostentaba la calidad de candidato a la Alcaldía de Filadelfia por el Partido Conservador para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, se logró demostrar que el demandado señor Jesús Antonio Alzate Echeverry se apartó de dicha candidatura, tal como lo afirma la señora Ángela Morales, quien afirmó que dentro de toda la campaña electoral, nunca recibieron indicaciones de apoyar la candidaturadel señor Jaime Alberto Gaviria.
Relata la demandante que, mediante las fotografías aportadas con la demanda, se logró demostrar que, el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry contaba con aval para
su candidatura del Partido Conservador, éste y su equipo de campaña, estuvieron realizando actos de apoyo al candidato a la alcaldía de Filadelfia del partido de la U, señor William Jairo Noreña; así como que, la casa de la señora Teresa Salazar, suegra del demandado, fue sede de campaña del señor Jesús Antonio Alzate Echeverry,y en esa sede, se evidenciaronpendonesno sólo de éste, sino también del candidatoa la alcaldía del partido de la U, William Jairo Noreña; y dice que ello consta en “el pantallazo aportado de la página denominada “filadelfia y samaria denuncias e informan”, con lo cual se generabaa su juicio, confusión en las personas sobre a cuál candidatoapoyaba el demandado. Afirma que con el testimonio de la señora Ángela Morales, se confirma que durante el tiempo de campaña el demandadocon su equipo de trabajo organizaronuna reunión para el gobernador de Caldas, Luis Carlos Velázquez, quien para la época era el candidato que apoyaba el Partido de la U en el municipio de Filadelfia – Caldas. Así como que en el video aportado, se evidencia la invitación que hace el entontes concejal del partido Conservador, señor Jesús María Martínez, quien invita de votarRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 4 por el señor Alzate Echeverry del partido Conservador al Concejo y por el señor
William Jairno Noreña por el partido de la U a la alcaldía; y que a la vez, en el cierre de campaña del candidato a la alcaldía del partido de la U se encontraban pendones con publicidad del señor Jesús Antonio Alzate Echeverry, lo cual consta en las fotografías aportadas. Afirma la demandanteque, respecto al testimonio rendidopor el testigo Rodrigo Chica, se evidenciaron inconsistencias que la llevan a deducir que el testigo mintió en su testimonio;y seguidamentecita el artículo 24 de la ley 130 de 1994, relacionadocon lo que se entiende por propagandaelectoral y sostiene que todos los testigos aportados por la parte demandada, aceptaron que apoyaron al candidato del partido de la U William Jairo Noreña, con lo que según ella, es prueba de que el señor demandadono apoyó la candidatura del señor Jaime Alberto Gaviria Ramos a la alcaldía por el partido conservador. Motivos por los cuales, afirma que el demandado, señor Jesús Antonio Alzate Echeverry incurrió en doble militancia política, por lo que debe accederse a las pretensionesde la demanda. 4.2. Parte demandada La parte demandada presentó su escrito de alegatos de manera extemporánea, tal como se consigna en constancia secretarial del 20 de octubre de 2020, la cual reposa en el documento43 de la biblioteca documental.
5. Conceptodel MinisterioPúblico (Documento47 BibliotecaDocumentalDigital) El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un recuento de la demanda, las
pretensiones y los hechos de la misma; así como hace una exposición sobre la naturaleza de la nulidad electoral, su objeto y reseñas jurisprudenciales sobre sus características. Luego continúa con el marco normativo de la doble militancia, y un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con ella, continuando con un análisis probatorio del caso en concreto, en el cual expone que se encuentra acreditada la declaratoria de elección del señor Jesús Antonio Alzate Echeverry,como Concejal del municipio de Fidalefia, Caldas, por el Partido de ConservadorColombiano,para el período constitucional2020 – 2023. Sostiene que las pruebas que reposan dentro del proceso no permiten tener por demostradas las circunstanciasaducidas como constitutivas de la conducta de doble militancia política, sin que se lograra demostrar el apoyo político por parte del demandado a candidato de un partido distinto al cual pertenece; así como que noRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 5 obra prueba que brinde certeza sobre la ocurrencia de los hechos de la demanda; y que, las declaraciones de los testigos no ofrecen elementos de convicción sobre las circunstanciasde modo, tiempo y lugar atinentes al supuesto respaldo al que alude el demandante,de lo cual pueda inferirse el apoyo político por parte del demandadoa la
candidatade un partido distintoal cual pertenece. Luego se pronuncia el agente del Ministerio Público sobre el valor probatorio de las fotografías, refiriendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que para que las mismas tengan eficacia probatoria y puedanser valoradasconforme a las reglas de la sana crítica, es necesario tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios;por lo que a su juicio, no resulta posible otorgar valor probatorio a las diferentes fotografías aportadas al proceso; fotografías que, por sí mismas no prueban el supuesto apoyo que según el actor pudo haber brindado el demandado a la candidata de otro partido político que aspiraba a la Alcaldía Municipal. De igual manera sostiene que, la mera presencia de afiches o pendones de un candidato pertenecientea otro partido político, en los espacios en los cuales aparece el registro del demandadoen actos políticos, no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry haya autorizado su colocación en tales lugarescomo parte de su campaña. Concluye en su concepto el Ministerio Público que, en el expediente no se demostraron en forma fehaciente los supuestos actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político, que estructuren la doble militancia que se le endilga al señor Jesús Antonio Alzate Echeverry,de acuerdo con
los criterios definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y que, en el presente caso la parte actora no demostró los supuestos fácticos en que se soportan los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con el acto electoral enjuiciado,razón suficientepara desestimarlas pretensionesde la demanda.
