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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00055-00-(27-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00055-00-(27-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veintisiete(27) de octubrede dos mil veinte(2020) Radicación 17 001 23 33 000 202000055 00

Clase: Nulidad electoral

Demandante: JorgeHernán AguirreGonzález

Demandado: Departamento de Caldas – Asamblea

Departamentalde Caldas – Juan Sebastián Gómez González – María Isabel GaviriaCalderón – Jessica SilvanaQuirozHernández Sentencia No. 105 La Sala Segunda de Decisión pasa proferir sentencia que ponga fin a la presente instancia. No se encuentrairregularidadalguna que pueda dar lugar a la nulidadde lo actuado y por ello procedeproferirfallo que finalicela instancia.

I. Antecedentes

1. Laspretensionesdela demanda El aquí accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “Primera: Que se declare la nulidad parcial del Acta número 001 del 01 de enero de 2020, mediante el cual la Asamblea departamental de Caldas, conformó la mesa directiva para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2020.

Segunda: Que, en consecuencia, se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas, realizar nuevamente y en debida forma, la elección de la mesa directiva de esa corporación, atendiendo fielmente a los postulados

constitucionales, legales y reglamentarios aplicables a la materia y observando los derechos que legalmente le corresponden a la oposición y minorías políticas”

2. Hechos Sostiene el demandante que en las elecciones regionales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Departamento de Caldas, fueron elegidos para el periodoRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de

2020 2 constitucional2020 – 2023, 14 diputadosa la Asamblea departamental,los cuales de acuerdo con el formulario E – 26, emitido por el Consejo Nacional Electoral corresponden a ciudadanos que cita expresamente en el hecho primero de la demanda. Afirma que el primero de enero de 2020, en la ciudad de Manizales, se procedió a la postulación, elección y posesión del presidente, primer vicepresidente, segundo vice presidente y secretario de la Asamblea departamental de Caldas; siendo postulados a la presidencia los diputados Juan Sebastián Gómez González del partido de la U – “Gobierno”, y el señor Carlos Hernán Serna Trejos, por el partido liberal colombiano - “Oposición”. Refiere que una vez surtida la votación, los integrantes de la comisión escrutadora entregaronel resultadode 14 distribuidosasí: 9 votos para el diputado Juan Sebastián Gómez González, y 5 para el diputado Carlos Hernán Serna Trejos, declarándose constitucional y legal dicha elección. Posterior a lo cual, el diputado Jorge Hernán

Aguirre González, indica que en atención a la solicitud del jefe del partido liberal en Caldas, senador Mario Alberto Castaño, y atendiendo a lo acordado en la reunión de bancada, dejaba presente que la bancada de dicho partido se declaraba oficialmente en oposición al gobierno departamental, y expresó de acuerdo con la normativa vigente aplicable,a quien se declaraseen oposición le correspondería ocupar el cargo para el cual se estaban realizado las postulaciones por lo que, postuló al señor Hernán Alberto Bedoya Cadavid, profesional en mercadeo, especialista en gerencia de negociosinternacionales. Cita que, seguidamente, el diputado Juan Sebastián Gómez González, se dirigió al diputado Jorge Hernán Aguirre González, preguntando si de conformidad con el estatuto de la oposición, había radicado esa voluntad ante la Registraduría como lo estipula la ley; ante lo cual se respondió que se contaba con un mes para realizar dicha radicación, ante lo cual se le dijo que la ley era clara en materia de tiempos, y que como hubo otros movimientos políticos que tampoco habían apoyado al gobernadorLuis Carlos Velásquez Cardona, y porque en el orden del día ya se había aprobado por 14 diputados, y en el reglamento se decía que la primera vicepresidenciale correspondía al grupo mayoritariode las minorías. Refiere que continúan las votaciones, y que se elige a las diputadas Jessica Silvana Quiroz Hernández y María Isabel Gaviria Calderón; ante lo cual expone el señor Jorge

