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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00607-00-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00607-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 119

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO NO. 17-001-23-33-000-2019-00607-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE CERVERÍA UNIÓN S.A.

ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve, por intermedio de representante judicial,

CERVECERÍA UNIÓN S.A contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

PRETENSIONES

Solicitó se declare la nulidad de la Resolución n°001 del 16 de mayo de 2018 mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la Cervecería Unión contra el mandamiento de pago n°0140-2017 del 22 de noviembre de 2017; de la Resolución n° 0012019 del 20 de agosto de 2019, notificada el 2 2 de agosto de 2019 mediante la cual el Departamento de Caldas procedió a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución n°001 del 16 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la Gobernación de Caldas

Departamento de Caldas procedió a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución n°001 del 16 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la Gobernación de Caldas notificó por fuera del término a la Cervecería Unión la Resolución n°001 del 16 de mayo de 2018, haciendo que el proceso de cobro coactivo sea nulo y por lo tanto la entidad no es responsable de la sanción ni intereses que determinó la administración tributaria en los actos administrativos demandados.

HECHOS

Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Cervecería Unión presentó la legalización de la tornaguía correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
  • La administración profirió Requerimiento Especial n° UR -3277 del 18 de noviembre de 2016, en donde se resolvió proferir Cargo único a Cervecería Unión indicando que no se radicó dentro del término establecido la tornaguía, y adicionalmente propuso una sanción de multa por no radicar las tornaguías.
  • Dentro del término legal Cervecería Unión dio respuesta al Requerimiento Especial n°UR-3277 del 18 de noviembre de 2016 argumentando que no fue notificado en debid a forma.
  • El 14 de febrero de 2017 la Gobernación de Caldas profirió Resolución n°1172-8 a través

n°UR-3277 del 18 de noviembre de 2016 argumentando que no fue notificado en debid a forma.

  • El 14 de febrero de 2017 la Gobernación de Caldas profirió Resolución n°1172-8 a través del cual impuso a la Cervecería Unión la sanción por no legalizar las tornaguías.
  • El 23 de agosto de 2017 la Gobernación de Caldas expidió la Resolución n°6355 a través de la cual se corrigió la Resolución n°1172-8 del 14 de febrero de 2017 , por medio de la que la Administración pretendió sanear los actos de notificación del último acto administrativo mencionado.
  • El 22 de noviembre de 2017 la Gobernación de Caldas profirió el mandamiento de pago n°0140-2017, notificado el 22 de diciembre de 2017 ejecutó por vía administrativa coactiva el saldo insoluto contenido en la Resolución n°1172-8 del 14 de febrero de 2017.
  • Dentro del término legal , la Cervecería Un ión propuso excepciones contra el mandamiento de pago n°0140 -2017, solicitando se declarara probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y por ende el archivo de la investigación.
  • El 16 de mayo de 2018 la Gobernación expidió la Resoluc ión n°001 notificada el 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la Cervecería Unión contra el mandamiento de pago n°0140 -2017 del 22 de noviembre de

2017

  • El 20 de agosto de 2019 la Gobernación expid ió la Resolución de la n° 001 -2019

Cervecería Unión contra el mandamiento de pago n°0140 -2017 del 22 de noviembre de 2017

  • El 20 de agosto de 2019 la Gobernación expid ió la Resolución de la n° 001 -2019 notificada el 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Departamento de Caldas procedió17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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a resolver el recurso de reconsideración contra la Resolución n°001 del 16 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas señala los artículos del 25 al 32 del Código Civil; artículos 730 y 832 del Estatuto Tributario; artículo 138 del CPACA y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Cimienta su concepto de violación en los siguientes argumentos:

La notificación por fuera de término implica falta de competencia de la administración y vulneración del debido proceso por parte de la administración, por ende, existe nulidad del acto administrativo: el artículo 832 del Estatuto Tributario establece la obligación que le asiste a la administración de pronunciarse sobre las excepciones al mandamiento de pago interpuestas por el contribuyente. En el caso bajo estudio pese a que la parte interpuso excepciones contra el mandamiento de pago dentro del término dispuesto para ello, la administración resolvió éstas por fuera del término legal , por lo que la administración ya no tenía competencia para pronunciarse sobre éstas.

