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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00054-00-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00054-00-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, catorce (14) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)

Radicación 17 001 23 33 000 2020 00054 00

Clase: Nulidad electoral

Demandante: Catalina Gómez Duque – Lina Clemencia

Duque Sánchez – Marlen Escudero Torres y Andrés Felipe Henao Herrera (Procuradores Judiciales I de Manizales) Demandado: Personero municipal de Manizales , señor Fernando Arcila Castellanos

Providencia: Sentencia No.60

La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Morales Valencia, quien actúa en calidad de Magistrado Encargado del Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, y quien la preside , y Dohor Edwin Varón Vivas, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los señores Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos I Catalina Gómez Duque, Lina Clemencia Duque Sánchez, Marlen Escudero Torres y Andrés Felipe Henao Herrera , contra el acto de elección del señor Fernando Arcila Castellanos, como personero del Municipio de Manizales (Caldas), para el periodo 2020-2024.

I. Antecedentes

1. Las pretensiones de los demandantes

“Primero.Que se declare la nulidad de acto administrativo por medio del cual el Concejo del municipio de Manizales eligió a Fernando Arcila

I. Antecedentes

1. Las pretensiones de los demandantes

“Primero.Que se declare la nulidad de acto administrativo por medio del cual el Concejo del municipio de Manizales eligió a Fernando Arcila Castellanos como Personero de ese ente Territorial para el periodo 2020 – 2024, contenido en el acta No. 007 del 10 de enero de 2020 “Sesión Ordinaria”2 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 2 2

Segundo. En consecuencia se dejen sin efectos los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo del Personero Municipal de Manizales Caldas desde el acto de citación a la prueba de entrevista inclusive”.

2. Hechos

Sostienen los demandante s que el Concejo de Manizales suscribió convenio interadministrativo con la Universidad de Manizales, entidad seleccionada a través de invitación pública para adelantar todas las etapas relacionadas con la elaboración, aplicación y calificación de pruebas, con l a valoración de antecedentes de experiencia y formación con la atención de las reclamaciones que se presentaran.

La citada Universidad, prosiguen, en cumplimiento de las actuaciones a su cargo, remitió el listado con los puntajes acumulados y ponderados al 90% de 8 participantes que se encontraban habilitados, los que debían ser llamados por el Concejo Municipal de Manizales para la realización de las entrevistas con un ponderado del 10%, lo cual tuvo lugar en sesiones plenarias celebradas los días 7 y 8 de enero de 2020.

Una vez realizada la entrevista y totalizados los ponderados al 100% los

con un ponderado del 10%, lo cual tuvo lugar en sesiones plenarias celebradas los días 7 y 8 de enero de 2020.

Una vez realizada la entrevista y totalizados los ponderados al 100% los puntajes obtenidos por los aspirantes, afirman también los demandantes, se procedió a expedir el acto administrativo de conformación de lista de elegibles en orden de mérito , contenida en la Resolución Nº 002 de 8 de enero de 2020 , para Personero Municipal de Manizales para el periodo de marzo de 2020 a 29 de febrero de 2024.

Sostuvieron los nulidicentes que la parte motiva de la Resolución indicada se encuentra desprovista de las razones que sustenten que la conformación del orden de elegibilidad para proveer el cargo de Personero , haya consultado el mérito, en tanto no se dan los fundamentos del puntaje otorgado a la prueba de la entrevista , que se halla en audio, y que resultó ser la definitoria del orden de elegibilidad , la que, por su naturaleza , tiende a la subjetividad y discrecionalidad.3 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 3 3

Señalaron, adicionalmente, que al finalizar el proceso a las 4 horas, 10 minutos, se dieron únicamente los puntajes , pero sin que se hubiese concedido la oportunidad para que los participantes pudieran presentar allí sus reclamaciones a las calificaciones; así como tampoco , también refieren, se contempló dentro de la resolución número 114 de 26 de septiembre de 2019, un término para presentar objeciones, ni un plazo para las respuestas a

sus reclamaciones a las calificaciones; así como tampoco , también refieren, se contempló dentro de la resolución número 114 de 26 de septiembre de 2019, un término para presentar objeciones, ni un plazo para las respuestas a las mismas en lo que atañe a la entrevista.

