TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00599-00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00599-00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,seis (6) de noviembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17 001 23 33 000 2019 00599 00
Clase: Nulidad electoral Accionante: Luis HernandoMontes Tangarife Accionado: Doralise Salazar Muñoz (Concejala del municipio de
Manzanares)
Providencia: Sentencia Nº 112
La Sala Segunda de Decisión, profieresentenciadentrodel procesode la referencia. No se encuentrairregularidadalguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado y, por ello, procedeproferirfalloque finalicela instancia.
I. Antecedentes
1. Las pretensionesdela demanda El aquí accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad de la elección de la señora Doralise Salazar Muñoz como concejala electa del municipio de Manzanares
(Caldas) por el Partido de la U, para el periodo constitucional 2020 – 2023, contenidaen el FormularioE – 26 CON de 28 de octubre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de concejalespara la entidad territorial citada supra, por haber incurrido en doble militancia.
1. Como consecuenciade lo anterior solicito que se ordene cancelar la credencial que se expidió a la señora Doralise Salazar Muñoz para
acreditarlacomo concejala.
2. Así mismo, solicito que en aplicación de lo previsto en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ordene al Concejo municipal de Manzanares (Caldas) que de la misma lista que presentó el Partido de U, para elegir al Concejo de Manzanares período 2020 –Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 2 2023, proceda a realizar el llamamiento de la persona que deba ocupar la curul que queda vacante con ocasión de la nulidad de la elección de
la señora Doralise Salazar Muñoz.
2. Hechos Sostiene el demandante que para el municipio de Manzanares el partido de la U otorgó aval para que el señor Gerardo Augusto Osorio Duque fuera candidato único de dicho partido a la alcaldía municipal; y que, de igual manera le otorgó aval para ser candidataal concejo municipalde Manzanaresa la señora Doralise Salazar Muñoz.
Sostiene el demandante que la señora Doralise Salazar Muñoz ha sido militante del partido de la U desde hace varios años, donde ha sido electa como concejala del municipio de Manzanares siempre con el aval del partido de la U durante el periodo 2016 – 2019, quien ostentaba el cargo de Concejala. Y ,que para las elecciones del año 2019, dicha señora se inscribió igualmente como candidata del partido de la U, siendo militante de dicho partido, hasta el día en que se llevaron a cabo las elecciones,
cuando afirma el demandante, que apoyó abiertamente a la candidata a la alcaldía municipalpor el partido AICO señora Martha Llaneth (sic) Álvarez Salazar,siendo éste un partido diferenteal cual militaba la demandada. Relata que la demandada Doralise Salazar Muñoz resultó electa como concejala del municipio de Manzanares, e incurrió en la prohibición de apoyar a otro candidato diferente al avalado por el partido en el que milita.
3. Contestación de la demanda La demandano fue contestadapor la señora DoraliseSalazarMuñoz. 3.1. Contestación demandaRegistraduría Nacionaldel EstadoCivil(Fls. 48 a 51
C.1) La Registraduría Nacionaldel Estado Civil, da respuestaa la demandaaceptandocomo ciertoslos hechos1 y 2, y diciendoque se atiene a lo que se pruebedentrodel proceso, respectode las demás hechos. Cita que hay unos requisitoscontempladosen el formularioE – 6, y que para el caso de las listas que se inscribanpor un grupo significativode ciudadanosy de los comités del voto en blanco,al momentode la inscripción se hacela revisión preliminardel númerode apoyos, para establecersi aporta el mínimo exigido;y que, cuando la lista no reúne los requisitoslegales,se abstienede firmarseel formulariode inscripción E – 6, bien por la no presentación el aval; o porque el aval expedido o firmado por persona no autorizadaoRadicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade
primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 3 delegada;o porquela listano cumplela cuota de género. Seguidamenteexpone la Registraduría que, cuando un partido o movimientopolítico o grupo significativode ciudadanosrealizaconsultapara escogercandidatos,debeinscribir los candidatos seleccionadosde acuerdo al resultadode la misma, de lo contrario,se rechazará la inscripción mediante acto motivado mediante el cual procede recurso de apelación, pero que en estecaso no aplica,hacela salvedad. Refiereque en el casode estudio,la Registraduría NacionaldelEstadoCivil se dispusoa revisarlos requisitoslegalesexigidossegún el FormularioE – 6, así como que se habilitó la correspondienteplataformade inscripción de los candidatos,reduciendocon ello el margen de error. Y ,cita que la plataforma mencionada permite a las agrupaciones políticas validar los nombres de los candidatos, los requisitos para la inscripción, se general las alertas en caso de no cumplirse con la cuota de género, genera los formulariosde inscripción E6 y modificacionesE – 7, controlael numero de renglonesy el máximo de candidatospor lista, y que si un candidatoestá inscritoen otra lista o en otra corporación se genera la alerta de posible doble inscripción o doble militancia,así como realizaseguimientode las inscripcionesde la correspondientecolectividad. De igual manera cita que, a los funcionarioselectoralesse les permite hacer control y verificación, tantode los requisitos,como de los candidatos,las aceptacionesy renuncias,
generalas listasdefinitivas,y hace el seguimientoa las inscripciones. Finalmente, hace un listado de las funciones de la Registraduría Nacional frente la inscripción de candidatos,generación de tarjetaselectoralesy elaboración de formularios E – 14 y la consolidación del escrutinio;resaltandoque la inscripción de los candidatosse deberealizarantela autoridadpertinente. Así mismo, sostiene que todas las inscripcionesde los diferentes candidatosa cargos uninominalesy corporaciones,debieronhaberpasadopor la autoridadcompetentecon el fin de que se efectuarael análisis correspondientede las inhabilidadesparaefectosde su verificación, y las investigaciones respectivas; y que, la competencia del Consejo Nacional Electoral sobre la materia, se encuentra en el inciso 5to del artículo 108 y numeral12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombiade Colombia. 3.2. Contestación demandaConsejoNacionalElectoral(Fls. 92 a 102 C.1) El Consejo Nacional Electoralcontesta la demanda diciendo que los hechos 1 y 2 son ciertos,y respectode los demás, se atiene a lo que resulteprobadodentrodel procesoy hace una extensa cita normativa y jurisprudencial,para sostener que, para que se configurela doble militanciael candidatodeberá estar inscritoen dos o más movimientosRadicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020
4 o partidopolíticos, así mismo,quienespertenezcana una colectividadpolítica y ostenten cargos de elección popularpor una determinadacolectividad,no podrán apoyar a otros candidatosdistintosa los que se encuentranafiliadoso inscritos. Luegocita que en el caso de estudio,no se encuentraprobadoque existieraun apoyode la señora DoraliseSalazarMuñoz a una candidatade otra colectividad,pueslo único que puede observarsea su juicio, son apreciacionespersonalesdel demandante,las cuales debenprobarsedentrodel proceso. Concluyeel CNE que el valorprobatoriode las fotografías no dependeúnicamentede su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambiode posición de los elementosdentrode la escenacapturada;por lo que, para ello el juez puede valersede otros medio probatorioapreciandorazonablementeel conjunto; así como que, las pruebasque obran dentrodel proceso,no resultanser suficientesa la horade probarla presuntadoble militanciade la señora DoraliseSalazarMuñoz.
4. Audienciainicial La audiencia inicial dentro de presente asunto se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2019: y en dicha audiencia se saneó el proceso, fijó el litigio, se pusieron presentes los hechos objeto de controversiay se decretaron solamente pruebas de oficio, por cuánto
las partes no hicieron solicitud adicional de pruebas. En los documentos con número 13, 14, 15 y 18 del estante digital reposan las pruebas decretadasde oficio. En virtud de la emergencia sanitaria de público conocimiento, y en cumplimiento del decreto 806 de 4 de junio de 2020, y en vista de que no había prueba por practicar,se corrió traslado de las documentalesque fueron decretadas de oficio; y posterior a ello se surtió el respectivo traslado para algar de conclusión y para que el Ministerio Público rindierasu concepto en este asunto.
