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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00057-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00057-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-23-33-000-2020-00057-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOHN ALEJANDRO GARCÍA LEÓN

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare que, en el día 7 de septiembre de 2018, en virtud del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que al transcurrir más de 45 días desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, la Inspección Delegada Región nro. 3 perdió competencia temporal ; por lo tanto, todas sus intervenciones posteriores, son nulas y no producen efectos.

2. Se declare la nulidad y se deje sin efecto alguno, el fallo de primera instancia nro. SIJUR MEMAZ2018-19 del 28 de junio de 2018 emitido por la oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales de la Policía Nacional, mediante el cual se sancionó

MEMAZ2018-19 del 28 de junio de 2018 emitido por la oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales de la Policía Nacional, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al patrullero John Alejandro García León, en calidad de agente policial, y se le destituyó e inhabilitó para desempañar cargos públicos por diez años.

3. Se declare la nulidad y se deje sin efecto alguno, el fallo de segunda instancia de la Inspección Delegada Región nro. 3 de Policía, emitido el 11 de julio de 2019, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó:17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

2 a. Se ordene el levantamiento de la sanción de destitución e inhabilidad de la que fue objeto el demandante. b. Se reintegre, sin solución de continuidad, al patrullero John Alejandro García León, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía des empeñando o a otro de superior categoría. c. Se ordene a la demandada ascender al demandante hasta igualar el grado y antigüedad de tiempo en el mismo al que ostente el funcionario policial más antiguo del curso 036 de patrulleros de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. d. Se ordene a la demandada a pag ar al accionante, o a quien sus derechos representen, los sueldos , primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias,

patrulleros de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. d. Se ordene a la demandada a pag ar al accionante, o a quien sus derechos representen, los sueldos , primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, los reajustes salariales, subsidios, primas de todo orden , así como las sumas que demuestre haber cancelado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para él como para su familia , y demás emolumentos económicos causados entre la fecha de su retiro y el del reintegro al cargo, más la indexación resultante que en derecho corresponda. e. El pago de los perjuicios morales que resultaren probados dentro del proceso y que fueron ocasionados por la decisión injustificada e ilegal de la Policía Nacional. f. Se condene en costas resultantes del presente proceso y las agencias en derecho. g. Se declare que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la institución entre la fecha de retiro y su reintegro. h. Que todas las sumas de dinero se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

  1. Que se condene al pago de los intereses bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses, y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

j. Que los valores correspondientes sean ajustados con base en el IPC certificado por el DANE. k. Se declare que, como consecuencia en la demora para proferir el fallo de segunda

j. Que los valores correspondientes sean ajustados con base en el IPC certificado por el DANE. k. Se declare que, como consecuencia en la demora para proferir el fallo de segunda instancia, se configuró la nulidad de que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y vencimiento de términos procesales que genera de manera indefectible la nulidad de la actuación y conlleva la pérdida de competencia para proferir la decisión.

4. Que a título de indemnización , y por el daño causado por la Policía Nacional , se reconozca y pague al señor García León, o a quien o quienes sus derechos representaren, y a título de restablecimiento del derecho por el daño, el equivalente a cien salarios mínimos17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Primera instancia

3 legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por los daños morales, d e su imagen, la angustia y pesar que le fueron generados.

5. Que se le reconozca personería al apoderado para actuar.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Se declare que el día 28 de junio de 2019, en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, al transcurrir más de un año desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y al no haberse proferido para ese momento pronuncia miento de segunda instancia, la sentencia fue favorable al accionante; por lo tanto, se entiende que el fallo fue

de apelación y al no haberse proferido para ese momento pronuncia miento de segunda instancia, la sentencia fue favorable al accionante; por lo tanto, se entiende que el fallo fue absolutorio y la sanción está viciada de nulidad.

2. Se declare la nulidad y se dejen sin efecto alguno los siguientes actos administrativos:

2.1 Fallo de primera instancia del 28 de junio de 2018, emitido por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al demandante.

2.2 Fallo de segunda instancia de la Inspección Delegada Región nro. 3 de Policía, emitido el 11 de julio de 2019, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 2.3 Resolución nro. 03109 del 22 de julio de 2019, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al accionante.

2.4 Como consecuencia de lo anterior, se concede la totalidad de las demás pretensiones.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El 3 de junio de 2017 se presentó un altercado en el cual se vio involucrado el demandante en calidad de patrullero de la Policía en el sector denominado Puerto Paz (jurisdicción del CAI Alfonso López), cuando aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.) se presentó una reyerta múltiple.

➢ Posterior a la trifulca, el señor Rubén Darío González Galvis presentó queja por considerar

Alfonso López), cuando aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.) se presentó una reyerta múltiple.

➢ Posterior a la trifulca, el señor Rubén Darío González Galvis presentó queja por considerar que existió irregularidad en el procedimiento policial, ya que presuntamente en el desarrollo17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

4 del altercado el patrullero García León no cumplió el respectivo procedimiento y se apropió de un arma de fogueo que sustrajo del bolso de su compañera sentimental.

➢ El 21 de junio de 2017 la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía profirió auto inhibitorio en el proceso número MEMAZ 2017-107.

➢ El 31 de agosto de 2017, y ante el inconformismo del quejoso por la inhibición, se emitió auto de apertura de indagación preliminar con reapertura del caso el 18 abril de 2018, en el cual se decretaron pruebas.