3. Normas infringidas y concepto de transgresión

Se invocaron como vulneradas por los demandantes l os siguientes esquemas normativos: Numeral 4 del artículo 275 y el párrafo segundo del artículo 137 del C/CA

Como concepto de violación refieren los demandantes la expedición irregular del acto enjuiciado, fundada en el artículo 42 de del C/CA, aduciendo la falta de motivación y el desconocimiento de derecho de audiencia y defensa; También expresaron que el puntaje de quien fue nombrado como personero tuvo una calificación superior a la de sus compañeros, sin que ésta fuera hecha de manera objetiva, al paso que sostienen, que tal puntaje fue desfasado comparativamente con el asignado a los demás participantes. Sobre la diferencia mencionada aludieron que no fue objetiva, por cuanto no tuvo sustento dicha de cisión, pues no se precisó motiva ción en la asignación de esa calificación, de manera que pudiera evidenciarse de manera clara la razón de la baja calificación de los demás participantes.

También argumentaron los actores, que al, finalizar el proceso de entrevistas y asignación de puntajes, no se concedió la oportunidad de presentar reclamaciones respecto a las calificaciones; sumado a que no se tuvieron en cuenta criterios objetivos en los cuestionarios realizados por los concejales, vulnerando con la entrevista los criterios de igualdad, debido proceso,

reclamaciones respecto a las calificaciones; sumado a que no se tuvieron en cuenta criterios objetivos en los cuestionarios realizados por los concejales, vulnerando con la entrevista los criterios de igualdad, debido proceso, derecho de audiencia y defensa y derecho a acceder a cargos públicos , cuando el acto demandado ha debi do observar los criterios de la Corte Constitucional previstos pa ra dicha fase de entrevistas, la cual no puede tener carácter eliminatorio, como afirman sí ocurrió en este caso.4 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 4 4

Finalmente expusieron q ue la entrevista no siguió los criterios técnicos y reglas claras en la formulación de preguntas , como tampoco hubo espacio para impugnaciones , ni se dispuso previamente el deber de se ñalar por escrito y de forma motivada la evaluación, todo lo cual, en su sentir, vicia de nulidad el acto demandado.

4. Contestación de la demanda

4.1. Contestación del Concejo de Manizales . (Documento 04 del Estante digital)

El Concejo de Manizales dio respuesta al libelo demandador afirmando que el concurso de méritos adelantado por dicha corporación se hizo en conjunto con la Universidad de Manizales, basado en el mérito como factor principal, así como que el 90% de los aspectos evaluados correspondía a criterios netamente objetivos como la prueba de conocimientos, la prueba de competencias comportamentales, la valoración de formación académica y la valoración de experiencia, correspondiendo el 10% a la etapa de la entrevista, en virtud del Decreto 1083 de 2015.

comportamentales, la valoración de formación académica y la valoración de experiencia, correspondiendo el 10% a la etapa de la entrevista, en virtud del Decreto 1083 de 2015.

Expuso que con el acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles, lo único que se pretendía era establecer el orden de elegibilidad de los aspirantes clasificados una vez conocidos los puntajes totales ponderados al 100%, para poder elegir , en cumplimiento de la norma, a la persona que ocupara el primer lugar en ella.

Refirió, igualmente, que el artículo 2º de la Resolución 002 de enero 8 de 2020, dispone expresamente el tema de las reclamaciones frente a la lista de elegibles y el término para ello; así como que en los correspondientes audios de las sesiones de entrevista, el presidente aclara y explica oportunamen te la procedencia de las reclamaciones una vez culminada la etapa , sin que se hubiera presentado recurso alguno ni reclamación frente a la resolución en mención, de lo cual da cuenta el minuto 12:40, al paso que, sostiene que en las en las sesiones plenarias de los días 7 y 8 de enero, el Procurador Provincial José Felipe Estrada Salazar y la Procuraduría Ambiental y Agraria de Caldas, señora Gloria Patricia Aguilera Morales estuvieron presentes, lo cual fue garantía del debido proceso.5 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 5 5

Propuso la excepción que denominó , “Ausencia de claridad sobre el acto administrativo sobre el cual se predica la irregularidad de la ausencia de motivación”, pronunciándose, frente al desconocimiento del derecho de

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Propuso la excepción que denominó , “Ausencia de claridad sobre el acto administrativo sobre el cual se predica la irregularidad de la ausencia de motivación”, pronunciándose, frente al desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, que dicha prerrogativa sí fue garantizada, de lo cual da cuenta la Resolución Nº 119 de 2019, así como que antes de las entrevistas se explicó con suficiencia cuál era el procedimiento a seguir, cómo se haría la votación de cada concejal, habiendo estado presentes en ese momento tanto el señor Procurador Provincial, así como una delegada de la Procuraduría General.

