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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00004-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00004-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 146

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-23-33-000-2020-00004-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE RAFAEL SEGUNDO ALMARALES MANGA

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión d e Tribunal Administrativo de Caldas , conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. AMB 22725 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

2. Que se declare que el señor Almarales Manga tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión gracia en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del actor una pensión gracia en las condiciones mencionadas.

remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del actor una pensión gracia en las condiciones mencionadas.

4. Que se ordene a la UGPP a que , sobre la cuantía pensional resultante, practique los ajustes de ley.

5. Ordenar a la UGPP a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE.17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6. Condenar a la accionada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término legal.

7. Que se imponga a la entidad demandada a cancelar en favor del actor los intereses comerciales y moratorios.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Que el señor Rafael Segundo Almarales Manga fue vinculado al magisterio antes de 1981; cumplió 50 años de edad; acreditó 20 años de servicios como maestro oficial de secundaria; y buena conducta; requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
  • Que el demandante no ha recibido ni está recibiendo actualmente pensión o compensación por parte de la Nación; y que actualmente recibe por los servicios prestados al magisterio pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que afirmó no es dinero de la nación sino de un fondo de naturaleza parafiscal.

compensación por parte de la Nación; y que actualmente recibe por los servicios prestados al magisterio pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que afirmó no es dinero de la nación sino de un fondo de naturaleza parafiscal.

  • Al accionante le fue negada una pensión gracia a través de la Resolución nro. AMB 22725 del 17 de mayo de 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que en el presen te caso las normas violadas son la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989.

Aseguró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho ( 2001), en tanto cumple los requisitos establecidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ya que se vinculó antes de 1981, tiene más de 50 años de edad, ha observado buena conducta, no recibe actualmente pensión del tesoro de la Nación y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia, los cuales si bien devienen de desempeñarse como maestro oficial de secundaria por un nombramiento nacional, es un tiempo admitido por la ley y la jurisprudencia como computable para el reconocimiento de esta prestación periódica, según lo determinado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ley 91 de 1989.17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones, que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, al momento de expedir los actos administrativos, actuó de conformidad con el marco normativo vigente.

Resaltó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que su vinculación es de carácter nacional, lo cual se ratifica con el hecho de que fue trasladado entre varias instituciones educativas del orden nacional.

Precisó que la entidad ha obrado de conformidad con la ley ya que en este cas o no es procedente reconocer la pensión gracia si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 en contexto con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 37 de 1933, la sentencia C-084 de 1999 y C-489 de 2000, que presuponen que la persona que se encuentre dentro de dicha normativa debía cumplir todos los requisitos para acceder a la pensión, es decir, tener un derecho adquirido antes de que entrara en vigencia la Ley 91 de 1989, situación en la que no se encuentra el actor.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: con fundamento en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, y los certificados de tiempo de servicios, adujo que la vinculación del demandante es de carácter nacional, que las instituciones en las que trabajó igualmente lo son, y que los traslados se dieron entre

administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, y los certificados de tiempo de servicios, adujo que la vinculación del demandante es de carácter nacional, que las instituciones en las que trabajó igualmente lo son, y que los traslados se dieron entre diferentes departamento del país, lo que ratifica que es un docente nacional.

Aclaró que, aunque la Ley 37 de 1933 extendió la pensión gracia a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, ello no significó que se modificar an los requisitos para acceder a la prestación periódica.

  • Buena fe: la entidad siempre ha actuado de conformidad con la ley y no de forma amañada, ni arbitraria ; y mucho menos vulnerando normativa alguna de la que pueda inferirse la mala fe.
  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fenómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: tras transcribir extensa jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia, en síntesis, insistió que el demandante cumple todos los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia, especialmente porque la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permite que los docentes que hubieran laborado en planteles nacionales también acced an al reconocimiento de la prestación, ya que no hay ley que determine que estos tiempos no son computables y que so lo lo son los laborados en

de la Ley 91 de 1989 permite que los docentes que hubieran laborado en planteles nacionales también acced an al reconocimiento de la prestación, ya que no hay ley que determine que estos tiempos no son computables y que so lo lo son los laborados en colegios departamentales, municipales y distritales.

Parte demandada: se ratificó en su posición atinente a que el accionante tiene vinculación de carácter nacional, misma que conlleva a que no pueda serle reconocida esta prestación periódica al no acreditarse el tiempo de servicios exigido en la Ley 114 de 1913, lo que demuestra que la negativa de la entidad en reconocer este derecho tiene fundamento legal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP al momento de contestar la demanda planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”, las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se haga.

Problemas jurídicos

Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio que los interrogantes a dilucidar en el presente asunto serían los siguientes:17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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dilucidar en el presente asunto serían los siguientes:17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 1. ¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

En caso de ser positiva esta respuesta se deberá determinar:

2. ¿Qué factores salariales y tasa de reemplazo se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia?