Hernán Aguirre González que, por quedar solo una vacante, por sustracción de materia, el Partido Liberal Colombiano reiteraba la postulación del diputado Hernán Alberto Bedoya Cadavid; así como que el diputado Camilo Gaviria Gutiérrez, expresó su intención de declararse en oposición al gobierno departamental, y que renunció expresamenteal escaño en la mesa directiva que por estatuto de la oposición, debíaRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 3 ser asignado en consecuencia al señor Hernán Alberto Bedoya Cadavid, cerrándose las postulaciones, desconociendo los derechos de la oposición y de las minorías dentro del proceso de elección de la mesa directiva. Afirma el demandante que debe realizarse de nuevo la elección de la mesa directiva, concediendo las garantías a la oposición y a las minorías para que ocupen, como mínimo, un cargo dentro de la mesa directiva, cargos que corresponden a: la presidencia, Juan Sebastián Gómez González; Primera Vicepresidencia,María Isabel Gaviria Calderón; y SegundaVicepresidencia,Jessica SilvanaQuiroz Hernández.

3. Contestación de la demanda 3.1. Contestación de la Asamblea Departamental de Caldas. (Documento 22 del expedientedigital) 3.2. Contestación de la demandada,señora María Isabel GaviriaCalderón. (Documento 20 del expedientedigital) 3.3. Contestación del demando,señor Juan Sebastián Gómez González. (Documento

39 del expedientedigital) Precisa la Sala, que las respuestas de la demandas presentadas por la Asamblea departamentalde Caldas, de la demandadaseñora María Isabel GaviriaCalderón y del demandado señor Juan Sebastián Gómez González, conserva total identidad en la respuestade los hechos, las excepcionespropuestasy los argumentosallí planteados, motivo por el cual se sintetizanlas tres respuestasde la demandadade la siguiente manera: Exponen que, si bien en las elecciones territoriales adelantadas el 27 de octubre del año 2019, en lo que correspondea la Asamblea de Caldas, se eligieron 14 diputados; no todos los que actualmente ejercen esa dignidad en la Corporación fueron electos siendo candidatos a la duma departamental. Lo anterior, por cuanto el hoy diputado Camilo Gaviria Gutiérrez originalmenteera candidato a la Gobernación de Caldas, y al resultarcomo segundo candidatocon mayor votación, acepta la curul a la Asamblea. Se cita que quienes hoy son diputados, son los ciudadanos que a continuación se relacionan,con sus respectivospartidos políticos: - Partido Liberal Colombiano: Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González, Carlos Hernán Serna Trejos, JackelineVélez López y Oscar Alonso VargasJaramillo.En total cinco (5) curules.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 4

  • Partido Conservador Colombiano: Rubén Darío Giraldo Sepúlveda y Mauricio

Londoño Jaramillo.En total dos (2) curules. - Partido Alianza Verde: Jessica Silvana Quiroz Hernández. En total una (1) curul. - Partido Social de Unidad Nacional - Partido de La U: Juan Sebastián Gómez González, Manuel Orlando Correa Bedoya y Jhon Diego Villegas Marín. En total tres (3) curules. - Coalición Partido Centro Democrático – Partido Mira: María Isabel Gaviria Calderón y Diego Cardona Arango. En total dos (2) curules. - Coalición TodosPa' Delante: Camilo GaviriaGutiérrez. En total una (1) curul. Por otra parte afirman que, si bien para el cargo de presidente de la Asamblea de Caldas se postularon los diputadosJuan Sebastián Gómez González (Partido de la U) y el DiputadoCarlos Hernán Serna Trejos (Partido Liberal Colombiano),éste último no pertenecía a un partido político de oposición, por cuanto, el Partido Liberal Colombianopara la fecha en que se eligieron los dignatarios a la mesa directiva de la Asamblea de Caldas, aún no había oficializado su declaración política de ser de oposición, en virtud de los artículos 6 al 10 de la Ley 1909 de 2018,y al momentode la elección de la mesa directiva el Partido Liberal tampoco acreditó el registro ante el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, al momento de la elección no estaba legitimado en la causa. Finalmente,se proponenlas siguientes excepciones: “Preclusividad del proceso electoral para elegir miembros de la mesa directiva de la

