TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00007-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00007-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2020-00007-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de SEPTIEMBRE dos mil veinte (2020)
S. 105
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , en la oportunidad prevista en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido por la señora ALBA LUZ PÉREZ ARIAS, contra el acto de elección del señor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO, como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas, para el periodo 2020-2023.
PRETENSIONES
DE LA PARTE ACTORA
Pretende la accionante se anule parcialmente el acto que declaró la elección del Diputado MAURICIO LONDOÑO GARAMILLO , formulario E -26, datado el 9 de noviembre de 2019, tanto en cuanto haga referencia a él; como consecuencia, se impetra que se ordene la cancelación de su credencial, y se declare elegida a la persona que haya obtenido la más alta votación después del accionado, con la expedición de la respectiva credencial.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO integró la lista de candidatos del Partido Conservador Colombiano para la Asamblea Departamental
expedición de la respectiva credencial.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO integró la lista de candidatos del Partido Conservador Colombiano para la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo 2020-2023, elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019; la modalidad utilizada fue la de lista abierta con voto preferente.
El señor LONDOÑO JARAMILLO resultó electo como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Conservador Colombiano con 10.204 votos.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El accionado incurrió en la causal de nulidad electoral denominada doble militancia política prevista en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
En sesión plenaria de la Asamblea de Caldas llevada a cabo el 3 de octubre de 2019, el elegido confirmó reuniones con el Doctor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, candidato a la Gobernación de Caldas por el “Grupo Significativo de Ciudadanos Unidos por Caldas”, movimiento conformado por los partidos de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, MAIS y Colombia Renaciente, contraviniendo de este modo la directriz del Partido Cons ervador de apoyar la candidatura de l señor ANGELO QUINTERO PALACIO a la gobernación del Departamento.
En el perfil de Facebook del demandado, también se anota, hay un video de una reunión llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 en el municipio de La
señor ANGELO QUINTERO PALACIO a la gobernación del Departamento.
En el perfil de Facebook del demandado, también se anota, hay un video de una reunión llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 en el municipio de La Dorada (Caldas), en la que, se menciona, aludió que no requería el permiso de ningún jefe para desplazarse a ningún municipio, lo que a juicio de la parte nulidiscente, implica la negación de la investidura otorgada por el Partido Conservador.
El 17 de septiembre de 2019 en el Centro de Convenciones Teatro Los Fundadores se llevó a cabo una reunión liderada por la señora FANERY LIBREROS, militante del Partido Liberal, a quien presuntamente agradeció el demandado su apoyo, lo que evidencia el trabajo de éste con líderes de movimientos políticos diferentes al Partido Conservador.
Según el perfil oficial de Instagram del señor LONDOÑO JARAMILLO, continúa la demandante , el 24 de agosto de 2019 se evidencia una reunión realizada en el Municipio de La Dorada (Caldas) en la que hay representación del Partido ASI y apoyo al candidato a la Gobernación de C aldas CAMILO GAVIRIA, hecho que a su juicio es indicativo de que el accionado se sustrajo de apoyar las directrices del Partido Conservador.
De acuerdo con la información que obra en el perfil de Facebook del señor Jorge Vargas “Petete”, candidato al concejo de La Dorada (Caldas) por el partido ASI, se detecta el apoyo de este partido a la candidatura del señor LONDOÑO JARAMILLO, y la reciprocidad de este con sus candidatos, en desmedro del apoyo
ASI, se detecta el apoyo de este partido a la candidatura del señor LONDOÑO JARAMILLO, y la reciprocidad de este con sus candidatos, en desmedro del apoyo que debía brindar el accionado a los candidatos al concejo por el Partido Conservador.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Los anteriores actos, en sentir de la libelista, denotan que el accionado no realizó proselitismo político en favor de l candidato oficial del Partido Conservador a la Gobernación de Caldas, ANGELO QUINTERO PALACIO y , por el contrario, en actos públicos y recintos abiertos manifestó su apoyo y vinculación a otros movimientos políticos, incurriendo en doble militancia política.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTDO CIVIL /fls. 83-86/ trasunta el instructivo interno adoptado por la entidad para la aceptación, inadmisión o rechazo de las inscripciones de candidaturas a cargos uninominales o corporaciones, única función que a su juicio le compete según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, por lo que propone la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, agregando que no tiene competencia para investigar presuntas conductas constitutivas de doble militancia política como las que dan origen a este proceso.
