🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00022-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00022-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2020-00022-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de FEBRERO dos mil veintiuno (2021)

S. 013

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ , contra el acto de elección del señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, como Gerente

de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

Pretende el demandante se anule la Resolución N° 7990-1 de 27 de diciembre de 2019, con la cual el señor Gobernador de Caldas nombró de manera transitoria al señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ como Gerente

de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El 27 de diciembre de 2019, a través del acto administrativo demandado, el Gobernador de Caldas designó de manera transitoria al señor

CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, como Gerente de la ESE HOSPITAL

El 27 de diciembre de 2019, a través del acto administrativo demandado, el Gobernador de Caldas designó de manera transitoria al señor

CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, como Gerente de la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA.

El accionado, cuando fungía como Secretario de Gobierno departamental, había recibido delegación del gobernador para actuar como presidente de la junta directiva de ese centro asistencial en la sesión del 15 de agosto de 2019, según Decreto 194 de la misma data.17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

2

El señor PIEDRAHITA GUTIÉRREZ fue miembr o de la junta directiva del HOSPITAL SANTA SOFÍA entre 2018 y 2019, tal como se evidencia de las copias de las actas de ese Consejo, y específicamente, presidió dicha instancia en las sesiones ordinarias de 30 de noviembre de 2018, 25 de abril y 15 de agosto de 2019, y la extraordinaria de 25 de enero de 2019.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, el señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo, por haber sido miembro de la junta directiva del multicitado centro hospitalario durante el año anterior.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS se pronunció con escrito que milita de folios 76 a 90 del cuaderno principal, oponiéndose a la pretensión de nulidad de la parte demandante.

AL LIBELO DEMANDADOR.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS se pronunció con escrito que milita de folios 76 a 90 del cuaderno principal, oponiéndose a la pretensión de nulidad de la parte demandante.

Explica que si bien los gerentes de las ESE s deben ser nombrados por el Gobernador del Departamento para un periodo de 4 años, siguiendo un procedimiento que se halla reglado, en el caso concreto quien venía desempeñándose en el cargo renunció desde el 26 de diciembre de 2019, por lo cual, para garantizar la continuidad del servicio y mientras se logra ba la provisión del cargo de manera definitiva, fue nombrado de manera transitoria el doctor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA, previa verificación de los requisitos para el ejercicio del empleo.

La argumentación del ente territorial gira en torno a la inexistencia de la inhabilidad planteada por el demandante, aclarando que la asistencia del accionado a las sesiones de la junta directiva tuvo lugar en calidad de encargado o delegatario de funciones del Gobernador, ocupando el escaño que por ley le corresponde al jefe de la administración departamental , y jamás como secretario de gobierno, como de manera errada lo entiende el promotor de la demanda.17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

3

Como excepciones de mérito formula las de ‘INEXISTENCIA DE NULID AD POR FALSA MOTIVACIÓN’, con la cual reitera que el demandado no actuó en las juntas directivas del ente hospitalario con escaño propio, solo en virtud de

3

Como excepciones de mérito formula las de ‘INEXISTENCIA DE NULID AD POR FALSA MOTIVACIÓN’, con la cual reitera que el demandado no actuó en las juntas directivas del ente hospitalario con escaño propio, solo en virtud de encargo o delegación del gobernador; ‘LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N o. 7990-1 DE 27 DE DICIEMBRE DE 20 19’, trayendo a colación las circunstancias que determinaron el nombramiento transitorio, que en todo caso, se hizo para mantener la prestación del servicio con la dirección administrativa del hospital; e ‘INEXISTENCIA DE INHABILIDAD PARA OCUPAR EL CARGO D E GERENTE DE LA E.S.E. POR DELEGACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL GOBERNADOR’, con base en las características propias de la delegación, que permiten afirmar que , el llamado por pasiva , solo concurrió a la junta directiva a ocupar el puesto del gobernador.

En similares términos se pronunció el demandado CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, quien también formuló oposición a la pretensión de anulación planteada por el demandante /fls. 130-161 con. 1 A/.

Acota que nunca fue miembro ni presidente de la junta directiva de la ESE HOSPITAL SANTA SOFÍA en su calidad de secretario de gobierno departamental, pues si así fuera, es de elemental lógica que ningún acto de delegación o encargo hubiera requerido para el ejercicio de tales funciones, y en tal sentido recuerda que la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 no cobija al Gobernador, que fue la calidad que ostentó.

delegación o encargo hubiera requerido para el ejercicio de tales funciones, y en tal sentido recuerda que la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 no cobija al Gobernador, que fue la calidad que ostentó.