asambleadel departamentode caldas, y desistimientotácito de postular candidatopor el partido liberal colombiano”; “No es verídico que el partido liberal colombianosea la mayoría entre las minorías en la Asamblea de Caldas”; “Inexistencia de un partido político de oposición a la fecha de la elección de la mesa directiva de la Asamblea de Caldas” y la “Excepción genérica de declaración oficiosa por parte del despacho”. Respecto de la excepción de “Preclusividad del proceso electoral para elegir miembros de la mesa directiva de la asamblea del departamento de caldas, y desistimiento tácito de postular candidato por el partido liberal colombiano”, citan que el proceso para elegir a los miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamentode Caldas está regulado por el Reglamento Interno de la Corporación (Ordenanza No. 429 de 2001), y prevé cuatro etapas preclusivas: i) postulación deRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 5 candidatos; ii) elección, iii) escrutinio y publicación de los resultados, y iv) declaración de la elección; etapas todas de raigambre procesal que se rigen por el principio de preclusividado eventualidad. Sostienen que el principio de preclusividad o de eventualidad es garante de las actuaciones administrativas, pues cada etapa es sucesiva y a medida que se va ejecutando cobra firmeza, de modo que los sujetos procesales o quienes se encuentren legitimados a reclamar un derecho, en cada etapa deben cumplir con las

cargas procesales y hacer valer los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga, de no ser así, les precluye la oportunidad. Refieren los demandados que, para elegir la Primera Vicepresidencia el derecho de postular candidatole correspondía a las organizacionespolíticas que, de acuerdo con los artículos 6° y 9° de la Ley1909 de 2018, y conforme a los Estatutos partidarios y sus normas internas, optaran por declararse políticamente de “Oposición”, y acreditar el registro e inscripción ante el Consejo Nacional Electoral; y que el 1 de enero de 2020, algunos diputados del Partido Liberal Colombiano,manifestaronverbalmenteen la plenaria postular candidato a la Primera Vicepresidencia,porque según la bancada se ha declarado en “Oposición” y estaban a la espera del documento que así lo acreditara de parte del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, no acreditaron esa condición en los términos que establece el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018; y afirman que no bastaba con la manifestación que realizaron, sino que adicionalmente, era necesario acreditar el registro e inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, requisito sine quo non que no acreditaron los diputados miembros del Partido Liberal Colombiano; sosteniendo además que, la declaración política de oposición no era de su competencia, sino de la Dirección Nacional de ésta colectividad, hecho que tuvo lugar el 30 de enero de 2020, según consta en la Resolución No. 5967 de 20202,

suscrita por los señores César Augusto Gaviria Trujillo y Miguel Ángel Vásquez Sánchez, su calidadde Director Nacional y Secretario General y RepresentanteLegal, respectivamente. Así que, para el caso de la declaración política de oposición del Partido Liberal Colombianofrente al Gobierno Departamentaldel Caldas, transcurrió un mes y veinte (20) días comprendidos del 9 de noviembre de 2019 (fecha en que se dio la declaración de la elección de la Asamblea Departamentalpara el periodo 2020-2023) hasta el 1 de enero de 2020 (sesión plenaria para elegir Mesa Directiva), para hacerla y acreditarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018; no obstante no se hizo de tal manera. Así como que, las directivas del Partido Liberal no coadyuvaron el escrito que presentaron los cinco diputados directamente ante el Consejo Nacional Electoral, entendiéndose con ello una renuncia táctica a la postulación de candidatos para elegir, y como quiera que al 1 de enero de 2020 noRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 6 existían organizacionespolíticas declaradas en oposición conforme a la Ley 1909 de 2018, se procedió a elegir la mesa directiva, aplicando la norma general establecida en el Reglamento Interno de la Corporación, no vulnerando con la elección realizada los artículos 29, 40 y 112 de la Carta Política ni la Ley 1909 de 2018 como lo señala la