En este orden de ideas los actos ad ministrativos son nulos al haber sido proferidos sin competencia para ello.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

administración ya no tenía competencia para pronunciarse sobre éstas.

En este orden de ideas los actos ad ministrativos son nulos al haber sido proferidos sin competencia para ello.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Caldas al contestar la demanda señal ó que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:

Fuerza Ejecutoria de Título Ejecutivo: mediante Resolución nro. 1172-8 del 14 de febrero de 2017 se impuso a Cervecería Unión S.A. , sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. Posterior a ello se expidió y notificó en debida forma el 22 de diciembre de 2017 el mandamiento de pago nro. 140-2017 dentro de la debida oportunidad legal.

La Cervecería Unión presentó excepciones dentro de la debida oportunidad, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución nro. 0 01 de 2018, negándolas y ordenando continuar adelante la ejecución. Contra dicha resolución se presentó recurso de17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 001 del 16 de mayo de 2019 ordenando seguir adelante la ejecución.

Ahora bien, pese a que se resolvió el recurso de reposición después de transcurrido el término establecido en el artículo 832 del E.T, ello no inhabilita a la administración para continuar con el cobro coactivo.

Inepta Demanda: la administración al expedir las resoluciones demandadas agotó todas las

término establecido en el artículo 832 del E.T, ello no inhabilita a la administración para continuar con el cobro coactivo.

Inepta Demanda: la administración al expedir las resoluciones demandadas agotó todas las instancias pertinentes garantizando el debido proceso y ejercicio de la contradicción por parte del contribuyente. Por lo que las resoluciones acusadas fueron expedidas conforme a la normativa legal.

Aplicabilidad y cumplimiento de la ley: el cobro coactivo contra la entidad actora se rigió por las normas y procedimiento del Estatuto Tributario tal y como lo establece la ley, por lo que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: esgrimió que la entidad demandada al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por parte de Cervecería Unión contra el mandamiento de pago , lo hizo por fuera del término establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario, perdió la competencia para ello, lo que acarrea la nulidad de los actos demandados y por ende del proceso de cobro coactivo.

PARTE DEMANDADA: señaló que por mandato legal del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los p rocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para el cobro e imposición de impuestos, de allí que el cobro coactivo adelantado contra la Cervecería Unión se adelantara bajo la ritualidad contenida en el Estatuto Tributario. Es por ello que se cons idera que el Departamento de Caldas obró conforme a las leyes en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Cervecería

Unión.

MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia secretarial visible a folio 80 del cuaderno

conforme a las leyes en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Cervecería Unión.

MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia secretarial visible a folio 80 del cuaderno 1 del expediente físico, en esta etapa procesal guardó silencio.17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

el problema jurídico en el caso bajo examen se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

¿Perdió la competencia el departamento de Caldas para resolver las excepciones propuestas por la empresa Cervecería Unión S.A. contra mandamiento de pago por no legalización de unas tornaguías en el impuesto al consumo, por expedirlo fuera del término señalado en la ley tributaria?

Para ello, la sala deberá adentrarse a determinar si el término establecido por el artículo 832 del Estatuto Tributario es perentorio o preclusivo.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado:

  • Que la Secretaría de Hacienda Unidad de Rentas Grupo Coactivo de la Gobernación de Caldas libró mandamiento de pago por la vía coactiva administrativa el 22 de noviembre de 2017, contra la Cervecería Unión S.A. por la suma de $196.161. 604.oo por concepto de saldo insoluto contenido en la Resolución nro.1172 -8 del 14 d e febrero de 2014 (Fl. 33 a 35, C.1, expediente físico) . Este acto administrativo fue notificado el 20/12/2017 (Fl. 32,

saldo insoluto contenido en la Resolución nro.1172 -8 del 14 d e febrero de 2014 (Fl. 33 a 35, C.1, expediente físico) . Este acto administrativo fue notificado el 20/12/2017 (Fl. 32, C.1, expediente físico)