II. Consideraciones En ejercicio de la acción pública especial de carácter electoral, la demandante pretende que se declare la nulidad del formulario E – 26 medianteel cual se declaró la elección de Jesús Antonio Alzate Echeverry como concejal del municipio de Filadelfia, Caldas, para el periodo 2020 -2023.
1. Problemas jurídicos a resolverRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020
6 Los siguientes son los problemas jurídicos cuyo esclarecimiento y solución han de ocupar a la Sala a partir de este instante procesal. 1.1. ¿Cuál es el valor probatorio que se le otorga a las fotografías y videos aportados como pruebas de la parte demandante y el Coadyuvante dentro del asunto de la referencia? 1.2. ¿Se encuentra debidamente acreditado, con el acervo probatorio allegado al proceso, que el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry ha incurrido en la causal legal de “doble militancia”, acaecida ella respecto del Partido ConservadorColombiano y del partido de la U?.
1.3. ¿En consecuencia, en el presente asunto están dados los presupuestosfácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jesús Antonio Alzate Echeverry, como Concejal del municipio de FiladelfiaCaldas, para el periodo 2020-2023, en virtud de haber incurrido el elegido en la causal legal de “doble militancia” La Sala abordará, en el orden anteriormente establecido, cada uno de los cargos de nulidad invocadospor la parte demandante.
2. El marco normativo y jurisprudencial El artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 2° de la ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesoselectorales y se dictan otras disposicionesconsagra:Radicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 7 “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un
partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya la Sala). El numeral 8° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011dispone: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política.” Por su parte, el Consejo de Estado1 en Sentencia de Unificación del año 2014, en relación a la acción pública de nulidad electoral precisa: “(…) 2.6. Conclusión. La acción pública de nulidad electoral, vista a la luz de la Constitución, impone considerarla desde dos perspectivas. De una parte, como formulada en contra del acto que asigna a un ciudadano el ejercicio de funciones públicas y, de otra, en cuanto dirigida a que la investidura responda a los principios y valores que orientan la función electoral, preservando, en todo caso, el sello constitucional en la organización y conformación democrática del poder. En este caso el examen se adelanta teniendo como norte la guarda e 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentenciade Unificación del 15 de julio de 2014. C.P .Dra. Luz Estella Conto Díaz del Castillo. Rad. 11001-03-28-000-2013-00006-00(Acumulado2013-0007)(IJ).Radicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 8 integridad del orden constitucional, de donde la elección se preserva, sí y solo sí, responde al espíritu de la Carta fundamental, considerando, especialmente, los principios democrático y pluralista y las salvaguardas indispensables para realizar el Estado de derecho que repele cualquier forma de concentración del poder en unos cuantos, sea cual fuere la rama en que se ejerza. (…)”.
Las normas en cita, y el pronunciamiento jurisprudencial, definen la finalidad del medio de control de nulidad electoral, cimiento conceptuala partir del cual se procede a continuación a estudiar la causal de nulidad invocada por el demandante en el presente asunto.