parte actora. Con relación a la excepción que denominan “no es verídico que el partido liberal colombiano sea la mayoría entre las minorías en la asamblea de Caldas”, se argumenta que no es cierto que el Partido Liberal Colombiano sea un partido mayoritario entre las minorías en la Asamblea de Caldas, pues las mayorías y las minorías políticas en las corporacionespúblicas de elección popular no se determinan por coaliciones, toda vez que esta figura no pertenece a las normativamente reconocidaspara postular y actuar en ellas, conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 que corresponde al Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos; siendo mayoría o minoría un partido político dependiendo de su representación en la integración de la Corporación o, el número de curules obtenidas en la elección respectiva; y que contrario a la afirmación del demandante, de que el Partido Liberal fuera parte de la minoría, dicho partido, es el que más obtuvo curules en la corporación, con un total 5 escaños por haber sido el partido que obtuvo más votos en la contienda electoral; siendo consciente a su juicio el demandante desde el mismo momento en el que se eligió la mesa directiva de la Asamblea de Caldas, que el Partido Liberal no era un partido minoritario, y actuó siempre como partido de la oposición. Finalmente, en la excepción de “inexistencia de un partido político de oposición a la fecha de la elección de la mesa directiva de la asamblea de caldas”, se afirma que, si bien es cierto los partidos políticos declarados en oposición tienen el derecho a ser

parte de la mesa directiva de las corporaciones públicas de elección popular, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 literal e y desarrollado en el artículo 18 de la ley 1909 de 2018, no se puede pasar por alto que el artículo 9 de la misma ley establece que los derechos de los Partidos y Movimientos Políticos solo se pueden hacer exigibles a partir de la inscripción en el Registro Único de Partidos y MovimientosPolíticos. Cita la relevancia de la declaración política dentro del marco de la Ley Estatutaria de la Oposición (Ley 1909 de 2018), así como de la preponderanciaque se le imparte a la organización interna de los partidos y organizacionespolíticas; concluyendode una transcripción normativa que, la sola declaratoria a viva voz o a través de un documento informal suscrito por algunos de los integrantes de un mismo partido político no es medio suficiente para que se considere agotado el registro de la declaración política y se adquiera los derechos consignados en la Ley 1909 de 2018;Radicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 7 destacando la importancia del registro de la declaración política, no como un acto simple y único, sino como un acto formal y complejo, que implica el desarrollo de diversos requisitosdonde convergen varios actores, desde el candidatoelecto para la Corporación de Elección Popular,pasando por el papel de las organizacionespolíticas y la carga de responder de manera organizaday transparente para ejecutar en debida

forma la misma, hasta llegar al Consejo Nacional Electoral como árbitro del proceso, que se encarga finalmente de llevar a cabo el registro. 3.4. Contestación de la demandaseñora JessicaSilvanaQuirozHernández. (Documento 29 del expedientedigital). La demandada señora Jessica Silvana contesta la demanda afirmando que los diputados Juan Sebastián Gómez y Carlos Hernán Serna Trejos, fueron postulados para el cargo de la Presidencia de la Corporación, no el diputado Carlos Hernán Aguirre Gonzales –nombre que no se encuentra en el lista de diputados de la Asamblea Departamental para el periodo Constitucional 2020-2024-; y que no se puede decir que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos los partidos políticos a los cuales pertenecenestos diputadoseran de Gobierno o de Oposición, debido a que ninguno de los dos estaba registrado en debida forma tal como lo establece la ley 1909 de 2018. Luego sostiene que la declaración política presentada por el miembro del Partido Liberal no se puede considerar como una declaración “oficial”, por cuánto esta no cumplía con los estatutos internos y con la Circular 037 de 2019 del Partido Liberal, debido a lo siguiente: (i) no actuaba como vocero del Partido Liberal para la fecha de los hechos (ii) la postura presentada en la sesión inaugural frente a la declaración política se había adoptado sin consideración a uno de los miembros del Partido Liberal, por lo tanto no se podía tener en cuenta, (iii) la decisión tomada de manera irregular en la reunión no fue remitida a la Dirección Nacional del Partido Liberal,

