TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00615-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00615-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2019-00615-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 074
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala IV de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, en la oportunidad prevista en el canon 182A de la Ley 143 7 de 2011, procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del proceso CONTRACTUAL promovido por
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A contra el FONDO ADAPTACIÓN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la parte actora la liquidación en sede judicial, del Contrato N°002 de 2014 suscrito entre quienes son partes en el proceso, corte de cuentas en el que se incluya un saldo insoluto de $ 2.302’112.178, que abarca diversas actividades pendientes de pago, así mismo , que se cancelen intereses de mora sobre las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI
Relata que el 9 de enero de 201 4, AUOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y el FONDO ADAPTACIÓN, celebraron un contrato para la ejecución de obras de recuperación de los sitios críticos de la vía Manizales -Pereira-Armenia, el que fue objeto de
ADAPTACIÓN, celebraron un contrato para la ejecución de obras de recuperación de los sitios críticos de la vía Manizales -Pereira-Armenia, el que fue objeto de varias adiciones en su plazo inicial, y fue suspendido por acuerdo entre las partes el 5 de noviembre de 2015 y el 19 de marzo de 2016.
Señala que las obras contratadas fueron recibidas a satisfacción por la contratante y la interventoría; sin embargo, existen varios rubros que no han sido17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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cancelados, pese a que en varias oportunidades ha remitido a la entidad contratante el acta de liquidación para que esta sea suscrita.
Dentro de los costos asumidos por la contratista que no estaban previstos inicialmente, y que fueron avalados por la entidad contratante y la interventoría del contrato, destaca el uso de tubería plástica en el sector de la variante “La Paz”, la ejecución de actividades previstas en el Estudio de Impacto Ambiental (traslado de epifitas, compensación forestal y monitoreo de aguas subterráneas), el monitoreo y rescate de piezas arqueológicas, obras de estabilidad en el sector K0+050, k0+90 y las obras de erosión en el sector K0+750.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
El FONDO ADAPTACIÓN se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con el escrito de folios 192 a 217 del cuaderno principal.
Luego de hacer una diacronía de todo el desarrollo del contrato, expone que es el contratista quien debe asumir los riesgos derivados del mismo , así como los
el escrito de folios 192 a 217 del cuaderno principal.
Luego de hacer una diacronía de todo el desarrollo del contrato, expone que es el contratista quien debe asumir los riesgos derivados del mismo , así como los que se desprenden de la matriz de riesgos, por lo que estas situaciones no pueden ser garantizadas por la entidad contratante. Acerca de la pretensión de liquidación del contrato , menciona que el 17 de julio de 2020 las partes suscribieron un acta de liquidación bilateral sin expresar salvedad alguna frente a su contenido.
Como excepciones , formuló las de ‘CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LIQUIDACIÓN POSTERIOR DEL CONTRATO’, recalcando que mientras transcurr ía este proceso, las partes lograron un acuerdo de liquidación sin salvedades, por lo que el litigio actualmente carece de causa; ‘ INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ’, referido a las salvedades en el acta de liquidación bilateral, que son las que permiten acudir ante esta jurisdicción; ‘INEPTA DEMANDA POR NO CUMPLIR LAS CARGAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL CPACA’, pues la demanda nte no aporta los elementos probatorios que den sustento a las afirmaciones plasmadas en el escrito introductor ; ‘INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO’, en la medida que el contrato se ejecutó con base en el porcentaje de A.I.U . señalado por el contratista; ‘VIOLACIÓN DEL17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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base en el porcentaje de A.I.U . señalado por el contratista; ‘VIOLACIÓN DEL17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL’ y ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, debido a que se pretenden deducir sumas que no se compadecen con la realidad de la ejecución del contrato; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACT UAL IMPUTABLE AL FONDO ADAPTACIÓN’ , basada en que la accionante confunde el desequilibro contractual con el incumplimiento, y pretende derivar sumas a su favor sin sustento probatorio alguno, y finalmente la ‘GENÉRICA’.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES
Con el memorial de folios 230 a 233 del cuaderno principal , AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. emitió pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la parte demandada.
Indica que a diferencia de lo manifestado en el escrito de contestación, la demanda es prolija en cuanto a los fundamentos jurídicos y probatorios de las pretensiones, por lo que la afirmación de la parte accionada en este sentido carece de cualquier asidero ; igual ocurre con la supuesta ausencia del requisito de procedibilidad de establecer salvedades en un acta de liquidación contractual, de la que , afirma, fue suscrita con posterioridad a la presentación de la demanda.