3. Lo probado dentro del proceso Se encuentra probado dentro del proceso que el señor Jesús Antonio Alzate Echeverry fue elegido como Concejal del Municipio de Filadelfia – Caldas en el curso de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio, tal como consta en el formulario E -26 que reposa a folio 19 del cuaderno principal en el cual se lee: “27 de octubre de 2019
Declaratoria de elección En consecuencia se declaran electos como Concejales del departamento de Caldas, municipio de Filadelfia para el periodo 2020 – 2023 a los siguientes candidatos: (…) Partido y/o Movimiento Político Candidato (…) Partido Conservador Colombiano Jesús Antonio Alzate Echeverry Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de Alcalde, el segundo Candidato con mayor votación Maria Enidia Ríos Naranjo, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018. Por lo tanto se restará una curul del número de curules anterior a proveer. Este documento evidencia que el demandadoseñor Jesús Antonio Alzate Echeverry,
fue candidato, electo y avalado por el partido Conservador Colombiano al concejo municipal de Filadelfia – Caldas; así como que la señora María Enidia Ríos Naranjo fue la segunda candidataa la Alcaldía del municipio de Filadelfiacon mayor votación. Se aporta con la demanda el documento de fecha 19 de julio de 2019, mediante el cual el representante legal del Partido Conservador Colombiano, señor Omar Yepes Alzate, avala e inscribe por dicho partido, para la alcaldía del municipiode Filadelfiaal señor Jaime Alberto Gaviria Ramos.Radicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 9 Finalmente se aportan con la demanda, entre folios 22 y 24 del cuaderno principal, obran unas fotografías impresas, e imágenes de redes sociales; así como 2 videos que se denominan “Video Chucho” y “Video apoyo Jesús María Martínez a William Noreña” El coadyuvante,señor Jaime Alberto Gaviria, aporta entre folios 89 y 96 de su escrito, imágenes impresasde redes sociales. En el documento número 23 de la Biblioteca Digital, obra constancia del Secretario General del Partido de la U, señor Álvaro Echeverry Londoño, en virtud de la prueba de oficio decretada en la correspondienteaudienciainicial cual afirma: “Que verificado el archivo de esta organización se puso establecer que no
obra información alguna relacionada con el Señor Jesús Antonio Alzate Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.418.922, en consecuencia se tiene certeza que este ciudadano no ha sido miembro del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U” en igual sentido, no se le han extendido avales, ni ha sido candidato, ni ha ejercido cargos de elección popular con la cobertura de esta organización política.” Constancia con la cual se evidencia que el demandado señor Jesús Antonio Alzate Echeverry,no es, ni ha hecho parte del Partido Político de la UnidadNacional – U -. Por otra parte, dentro del proceso se decretó prueba testimonial solicitada por las partes demandante,demandaday coadyuvante,versiones de las cuales se permite la
Sala transcribirlo siguiente: Testimonio Señora Ana Teresa Salazar de Giraldo (Suegra del demandado Antonio de Jesús Alzate) “(…) En ese local tengo 8 hijos, soy viuda, y como estoy tan viejita le dije a los hijos que, ahí meten la panela para vender de la finca, y de ahí la llevan para Aranzazu o para Manizales, (…) Al principio lo alquilé para una carnicería, luego los muchachos empezaron a vender panela, actualmente funciona una peluquería o barbería.(…) Ahí no se han a ejercido actividades políticas, a mi no me gusta eso. (…) Yo a Chucho no lo vi haciendo política, porque él siempre se reúne en la casa de él. (…) las conozco, la foto, es cerquita del
lugar mío (…) ahí entraba la gente a pegar afines, sin permiso mío (…) eso era afuera, adentro no, adentro estaban los muchachos vendiendo panel (…) y la dueña soy yo (…)” Testimonio señora Ángela Ester Morales Carmona (…) desde el primer momento nos indicó que éramos libres de votar por quien quisiéramos votar a la alcaldía o gobernación (…) nosotros nos reuníamos en la casa de don Jesús (…) siempre que nos preguntaban a quién apoyábamos a la alcaldía, le decíamos que don Jesús no estaba apoyando a ningún candidato, que ellos estaban en la capacidad de decidir a quién apoyar (…) nosotros lo estábamos acompañando como equipo político, y nunca hablaba de una preferencia política a la alcaldía (…) yo estuve presente en el cierre de campaña del señor William Jairo Noreña, y era un evento público, un día de mercado, nosotros teníamos pendones de don Jesús, pero no le hacíamos campaña a William, éramos el equipo de trabajo de don Jesús (…) nosotros como equipo debíamos estar, nosotros, don Jesús en ningún momento estuvo, nosotros decidimos estar en el cierre de campaña porque era la mejorRadicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 10 propuesta en ese momento (…) No, don Jesús Alzate no estuvo en ningún