5. Alegatos de Conclusión 5.1. Parte demandante.(Documento23 estante digital) El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos en los cuales advierte que la señora Doralise Salazar Muñoz incurrió con su actuar en la prohibición de doble militancia, pues afirma que no como aspirante, sino como electa para el Concejo municipal de Manzanarespor el partido de la U, apoyó a un candidatoRadicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 5 diferente al inscrito por dicho partido.
Refiere el demandante que, la demandadadireccionó su apoyo a la candidata Martha LLaneth Álvarez Salazar, quien se encontraba inscrita por el partido de las AutoridadesIndígenas de Colombia – AICO, reflejándose apoyo a la campaña no sólo
con pancartas publicitaria sino invitando a votar por dicha candidata; acompañándola además en sus actos públicos de promoción electoral,citando a reunionesy utilizando el logo tipo del partido de la U; y que tales actos de doble militancia fueron tan evidentes, que por ello, a su juicio, la demandada no contestó la demanda en su contra, constituyendocon ello un indicio grave. Afirma que por cuanto en el proceso no son partes ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral, sus intervenciones en el mismo no resultan relevantes; así como que a quien le asiste un interés jurídico es al partido de la U, no obstante critica duramentesu intervención en el presenteasunto. Finalmente se refiere a la resolución número 090 de 30 de julio de 2019, y dice que a la misma se debe aplicar el control de constitucionalidad,inaplicándola en este caso pro resultar contraria a la constitución y a la ley, pues permite a las organizaciones políticas llamar a sus militantes al desconocimiento de los deberes y derechos constitucionales,solicitando la prosperidadde las pretensionesde la demanda.
6. Conceptodel MinisterioPúblico El Ministerio Público no rindió concepto conforme lo establece la constancia secretarial del 9 de octubre la cual se identifica como el documento número 24 del
Estante Digital.
II. Consideraciones En ejercicio de la acción pública especial de carácter electoral, el demandante pretende que se declarela nulidad de la elección de la señora Doralise Salazar Muñoz
como concejala electa del municipio de Manzanares (Caldas) por el Partido de la U, para el periodo constitucional 2020 – 2023; y que, como consecuencia de ello se ordene cancelar la credencial expedida, y que se ordene al Concejo municipal de Manzanares (Caldas) que de la misma lista que presentó el Partido de U, para elegir al Concejo de Manzanares período 2020 – 2023, proceda a realizar el llamamiento de la persona que deba ocupar la curul que queda vacante con ocasión de la nulidad de la elección de la señora Doralise Salazar Muñoz.Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 6
1. Problemasjurídicos a resolver Los siguientes son los problemas jurídicos cuyo esclarecimiento y solución han de ocupar a la Sala a partir de este instante procesal. 1.1. ¿Se encuentra debidamente acreditado, con el acervo probatorio allegado al proceso, que la señora Doralise Salazar Muñoz ha incurridoen la causal legal de “doble militancia”, acaecida ella respecto del Partido de la U y del partido AICO?. 1.2. ¿En consecuencia, en el presente asunto están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección de la señora Doralise Salazar Muñoz, como Concejala del municipio de ManzanaresCaldas, para el periodo 2020-2023, en virtud de haber incurrido el elegido en la
causal legal de “doble militancia” La Sala abordará, en el orden anteriormente establecido, cada uno de los cargos de nulidad invocadospor la parte demandante.
2. El marco normativo y jurisprudencial El artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 2° de la ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan las reglas de
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesoselectorales y se dictan otras disposicionesconsagra:Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 7 “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos
en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya la Sala). El numeral 8° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011dispone: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Por su parte, el Consejo de Estado1 en Sentencia de Unificación del año 2014, en relación a la acción pública de nulidad electoral precisa: “(…) 2.6. Conclusión.