Sobre la carencia de objeto, refiere que de spués de 2 años de intentos fallidos, la entidad demandada la convocó a firmar el acta de liquidación bilateral solo cuando fue notificada del auto admisorio de la demanda ; además, ninguna de las
Sobre la carencia de objeto, refiere que de spués de 2 años de intentos fallidos, la entidad demandada la convocó a firmar el acta de liquidación bilateral solo cuando fue notificada del auto admisorio de la demanda ; además, ninguna de las obligaciones que allí se plasmaron ha sido cumplida aun, y c on ello, el contenido del acta lo único que hace es demostrar que el FONDO ADAPTACIÓN es deudor de varias de las obligaciones reclamadas con el libelo introductor.
ALEGATOS
PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA
Habiendo ingresado a despacho el expediente para proferir decisión sobre las excepciones previas, el Tribunal, atendiendo la prescripción establecida en los artículos 175 parágrafo 2° y 182 A de la Ley 1437 de 2011, concedió un término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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concepto de mérito, respectivamente, advirtiendo que vencido dicho lapso, esta colegiatura se pronunciaría sobre la excepción de TRANSACCIÓN /fls. 248-250/.
De acuerdo con la constancia secretarial que milita a folio 253, ninguno de los sujetos procesales intervino dentro de esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La atención de este Tribunal se contrae a determinar, si en el sub lite es dable declarar probada la excepción de TRANSACCIÓN, de acuerdo con los planteamientos esbozados por el FONDO ADAPTACIÓN en la contestación de la demanda.
La atención de este Tribunal se contrae a determinar, si en el sub lite es dable declarar probada la excepción de TRANSACCIÓN, de acuerdo con los planteamientos esbozados por el FONDO ADAPTACIÓN en la contestación de la demanda.
Según se anticipó, l a entidad accionada propuso como excepciones las de ‘CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LIQUIDACIÓN POSTERIOR DEL CONTRATO’, ‘INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD TODA VEZ QUE EL ACTA DE LIQUIDACIÓN NO DEJÓ SALVEDADES’, ‘INEPTA DEMANDA POR NO
CUMPLIR LAS CARGAS PROCESALES Y PROBATORIAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’, ‘INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO’, ‘VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE COINTRACTUAL’, ‘COBRO DE LO NO DE BIDO’, ‘INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL FONDO ADAPTACIÓN’ y la ‘GENÉRICA’.
De igual manera, c omo se anotó en el auto que dispuso correr traslado para alegaciones de conclusión, d e los planteamientos efectuados en la contestación de la demand a, en los que se indica que quienes son partes dentro de este proceso ya efectuaron la liquidación bilateral del contrato que dio origen a esta causa judicial, en la que no plantearon salvedades, la Sala Unitaria advirtió la posible configuración de la excepción de TRANSACCIÓN.
Sobre el particular, el artículo 175 parágrafo 2°de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 38 de la Ley 2080 de 2021 , establece que “ Las
posible configuración de la excepción de TRANSACCIÓN.
Sobre el particular, el artículo 175 parágrafo 2°de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 38 de la Ley 2080 de 2021 , establece que “ Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero (sic) del artículo 182 A ”/destaca la Sala /, al paso que el menciona do texto establece:
“Artículo 182A . Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…)
Parágrafo. En la providencia que corr a traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sen tencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el
proferirá sen tencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso” /Resaltado fuera del texto/.
También quedó plasmado que se concedió a las partes y al Procurador Judicial un término de 10 días para que present aran sus alegatos y concepto en el caso de este último, referidos a la excepción mencionada, sin que ninguno de los sujetos procesales interviniera dentro de esa oportunidad.
LA TRANSACCIÓN
La doble naturaleza de la transacción ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos (Sentencia de 11 de diciembre de 2019, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Exp.64.151):
“[S]egún nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (art. 2469 cc) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 cc). En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial .17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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Nada obsta para que algún extremo de las diferencias quede sin resolución extrajudicial y de lugar a una posterior controversia contractual. Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos qu e subsistan, habilitan acudir a la justicia (institucional o arbitral). La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los
dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos qu e subsistan, habilitan acudir a la justicia (institucional o arbitral). La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia” /Resaltado fuera del texto/.