Como medios de excepción esgrime los de ‘INEXISTENCIA DE CAUSAL ESPECÍFICA DE INHABILIDAD INVOCADA Y POR ENDE INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO’, pues en Colombia los Secretarios u otros funcionarios diferentes al Gobernador no cuentan con escaños propios en las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, razón que impone reiterar que la concurrencia del demandado a la junta directiva se hizo en calidad de Gobernador encargado o delegatario de funciones ; y, ‘APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA Y TAXATIVIDAD, EN LOS PROCESOS DE NULIDAD’, anotando que las causales de inhabilidad, más aún cuando son de corte subjetivo, han de interpretarse bajo parámetros taxativos y restrictivos.17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad procesal únicamente intervino el accionado CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, con el escrito que reposa en el documento PDF N° 19 del expediente electrónico.

Alega que las pruebas recaudadas no aportan ningún elemento nuevo a la discusión, por lo que ha de mantenerse la postura asumida por el despacho en el auto que negó la medida cautelar solicitada por el demandante, proveído que fue confirmado por el Consejo de Estado.

discusión, por lo que ha de mantenerse la postura asumida por el despacho en el auto que negó la medida cautelar solicitada por el demandante, proveído que fue confirmado por el Consejo de Estado.

En consonancia con lo expuesto en la contestación de la demanda, indica que el Secretario de Gobierno departamental no tiene funciones de integrar ni asistir a la junta directiva de la ESE, por lo que si lo hizo, fue justamente en virtud de la del egación y el encargo que le hizo el señor G obernador y actuando en esta calidad. Puntualiza que el estudio de la causal invocada debe hacerse teniendo como parámetro el principio de interpretación restrictiva que caracteriza estas instituciones normativas, iterando que el nombramiento demandado es transitorio, mientras se adelant an las etapas del concurso de méritos que se precisa de acuerdo con la ley, resaltando que, al momento de darse la decisión demandada, al gobernador le quedaban pocos días en su cargo.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora, se anule la Resolución N° 7990 -1 de 27 de diciembre de 2019, con la cual el accionado fue designado de manera transitoria como gerente de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

5

  • ¿Incurrió el accionado CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ

Nulidad Electoral

S. 013

5

  • ¿Incurrió el accionado CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, por haber tenido la calidad de miembro de la junta directiva de la ESE HOSPITAL SANTA SOFÍA en el periodo 20182019?

En consecuencia,

  • ¿Hay lugar a declarar la nulidad de su nombramiento transitorio como representante legal de dicha entidad?

(I)

LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E.S.Es.

Las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – ESEs se constituyeron en una nueva modalidad de entidad descentralizada en Colombia, creada a través de l artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente estableció:

“La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

Posteriormente, e l artículo 68 de la Ley 489/98 las incluyó dentro de la organización administrativa Estatal en el orden nacional, bajo el siguiente tenor literal:

“Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las

tenor literal:

“Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

6

administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado , las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”/Se subraya/.

Por su parte, el artículo 83 ibídem, dispuso:

“Las empresas sociales del Estado , creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”.

En tanto que el artículo 195 numeral 3 de la citada Ley 100 estatuyó con respecto a tales empresas del Estado que, “La ju nta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10

En tanto que el artículo 195 numeral 3 de la citada Ley 100 estatuyó con respecto a tales empresas del Estado que, “La ju nta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990”; mientras que el mecanismo de elección de sus representantes legales que estaba consagrado en el artículo 192 de dicho ordenamiento legal, antes de ser promulgada la Ley 1797 de 2016 que actualmente prescribe en su artículo 20:

“NOMBRAMIENTO DE GERENTES O

DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial . En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República,17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

7

a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o

nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluac ión que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial” /Resalta la Sala/.

A su turno, en lo que se refiere a la junta o consejo directivo de estas entidades, varias disposiciones determinan su conformación, y prescriben que deben estar presididas por el representante legal de la entidad territorial o su delegado. Así lo previó inicialmente el artículo 19 numeral 1 de la Ley 10 de 1990:

“Estructura administrativa básica de las entidades de Salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:

1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado…”

En la misma línea, el canon 7 numeral 1 del Decreto 1876 de 1994, norma aplicable a los entes hospitalarios de segundo y tercer nivel de atención, según lo ratifica el artículo 9° del Decreto 2993 de 2011, establece:

“MECANISMO DE CONFORMACION DE LAS

JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARACTER TERRITORIAL. Las juntas directivas de las17-001-23-33-000-2020-00022-00

“MECANISMO DE CONFORMACION DE LAS

JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARACTER TERRITORIAL. Las juntas directivas de las17-001-23-33-000-2020-00022-00

Nulidad Electoral

S. 013

8

empresas sociales del Estado tendrán un número mí nimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

1. El estamento Político -Administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental , Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado (…)”

Es decir, no solo la integración de la junta directiva de las ESE constituye un mandato legal, sino que también lo es la representación de la entidad territorial ante aquellas empresas (entiéndase Juntas Directivas) del mismo ámbito, cuyo Alcalde o Gobernador, o su DELEGADO, será su representante.