3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

Lo probado

  • Según registro civil de nacimiento del señor Rafael Segundo Almarales Manga, nació el 18 de octubre de 1951 (CD antecedentes administrativos).
  • Mediante Resolución nro. 933 del 4 de febrero de 1977 suscrit a por el Ministro de Educación Nacional, el señor Almarales Manga fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional “Carlos Adolfo Urueta” en Ayapel – Córdoba. Cargo del cual tomó posesión el 1° de febrero de ese mismo año (fol. 44 y 45).
  • En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral , que data del 13 de noviembre de 2013, se consignó que el demandante se vinculó como docente el 1° de febrero de 1977, y se dio cuenta de un tiempo laborado hasta el 27 de enero de 2005, aunque se marcó con una equis(x) la casilla “activo” (fol. 46 y 47).
  • Según formato único para expedición de certificado de historia laboral que data del 2

aunque se marcó con una equis(x) la casilla “activo” (fol. 46 y 47).

  • Según formato único para expedición de certificado de historia laboral que data del 2 de enero de 2007, después del nombramiento que tuvo el demandante en el año 1977, las siguientes vinculaciones se originaron en traslados; al Liceo Nacional Almirante Padilla en Riohacha (Guajira) , entre el 1° de marzo de 1978 al 31 de enero de 1979; al Colegio Nacional de Bachillerato Lorica (Córdoba), entre el 13 de marzo de 1979 al 3 de mayo de 1985; al Instituto Nacional Dorada de La Dorada (Caldas) , entre el 4 de mayo de 1985 al 26 de enero de 2005 . Y se reporta una incorporación al Instituto Nacional Dorada de La Dorada el 27 de enero de 2005 (fol. 49).
  • Según formato único para la expedición de certificados salariales, el señor Almarales Manga devengó entre el 1° de enero de 2000 al 14 de marzo de 2001 asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad (fol. 48 C.1).17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 • Mediante Resolución nro. 22725 del 17 de mayo de 2007 se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia (fols. 51 a 54).

Primer problema jurídico

¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

Primer problema jurídico

¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el demandante al ser nombrado por el Ministerio de Educación tiene vinculación de carácter nacional, y este tipo de vinculación, no da derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por u n término no inferior a 20 años el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada disposición.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo d e servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo d e servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a), reite ró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan c on la totalidad de los17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Líneas de la Sala).

El Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha señalado la improcedencia de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia cuando el docente se v incula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:

la improcedencia de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia cuando el docente se v incula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:

(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anteriorid ad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.

‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibil idad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación

nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibil idad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no

01(0417-07).17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”2…”3. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio terri torial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella las docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculados al servicio, y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.

Así mismo, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de co nformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Conforme a la anterior disposición, se entiende como personal docente nacional los educadores nombrados por el Gobierno Nacional.

Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionales, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en providencia del 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15) explicó:

Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el o rden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05).17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 Al respecto ha sostenido esta Corporación que el numeral 3.º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para

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9 Al respecto ha sostenido esta Corporación que el numeral 3.º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es precis o que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión de carácter nacional. Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente:

«[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación . No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación

a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel ter ritorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen. […]». 4 (Resalta y Subraya la Sala).

Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación.

De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente5:

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2001. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación:

totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2001. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: Alicia Guevara de Sabogal. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana.17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 ; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Según lo previsto por las normas referidas y la jurisprudencia trasuntada, para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere: i) haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber cumplido 50 años de edad; iii) haber laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial o que hubiere quedado

primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial o que hubiere quedado comprendido el interesado en el proceso de nacionalización6; y iv) haber observado buena conducta.

Al descender al caso concreto l o primero que deberá resaltar la Sala , es que frente a los dos primeros requisitos de la pensión gracia, estos son, edad y vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 se verifica, de acuerdo al material probatorio , que los mismos se encuentran acreditados, pues el señor demandante nació el 18 de octubre de 1951 , por ende cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2001 , es decir, antes de solicitar el reconocimiento de la prestación periódica (año 20067); y que se encontraba vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, ya que se nombró por primera vez en el año 1977 en el Colegio Nacional Carlos Adolfo Urueta en Ayapel (Córdoba).

Pese a ello, sobre los 20 años de servicios en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector a de instrucción, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial, deberá precisar la Sala , previo a adentrarse a estudiar el cumplimiento de est a exigencia, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográf icamente hablando; sino además al demostrar que el nombramiento es del orden territorial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo8:

en entidades territoriales geográf icamente hablando; sino además al demostrar que el nombramiento es del orden territorial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo8:

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00727-01. 7 Folio 51 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001 -23-31-000-200602850-01(3051-13).17001-23-33-000-2020-00004-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados,

pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 19 75, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. (Resalta la Sala).

En cuanto a las designaciones que tuvo el demandante, está probado que el primer nombramiento fue realizado por parte del Ministerio de Educaci ón Nacional mediante Resolución nro. 933 del 4 de febrero de 1977 , como ya se indicó, en el Colegio Nacional Carlos Adolfo Urueta en Ayapel (Córdoba); y que las demás vinculaciones se originaron en traslados, que valga resaltar fueron entre varios departamentos de Colombia.

Al ser nombrado el educador por el Ministro de Educación, es claro que este tiene el carácter de docente nacional; y que al ser esta designación la que da a origen a los traslados, los cuales además se dieron entre diferentes departamentos de

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