La Corte Constitucional también se pronunció sobre el vínculo estrecho que existe entre este mecanismo, los fines de la contratación estatal y los derechos de los contratistas, razonando bajo el siguiente temperamento jurídico (Sentencia T-017 de 2005):
"Encuentra la Corte que dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecución; las diferencias entre las partes susceptibles de transacción se pueden someter a fórmulas de a utocomposición, lo que no sólo propende por la prestación continua, regular y eficiente de los servicios públicos, sino también por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes.
Con tal fin, el Estatuto de la Contratación Estatal, relaciona el principio del arreglo directo con los principios de economía y de garantía del patrimonio económico de los contratistas. En relación con el primero de ellos, al reconocer que la adopción de mecanismos para consolidar la pronta solución de controversias , permite indirectamente velar por una recta y prudente administración de los recursos públicos y evitar el riesgo que envuelve una solución procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y "por el peligro de la eq uivocación conceptual o de error en la valoración de la prueb a", Y frente al segundo, al disponer
solución procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y "por el peligro de la eq uivocación conceptual o de error en la valoración de la prueb a", Y frente al segundo, al disponer que uno de los mecanismos para preservar el equilibro de la17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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ecuación económica financiera, es a través de la adopción de herramientas legales y contractuales que hagan efectivas las medidas necesarias para salvaguardar el restablecimiento de las partes, en el menor tiempo posible.
Así las cosas, la exigencia de acceder a una solución rápida y ágil de las controversias que se derivan de la ejecución de un contrato estatal no corresponde a un simple deber social carente de un vínculo personal que lo haga exigible, pues en realidad se trata de un derecho de los contratistas como de una obligación de las entidades estatales destinado a perpetrar el logro de algunos de los fines reconocidos en la Constitución, entre ellos, se destacan, velar por la eficacia, celeridad, responsabilidad y economía en la prestación y suministro de los bienes y servicios que se le encomiendan a la administración pública”.
Por otra parte , en fallo de 20 de abril de 2020, el supremo órgano de esta jurisdicción especializada, se refirió a la naturaleza vinculante del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, así como a la naturaleza transaccional que ostentan los pactos que allí s e plasman sin ninguna salvedad (M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Exp. 64.432):
liquidación bilateral del contrato estatal, así como a la naturaleza transaccional que ostentan los pactos que allí s e plasman sin ninguna salvedad (M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Exp. 64.432):
“6. La fuerza vinculante del acta de liquidación sin salvedades – reiteración de jurisprudencia
La tesis jurisprudencial acogida en la sentencia de primera instancia, que en general se refiere a la fuerza vinculante de los acuerdos que realizan las partes en la ejecución contractual, tiene múltiples antecedentes, los cuales han sido reseñados de manera reciente por esta Subsección 1, desde la vigencia del Dec reto-ley 222 de 1983 y luego, al
1 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 05001233100020080109001 (57385); actor: Comercializadora S. y E. y Cía S.A.; demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM; referencia; contractual CCA.17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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amparo de la ley 80 de 19932.
Finalmente, en lo que importa para este caso, puede advertirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado que, siendo el acta de liquidación bilateral un acuerdo de voluntad es sobre el saldo final de la ejecución contractual podría ser impugnada por vicios del consentimiento –que hayan incidido en la aprobación de las partidas que llevaron al resultado final de la liquidación - o
acuerdo de voluntad es sobre el saldo final de la ejecución contractual podría ser impugnada por vicios del consentimiento –que hayan incidido en la aprobación de las partidas que llevaron al resultado final de la liquidación - o por los aspectos materia de salvedades (se tras cribe de forma literal):
“A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado 3 que, una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe , salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna” 4 /Resaltados de la sala, cursiva del texto original/.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 6 de agosto de 1998, radicación número: 54001-23-31-000-1998-10496-01(10496), actor: Caudex Vitelio Peñaranda Osorio, demandado: departamento de Norte de Santander / Denegó las pretensiones de la demanda / contrato de construcción de un tanque de almacenamiento e instalación de la tubería para la línea de conducción del municipio de Cáchira, con contrato de obras adicionales (D 222 de 1983). // En esa jurisprudencia se citó, a su vez, la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección
para la línea de conducción del municipio de Cáchira, con contrato de obras adicionales (D 222 de 1983). // En esa jurisprudencia se citó, a su vez, la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente 10.608. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández” 3 Cita original de la sentencia: Ver entre otras: sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2013, Exp. 22.947, C.P. Mauricio Faja rdo Gómez; sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 20 de octubre de 2014, Exp. 27.777, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación 25000-23-26-000-2009-00858-01(60558), actor: Liberty Seguros S.A., demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, referencia: acción contractual.17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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También ha insistido la jurisprudencia de esta jurisdicción sobre el carácter contractual que reviste el acta de liquidación bilateral de un acuerdo de voluntades, pues permite el ejercicio contable y financiero entre las partes, al tiempo que las habil ita para que, desde el punto de vista negocial o transaccional, establezcan o declaren a paz y salvo los puntos que consideren pertinentes.
