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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00585-00-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00585-00-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2019-00585-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 106

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por los señores ALBERTO VALENCIA GAVIRIA, WILMAR ARENAS DE LA PAVA y JORGE WILSON ARENAS DE LA PAVA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y el CONCEJO DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculad os los señores CLARA INÉS PINILLA ZULUAGA y CARLOS ALBEIRO

RAMÍREZ HENAO.

ANTECEDENTES

Los accionantes, con escrito que obra a folios 1 a 12 del cuaderno principal, solicitan se adopten medidas jurídicas, administr ativas, presupuestales, financieras, técnicas, políticas e institucionales, con el fin de que se revoquen (sic) los siguientes actos administrativos: Acuerdo 819 de 23 de mayo de 2013 ‘por el cual se dio trámite a una revisión extraordinaria del Plan de Or denamiento

los siguientes actos administrativos: Acuerdo 819 de 23 de mayo de 2013 ‘por el cual se dio trámite a una revisión extraordinaria del Plan de Or denamiento Territorial’, y Decreto 602 de 6 de diciembre de 2016 ‘por el cual el Alcalde autorizó el funcionamiento de una escombrera en el sector de ‘Las Peñas’ . Lo anterior al considerar que se expidieron con violación del debido proceso señalado en la ley para el trámite de Planes de Ordenamiento Territorial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan los actores populares: • Se proceda a la clausura o a la suspensión de toda actividad de depósito de escombros y residuos procedentes de excavaciones o similares, en dos sitios17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 2 puntuales, y, posteriormente, se desarrollen programas de reforestación y regeneración de esta ladera a su vocación natural;

  • Otorgar un plazo al MUNICIPIO DE MANIZALES para que acredite ante la Junta de Acción Comunal del Barrio Vi llapilar, los estudios que se adelantaron para viabilizar el uso del suelo de Las P eñas como escombrera municipal, y explique cómo se superaron las limitantes de la falla geológica que caracteriza el sitio como zona inestable;
  • Ordenar a CORPOCALDAS que, con acompañamiento del Ministerio Público y en audiencias públicas, oriente a la comunidad sobre los estudios técnicos adelantados, y de claridad sobre el impacto ecológico que tendrá la intervención de la ladera como escombrera y el riesgo de desastre que la misma representa para los asentamientos humanos que existen en la zona

adelantados, y de claridad sobre el impacto ecológico que tendrá la intervención de la ladera como escombrera y el riesgo de desastre que la misma representa para los asentamientos humanos que existen en la zona alta del lugar.

  • Se establezca un sistema de seguimiento y monitoreo al comportamiento de los residuos depositados en los dos puntos donde se está realizando la disposición de esco mbros en la ladera, a fin de prevenir posibles deslizamientos en la época de lluvias;
  • Se integre un comité de verificación que garantice el cumplimiento de las órdenes que se den a través del fallo de la presente acción constitucional.

CAUSA PETENDI

Como fundamento de sus pretensio nes, manifiestan los actores populares que desde agosto del año 2011 pusieron en conocimiento del MUNICIPIO DE MANIZALES y de CORPOCALDAS una actividad de depósito de escombros y material residual en el sector Las Peñas o Livon ia, ladera sobre la quebrada Olivares, a un costado de la antigua vía a Arauca, sin que en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente a la fecha estuviera establecido tal propósito para el lugar.

Señalan los accionantes que la Oficina de Control Urbano del Municipio de Manizales les comunicó mediante oficio de octubre de 2011 , que la Curaduría Primera Urbana había expedido la licencia 0089 -2-2011 del 10 de junio de 201117-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 3 que autorizaba a ‘Inversiones MO y Cía. S. en C.A.’ para un movimiento de tierras.

Acción Popular Primera Instancia S.106 3 que autorizaba a ‘Inversiones MO y Cía. S. en C.A.’ para un movimiento de tierras. Reprocharon que ni el MUNICIPIO DE MANIZALES ni CORPOCALDAS intervinieron en la situación, a pesar de que los residuos estaban cubriendo una fuente hídrica, y de que el POT no había definido para el lugar la vocación de escombrera.

Exponen que en procura de ajustar la situación y , en una flagrante violación del proceso establecido en la Ley 388 de 1997 para el trámite de revisión y ajuste del POT, el CONCEJO DE MANIZALES expidió el Acuerdo 819 del 23 de mayo de 2013, con el cual adicionó un parágrafo al artículo 12 del Acuerdo 663 de 2007, otorgando autorización al MUNICIPIO DE MANIZALES para “…determinar la localización de escombreras nuevas en el Plan de Ordenamiento Territorial” sic.