además (iv) la declaración política expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal tampoco fue remitida a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral,por ultimo (iii) durante el desarrollo de la sesión inauguraltodos los presentes evidenciaron el desacuerdo que se presentaba entre los miembros del Partido Liberal, ya que el Diputado Oscar Alonso manifestó no ser tenido en cuenta para decidir la posturade la declaración política”. Así como que la declaración realizada por el miembro del Partido Liberal tampoco cumplía con las disposiciones establecidas en el artículo 6 al 10 de la ley 1909 de 2018, no se había realizado de acuerdo a los estatutos internos del Partido, no se había radicado ante la Autoridad Electoral correspondiente, por lo tanto no se había surtido la inscripción necesariapara poder hacer exigibleslos derechos.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 8 Se pronuncia frente al hecho décimo quinto de la demanda, afirmando que no es cierto, puesto que la señora Jessica Silvana Quiroz resultó electa diputada de la Asamblea Departamentalpor el Partido Alianza Verde no por medio Coalición Unidos por Caldas, tal como se demuestra con los Formularios E 24 y E 27 aportados como prueba en la demanda. Finalmente,propone como excepcioneslas que denomina“El partido liberal no es una minoría política dentro de la asamblea departamental de caldas”, y “El partido liberal colombiano no ostentaba la calidad de partido político de oposición para la sesión

inauguralde la asambleadepartamentalde caldas para el año 2020”. Con relación a la primera excepción, afirma que debe estudiarse lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, así como a la ley estatutaria1909 de 2018, precisando que el concepto de Minoría Política se debe entender desde el punto de vista numérico, determinado a partir de número de curules que tenga el partido político dentro de la Corporación de Elección Popular. Seguidamente hace unas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyendo de ellas que los términos de minoría política y oposición no son equiparables, por lo que, los derechos de la oposición son distintos a la participación que se le otorga en las mesas directivas a los partidos o movimientos políticos minoritarios en el artículo 112 constitucional; y que a partir de la sentencia C-122 de 2011se deja claro el concepto de minoría política y el derecho de estas a participarde las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, presupuesto que a su juicio, se cumple al interior de la Asamblea Departamental, ya que las minorías políticas cuentas con representación en la Mesa Directiva. Cita que el argumentodel demandante es que el Partido Liberal Colombianodebe ser considerado una minoría política y ser incluido en la mesa directiva, por el solo hecho de declarar a viva voz en la sesión inaugural que es partido de oposición, carece de fundamentojurídico y resulta contrario a la interpretación constitucional. Frente a la segunda excepción, “el partido liberal colombiano no ostentaba la calidad