Presentando un cuadro con las calificaciones dadas a cada aspirante, concluyó que el único que logró un convencimiento pleno en los concejales fue el electo personero, señor Fernando Arcila Castellanos, sin que resulte ilógico pensar , prosiguió, que las entrevistas sean procedimientos estrictamente objetivos, máxime cuando su aplicación está a cargo de un órgano colegiado de elección popular, que como en el caso de Manizales, está compuesto por 19 corporados, es decir, por 19 formas distintas de ver la realidad, de analizar las situaciones, y de valorar las respuestas dadas por los entrevistados.

Aludió igualmente la corporación pública, que al hacer una revisión del proceso efectuado por el Concejo de Manizales , se evidencia que se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia que invocó en la contestación de la demanda, garantizando así que todos los ciudadanos pudieran participar en el proceso y garantizando la publicidad del concurso , disponiendo para ello de

Constitucional en la sentencia que invocó en la contestación de la demanda, garantizando así que todos los ciudadanos pudieran participar en el proceso y garantizando la publicidad del concurso , disponiendo para ello de plataformas virtuales, medios electrónicos , escritos y radiales , que permitieron difundir su apertura.

Durante todas las etapas del proceso, así mismo prohíja, los aspirantes conocieron permanentemente los documentos que se iban produciendo y las decisiones que se adoptaban, pudiendo presentar las reclamaciones del caso y ejercer su derecho de defensa y contradicción sin limitación alguna.

Defendió que el c oncejo de Manizales garantizó la existencia de una parte objetiva del concurso, compuesta por la aplicación de pruebas, por la valoración de la formación académica y de la experiencia profesional , teniendo ello un equivalente al 90% del total del concurso, cumpli éndose así6 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 6 6

con la exigencia de que fuera el mérito el factor primordial que permitiera vislumbrar qu é candidatos tenían el perfil adecuado para el cargo de personero.

Aludió, de otra parte, que el Concejo garantizó la existencia de una parte subjetiva del concurso, correspondiente a la entrevista, la cual tuvo un peso secundario y accesorio en la elección final, ya que sólo significó un diez por ciento (10%), y cumpliendo, en todo caso, con los límites fijados por la ley y por el reglamento, aplicando en estricto sentido, un procedimiento que se encuentran totalmente reglado.

Adujo, complementariamente, que los Procuradores demandantes tratan de

por el reglamento, aplicando en estricto sentido, un procedimiento que se encuentran totalmente reglado.

Adujo, complementariamente, que los Procuradores demandantes tratan de justificar su posición en apartes jurisprudenciales citados en la demanda de manera indiscriminada, las cuales no versan de manera específica sobre las entrevistas aplicadas en los concursos de méritos para la elección d e personeros.

Frente al cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, aludió que en el artículo 2º de la Resolución N º 002 de enero 8 de 2020, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para la elección de personero de Manizales, se dio plazo hasta el día 9 de enero inmediatamente siguiente, a la 1:00 pm, para que los aspirantes pudieran presentar sus reclamaciones frente a la misma , y en el cual los aspirantes p udieran expresar sus inconformidades con respecto a los puntajes finales, después de sumar y ponderar el 10% correspondiente a la entrevista, lo que necesariamente incluía ésta última etapa, pues frente al resto de fases, las mismas ya se habían agotado , y se habían respondido de fondo las reclamaciones presentadas.

4.2. Contestación de la demandada por el personero de Manizales, Dr Fernando Arcila Castellanos (Documento 23 del expediente digital)

Afirmó que el proceso de elección se llevó a cabo con observancia de la normativa prevista para ello, surtiéndose las etapas correspondientes, así como garantizando los derechos de los aspirantes y respetando cada una de las etapas previstas en el concurso, relievando que la entrevista apenas tenía asignado un7

normativa prevista para ello, surtiéndose las etapas correspondientes, así como garantizando los derechos de los aspirantes y respetando cada una de las etapas previstas en el concurso, relievando que la entrevista apenas tenía asignado un7 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 7 7

porcentaje de un 10% frente al 90% de la prueba de conocimientos y antecedentes.