El Diputado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante /fls. 97-107/.
militancia política como las que dan origen a este proceso.
El Diputado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante /fls. 97-107/.
Sobre las causales de nulidad electoral, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa , estas son de interpretación restrictiva, por comportar una limitación al derecho fundamental a la participación política consagrado en el artículo 40 de la Constitución, mandato que también estatuye el Código Electoral mediante el principio de capacidad general.
Al abordar la doble militancia política de la que se le acusa, expuso que la misma requiere unos elementos de configuración, constituidos por actos positivos e inequívocos de apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político, elementos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.
A su turno, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se pronunció con el escrito que se halla de folios 114 a 118 del cartulario.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Aludiendo a las funciones que le competen al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política como autoridad encargada de la suprema vigilancia de la organización electoral, y al procedimiento para la revocatoria de la inscripción por doble militancia, recalca que esta revocatoria o la nulidad de la elección requieren de certeza probatoria sobre la conducta que se atribuye al candidato o elegido, en virtud de los derechos que subyacen al proceso electoral.
Expresó, f inalmente, que las fotografías aportadas con la demanda no
la elección requieren de certeza probatoria sobre la conducta que se atribuye al candidato o elegido, en virtud de los derechos que subyacen al proceso electoral.
Expresó, f inalmente, que las fotografías aportadas con la demanda no constituyen plena prueba de la doble militancia, pues no revelan de manera inequívoca las personas que aparecen registradas y los hechos que se les atribuyen, por lo que el operador judicial habrá de valerse de otros elementos de juicio para obtener la certeza exigida en este tipo de procesos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el canon 286 de la Ley 1437 de 2011, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes, quienes se expresaron como a continuación se sintetiza:
PARTE DEMANDANTE: expone que se halla probado que el accionado no ejecutó actos positivos a favor de la candidatura del Partido Conservador, además, que fue precandidato a la gobernación por ese partido y su no escogencia fue clave en la falta de apoyo exclusivo del demandado a favor del Doctor ÁNGELO QUINTERO, en contravención de los estatutos del partido.
Agrega que no hay una sola constancia de actos públicos o positivos de apoyo del Doctor LONDOÑO JARAMILLO a favor del entonces candidato ÁNGELO QUINTERO PALACIOS, lo que quedó en evidencia también con las declaraciones extra juicio aportadas por la parte actora. Así mismo, en el video de una de las sesiones de la asamblea departamental, recalcó el demandado que no apoyaría la postulación del partido Conservador, y se reunió con el candidato a la
aportadas por la parte actora. Así mismo, en el video de una de las sesiones de la asamblea departamental, recalcó el demandado que no apoyaría la postulación del partido Conservador, y se reunió con el candidato a la gobernación LUIS CARLOS VELÁSQUEZ, elementos probados con las declaraciones extra juicio y las pruebas testimoniales, de las cuales reproduce algunos apartados.
Dice que existen evidencias de actos positivos de apoyo a favor de dicho candidato, en cuanto a la declaración extra juicio de la señora SONIA ELOISA17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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HIDALGO FLOREZ, pide que, en virtud de la sana crítica, se tengan como ciertos los hechos allí esbozados, agregando que la declarante fue amenazada a partir de esa declaración. Hace alusión a algunos he chos que, a su juicio, ponen en duda la validez de lo dicho en el testimonio, como la presunta presión psicológica y la compañía que tenía a la hora de dar su declaración.
Por último, menciona las razones por las cuales considera que deben ser tenidas en cuenta las conclusiones del dictamen pericial, y reitera su petición de que se declare nulo el acto de elección.
PARTE DEMANDADA: Menciona que las causales de anulación electoral deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que la simple falta de apoyo al candidato del partido no constituye motivo de anulación, y se requiere expresamente actos positivos a favor de un partido diferente. Solicita tener en cuenta tener como base la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre
candidato del partido no constituye motivo de anulación, y se requiere expresamente actos positivos a favor de un partido diferente. Solicita tener en cuenta tener como base la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre doble militancia política que le da fuerza a su tesis, mencionando las sentencias que la integran.