En lo atañe a los gerentes o representantes legales de las ESEs, estos han de someterse al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, a voces del Decreto 139 de 1996 (art. 9°):

“ARTICULO 9°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para el desempeño de funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, de cualquier nivel de atención, se les aplicará el régimen general de inahabilidades e incompatibilidades que señala la Ley. Además para el desempeño de dichos empleos en el segundo y tercer nivel de atención, será

cualquier nivel de atención, se les aplicará el régimen general de inahabilidades e incompatibilidades que señala la Ley. Además para el desempeño de dichos empleos en el segundo y tercer nivel de atención, será incompatible su ejercicio con otras funciones o actividades diferentes a las propias del empleo dentro del mismo organismo”.

Fuera de las pautas generales, el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”) introdujo una nueva causal de inhabilidad para el ejercicio de tal cargo, la cual constituye el elemento medular de l reproche erigido por el demandante contra el acto ele ctoral bajo examen, norma que establece lo siguiente:17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

9

“INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES .

Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal , miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa . Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”.

gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa . Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”.

Desglosando el precepto que se ha dejado reproducido, se pueden extraer los siguientes elementos para lo que es de interés en el sub-iúdice:

a) Que un miembro de un Consejo Directivo de una Empresa Social del Estado no puede ser representante legal de ésta , dentro del año siguiente a la dejación del cargo (como sería el caso del Gerente en el Hospital Universitario Santa Sofía de Manizales); b) Que los Alcaldes y gobernadores, cuando la vinculación de ellos a la entidad prestadora de servicios obedece a la participación del ente territorial al que representa , dich os mandatarios territoriales sí pueden ser representantes legales de ESEs.

El óbice planteado a título de inhabilidad respecto al demandado CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, es su presunta inidoneidad para asumir la representación legal de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA , porque, según afirma el demandante, aquél como Secretario de Gobierno de Caldas participó como miembro de la junta directiva de l ente hospitalario entre 2018 y 2019, situación que, en su sentir, dio lugar a la configuración de la circunstancia impeditiva prevista en la ley.17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

10

Según los aspectos que se hallan probados en el expediente, la participación

la circunstancia impeditiva prevista en la ley.17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

10

Según los aspectos que se hallan probados en el expediente, la participación del señor PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en la junta directiva de la multicitada ESE se circunscribe a tres (3) escenarios:

(i) Una primera sesión de junta directiva del Hospital Santa Sofía, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2018 , que fue presidida por el demandado en calidad de Gobernador (E), según el Acta Nº 006 que milita de folios 13 a 15 del cuaderno principal. Su intervención en esa oportunidad se explica en razón del encargo de funciones de Gobernador efectuada al Dr. PIEDR AHITA GUTIÉRREZ mediante la Resolución Nº 9034-1 de 9 de noviembre de 2018, atendiendo a que el titular del cargo fue autorizado para salir del país entre el 25 de noviembre y el 5 de diciembre de esa anualidad /fl. 16/.

(ii) En esa misma condición (Gobernador encargado), el demandado PIEDRAHITA GUTIÉRREZ volvió a presidir la junta directiva de la plurimentada ESE, el 25 de abril de 2019 /fls. 18 -22/. En esta oportunidad, también fue encargado de las funciones constitucionales y legales del mandatario departamental mediante Resolución Nº 2335 -1 de 12 de abril de 2019, por el lapso comprendido entre el 14 y el 25 de abril de 2019, ante la ausencia del Gobernador titular para esas fechas, quien se encontraba

Resolución Nº 2335 -1 de 12 de abril de 2019, por el lapso comprendido entre el 14 y el 25 de abril de 2019, ante la ausencia del Gobernador titular para esas fechas, quien se encontraba igualmente fuera del país /fl. 23/.

(iii) Por último, también fue allegada al cartulario el Acta Nº 004 que corresponde a la reunión de 15 de agosto de 2019, nuevamente presidida por el señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, quien ocupó en esa sesión el escaño del Gobernador de Caldas, esta vez en virtud de delegación recibida del representante del ente territorial a través de Decreto Nº 194 de 15 de agosto del mismo año /fls. 28-32/.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019 , el entonces gerente de la aludida ESE, WILLIAM ARIAS BETANCURT, presentó renuncia al cargo desde el 31 de diciembre de ese mismo año, la cual le fue aceptada mediante la17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

11

Resolución N° 7988 -1 de 26 de diciembre de 2019 /fls. 95-96 cdno. 1/ ; como consecuencia, fue proferida la Resolución N° 7990 -1 de 27 de diciembre de 2019 (acto demandado), con la cual el Gobernador de Caldas designó de manera transitoria al accionado como representante legal de ese centro asistencial /fl s. 99 , 162 /. El señor PIEDRAHITA GUTIÉRREZ tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2020, tal como obra a folios

ese centro asistencial /fl s. 99 , 162 /. El señor PIEDRAHITA GUTIÉRREZ tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2020, tal como obra a folios 100 y 163.