  • Dentro de la oportunidad procesal Cervecería Unión S.A. interpuso y sustentó las excepciones contra el mandamiento de pago.
  • La Secretaría de Hacienda da Unidad de Rentas Grupo de Cobro Coactivo mediante Resolución nro. 001 del 16 de mayo de 2018 res olvió las excepciones y orden ó seguir adelante con la ejecución (Fl. 25 a 30, C.1 expediente físico)
  • La resolución por medio de la cual se resolvió las excepciones y se ordenó continuar con la ejecución, fue notificada el 21/12/2018 (Fl. 24, C.1 expediente físico)
  • Cervecería Unión presentó recurso contra el auto que decid ió las excepciones, siendo resuelto por la administ ración mediante Resolución nro. 001 del 16 de mayo de 2019,17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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notificada el 22/08/2019 (Fls. 19 a 23 del cuaderno 1, expediente físico) Solución a los problemas Jurídicos planteados

La parte actora manifiesta que, la Resolución nro. 001 – 2019 mediante la cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , al ser proferida luego de transcurrido el término que establece el artículo 832 del E.T., adolece de legalidad, toda

las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , al ser proferida luego de transcurrido el término que establece el artículo 832 del E.T., adolece de legalidad, toda vez que la administración perdió competencia para resolver las excepciones, de tal suerte que debe declararse la nulidad de la misma.

Por su parte , la administración manifiesta que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue proferido con observancia de la normativa que regula el cobro coactivo, por lo que su legalidad no puede ser desvirtuada.

Observa la Sala que el Título VIII del E.T. regula el cobro coactivo, estableciendo en los artículos 832 y 833, respecto del trámite de excepciones:

ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a l a presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas l as excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del pro cedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

De la normativa en cita evidencia esta Sala que, si bien la norma establece un término para

de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

De la normativa en cita evidencia esta Sala que, si bien la norma establece un término para resolver las excepciones que propongan contra el mandamiento de pago, no establece alguna consecuencia jurídica, como si lo ha esta blecido en otros casos , verbi gratia no resolver el recurso de reconsideración, para el cual señala que opera el silencio administrativo positivo.17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Respecto de este tema el Consejo de Estado1 expresó:

En ese contexto, la Sala concreta el problema jurídico a resolver en el sentido de si son nulos los actos administrativos demandados por falta de competencia temporal. En consecuencia, a la Sala le corresponde analizar si dentro del término del año de que trata el artículo 732 del E.T., es necesario que la decisi ón de la Administración se notifique o basta con que se expida.

Pues bien, la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 2009. Expediente 16482, precisó que “(…) en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar,

decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión (SIC) pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como (SIC) por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente.”

Así las cosas, el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que , al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

Ahora bien, cuando la norma no es asertiva en el vocablo que utiliza para referirse al momento límite que de be tener en cuenta la Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que expida el acto o si es necesario que se notifique.

Pues bien, la doctrina judicial en torno a la interpretación de normas

Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que expida el acto o si es necesario que se notifique.

Pues bien, la doctrina judicial en torno a la interpretación de normas que regulan plazos preclusivos de competencia temporal no ha sido pacífica.

En efecto, revisada la doctrina judicial de la Corporación, se advirtió que, en general, siempre se parte de analizar el vocablo que utiliza la norma para referirse al momento en el que culmina el plazo que se otorga a la administración para manifestar su decisión. Así por

1 C.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta ; C.P: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENA; Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010); Radicación número: 76001-23-31000-2004-04214-01(17142)17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ejemplo, en aquellos casos en que la norma utiliza el vocablo “notificar”, no se ha advertido ninguna controversia.2

Por el contrario, cuando la norma utiliza verbos como “proferir”, “resolver”, “expedir”, “decidir” “imponer” y similares, la doctrina judicial no ha sido uniforme3, en cuanto a si debe entenderse incluida la notificación dentro del plazo que la norma ha previsto como el límite temporal de competencia que tiene la administración, ora para proferir la decisión, ora para resolver los recursos a que haya lugar.

Sin embargo, la tesis que impera es aquella que interpreta que la

la notificación dentro del plazo que la norma ha previsto como el límite temporal de competencia que tiene la administración, ora para proferir la decisión, ora para resolver los recursos a que haya lugar.