de partido político de oposición para la sesión inaugural de la asambleadepartamental de caldas para el año 2020”, expone que, el Partido Liberal Colombiano conformado por 5 Diputados de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2020-2024, no era un partido político declarado ni oficialmente ni legalmente en oposición para la sesión inaugural del 1 de enero de 2020; y que de acuerdo con la ley 1909 de 2018 los partidos políticos declarados en oposición tienen el derecho a ser parte de la mesa directiva de las corporacionespúblicas de elecciónRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 9 popular, pero para que este derecho sea exigible es necesario que se cumplan por parte de los partidos y movimientos políticos una serie de requisitos, que den lugar a la inscripción de la declaración política; concluyendo de ello la necesidad del registro establecido en el artículo 9 de la ley 1909 de 2018, se presentan las dispersiones normativasy reglamentariasque regulan la materia. Después de varias citas normativas sostienen que, la declaración política es un acto formal que implica el cumplimiento de una serie de requisito que involucra a los representanteselectos, a los partidos o movimientos políticos a los que pertenecen y a la Autoridad Electoral; siendo ésta no solo un derecho de los partidos políticos a declararse a favor, en contra o independientes del gobierno, sino también como el derecho de los ciudadanos a tener la certeza de frente a la posición de los partidos o

movimientopolíticos. Así mismo, sostienen que la importancia del registro de la declaración política, no es un acto simple y único, sino un acto formal y complejo, que implica el desarrollo de diversos requisitosdonde convergen varios actores, desde el candidatoelecto para la Corporación de Elección Popular,pasando por el papel de las organizacionespolíticas y la carga de responder de manera organizaday transparente para ejecutar en debida forma la misma, hasta llegar al Consejo Nacional Electoral como árbitro del proceso, que se encarga finalmente de llevar a cabo el registro. Refieren que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 3134 de 2018 modificada por la Resolución 3941 de 2019, reglamentó algunos de los aspectos contemplado en el Ley 1909 de 2018, con respecto a declaración política y a su posterior registro realizó una serie de precisiones que le imprimen al acto mismo muchas más rigurosidade importancia. Finalmente, concluyen que si el demandante se encuentra inconforme con lo establecido en la ley y las reglamentacionescorrespondientes,tiene la posibilidad de promover proyecto de ley o solicitud formales ante la autoridad electoral, con el fin de que las mismas sean modificadas, ya sea que se declare que los derechos se hagan exigibles a partir de la declaración y no del registro, o que por otro lado, se disponga de un procedimientoanterior al inicio del periodo de Gobierno que permita realizar el registro previamente y así adquirir y hacer exigibles los derechos de la oposición y de las organizaciones independientes antes del inicio de cada periodo constitucional; y presenta las mismas conclusiones de los demás demandados en sus contestaciones

respectivas.

4. TrámiteprocesalRadicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de

2020 10 Dentro del proceso de la referencia se resolvieronlas excepciones previas propuestas por las partes demandadas, y se declaró próspera la “Falta de legitimación en la por pasiva” propuesta por el Departamento de Caldas (Documento 44 del expediente digital); así mismo, en virtud del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, al haberse resuelto las excepciones previas formuladas, y no haber dentro del asunto pruebas por decretar y practicar,se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaransus alegatos de conclusión y el conceptorespectivo.

5. Alegatos de Conclusión Parte demandada - DemandadaMaría Isabel GaviriaCalderón (Documento50 expedientedigital) La demandada señora María Isabel Gaviria Calderón presentó su escrito de alegatos afirmando que el Partido Liberal Colombianono es ni la mayoría entre las minorías de la Asamblea de Caldas, afirmando que se aportó el acta E-26 correspondientea la elección de la Asamblea de Caldas para el periodo2020 – 2023, en la cual consta que el Partido Liberal Colombiano, está lejos de ser un partido minoritario, contrario a ello, fue el que más curules obtuvo, con un total de 5; siendo natural concluir de ello que, los demás partidos políticos son minorías en la Asamblea de Caldas.