Resaltó el hecho que tanto el Procurador Provincial de Manizales como la Procuradora Ju dicial Agraria estuvieran presentes en las entrevistas realizadas a los aspirantes, en su calidad de agentes del Ministerio Público, realizando la vigilancia y veeduría al proceso de selección en todas sus etapas, agentes que no tuvieron pronunciamiento alguno en l os momentos realizados, ni dentro de las entrevistas realizadas, ni manifestaciones de inconformidad con el proceso adelantado.

Acotó, de igual manera, que en los actos administrativos que dan sustento a la elección del demandado personero municipal de Manizales, no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentes, ni al debido proceso, ni al derecho de audiencia s y defensa, ni al derecho a ocupa r cargos públicos, se respecto el porcentaje máximo de 10 % que establece la Ley y los parámetros de evaluación, los cuales eran plenamente conocidos por todos los aspirantes.

El artículo 2º de la resolución 114 del 26 de septiembre de 2019 definió las pautas de la entrevista y la calificación de la misma, sin que ninguno de los concejales hubiera actuado con parcialidad, ninguno de los candidatos fue descalificado o desaprobado, como tampoco existe evidencia que alguno de

pautas de la entrevista y la calificación de la misma, sin que ninguno de los concejales hubiera actuado con parcialidad, ninguno de los candidatos fue descalificado o desaprobado, como tampoco existe evidencia que alguno de los concejales en su calidad de entrevistador, hubiese sido recusado por los aspirantes por razones válidas objetivas y probadas que colocaran en duda su imparcialidad.

Seguidamente mencionó, que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial exige la publicidad de parámetros para las entrevistas realizadas, ello ocurrió en este caso, sin que se exija la publicidad de las preguntas que serían objeto de entrevista.

Trascribiendo extensos apartes de las preguntas realizadas en la entrevista por los concejales, así como las respuestas brindadas a cada una de ellas, propuso como excepciones de mérito las que denomin ó, ‘Legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2020 – 2024 y la de sus actos antecedentes ’ e ‘Inexistencia de vulneración a los8 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 8 8

derechos de audiencia y defensa y de irregularidades sustanciales que afecten el proceso – análisis incidencia’.

5. Alegatos de Conclusión

  • Demandantes (Documento 66 de la biblioteca digital)

Reiteraron los argumentos presentados con el libelo introductor , acusando que la elección del Personero de Manizales para el periodo 2020 – 2024, se dio con vulneración de la Constitución y la ley, en atención a que de conformidad con el artículo 126 constitucional (modificado por el artículo 1°

que la elección del Personero de Manizales para el periodo 2020 – 2024, se dio con vulneración de la Constitución y la ley, en atención a que de conformidad con el artículo 126 constitucional (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015) , la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, y en el caso de los personeros , su elección se encuentra reglada en el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, los cuales establecen (artículos 4° y 2.2.27.4 respectivamente) , que las vacantes deben suplirse a partir de las listas de elegibles correspondiente en estricto orden de mérito ; así como que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han realizado algunas consideraciones sobre el carácter vinc ulante de la convocatoria pública como la norma reguladora de todo el concurso, que obliga a la administración, a las entidades y a los participantes, y su estrecha relación con la garantía de los principios de publicidad, transparencia, buena fe, confianz a legítima, debido proceso e igualdad.

Refirieron por último los accionantes , que el proceso de elección de personero debe estar precedida de un concurso público de méritos, con el que se busque que las personas más capacitadas sean quienes ostenten tal condición, donde los concursantes sean tratados en igualdad de condiciones por una serie de pruebas para identificar los más calificados, de tal manera que la elección recaiga sobre quie n ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

  • Concejo de Manizales (Documento 61de la biblioteca digital)

por una serie de pruebas para identificar los más calificados, de tal manera que la elección recaiga sobre quie n ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

  • Concejo de Manizales (Documento 61de la biblioteca digital)

El Concejo de Manizales presentó su escrito de alegatos pronunciándose frente al cargo de carencia de motivación, sosteniendo que del análisis del9 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 9 9

acta Nº 007 de enero 10 de 2020, se desprende que la decisión de la elección del Personero municipal para el periodo que inició el 1º de marzo de 2020 , estuvo motivada en la obligación legal y reglamentaria de nombrar a quien se encontrara en primer lugar en la lista de elegibles tal y como lo establece el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 ; y t anto en las sesiones correspondientes a las entrevistas , como en la de elección del Personero , se hizo el recuento detallado de todas y cada una de las actuaciones surtidas durante todo el concurso de méritos.