En sentir de los actores populares, el modo en cómo dispuso tal facul tad, omitió el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, así como la participación ciudadana, la concertación y las audiencias de trámite establecidas en la mencionada ley 388 de 1997. Tal vicio, aseguran los demandantes, se materializó con la e xpedición del Decreto 602 del 06 de diciembre de 2016 , con el cual se permitió el funcionamiento de una escombrera en el sector Las Peñas de la antigua vía a Arauca.

Adicional a dicha escombrera , sostienen los demandantes, se estableció un segundo depósito de residuos 200 metros antes de Las Peñas, pese a que el sector

vía a Arauca.

Adicional a dicha escombrera , sostienen los demandantes, se estableció un segundo depósito de residuos 200 metros antes de Las Peñas, pese a que el sector se caracteriza por un anuncio de “Zona Geológicamente Inestable”, que tiene en su parte superior —como corona del talud— las vías que rodean el Barrio Villapilar; por modo consideran que su funcionamiento introduce unos elementos de riesgo que pueden generar un desastre al modificar la mecánica de los suelos, tal como lo indica la cartografía del POT Urbano 2017-2031.

Advierten que esta ladera está clasificada con alto riesgo de deslizamien to y que una de las estructuras hídricas que alimentan la quebrada ‘Olivares’ está siendo sepultada bajo los escombros que allí se depositan, sin que se hayan realizado análisis de los riesgos concomitantes ; ello sumado a que el polvo que se levanta con ocasión de la disposición de escombros , está generando perturbaciones en la salubridad pública, puesto que dichas partículas están trasladándose hasta las viviendas ubicadas en la parte superior del lugar.17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 4 Finalmente reprocharon que, con ocasión del requerimiento previo a la interposición de la demanda , el CONCEJO DE MANIZALEZ les inform ara que la escombrera fue aprobada en el POT tramitado mediante el Acuerdo 0958 del 02 de agosto del año 2017 , pues consideran que ello no sanea la infracción que se cometió en el trámite especial, sin considerar los riesgos que introduce la

escombrera fue aprobada en el POT tramitado mediante el Acuerdo 0958 del 02 de agosto del año 2017 , pues consideran que ello no sanea la infracción que se cometió en el trámite especial, sin considerar los riesgos que introduce la ubicación de la escombrera en la ladera respecto de la seguridad de la comunidad del Barrio Villapilar, pues reiteran que su ejecución carece de estudios previos y vulnera las prohibici ones en materia de ocupación del suelo y disposición de escombros.

II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS

La parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al equilibrio ecológico, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; consagrados en los literales b), c), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente, siendo éstos:

“b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico (…); l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

(…)”

III. RESPUESTA DE L AS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció con escrito obrante de páginas 135 a 164 del cuaderno principal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , pues

El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció con escrito obrante de páginas 135 a 164 del cuaderno principal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , pues considera que no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados, en la medida que, no solo el Plan de Ordenamiento17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 5 Territorial es legítimo y cumplió con e l lleno de los requisitos indicados en la ley para la expedición del acuerdo municipal respectivo , sino también porque las actividades realizadas por la escombrera no configuran ningún riesgo para los habitantes y edificaciones del sector.

Como razones d e la defensa adujo que, aunque la parte actora pretende que se revoquen los actos administrativos que se expidieron permitiendo el depósito de escombros y material residual en el sector de Las Peñas, el acuerdo que permitió la creación de la escombrera no solo contó con los conceptos y estudios técnicos requeridos, sino que además estuvo precedido de los pertinentes mecanismos de participación ciudadana.

De igual modo, indicó que la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO DE MANIZALES efectuó una verif icación visual de la zona, y determinó, en su momento, que hallaba la zona en un riesgo inminente a raíz de las actividades de la escombrera , pues, según el informe emitido por la Secretaría de Medio Ambiente, venía cumpliendo con todos los requisitos de l ey para su funcionamiento; y que, en virtud de ello el Acuerdo Municipal N° 0958 del 02 de

la escombrera , pues, según el informe emitido por la Secretaría de Medio Ambiente, venía cumpliendo con todos los requisitos de l ey para su funcionamiento; y que, en virtud de ello el Acuerdo Municipal N° 0958 del 02 de agosto de 2017 acogió la Escombrera ‘Las Peñas’, en su artículo 190, como parte de las escombreras del suelo rural en beneficio del interés colectivo.

Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó ‘ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA PARA LA OBTENCIÓN DE LAS PRETENSIONES ’, en tanto que los oficios aportados por el ente territorial evidencian que la escombrera no causa ningún problema a la comunid ad; ‘ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS’, toda vez que aunque la carga de la prueba corresponde a la parte demandante , ésta solo indicó los hechos cuya protección reclama, sin aportar ningún ele mento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos invocados; ‘ IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE UN ACCIÓN CONSTITUCIONAL –MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PARA MODIFICAR ASUNTOS RELACIONADOS CON OBRA PÚBLICA’; ‘LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA’, manifestando que la actuación de la Administración Municipal frente a las escombreras se ha regido por los mandatos constitucionales, legales y17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 6

frente a las escombreras se ha regido por los mandatos constitucionales, legales y17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 6 el resto de normas establecidas en el POT, contando con el acompañamiento permanente de CORPOCALDAS como autoridad ambiental.

Por su parte CORPOCALDAS, con escrito obrante de páginas 265 a 293 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que la entidad ha realizado múltiples visitas a la escombrera ‘Las Peñas’ y ha encontrado que, de realizarse de manera técnica el lleno y respetando la faja forestal protectora, no se generaría riesgo para las personas asentadas en el Barrio ‘ Villapilar’, pues la escombrera se ajusta a la normatividad ambiental y al desarrollo de las actividades necesarias para una adecuada operación, en el marco de las recomendaciones realizadas por la misma Corporación.

En virtud de tales argumentos, propuso como excepciones las que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES EN LA CONFORMACIÓN DE ESCOMBRERAS ’, pues, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 541 del 14 de diciembre de 1994 , expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le corresponde al municipio la selección de los lugares para la ubicación de las escombreras municipales, así como el análisis del entorno para la definición de las medidas de mitigación y m anejo para disminuir los impactos ambientales , y garantizar el

municipio la selección de los lugares para la ubicación de las escombreras municipales, así como el análisis del entorno para la definición de las medidas de mitigación y m anejo para disminuir los impactos ambientales , y garantizar el adecuado manejo de aguas, la estabilidad del depósito y la restauración paisajística; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA EL MA NEJO, TRANSPORTE Y CONTROL DE ESCOMBROS ’, exponiendo que conforme al Decreto 1713 de 2002 la competencia recae exclusivamente en el Municipio de Manizales ; ‘ AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA ’, en tanto la entidad ha cumplido con las obligaciones que legalmente le corresponden, prestando su asesoría técnica y verificando que no exista afectación ambiental; ‘INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN’, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de los actores populares está la revocatoria de actos administrativos, acción que le está vedada al juez constitucional, por no resultar de su competencia.

El CONCEJO DE MANIZALES con escrito visible de páginas 433 a 446 del cuaderno principal, solicitó su desvinculación de la acción por considerar que las órdenes17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 7

principal, solicitó su desvinculación de la acción por considerar que las órdenes17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 7 que pudiesen llegar a impartirse no hacen parte de su órbita funcional. Así mismo se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, por considerar que las mismas carecen de fundamento y son contrarias a la realidad , pues ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales en todo lo relacionado con la aprobación del Acuerdo 819 de 2013, por lo que no existe vulneración de derechos colectivos en los términos planteados en el medio de control.

De esta manera , propuso como excepciones las siguientes: ‘HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE’, pues la acción pretende la revocatoria de actos administrativos y ésta se solicita a través de una acción diferente a la popular; ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, por considera que entre sus funciones no existen aquellas relacionadas con el control, manejo y/o funcionamiento de las escombreras de la ciudad, verificación de cumplimiento de las condiciones ambientales, ni adopción de medidas de prevención frente a eventuales desastres ; ‘EL CONCEJO DE MANIZALES CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES EN EL TRÁMITE, DEBATE Y APROBACIÓN DEL ACUERDO 819 DE 2013’, recalcando que el trámite se ajustó al debido proceso, y no vulneró ningún derecho particular ni colectivo, sin que pueda alegarse que los actos administrativos surgidos a la vida jurídica con ocasión del pluricitado acuerdo

ACUERDO 819 DE 2013’, recalcando que el trámite se ajustó al debido proceso, y no vulneró ningún derecho particular ni colectivo, sin que pueda alegarse que los actos administrativos surgidos a la vida jurídica con ocasión del pluricitado acuerdo contengan algún vicio de forma o se hayan expedido de manera irregular ; e ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL CONCEJO DE MANIZALES’, en tanto los accionantes están en la obligación de probar los hechos alegados en la demanda, debiendo ser sus afirmaciones cuidadosas y acordes con la realidad.