Sin embargo, la tesis que impera es aquella que interpreta que la notificación debe surtirse dentro del plazo que se otorga a la Administración, porque se ha considerado que l os actos administrativos no son eficaces mientras no se notifiquen.4

Para esta Sala, cuando la norma objeto de análisis utiliza los vocablos “notificar” y “expedir”, o cuando del contexto de la ley, es clara la voluntad del legislador en cuanto que exige la notificación o

2 Sobre el particular véase sentencia del 17 de abril de 2008 , CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02261-01 .Actor: AVIANCA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. En esta sentencia se analizó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 1092 de 1996: “Artículo 28 . Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 26 sin que se expida y notifique el acto que decida de fondo el recurso de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará a de oficio o a petición de parte.”

3 Sobre el particular véase la sentencia citada anteriormente, en cuanto analizó los artículos 512 y 519 del

cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará a de oficio o a petición de parte.”

3 Sobre el particular véase la sentencia citada anteriormente, en cuanto analizó los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, normas que, en su orden, utilizan, la primera, el vocablo expedir y, la segunda, el vocablo notificar. En esa sentencia se reiteró la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente No. 2003 01855 01, consejero ponente doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta . En esta sentencia, la sección primera, al referirse al artículo 512 precisó que “En todo ca so, por antitécnica que sea, es clara e inequívoca la voluntad del legislador de remitirse a la expedición del acto administrativo que decide el fondo de esa actuación administrativa y no a la notificación de dicho acto, lo cual es más evidente al comparar la norma con el inciso 4º del artículo 519 en comento, en tanto éste sí se refiere a la falta de notificación de la decisión expresa del recurso de reconsideración para que tenga lugar el aludido fenómeno (…)”

En el mismo sentido la sentencia proferida dentro del expediente 2003 00514, el 29 de mayo de 2008. Por el contrario, en sentencia del 14 de diciembre de 2009 la Sección primera modifica su doctrina judicial y precisó que “(…) Si bien, en principio, la norma se refiere al verbo expedir, también lo es que dicha expresión no puede entenderse, en este caso, en su tenor literal, pues es lógico que si la Administración no notifica el acto en cuestión dentro del término a que alude el artículo 512 en comento, en últimas, dicho término sería letra muerta y no se configuraría el

entenderse, en este caso, en su tenor literal, pues es lógico que si la Administración no notifica el acto en cuestión dentro del término a que alude el artículo 512 en comento, en últimas, dicho término sería letra muerta y no se configuraría el silencio administrativo positivo, lo que es contrario al espíritu del legislador, pues lo que pretende el precepto es que la Administración dé pronta respuesta al administrado, lo cual solamente se logra si éste, además, conoce la decisión.”

4 En materia disciplinaria, la Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, precisó que “ En efecto, sobre el particular existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos.”

En ese caso, la Sala plena interpretó que la expresión “imponerse la sanción".” prevista en el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, dijo que “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativ a sancionatoria,

de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativ a sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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simplemente la expedición del acto, el intérprete se debe ceñir al tenor literal y al sentido gramatical de los mismos.

En el caso del vocablo “expedir”, independientemente de que quien esté a la expectativa de la manifestación de volu ntad de la administración, conozca el acto en virtud de la notificación, si el legislador escogió ese vocablo, no le corresponde al intérprete entenderlo de otra manera, independientemente de que sólo a partir de la notificación tenga la certeza de la falt a de competencia temporal por pretermisión de plazos preclusivos.

[…] (Negrillas y subrayas fuera del texto)

En otra oportunidad, y ya referido el Consejo de Estado frente al artículo 832 del Estatuto Tributario, la Sección Cuarta, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010. C.P. Martha Tersa Briceño de Valencia, en expediente con radicado interno No 17871, señaló:

De la atenta lectura del artículo 832 del Estatuto Tributario, se advierte que el plazo allí establecido es para que la Administración decida sobre las excepciones planteadas por el contribuyente contra el mandamiento de pago. En principio, la Administración