Refuta la tesis de la parte actora, pues la manifestación hecha por el demandado en la asamblea departamental tuvo lugar en un contexto de una sesión en la que se trataba la problemática de EMPOCALDAS, sin que ello pueda interpretarse como un apoyo irrestricto a la candidatura de otra persona. Niega entonces el apoyo de este extremo procesal a las candidaturas de CAMILO GAVIRIA y LUIS CARLOS VELÁSQUEZ a la gobernación de Caldas.
Refuta el dictamen pericial por invadir a su juicio la órbita del Tribunal, quien debe juzgar si hay o no doble militancia política, es decir, el perito llegó a conclusiones jurídicas equivocadas, inanes, inocuas e improcedentes. Pide por tanto que no se tenga en cuenta este elemento de prueba, sin embargo, de llegar aceptarse, refiere que no arroja ningún elemento que indique la existencia de una doble militancia. Finalmente, refuta el contenido de las declaraciones extra juicio por caer en los rumores.
MINISTERIO PÚBLICO: Hace una breve alusión a la naturaleza de la figura de la doble militancia política. Refiere que analizadas las pruebas aportadas al proceso, y aun cuando no existieron manifestaciones irrefutables de apoyo a otro17-001-23-33-000-2020-00007-00
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proceso, y aun cuando no existieron manifestaciones irrefutables de apoyo a otro17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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candidato, ha y pruebas de carácter indiciario que señalan que hubo apoyo mediante actos positivos a personas postuladas por otros partidos.
En este sentido, acota que lo grave no es que el demandado haya o no apoyado al señor ANGELO QUINTERO PALACIOS, sino que el ace rvo probatorio muestra indicios de asistencia a otros partidos, concretamente refiere la experticia, dice puede verse una manifestación que deja entrever un apoyo a LUIS CARLOS VELÁSQUEZ, candidato opositor. En cuanto a las fotografías, la presentación del perito da a entender que estas fotos fueron tomadas de las redes sociales del mismo diputado, donde se evidencia el apoyo de un candidato de apodo
“PETETE”.
Concluye que aunque las manifestaciones de simpatía del Doctor LONDOÑO JARAMILLO no fueron expresas, vehementes ni indiscutibles, si fueron veladas e indicando hacia quién se dirigían sus apoyos en materia política. En resumen, considera que el demandado no acató las directrices de su partido, infringió los procedimientos internos, por lo que considera que podrían verse configurados los requisitos legales de la doble militancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo, la parte actora, de manera principal, se anule el acto de elección del Doctor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2020 -2023,
Pretende, por modo, la parte actora, de manera principal, se anule el acto de elección del Doctor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2020 -2023, por haber incurrido presuntamente en doble militancia política.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Incurrió el accionado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO , en la causal prevista en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, referida a la doble militancia política?17-001-23-33-000-2020-00007-00
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- ¿Hay lugar a declarar la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea de Caldas para el periodo 2020-2023?
(I)
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA
La accionante ALBA LUZ PÉREZ ARIAS sostiene que el diputado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO, cuya candidatura a la Asamblea departamental fue avalada por el Partido Conservador Colombiano, no apoyó a los candidatos a concejos municipales por dicho partido, como tampoco acompañó la postulación del candidato oficial de la colectividad, Doctor ÁNGELO QUINTERO PALACIO a la Gobernación de Caldas, lo que, a juicio de la parte actora, convierte en írrita su elección por doble militancia política.
La causal de anulación en cita se halla prevista en el canon 275 numeral 8 de la
Gobernación de Caldas, lo que, a juicio de la parte actora, convierte en írrita su elección por doble militancia política.
La causal de anulación en cita se halla prevista en el canon 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, por cuyo ministerio (el texto tachado fue declarado inexequible con la Sentencia C -334 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo):
“Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.
La figura de la doble militancia política en el ordenamiento jurídico se explica a partir de la necesidad de fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos como voceros genuinos de la colectividad, la preservación del principio democrático representativo , y la promoción de la disciplina y la actuación coordinada de los partidos en el marco del régimen de bancadas.