voluntades, pues permite el ejercicio contable y financiero entre las partes, al tiempo que las habil ita para que, desde el punto de vista negocial o transaccional, establezcan o declaren a paz y salvo los puntos que consideren pertinentes.
En la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente N°42.284 (M.P. María Adriana Marín) consideró:
“La jurisprudencia ha sostenido (…) que la reclamación judicial de aspectos económicos relativos al contrato estatal liquidado por mutuo acuerdo solo es procedente cuando en el acta de liquidación bilateral se han dejado expresas salvedades sobre los punto s de discrepancia , que justamente se consideran no resueltos en ese corte final de cuentas. Esta postura ha encontrado su principal apoyo en principios como el de la buena fe, previsto en la Constitución Política, y en el que dicta que nadie debe obrar contra sus propios actos, aunque también se ha señalado que el origen de esa obligación de las partes, de atenerse a lo que han aceptado sin reparos en la liquidación bilateral del contrato, se ubica igualmente en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable incluso en los contratos sujetos a la Ley 80 de 1993 (…) Ello es predicable, sin lugar a dudas, respecto de la liquidación bilateral del negocio jurídico, pues por su conformación, tal acto también entraña una naturaleza claramente contractual (…)
(…) Una multiplicidad de posibilidades se conjugan en ese instante; de ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento , sean las que definen el futuro procesal de los reclamos, debido a la
(…) Una multiplicidad de posibilidades se conjugan en ese instante; de ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento , sean las que definen el futuro procesal de los reclamos, debido a la concentración que, de la autonomía de l a voluntad, se hace presente allí para poder disponer o no de los derechos derivados del contrat o. Este último criterio17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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resulta aplicable, naturalmente, a todos los contratos celebrados por el Estado , tanto aquellos que se sujetan exclusivamente al derecho privado como aquellos regulados por la Ley 80 de 1993, pues en ambos casos, el acta de liquidación bilateral constituye en forma indiscutible un contrato, llamado por el derecho común a ser ley para las partes (…)” /Destaca la Sala/.
Retomando los pormenores del caso, es claro que el proceso tuvo su origen en la pretensión de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. de obtener la liquidación judicial del contrato N°002 de 2014, pues según lo enunció en la demanda, el FONDO ADAPTACIÓN no había prestado su concurso para la suscripción del acta de liquidación bilateral; en contraste, la entidad demandada señaló en el escrito de contestación que la firma del acta tuvo lugar mientras se adelanta ba este proceso judicial.
En efecto, fue aportad o al plenario el formato único de liquidación bilateral del Contrato de Obra N°002 de 2014, firmado por la secretaria general del FONDO ADAPTACIÓN, y los representantes legales de AUTOP ISTAS DEL CAFÉ S.A. y el
Contrato de Obra N°002 de 2014, firmado por la secretaria general del FONDO ADAPTACIÓN, y los representantes legales de AUTOP ISTAS DEL CAFÉ S.A. y el Consorcio CONCOL -PEB, este último quien fungió como interventor de del acuerdo contractual /fs. 234-246/.
En el documento se exponen de manera pormenorizada los antecedentes del contrato, su forma de pago , las modificaciones, el estado técnico de ejecución, las obligaciones pendientes, el estado financiero y legal del contrato, todo lo cual quedó sintetizado al final en las siguientes declaraciones de las partes:
‘(…) DECLARACIONES DE LAS PARTES
Las partes efectúan las siguientes declaraciones con fundamento en lo estipulado en el contrato 002 de 2014:
1El Interventor del Contrato certifica que a la fecha de la presente acta de liquidación el contratista cumplió con las obligaciones técnicas contractuales y de entrega de productos estipulados, encontrándose pendiente por parte del contratista la culminación de la actividad de17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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gestión predial – estructuración y registro de los predios relacionados en el literal A, del numeral 3.1.5 de la presente a cta de liquidación a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura. 2El Interventor del Contrato certifica que el contratista cumplió con la obligación de realizar los aportes y pagos a la seguridad social y parafiscal, de conformidad con lo establecido en las normas legales pertinentes, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 789 de 2002.