La acción pública de nulidad electoral, vista a la luz de la Constitución, impone considerarla desde dos perspectivas. De una parte, como formulada en contra
del acto que asigna a un ciudadano el ejercicio de funciones públicas y, de otra, en cuanto dirigida a que la investidura responda a los principios y valores que orientan la función electoral, preservando, en todo caso, el sello constitucional en la organización y conformación democrática del poder. En este caso el examen se adelanta teniendo como norte la guarda e integridad del orden constitucional, de donde la elección se preserva, sí y solo sí, responde al espíritu de la Carta fundamental, considerando, especialmente, 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentenciade Unificación del 15 de julio de 2014. C.P .Dra. Luz Estella Conto Díaz del Castillo. Rad. 11001-03-28-000-2013-00006-00(Acumulado2013-0007)(IJ).Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 8 los principios democrático y pluralista y las salvaguardas indispensables para realizar el Estado de derecho que repele cualquier forma de concentración del poder en unos cuantos, sea cual fuere la rama en que se ejerza. (…)”. Las normas en cita, y el pronunciamiento jurisprudencial, definen la finalidad del medio de control de nulidad electoral, cimiento conceptuala partir del cual se procede a continuación a estudiar la causal de nulidad invocada por el demandante en el presente asunto. 3. ¿Se encuentra debidamente acreditado, con el acervo probatorio allegado al
proceso, que la señora Doralise Salazar Muñoz ha incurrido en la causal legal de “doble militancia”, acaecida ella respecto del Partido de la U y del partido AICO?. 3.1. Lo probado dentro del proceso Sea lo primero por parte de esta Sala resaltar que, en los hechos de la demanda solo se afirma que la demandadaseñora Doralise Salazar Muñoz apoyaba abiertamentea una candidata a la alcaldía municipalde Manzanarespor otro partido político diferente al de la U, que fue el que le otorgó el aval; y el demandanteno hizo solicitud adicional de pruebas, más que las aportadas con la demanda; demanda que no fue contestada por la demandada. Se encuentra probado dentro del proceso que la señora Doralise Salazar Muñoz fue elegida como Concejala del Municipio de Manzanares – Caldas en el curso de las elecciones atípicas llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio, tal como consta en el formulario E -26 que reposa a folio 15 del cuaderno principal en el cual se lee: “27 de octubre de 2019 Declaratoria de elección En consecuencia se declaran electos como Concejales del departamento de Caldas, municipio de Manzanares para el periodo 2020 – 2023 a los siguientes candidatos: (…) Partido y/o Movimiento Político Candidato (…) Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U Salazar Muñoz
Doralise Este documento evidencia que la demandada señora Doralise Salazar Muñoz, fue candidata, electa y avalada por el partido de la Unidad Nacional – Ual concejo municipalde Manzanares– Caldas. Obra el acta parcial de escrutiniomunicipal alcalde:Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 9 Del acta en cita se desprende que, efectivamentepor el Partido de la Unidad Nacional –Partido de la Uestaba el candidatoa la alcaldía municipalde Manzanares– Caldas, el señor Gerardo Augusto Osorio Duque; así como que la señora Martha Llaneth Álvarez Salazar era la candidataa la alcaldía por el MovimientoAutoridadesIndígenas de Colombia– AICO-. Reposa oficio del partido de la Unidad Nacional,como respuesta a la prueba de oficio decretada por el Despachodel MagistradoPonente,de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Verificado nuestro registro archivístico, se pudo constatar que la Señora Doralise Salazar Muñoz, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.728.119 es militante activa de esta organización política desde 18/09/2007 y a la fecha de la presente certificación, no ha presentado su renuncia ni se encuentra en trámite solicitud en dicho sentido. En segundo lugar, se aporte en magnético, el expediente correspondiente a la inscripción de la Señoras Doralise Salazar Muñoz, identificada con la cedula
de ciudadanía No. 24.728.119, como candidata al Concejo Municipal de Manzanares, según lo pedido.” Queda claro que, la demandada señora Doralise Salazar Muñoz, es militante del partido de la Unidad Nacional – U – desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 27 de agosto de 2020, fecha en cual se allegó al Despacho correspondiente dicha certificación. Por su parte, el Partido Político Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO cita que: “Revisados los archivos físicos y tecnológicos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, no aparece registro alguno de la señora Doralise Salazar Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.728.119” Del oficio del Partido AICO, se desprendecon claridad que la señora Doralise Salazar Muñoz, no se encuentra registrada en el mismo. En este punto de la discusión, es necesariotener presentes algunos pronunciamientosRadicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 10 jurisprudenciales del Consejo de Estado2 relacionados con la doble militancia y la afiliación a un partido político de la siguiente manera: “(…) 5.2.- Cargo 2º.- Ilegalidad de la elección acusada porque el señor Yahir FernandoAcuña Cardales incurrió en doble militanciapolítica La Sala, antes de hacer cualquier valoración del material probatorio recabado en