TRÁMITE DE VINCULACIÓN

Con proveído datado el 14 de enero de 2021, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta providencia requirió al Municipio de Manizales para que allegara información sobre la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del bien donde opera la escombrera ubicada en el sector de ‘Las Peñas’ -antigua vía a ‘La Cabaña’, así como el responsable de la operación de la misma.

Dicho requerimiento fue atendido con memorial que obra a fl. 301 del cuaderno principal, en el cual se informó que la señora INÉS PINILLA ZULUAGA se ha17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 8 identificado como propietaria del inmueble en diversos t rámites administrativos, y que el señor CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO, es quien se ha encargado de la operación de la escombrera.

Así pues, con proveído datado el 23 de abril del año inmediatamente anterior, se

y que el señor CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO, es quien se ha encargado de la operación de la escombrera.

Así pues, con proveído datado el 23 de abril del año inmediatamente anterior, se dispuso la vinculación procesal de la señora INÉS PINILLA ZULUAGA y del señor CARLOS ALBEIRO RAMÍREZ HENAO , y se les concedió un término de 10 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.

Según constancia de 28 de may o de 2021 /visible en el PDF N° 3 del expediente digitalizado/, el auto que ordenó la vinculación fue notificado el 11 del mismo mes. No obstante, los vinculados guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El MUNICIPIO DE MANIZALES presentó escrito de alegatos /PDF N°46/, insistiendo en su oposición a las pretensiones formuladas, en tanto la entidad no ha vulnerado derechos colectivos. En este sentido consideró que los demandantes no cumplieron con su deber de demostrar l os supuestos fácticos, a pesar de ser suya la carga probatoria.

Así mismo, expuso que , tal como quedó demostrado con los informes técnicos aportados, la administración municipal ha adoptado todas les medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a la verificación y seguimiento para el cumplimiento y adecuado funcionamiento de la escombrera, por ser este un proyecto que tuvo aprobación oportuna tras la revisión de los estudios y diseños de carácter geológico, geomorfológico e hidrológico, en el marco de los requisitos

proyecto que tuvo aprobación oportuna tras la revisión de los estudios y diseños de carácter geológico, geomorfológico e hidrológico, en el marco de los requisitos previamente establecidos para su inclusión en el POT.

En ese sentido, reiteró que la modificación del POT para la implementación de la escombrera es legítima, al paso que no es cierto que las actividades que se realizan en su i nterior afectan la salud de los habitantes del sector. Sobre este punto precisó que en la última visita de seguimiento que se realizó en la zona, quedó en evidencia que la operación de la escombrera sigue suspendida por voluntad de los17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 9 operadores, pues las condiciones climáticas de la ciudad promueven la acumulación de humedad en el material , lo que no permite trabajar en las adecuaciones para la conformación del terraceo.

Colofón de lo anterior, señaló que una vez se retomen las actividades , se debe asegurar que las aguas lluvias y de escorrentía sean conducidas a las líneas de drenaje m ás cercanas , y se realicen obras de contención y de adecuación de terrazas a medida que avance la actividad de disposición o acumulación.

A su turno, CORPOCALDAS presentó escrito de alegatos visible en el PDF N°51, y explicó que ha realizado múltiples visitas a la escombrera, encontrando que de realizarse de manera técnica el lleno y respetando la franja forestal protectora , no se generaría un riesgo para las personas asen tadas en Villapilar. No obstante, reiteró que la competencia en el manejo de las escombreras recae sobre la

realizarse de manera técnica el lleno y respetando la franja forestal protectora , no se generaría un riesgo para las personas asen tadas en Villapilar. No obstante, reiteró que la competencia en el manejo de las escombreras recae sobre la autoridad municipal.

También se refirió a lo expuesto por el geólogo JONY ALBEIRO ARIAS ORTEGÓN durante la práctica de pruebas, manifestando que sus declaraciones merecen toda la credibilidad por tratarse de conocimientos especializados en la materia y por estar respaldadas con el soporte documental que hace parte del plenario y que da cuenta de las numerosas visitas realizadas por parte de la corporación a la escombrera, en las cuales se determinó la viabilidad, legalidad y suficiencia técnica de la zona de depósito.