Manifestó también, que la motivación se efectuó no sólo con base en el marco normativo del proceso, sino en las disposiciones constitucionales, legales, y reglamentarias en que se fundamentaba la necesidad de expedir la lista de elegibles y su propósito; además, en el recuento de todos los hechos importantes que se dieron en el concurso de méritos, se aclararon y especificaron los puntajes que obtuvieron los candidatos en cada una de las etapas, consolidándolos al 100%, siendo la lista conformada en la parte resolutiva, coherente con la parte motiva.

especificaron los puntajes que obtuvieron los candidatos en cada una de las etapas, consolidándolos al 100%, siendo la lista conformada en la parte resolutiva, coherente con la parte motiva.

Consideró que en las sesiones en las cuales se llevaron a cabo las entrevistas y votación, se motivaron, que como puede escucharse en los audios, afirma que antes de dar inicio a las mismas se hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos, y antes de dar inicio a las entrevistas se detalló y explicó con suficiencia sobre los mecanismos que se seguían.

Con relación al cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales en las entrevistas realizadas , dijo que una vez publicada la reglamentación del concurso y abierta la etapa de inscripciones, se presentaron un total de 86 aspirantes, de los cuales únicamente 72 acudieron a la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento y de competencias laborales ; 72 personas de la s cuales sólo 8 de ellas obtuvieron el puntaje mínimo requerido para continuar en el proceso , y esos 8 aspirantes clasificados continuaron, a los cuales les fueron valorados sus antecedentes, su formación académica, y su experiencia profesional; y surtida s las etapas a cargo de la Universidad de Manizales, se arronjaron los resultados ponderados al 90% , sin que la subjetividad o parcialidad de algún concejal hubiera tenido oportunidad de influir en ello, con la certeza plena que la lista se conformó por criterios de prep aración10 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 10 10

académica y experiencia , resultando con mejor calificación en la entrevista

Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 10 10

académica y experiencia , resultando con mejor calificación en la entrevista el señor Fernando Arcila Castellanos, quien logró el convencimiento de todos los concejales, obteniendo una calificación alta por parte de aquellos.

Con respecto al derecho de defensa y contradicción, aludió que los inscritos en el proceso tenían la oportunidad de presentar reclamaciones en diversas ocasiones frente al cumplimiento de requisitos mínimos ; respecto de los resultados de las pruebas ; con relación a la valoración de antecedentes y , finalmente, frente a la lista de elegibles que se estableció a partir del ponderado final ; de lo cual concluye que los aspirantes tuvieron la oportunidad para manifestar su s inconformidades en diversas opo rtunidades, y las reclamaciones que se pudieron haber presentado frente a la Resolución N 002 del 8 de enero de 2020 , solo pudieron corresponder a posibles inconformidades por los resultados de las entrevistas, en razón a que las otras etapas del proceso s e encontraban debidamente agotadas , y p ese a lo cual, en el plazo fijado, ninguno de los ocho aspirantes presentó quejas, reclamaciones o inconformidades, ni frente a la entrevista, ni de la manera como esta se desarrolló y valoró , como tampoco respecto de la lista consolidada, entendiéndose con ello que se hall aban conformes con las actuaciones surtidas.

  • Demandado personero de Manizales Fernando Arcila Castellanos

(Documento 72 de la biblioteca digital)

El personero electo de Manizales indicó esta etapa procesal, que las reglas fijadas dentro del concurso de méritos para la elección del cargo de personero

(Documento 72 de la biblioteca digital)

El personero electo de Manizales indicó esta etapa procesal, que las reglas fijadas dentro del concurso de méritos para la elección del cargo de personero de la ciudad, fueron conocidas por todas las personas, precisando que se puso en conocimiento que la entrevista se realizaría dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de 2020, así como que se comunicó a cada uno de los clasificados, la fecha, hora y lugar para el desarrollo de la entrevista; puntualizando que en el artículo 12º de la Resolución 114 de 2019 , se determinaron los criterios que debían tener en cuenta los aspirantes para la presentación de su entrevista , estableció de igual manera la fecha en que se publicaría la lista de elegibles.