El Acto Legislativo Nº 01 de 2003 introdujo esta prohibición en el ordenamiento constitucional, modificando el artículo 107 de la norma suprema:
“ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (…)” /Resalta el Tribunal/.
Los supuestos fácticos que derivaban en doble militancia política eran hasta ese entonces dos, a saber; la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, así como la imposibilidad de participar en consultas de un partido o movimiento y cambiar de estos durante el mismo proceso electoral.
Más adelante, el catálogo de conductas que suponen doble militancia política se vio ampliado a través del Acto Legislativo Nº 01 de 2009, que, en lo pertinente, dispuso:
“Artículo 1°. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…)
vio ampliado a través del Acto Legislativo Nº 01 de 2009, que, en lo pertinente, dispuso:
“Artículo 1°. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…)
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento p olítico con personería jurídica
…
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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...Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral . El resultado de las consultas será obligatorio. … … …
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (...) /Resaltado del Tribunal/.
A todo lo anterior ha de añadirse que el artículo 2 ° de la Ley 1475 de 2011 , recogió los comportamientos que constituyen o tipifican la prohibición de la doble militancia:
“En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o
recogió los comportamientos que constituyen o tipifican la prohibición de la doble militancia:
“En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sis tema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimie ntos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los órganos de dirección de estas, deben
significativo de ciudadanos, o formar parte de17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) mese s antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la r evocatoria de la inscripción…” /Destaca la Sala/.
La legislación estatutaria sobre la materia hizo más amplio el espectro de comportamientos que traducen doble militancia; por ejemplo, en el caso de la pertenencia simultánea a partidos o movimientos políticos, amplió la prohibición a aquellos que no cuenten con personería jurídica, límite que contemplaban las normas anteriores hasta entonces vigentes . Al margen de ello, en lo que es materia de debate, destaca el Tribunal la prohibición que la norma introdu jo para quienes aspiren a ser elegidos como miembros de corporaciones públicas, de apoyar a candidatos de movimientos o partidos políticos diferentes al de su pertenencia, que es una de las conductas bajo las cuales se pretende ubicar la elección del diputado LONDOÑO JARAMILLO.
A partir de los diversos instrumentos normativos sobre el particular, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha elaborado los lineamientos básicos de est e tipo de conducta de acuerdo al sujeto activo de las prohibiciones, según el siguiente esquema (Sentencia de 7 de febrero de 2013, M.P. Susana Buitrago
tipo de conducta de acuerdo al sujeto activo de las prohibiciones, según el siguiente esquema (Sentencia de 7 de febrero de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, Expediente Nº 13001-23-31-000-2012-00026-01):
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político ...” (Incis o 2º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral ”. (Inciso 5º del artículo 107 constitucional)17-001-23-33-000-2020-00007-00
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- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de
la Constitución Política).
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos,
sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) (…)”
Ahora bien; también por vía jurispruden cial se ha n decantado los elementos jurídicos que permiten orientar el análisis probatorio en función de determinar si, realmente, existen conductas que tipifican la doble militancia política, orientando de manera más diáfana el concepto desarrollado en lo s postulados17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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legales. En este escenario, puede afirmarse que los actos que materializan el
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legales. En este escenario, puede afirmarse que los actos que materializan el comportamiento legalmente proscrito se califican como (i) positivos, (ii) concretos, (iii) no necesariamente repetitivos y , (iv) no requieren determinada potencialidad de afectación o incidencia en el resultado electoral.
Así lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio , dentro del proceso Nº 11001-03-28-000-2018-00032-00:
“Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de ti empo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
En virtud de lo anterior, el respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.
Al respecto, la corporación tiene precisado que “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualq uier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.
En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada,
medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.
En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña.
Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en e l resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.
El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.
En el ámbito del control de los actos electorales, las
contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.
En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada” /Resalta el Tribunal/.
A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala evaluar las conductas endilgadas al accionado MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO, y en caso de resultar probadas, si tales comportamientos se enmarcan en la figura jurídica de la “doble militancia” que tengan la virtud de hacer inválida la elección cuestionada.17-001-23-33-000-2020-00007-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(II)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
A folio 9 del cuaderno principal se halla el Formulario E-26 ASA de 9 de noviembre de 2019 , mediante el cual se decla
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