De la atenta lectura del artículo 832 del Estatuto Tributario, se advierte que el plazo allí establecido es para que la Administración decida sobre las excepciones planteadas por el contribuyente contra el mandamiento de pago. En principio, la Administración dentro del plazo previsto en el artículo 832 E.T. debió decidir y notificar el acto mediante el cual resolvió las excepciones planteadas por la actora. Sin embargo, las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro en el Estatuto Tributario, no señalan expresamente una consecuencia jurídica que se derive del incumplimiento de la Administración en el término para pronunciarse o notificar la decisión sobre las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, lo que excluye que el plazo establecido en el artículo 832 E.T. sea de carácter preclusivo, como lo esboza la demandante en el recurso de apelación. Por consiguiente, e s claro que el funcionario competente para pronunciarse en relación con las excepciones, cumple con el mandato legal en la medida en que simplemente profiera el respectivo acto dentro del término previsto en la norma. Se advierte, que para discutir en vía gubernativa la resolución que decide las excepciones, el artículo 834 E.T. concede al administrado la posibilidad de interponer el recurso de reposición “dentro del mes siguiente a su notificación”, es decir, que la normativa distingue dos momentos diferen tes, uno, el de la decisión de las excepciones (art. 832 E.T.) y, otro, el de la notificación de esa decisión, para efectos de ejercer y garantizar el derecho de defensa contra la resolución. Lo anterior reafirma lo señalado en relación con que el término establecido en el artículo

notificación de esa decisión, para efectos de ejercer y garantizar el derecho de defensa contra la resolución. Lo anterior reafirma lo señalado en relación con que el término establecido en el artículo 832 E.T. es perentorio y no preclusivo, por lo que la decisión de la Administración aunque no se notifique, resulta válida, pues de ello no se deriva una sanción o consecuencia, y sólo a partir de la notificación el acto es efica z y contra él se puede interponer el recurso de reposición.17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Conforme a la jurisprudencia en cita, existe una diferencia entre los términos p reclusivos términos perentorios, en el primer caso, una vez vencido el plazo la autoridad administrativa pierde la competencia para proferirlo, en el caso de los perentorios si bien se deben proferir dentro del plazo señalado en la ley, vencido el mismo, no conlleva la perdida de competencia de la administración para tomar la decisión respectiva, sin perjuicio que el funcionario en quien recae la omisión, pueda ser objeto de una investigación disciplinaria por el incumplimiento de su obligación., pero el acto expedido en caso de los términos perentorios por fuera del término es válido, y tiene ejecutoria a partir de la notificación al administrado.

Cuando estamos frente a términos preclusivos, además la normativa establece una consecuencia jurídica además de la perdida de competencia, y es la de la ocurrencia del silencio administrativo positivo o negativo según el c aso. Un ejemplo de silencio

Cuando estamos frente a términos preclusivos, además la normativa establece una consecuencia jurídica además de la perdida de competencia, y es la de la ocurrencia del silencio administrativo positivo o negativo según el c aso. Un ejemplo de silencio administrativo positivo sería el establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, cuando no se notifica dentro del año siguiente al acto que resuelve el recurso de reconsideración.

Para el caso del palazo para resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 832 del E.T. no está redactado como un término preclusivo, sino perentorio, pues la misma norma no señala una consecuencia jurídica frente a esta irregularidad, el de expedirla en forma extemporánea, y aunque no es lo deseable para la administración, pues incluso corresponde a una falta del servidor público, no conlleva un vicio que anule el acto.

Caso concreto

En el asunto bajo estudio se encuentra probado que , el mandamiento de pago fue notificado el 20/12/2017 (Fl. 32, C.1, expediente físico); además que la Cervecería Unión S.A., presentó dentro de la oportunidad las excepciones contra esta decisión, tal y como la misma administración lo señala en la Resolución por medio de l a cual se resuelven las mismas; de igual forma y teniendo en cuenta que la misma fue notificada el 22 de diciembre de 2018 (Fl. 24, C.1 expediente físico) resulta evidente que la resolución que resolvió las excepciones y ordenó continuar adelante con la ejecución se profirió por fuera del término de un mes que consagra el artículo 832 del E.T. transcrito en líneas anteriores.

resolvió las excepciones y ordenó continuar adelante con la ejecución se profirió por fuera del término de un mes que consagra el artículo 832 del E.T. transcrito en líneas anteriores.

Ahora bien, revisado el Título VIII del E.T. que establece el cobro coactivo, encuentra esta Sala que el trámite de las excepciones está regulado en los artículos 832 a 834, se observa17001-23-33-000-2019-00607-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que en momento alguno el legislador estableció una consecuencia por no resolver las excepciones dentro del término establecido en el E.T.; e

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