los procesos acumulados, que bajo el principio de la comunidad de la prueba se toman como una unidad procesal, retomará algunas de las reflexiones jurídicas que sobre esa figura hizo en reciente pronunciamiento la Sección Quinta del Consejode Estado, y que en lo fundamentalenseñan: 4.1.- Noción de “Doble Militancia” La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político. La Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.3 La doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un partido o movimiento político. En este sentido, se reseñará el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de
2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. (…) Corolario simple de lo anterior, es que la prohibición constitucional de doble militancia cobija a aquellos que son, al mismo tiempo, miembros de más de un partido o movimiento político. Es decir, a aquellos que se encuentran formalmente inscritos como integrantes de un partido político4 o en palabras, más clara (sic): se refiere a personas que militen en forma concurrente en más de una organización política.(Subraya la Sala) 2Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. M.P .Dr. Alberto Yepes
Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2014-00023-00. 3 SentenciaC-490 de 2011. 4 REYES GONZÁLEZ Guillermo Francisco, El régimen de bancadas y la prohibición de la doble militancia.EditorialKonrad-Adenauer-Stiftung.Bogotá, 2006. Pág. 47.Radicación 17-001-23-33-000-2019-00599-00Medio de control de nulidad electoralSentenciade primerainstanciaNº 112Noviembre6 de 2020 11 Con relación a la condición de miembro o militante de un partido político, el mismo Consejo de Estado5 ha considerado: “(…) ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como el de tomar parte en las decisiones internas. A éste, a su vez, se le imponen determinados deberes encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es un militante.iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación populares aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, gracias al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul en nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de
miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél, y al mismo tiempo, el carácter de integrante de una Corporación Pública, quien por tal razón, deberá actuar en aquélla como miembro de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, tratándose de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la mayor intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos, correlativamente, es en esta calidad de integrante y representante del partido, en donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario por el cual fue elegido. Corolario simple de lo anterior, es que la prohibición constitucional de doble militancia cobija a aquellos que son, al mismo tiempo, miembros de más de un partido o movimiento político. Es decir, a aquellos que se encuentran formalmente inscritos como integrantes de un partido político o en palabras, más claras: se refiere a personas que militen en forma concurrente en más de una organización política. (…)” (Subrayas y Negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional6 ha sostenido: “(…) 18.1. La reforma política de 2003 estableció un grupo de instrumentos dirigidos unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en tanto
instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos requisitos y herramientas no debían comprenderse como reformas constitucionales aisladas sino que, antes bien, conformaban un todo sistémico, dirigido a cumplir con las finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas en el fundamento jurídico 17 de esta decisión. Para la Corte, “los temas concernientes a la regulación de los partidos y movimientos políticos, el sistema electoral y el funcionamiento del Congreso se encuentran íntimamente ligados, y en consecuencia, el examen constitucional del régimen de bancadas no debe perder de vista dichas interdependencias, es decir, la manera como se organizan y funcionan las bancadas parte de comprender la forma como se constituyen, desde sus inicios, las organizaciones políticas, de qué manera eligen sus candidatos, bien sea internamente o por voto preferente, cómo financian sus actividades proselitistas, de qué manera se eligen los integrantes de las Corporaciones Públicas, terminan todas ellas explicando y justificando la forma en que éstos deben reagruparse, y la disciplina interna que deben conservar, para efectos de racionalizar el funcionamient
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