Por ello consideró que se encuentra probado en el proceso que actualmente hay una adecuada operación y manejo ambiental de las obras , y destacó que frente a las irregularidades encontradas en algunas visitas, se procedió a su reporte al Municipio de Manizales para lo de su cargo, sin que se haya observado violación alguna sobre los derechos colectivos invocados , siendo la autoridad mun icipal la única competente para, en un eventual caso, ordenar la suspensión de la actividad de la escombrera.

Finalmente reiteró que no existe acreditación por parte de los actores populares, de la ilegalidad del establecimiento de la escombrera , ni de l os supuestos riegos para la seguridad de los habitantes de la zona con su funcionamiento.17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 10 Seguidamente, el CONCEJO DE MANIZALES /PDF N°53/ reprochó las aseveraciones

Acción Popular Primera Instancia S.106 10 Seguidamente, el CONCEJO DE MANIZALES /PDF N°53/ reprochó las aseveraciones realizadas por los actores populares respecto del incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite de aprobación del Acuerdo Municipal No. 819 de 2013, pues asegura que la gestión se circunscribió de manera estricta a los deberes que por ley estaba llamado a acatar.

Como sustento de ello, se refirió a los anexos qu e sirven de soporte a dicho acto administrativo, consistentes en los conceptos técnicos que dan cuenta de la solidez de la actuación. Así mismo, señaló que el acuerdo discutido goza de presunción de legalidad, por lo que el único proceso a través del cual puede debatirse su validez es la acción de nulidad, siendo improcedente la acción popular desde esta perspectiva.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial emitió concepto que obra en el PDF N° 49 del expediente digitalizado, explicando, a modo de introducción, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 144 del C/CA, el juez de la acción tiene vedada la atribución de revocar actos administrativos.

De la misma manera, respecto de la segunda pretensión, consideró que la misma debe ser rechazada, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos lleva a entender que el acuerdo fue expedido válidamente, máxime porque no reposan en el expediente pruebas que demuestren lo contrario; al paso que los diferentes informes técnicos emitidos tras las visitas realizadas a la escombrera,

lleva a entender que el acuerdo fue expedido válidamente, máxime porque no reposan en el expediente pruebas que demuestren lo contrario; al paso que los diferentes informes técnicos emitidos tras las visitas realizadas a la escombrera, no evidencian la existencia de riesgo grave o inminente frente a los derechos colectivos, de modo tal que no se justifica la adopción de la medida de clausura general de la escombrera, o la suspensión de toda actividad y la reforestación de la ladera.

Sin embargo, el señor agente del Ministerio Público señaló que en los informes se ha enlistado una serie de recomendaciones técnicas para asegurar que la operación se ajuste a la co ncertación realizada con la autoridad ambiental, en respeto del diseño aprobado por el Municipio de Manizales, con lo que el propósito ha de ser el de continuar con las actividades de seguimiento y vigilancia a través de la17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 11 Secretaría de Medio Ambiente.

Por lo anterior, sugirió acoger las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la acción, con algunos ajustes, de modo tal que el proyecto continúe ejecutándose bajo vigilancia estricta, para que puedan adoptarse medidas y acciones para evitar riesgos futuros para la comunidad.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue aplicada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; constituyéndose en un valioso mecanism o para la defensa de los derechos e

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue aplicada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; constituyéndose en un valioso mecanism o para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcion ales señalados por la ley. Su trámite es breve, especial, preferencial y gratuito, en un principio; no requiere agotamiento de ningún tipo y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el cual dispone en su inciso primero,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya citada Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios proce sales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 12 peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera

S.106 12 peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; a su turno el artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

✓ ¿Es procedente la acción popular cuando la presunta vulneración de derechos colectivos involucra actos administrativos?

✓ ¿Se encuentra demos trada la vulneración de los derechos colectivos enlistados en los literales b), c), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la operación de la escombrera Las Peñas?

(I)

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

CUANDO LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

INVOLUCRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como quiera que la presunta vulneración de derechos colectivos involucra en el

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

CUANDO LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

INVOLUCRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como quiera que la presunta vulneración de derechos colectivos involucra en el sub lite actos administrativos, es pertinente revisar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 144 del C/CA, el cual, al aludir al medio de control en comento, señala:17-001-23-33-000-2019-00585-00 Acción Popular Primera Instancia S.106 13 “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos” /Resaltado fuera de texto/.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado 1 ha pregonado l

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