También a seguró que las preguntas formuladas por los concejales de Manizales no fueron irrazonables o arbitrarías , se concedió la oportunidad11 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 11 11

para que los aspirantes efectuara n reclamaciones a nte el resultado de la entrevista, sin que se advierta de ello, el quebrantamiento de ningún derecho o reglas de igual dad en los aspirantes, garantizando siempre los derechos de audiencia y de defensa de ellos.

Acudiendo a la sentencia SU613 de 2002 de la Corte Constitucional, advirtió que cuando la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, e ra necesario demostrar que la irregularidad en el trámite t enía la potencialidad de modificar el resultado del concurso y , por tanto , la lista de elegibles , debiendo tener tal irregularidad la magnitud de afectar la decisión proferida

necesario demostrar que la irregularidad en el trámite t enía la potencialidad de modificar el resultado del concurso y , por tanto , la lista de elegibles , debiendo tener tal irregularidad la magnitud de afectar la decisión proferida por el concejo municipal, situación que no se evidencia en el presente asunto.

Concluyó el Personero, que su elección se realizó conforme a derecho, de todo el procedimiento no se advierte expedición del acto de manera irregular, ni falta de motivación de las calificaciones de las en trevistas por parte de los concejales, ni que dichas calificaciones tuvieran la virtud de los resultados del concurso, toda vez que quien quedó en primer lugar de elegibilidad también ocupó el primer lugar en algunos ítems del proceso.

  • Concepto del Ministerio Público (Documento 63 de la biblioteca digital)

El señor Procurador Judicial para asuntos administrativos en su concepto de mérito después de referirse a las pretensiones y a la t eoría del caso de cada uno de los sujetos procesales, hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial relacionado con el concurso de méritos, sosteniendo que de las probanzas recaudadas se evidencia que la calificación dada a la entrevista por parte del Concejo municipal, no se sujetó a los parámetros de publicidad y objetividad ante la ausencia de criterios claros y transparentes para el desarrollo de esta etapa y para la formulación de las preguntas, al igual que por la falta de reglas que definieran el puntaje que se asignaría a cada pregunta, es decir, el desarrollo de esta etapa no contó con ningún método de valoración objetivo y en tal medida, los criterios de calificación no fueron conocidos por los concursantes y por la ciudadanía en general , motivos por los

pregunta, es decir, el desarrollo de esta etapa no contó con ningún método de valoración objetivo y en tal medida, los criterios de calificación no fueron conocidos por los concursantes y por la ciudadanía en general , motivos por los cuales, la entrevista tiene la fuerza suficiente para invalidar el acto electoral.12 Rad. 17 001 23 33 000 2020 00054 00 Nulidad Electoral – Sentencia. 12 12

Explicó también el señor agente del Ministerio Público, que de la valoración de las pruebas que reposan dentro del cartulario, se advierte un grado de subjetividad con el que se realizó la calificación de la entrevista, factor que incidió de manera determinante en el desarrollo de las etapas del con curso para proveer el cargo de p ersonero municipal de Manizales, alterando con ello, a su juicio, el orden de elegibilidad en el que se encontraban los aspirantes antes de la calificación de la entrevista, circunstancias fácticas que desconocen el contenido de las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para ser apl icadas en los concursos de méritos.

Trayendo citas de la Corte Constitucional , argumenta que con la forma como se realizó la entrevista y la calificación de la misma, y al alterarse el orden de elegibilidad en el que se encontraban los aspirantes antes de la calificación de la entrevista, se desconoce con ello el contenido de las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para ser aplicadas en los concursos de méritos.

Estimó, con lo expuesto, que el acto administrativo demandado se expidió de forma irregular, porque el Concejo municipal no señaló en forma previa los

para ser aplicadas en los concursos de méritos.

Estimó, con lo expuesto, que el acto administrativo demandado se expidió de forma irregular, porque el Concejo municipal no señaló en forma previa los parámetros claros y objetivos para realizar la evaluación de la etapa de entrevista y, además, quedó al arbitrio de esa corporación administrativa la calificación de la entrevista, evidenciándose una valoración desproporcionada e injustificada a los concursantes, con la consecuente alteración del orden de elegibilidad, actuació n que tuvo incidencia directa en las resultas de la elección, situación que vicia el acto administrativo acusado; y que al encontrarse configuradas las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artícu lo 275 del mismo estatuto, por haber sido expedido el acto administrativo acusado, en forma

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