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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00012-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00012-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-23-33-000-2020-00012-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de MAYO de dos mil veinte (2020) S. 060 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES, contra la señora JUEZA 2ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES. PETITUM DE LA PARTE ACTORA Implora el petente de amparo se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad accionada y, en consecuencia, impetra se ordene al Juzgado 2º Administrativo de Manizales informar el estado actual de la acción de tutela identificada con radicado N° 2019-00448-001, puesto que no ha sido notificado de ninguna actuación surtida dentro de dicho trámite /fls. 1 a 4, cdno ppl/. CAUSA PETENDI Explica el accionante que el 23 de octubre de 2019 presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de la Dorada (Caldas), actuación que se identificó con el radicado N° 2019-00448-00, e indicando que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Manizales. Señala que de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dicho proceso fue enviado el 16 1

e indicando que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Manizales. Señala que de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dicho proceso fue enviado el 16 1 Entiéndase 2019-00305-0017001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060

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de diciembre de 2019 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión pese a que nunca fue notificado del fallo, razón por cual, en caso de ser éste contrario a sus pretensiones, no pudo ejercer los recursos de ley. EL DERECHO FUNDAMENTAL SUPUESTAMENTE VULNERADO Como se indicó, considera la accionante que por parte del Juez demandado, se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Atendiendo a lo dispuesto en proveído del 22 de abril último emanado de la Sección III Subsección “A” del H. Consejo de Estado, el 05 de mayo de la presente anualidad se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó vincular al trámite al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Así mismo, se solicitó a la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales y al Director del establecimiento carcelario pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones del demandante, específicamente sobre las notificaciones efectuadas dentro del trámite de la actuación de tutela identificada con radicado 2019-00305-00, para lo cual se les concedió un término perentorio de dos (2) días. Por último, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, División de Defensa Judicial, para que en el plazo improrrogable de un (1) día, se sirviera aportar copia del informe rendido por el apoderado Dr. Julián Augusto González

Jaramillo, con respecto a la tutela promovida por el mismo demandante y contra el mismo centro de reclusión ante el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, tal como lo solicitó el petente de amparo.17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060

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Una vez realizadas las notificaciones a la autoridad demandada y a la vinculada, y cumplido el término antedicho, la actuación ingresó nuevamente a Despacho para resolver lo pertinente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La señora JUEZA 2ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES, dio contestación oportuna al libelo demandador mediante informe del 6 de mayo de 2020 /Archivo Digital ‘Notificación Tutela PPL’/, en el cual manifestó que una vez se profirió sentencia el 8 de noviembre último, el citador del Juzgado requirió al señor Aldemar Penagos Escobar, director del establecimiento donde se encuentra recluido el accionante, a efectos de surtir la notificación, sosteniendo, además, que en respuesta a tal requerimiento el Dragoneante Aguilar Cruz informó que el fallo había sido recibido satisfactoriamente /fl. 19/; por último, refirió que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que alega el accionante, y que fue la autoridad vinculada quien omitió realizar de manera inmediata la notificación del fallo al señor Benítez Jaimes, pese a haber acusado el recibido de la providencia. Por su parte, el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) se pronunció respecto de la vinculación al trámite constitucional, informando que el 8 de noviembre de 2019, día en que se profirió el fallo de tutela, recibió el requerimiento para realizar la notificación del mismo, pero que no obstante, la misma solo se llevó a cabo el 22 de enero último, debido a que la persona a cargo, omitió remitir la documentación al área de notificaciones. Por ello, y por considerar que ya se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, solicitó su desvinculación. Por último, el vocero judicial de la DIRECCIÓN

enero último, debido a que la persona a cargo, omitió remitir la documentación al área de notificaciones. Por ello, y por considerar que ya se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, solicitó su desvinculación. Por último, el vocero judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación de tutela identificada con radicado Nº 2019-00305-00, y expresando que no existe responsabilidad alguna endilgable a dicha seccional. CONSIDERACIONES DE LA17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060

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SALA DE DECISIÓN EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Fue igualmente instituida como mecanismo

especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable COMPETENCIA.17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060

5 Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES, por vía de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos: ● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto? En caso negativo, ● ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor José de Jesús Benítez Jaimes, ante la supuesta falta de notificación de un fallo de tutela? (I) LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN En el expediente fue acreditado lo siguiente: ✔ Milita a folio 11 del expediente la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela identificada con el radicado Nº 2019-00305-00, presentada por el señor José de Jesús Benítez Jaimes contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada (Caldas). ✔ Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 8 de noviembre de 2019, con el cual se decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al trabajo, a una resocialización, a no ser discriminado y a la igualdad de los que es beneficiario el señor José de Jesús Benítez Jaimes /fls. 11 a 19/.17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060 6

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✔ Constancia de notificación de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales de la misma fecha en la cual fue dictado. Consta en dicha notificación la solicitud por parte de ese Despacho de realizar notificación personal al señor Benítez Jaimes /fl. 18/. ✔ Correo electrónico enviado por el Dragoneante Jairo Aguilar Cruz el 12 de noviembre de 2019 al correo electrónico del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, en el cual informa que el fallo remitido correspondiente al radicado Nº 2019-00305-00, fue leído y recibido satisfactoriamente por esa dependencia /fl. 19/.

✔ Constancia de notificación personal realizada apenas el 22 de enero último por parte del Área Jurídica del reclusorio “Doña Juana”, al señor José de Jesús Benítez Jaimes, del fallo de tutela proferido por la jueza demandada /fl. 20/. (I) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional2 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación 2 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060 7

7 y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la petición de amparo constituicional formulada por el accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso,17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060 8

tuvo origen en la presunta omisión en la notificación del fallo de tutela dictado dentro del trámite identificado con el radicado 2019-00395, por parte de la Jueza 2ª Administrativa de Manizales. Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por las entidades accionada y vinculada, así como la constancia de notificación personal realizada de manera tardía el 22 de enero último por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario al señor José de Jesús Benítez Jaimes, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha. Puede concluirse, entonces, que si bien existió una tardanza en la notificación personal del fallo de tutela por parte del Establecimiento Penitenciario al entonces también accionante, le asiste razón a la jueza accionada cuando afirma que tal irregularidad es imputable única y exclusivamente al centro carcelario, omisión que fue remediada ex post. Por modo, al encontrarse satisfechas las pretensiones que la actora buscaba derivar por conducto de este trámite constitucional, cualquier vulneración de sus prerrogativas básicas ha desaparecido, y con ello el fundamento fáctico de la demanda, lo que conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Es del caso indicar, por último, que los términos de impugnación (3 días) para el notificado empezaban a correr a partir de la fecha de notificación, por lo que, si el también demandante en esta actuación impugnó la sentencia en oportunidad legal, el mismo debía ser escuchado, agregándose la actuación el expediente inicial. En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE la

la actuación el expediente inicial. En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES contra17001-23-33-000-2020-00012-01 Acción de Tutela Primera Instancia S. 060

9 la señora JUEZA 2ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES, tendiente a la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional, trámite al cual se vinculó al señor DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “Doña Juana” de La Dorada, Caldas. Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 021 de 2020. NOTIFÍQUESE

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