obligación de realizar los aportes y pagos a la seguridad social y parafiscal, de conformidad con lo establecido en las normas legales pertinentes, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 789 de 2002. 3El Interventor del Contrato, y el Equipo de trabajo de Gestión Financiera certificaron que el valor ejecutado del Contrato N°002 de 2014, ascendió a la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SITEE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 43.947.187.150,09) incluido IVA y demás impuestos a que haya lugar, a la fecha se ha pagado la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 43.309.886.307,09) y está pendiente el reembolso de la Contribución especial de obra pública retenida en exceso, según lo plasmado en el estado de cuenta p ara liquidación suscrito por el área financiera del Fondo Adaptación por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($668.005.596), suma que será devuelta al contratista, a través de solicitud escrita por el contratista dirigida a la sección de Tesorería del Equipo de gestión Financiera acompañada de la presente acta de liquidación firmada por las partes. 4Una vez suscrita la presente acta de liquidación, el contratista Autopistas del café S.A., solicitará el reembolso de la Contribución especial de obra
presente acta de liquidación firmada por las partes. 4Una vez suscrita la presente acta de liquidación, el contratista Autopistas del café S.A., solicitará el reembolso de la Contribución especial de obra pública retenida en exceso , según lo plasmado en el estado de cuenta para liquidación suscrito por el área financiera del Fondo Adaptación por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 668.005.596), suma que será devuelta al contratista, a través de solicitud escrita por el contratista dirigida a la Sección de Tesorería del Equipo de gestión Financiera acompañada de la presente acta de liquidación firmada por las partes. 5El acta final de obra (ítem de tubería plástica de 24’’ y 36’’) por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($426,994,709) y el reembolso por la adquisición predial po r valor de TREINTA Y UN MILLONES17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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SIESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M C/TE ($31.635.800) y gestión predial de los dos predios que se encuentran registrados a nombre de la Agencia nacional de Infraestructura por hasta la suma de CATORCE MILLO NES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.268.657) se tramitarán
registrados a nombre de la Agencia nacional de Infraestructura por hasta la suma de CATORCE MILLO NES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.268.657) se tramitarán una vez perfeccionada la presente acta, mediante la presentación del acta final suscrita por la interventoría y el contratista, sus soportes y los demás requisitos exigidos en el contrato y en el manual de pagos de Fondo Adaptación. 6El saldo de la adquisición predial por CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 150.133.018) y por la gestión predial por hasta la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SIESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 14.268.657), se pagará una vez el contratista culmine la estructuración y registro de los predios a nombre de la Agenc ia Nacional de Infraestructura y presente la cuenta de cobro por reembolso predial, de conformidad con los requisitos exigidos en el contrato y en el manual de pagos de Fondo Adaptación. 7El Fondo Adaptación asumirá el valor de los predios requeridos por e l proyecto en los términos del numeral 4.2. de los Estudios previos y del numeral 1 del apéndice predial, para lo cual, en virtud del convenio 092 de 2012, destinará a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la suma de hasta QUINIENTOS OCHENTA Y SE IS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN
de 2012, destinará a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la suma de hasta QUINIENTOS OCHENTA Y SE IS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 586.519.281,91) previa solicitud de giro presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, para la adquisición predial por los procesos de expropiación y pago de los insumos prediales. Teniendo en cuenta que es la entidad competente para adquirir por enajenación voluntaria, decretar expropiación de inmuebles y, en general, para ejecutar todas las actuaciones administrativas que se requieren para disponer lo s predios necesarios para la construcción de las obras del Proyecto. 8El Interventor del Contrato, bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la suscripción de este documento, certifica que en desarrollo de las actividades de interventoría, los pagos realizados dentro del contrato N°002 de 2014, corresponden a la real ejecución del objeto17-001-23-33-000-2019-00615-00 Controversia contractual Primera Instancia
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pactado, así como manifiestan que dentro del contrato ejecutado no se han realizado pagos por actividades que no se encontraban pactadas contractualmente o que no corresponden con el objeto contractual. 9El Interventor del Contrato certifica que ha remitido a la Secretaría General toda la información y la documentación requerida durante la ejecución del mismo de conformidad con las normas impartidas para tal efecto, por el archivo General de la Nación, a través de los informes mensuales relacionados en el numeral 3.1.1. de la presente acta de
General toda la información y la documentación requerida durante la ejecución del mismo de co
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