reunión con ningún otro candidato (…). El Señor Jesús Alzate no estaba apoyando a nadie a la gobernación, un día, estábamos en la casa de don Jesús, y ese mismo día el doctor Lusi Carlos Velásquez, candidato a la Gobernación de Caldas, actual Gobernador, y pidió consentimiento del equipo de trabajo, para explicarnos cuál era la propuesta política que tenía para el municipio, el fue a la casa de don Jesús e indicó sus propuestas, culminando la reunión el señor Jesús le dijo al señor Luis Carlos, que el mero hecho de que hubiera escuchado su propuestas, no significaba que el lo estuviera apoyando, que simplemente lo dejó hacer presencia en la reunión para que indicara sus puntos, pero que no contara con el apoyo de él, todas las personas que estábamos presentes lo escuchamos (…) personalmente yo si apoyaba al señor Willilam Jairo Noreña (…) Yo apoyo al partido Conservador y siempre lo voy a apoyar por su antigüedad (…) decidí apoyar a otra persona de otra corriente (…) don Jesús escuchaba las propuestas de todos los candidatos, mas no significaba que él los fuera a apoyar (…)” Testimonio del señor Rodrigo André Chica Giraldo “(…) Yo me desempeñé como coordinador de la campaña del honorable Concejla Jesús Alzate Echeverry, dentro de la campaña del mismo partido conservador, puedo dar fe que el señor Jesús Alzate no participó en reuniones ni nada que tuviera que ver por fuera del partido Conservador. El día viernes 25,
que fueron dos días antes de las elecciones, el señor Jesús Alzate tuvo una calamidad doméstica que el hijo de él falleció en un accidente áerero, él se tuvo que ir (…) él toda la vida ha sido afiliado al partido Conservador (…) en ningún momento trató de participar en campañas diferentes (…) el apoyó al candidato Jaime Gaviria, candidato del partido conservador hasta dos días antes de las elecciones (…) estuvo desde que inició la campaña reunido con las directivas en cabeza del señor Omar Yepes, fieles a los lineamientos que le decían desde Bogotá. (…) Nosotros el día de las elecciones nos presentamos con unos pendones del candidato Giraldo, que es del mismo partido conservador, como ustedes saben eso es en plaza pública, y concurrían todos los candidatos, y había publicidad de todos (…) yo llevé uno de los pendones del señor Jesús Antonio Alzate (…) Ese lugar es un centro de acopio, en el cual los comerciantes adquieren sus productos como la panela, por lo que no está relacionada con la candidatura del señor Jesús Alzate, (…) esa es plaza pública, ahí hay confluencia de toda la población, por lo que hay allí publicidad de todo tipo de candidatos (…) en el folio 21 se ve la publicidad del señor Jesús Alzate, y participábamos en la reunión de la campaña de Jesús Antonio Alzate (…) el señor Jesús Antonio Alzate no participó en la reunión de cierre del señor William Jairo Noreña, y doy fe de que ese día no se encontraba en el lugar (…).
Nosotros del partido conservador, tenemos la directiva de que el candidato por el cual diga el partido en Bogotá, el candidato que se diga debe apoyarse hasta el final (…) desde el 8 de octubre yo inicié a ejercer mis funciones como Coordinador de campaña (…) Se realizó una sola reunión donde asistieron entre 50 y 60 personas, pero no quiere decir que el señor Jesús Antonio apoyara al señor Luis Carlos, porque se escucharon programas de gobierno (…) el señor Jesús Antonio a la Gobernación estaba apoyando al señor Angelo Quintero (…) fue una reunión de acercamiento con la comunidad, pero no por eso, estaba vinculado el señor Jesús Antonio a la Campaña del Señor Luis Carlos (…) yo estuve presente en el cierre de campaña y cargaba un pendón del señor Jesús Antonio Alzate (…)”. Testimonio del Señor José Alejandro Idárraga Cano “(…) Don Jesús me dijo que si le colaboraba con la campaña, la fecha fue mas o menso en Jesús (…) en una reunión estuvo este señor que es en este momento Gobernador, pero para la Alcaldía no estuvo nadie de candidato a la alcaldía (…) todo el mundo sabe que don Jesús es una persona muy importante, fue como un saludo de amigos, no fue como una reunión política (…) el se tuvo que madrugar el día propiamente de las elecciones por una calamidad (…) yo no vi la presencia de don Jesús en ningún cierre de
campaña, ni en reunión de quien es el alcalde, el ningún momento llegó a dar discursos (…). Yo hablé con don Jesús para que le colaborara al Concejo y a la Alcaldía (…) yo si estuve media hora en el cierre de campaña fue mucho, yo estuve así como civil (…)”Radicación 17-001-23-33-000-2019-00570-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primera instanciaSentenciaNº.111Noviembre6 de 2020 11 Testimonio del señor William Jairo Noreña. Alcalde municipal de Filadelfia – Caldas. “(…) Yo he sido residente del municipio de Filadelfia toda la vida y hasta donde conozco el señor siempre ha pertenecido al Partido Conservador, no he conocido con otra afiliación diferente a ese3 partido, lo conozco como uno de los concejales más antiguos y prestantes del municipio, por ese partido.(…) No tengo conocimiento de ninguna participación respecto a él de otro partido, por el tema de amistad, en los diálogos que siempre sostuvimos, manifestó ser del partido conservador y no recibir apoyo de ningún otro partido (…) Y dentro del ejercicio de mas de 25 años en ejercicio público y político, siempre he distinguido al señor Jesús Antonio Alzate como partido Conservador, yo no he pertenecido nunca al partido Conservador, me lancé 3 veces a la alcaldía, ya hora por el partido de la U. (…) No ha sido posible converger con él en las mismas líneas políticas, porque él siempre ha sido radical en sus posiciones y
ha manifestado ser del partido Conservador, y n
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