En ese orden, el cuestionamiento del actor se concreta en la presunta pertenencia o calidad de miembro de la junta directiva de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA que ostentaba el accionado, quien a través del acto demandado fue designado posteriormente y de forma transitoria como gerente del mismo centro asistencial.

Según se desprende del recuento probatorio, la pres encia del señor PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en la junta directiva obedeció a dos (2) situaciones, como Gobernador encargado, y en la última sesión, como Delegatario de las funciones del jefe de la administración departamental.

Es preciso recordar ahora los dictados del PARAGRAFO 1º del ya aludido artículo 68 de la Ley 489 de 1998, según el cual, “De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidade s descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial”.

A esta altura del discurso judicial también se rememora lo estipulado e n el precepto 211 de la Carta Política que dispone, ad pedem litterae:

“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,

“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

12

agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” /Resaltado del Tribunal/.

El artículo 12 de la Ley 489 de 1998 desarrolla este postulado constitucional:

“ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (…)” /Resalta la Sala/.

A su turno, el precepto 13 de la misma norma establece que la delegación se materializa a través de un acto escrito, con una determinación precisa de la autoridad delegataria y de los asuntos o funciones puntuales que son objeto de delegación. Su alcance ha sido definido por el Consejo de Estado conforme se sintetiza a continuación:

materializa a través de un acto escrito, con una determinación precisa de la autoridad delegataria y de los asuntos o funciones puntuales que son objeto de delegación. Su alcance ha sido definido por el Consejo de Estado conforme se sintetiza a continuación:

“(…) La Sala ha sostenido de manera reiterada que la delegación de funciones es inherente al ejercicio de la función administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 209, 211 y 305, numeral 3., de la Constitución Política, y es un mecanismo jurídico que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efec tiva realización de sus fines1, y aún más importante, materializar los principios

1 Artículo 113 de la Constitución Política17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

13

de celeridad, eficacia y economía 2 en el servicio a la comunidad y para promover la prosperidad general3.

(…) Vistos los artículos 9º y 10 y 11 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la delegación y, en virtud de una autorización legal, se transfiere el ejercicio de funciones propias en funcionarios del nivel directivo o as esor con funciones afines o complementarias, a través de acto escrito en que se debe especificar las funciones delegadas, y bajo la premisa que el titular de las funciones puede reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones (…) /Destaca la Sala/”4.

De igual manera, ha conceptualizado el máximo tribunal de lo contencioso

reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones (…) /Destaca la Sala/”4.

De igual manera, ha conceptualizado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre los rasgos distintivos de este instituto jurídico5:

“(…)

1. Permite la di stribución de competencias entre distintas instancias de la Administración6.

2. Requiere de autorización legal; en otras palabras, solamente puede haber delegación sobre asuntos en los cuales la ley ha autorizado que esta se presente7.

2 Artículo 209 de la Constitución Política 3 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 9 de agosto de 2019, M.P. Hernando Sánchez, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00306-00.

5 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Oscar Darío Amaya Navas, 6 de agosto de 2019, Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00081-00(C).

6 Ibídem; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de julio de 2008. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP). 7 «Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación». Consejo de Estado, Sala Plena de

públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación». Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2012. Radicación número: 1100103-26-000-2010-00029-00(IJ).17-001-23-33-000-2020-00022-00 Nulidad Electoral

S. 013

14

3. Solamente envuelve una transferencia del ejercicio de la competencia, más no la transferencia de la titularidad sobre esta. En consecuencia, el delegante no deja de ser el titular de la competencia8.

4. El delegatario actúa c omo si lo hiciera el delegant e (…)” /Resaltado extra texto/.

Resulta oportuno destacar que la delegación comporta la transferencia del ejercicio de funciones de un servidor público a otro, no así la titularidad del cargo o la función, carácter que deviene de la posibilidad de que el delegante retome o reasuma en cualquier momento la atribución delegada, así como de los deberes de instrucción, vigilancia y control que conserva sobre el desarrollo de las tareas entregadas al delegatario, por lo que, se insiste, el delegante mantiene la titularidad de sus atribuciones.

De otro lado, el encargo de las funciones del Gobernador se encuentra previsto en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, que reza:

“ARTICULO 93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella e n ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del

Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella e n ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...