Dice que se aportó el acta número 001 de 1° de enero de 2020, en la cual se recoge lo acontecido en la sesión en la que se eligió a la mesa directiva, en la que se evidencia que en dicha elección, especialmente en la de la señora María Isabel Gaviria Calderón, como primera vicepresidente, que pertenecía a un partido político minoritario (partido Político Mira), siendo postulada por otros partidos políticos minoritarios, como el partido de la U y partido Conservador,elegida finalmente como representantede éstos. Así mismo cita que, el partido Liberal Colombiano no era un partido de oposición al momentode elección de la mesa directiva de la Asamblea de Caldas; así como que el demandante no demostró el cumplimiento de la declaración como partido de la oposición conforme la ley 1909 de 2018 y las resoluciones 3134 de 2018 y 3941 de 201; y que, el mismo oficio CNE – AIV – 046 – 20 de 16 de enero de 2020, aportando por el demandante, dice que hasta esa fecha, el Partido Liberal Colombiano en Caldas, no había realizado correctamente la declaración política como oposición; y que, solo hasta el 30 de enero de 2020, con la expedición de la resolución 5967, proferida por el presidente del partido liberal, se declara en oposición al gobierno departamental de Caldas, por lo que no puede reclamar derechos de la oposición antes de esa fecha.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de

2020 11 - Demandada Jessica Silvana Quiroz Hernández (Documento 52 expediente digital) La demandadaJessica Silvana Quiroz Hernández presenta su escrito de alegatos en el cual afirma que para el 1° de enero de 2020 el Partido Político Liberal Colombiano no estaba declaradoen oposición política del GobiernoDepartamentalde acuerdo con la ley 1909 de 2018, y cita en lo demás, argumentos idénticos y textuales de los planteados en el escrito de alegatos referenciado anteriormente; por lo que esta Sala considerainnecesariovolverlosa citar. Finalmente hace las mismas afirmaciones que le demandada María Isabel Gaviria Calderón, y afirma que, el Partido Liberal Colombiano no puede ser considerado una minoría política y ser incluido en la mesa directiva,por el solo hecho de declarar a viva voz en la sesión inauguralque es partido de oposición, pues ello resultaría contrario a la interpretación constitucional.Y sostiene que, el Acta 001 del 01 de enero de 2020, por medio de la cual se celebra la sesión inaugural de la Asamblea Departamentalno incurre en ninguna nulidad, y se celebra de acuerdo a presupuestosjurídicos y facticos legales que permitieron que el Presidente de la Duma Departamental tomara decisionesajustadasa derechoy razonablesde acuerdoa la Constitución Política, a la ley y a lasdisposicionesreglamentariasaplicables. Cita que, para la época de los hechos estaba vigente la Ordenanza N 429 del 10 de agostode 2001, que disponía en su artículo 12 y siguientestodo lo referentea la Sesión

Inaugural del periodo; y que, en ese caso era obligatorio que ese dos de enero se realizara la elección respectiva de la Mesa Directiva, sin lugar a esperar al trámite establecido en la ley 1909 de 2018 y en la Resoluciones del Consejo Nacional Electoral; fecha en la cual nos e tenía certeza de la posición que iban a tomar los partidos políticos, y solo se podía asegurar que los partidos que hubieran inscrito al GobernadorElecto serian de Gobierno, así como que, inicialmenteel Diputado Camilo Gaviria seria parte de la oposición y ocuparía su respectivo lugar en la Mesa Directiva, no obstante, éste renuncia expresamente a ese derecho. Y que en la fecha de la elección de la mesa directiva no se contaba con la certezade que el Partido Liberal se iba declarar efectivamenteen oposición, de conformidadcon la ley estatutaria. Concluye que, el Partido Liberal no puede excusarse en sus propias omisiones para reclamar,tácita o indirectamente,un derecho que no podía consumarse para la época de los hechos, debido al incumplimientode normasconstitucionalesy estatutarias.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00055-00Sentenciaen medio de control electoralOctubre27 de 2020 12 - Demandante(Documento54 expedientedigital) El demandante presenta su escrito de alegatos, reiterando los argumentosexpuestos en la demanda, y sostiene que en la contestación de la demanda por parte de la Corporación, se entiende como confesión el desconocimiento de lo previsto en el

artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 18 de la ley 1909 de 2018 , y afirma que hablar de preclusividad en la declaratoria de op

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