➢ El 26 de enero de 2018, luego de practicar las pruebas, se solicitó a la oficina de Talento Humano enviar la plena identificación del PT García León.

➢ Se emitió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2018, en la cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor J ohn Alejandro Garc ía, y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

➢ Se interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, con lo cual se

destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

➢ Se interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, con lo cual se dio trámite a la segunda instancia por parte de la Inspección Delegada Regional de Policía nro. 3, quien demoró más de un año para proferir fallo de segunda instancia.

➢ El día 11 de julio de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual confirmó el fallo de primera instancia, y además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

➢ El día 22 de julio de 2019 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor García León mediante Resolución nro. 03109.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11,13, 21, 25, 29, 42, 44, 52, 53, 84, 121, 124, 128 y 209; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; artículos 52, 103 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 2511 de 1998; artículos 1 al 21, numeral 9 del artículo 34, numeral 17 del artículo 35, numeral 60 del artículo 41, artículos 30, 39, 48, 116, 137, 138, 141, 142 y 171

de la Ley 1015 de 2006; artículos 1 al 23, numerales 1 y 7 del artículo 35, artículos 37, 30, 39, 48, 116, 128 al 142, y 171 de la Ley 734 de 2002.17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

5 Indicó que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor García León se violó el debido proceso, ya que se evidencian irregularidades probatorias al haberse practicado pruebas que lo desfavorecían, sin haber vinculado al actor, y no decretar otras que hubieran permitido conocer la realidad de los hechos.

Añadió, en relación con la conducta ilegal endilgada al demandante en los fallos disciplinarios, la cual fue calificada como gravísima a título de dolo, que él actuó con la convicción de que su comportamiento no desbordaba los límites de la órbita disciplinaria; es decir, no actuó con la intención de transgredir la ley, más cuando no hay prueba que diera cuenta de las actuaciones que se le reprochan, como el haberse apoderado de un arma de fogueo, de la que ni siquiera se acreditó su existencia en el plenario disciplinario.

Destacó que los actos administrativos son nulos, en forma genérica, por haberse expedido de forma irregular; e hizo alusión a estos cargos de ilegalidad:

  1. falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba: aseguró que la Policía Nacional dio por ciertos hechos que no tenían sustento probatorio, como la existencia y apropiación de arma de fogueo de la cual no se allegó prueba de su existencia

la Policía Nacional dio por ciertos hechos que no tenían sustento probatorio, como la existencia y apropiación de arma de fogueo de la cual no se allegó prueba de su existencia ni de su pr opiedad; aunado a que no decretaron otras pruebas, como las grabaciones de las cámaras que hay en el lugar de los hechos o testimonios que hubieran permitido conocer lo ocurrido, y sin fundamento alguno se procedió a calificar la conducta c omo gravísima cometida a título de dolo.

  1. falsa motivación jurídica por aplicación de normas en posturas hermenéuticas restrictivas al caso del demandante : resaltó que en el presente caso se omitió interpretar la ley sancionatoria de forma sistemática, con garantías, responsabilidad y proporcionalidad.
  1. Ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción: manifestó que e l fallador disciplinario confundió la ausencia de responsabilidad con la inexistencia de la conducta, y para poder sancionar al actor con destitución e inhabilidad procedió a calificar su actuar como gravísimo y cometido con dolo, pero no consideró otra calificación de los hechos y pruebas que permitían inferir que la conducta era inexistencia.

Hizo alusión, además, en su concepto de violación, a una ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por pérdida de competencia del juez disciplinario de segu ndo grado, toda vez que al interponerse el recurso de apelación en contra de l a decisión de primera instancia, la Inspección Delegada Región de Policía nro. 3 dejó transcurrir más de un año17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

instancia, la Inspección Delegada Región de Policía nro. 3 dejó transcurrir más de un año17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

6 para proferir el fallo, lo que significa que perdió la competencia temporal para decidir el proceso, según lo determinado en la Ley 734 de 2002, por lo que debe entenderse que la sentencia de segunda instancia fue favorable al recurrente.

Alegó, también, una violación al principio de la no reformatio in pejus, en tanto se ordenó en el fallo disciplinario de segunda instancia el desglose del expediente para remitirlo a la Fiscalía para investigar una presunta conducta punible cometida por el señor García León, lo cual no había sido ordenado por el juez disciplinario de primera instancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Despacho inicialmente consideró no tener por presentada la contestación de la demanda a la Policía Nacional, contra esta decisión la entidad presentó tutela, la cual fue inicialmente favorable a la Policía Nacional, pero posteriormente en segunda instancia fue revocada el 4 de noviembre de 2021 por Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado , expediente con radicado 11001031500020210418101. Por lo anterior queda claro y en firme la decisión del despacho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Parte demandante: en síntesis, y tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado, insistió en lo manifestado en el concepto de violación, esto es, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del debido proceso , al habe rse incurrido en irregularidades probatorias que conllevaron la vulneración de este derecho, y

lo manifestado en el concepto de violación, esto es, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del debido proceso , al habe rse incurrido en irregularidades probatorias que conllevaron la vulneración de este derecho, y especialmente porque nunca se comprobó que el actor hubiera cometido la falta por la cual se le sancionó ; aunado a que el inspector delegado falló el proceso en segunda instancia cuando se había superado el término establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, norma que se complementa con lo determinado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: tras realizar un recuento de las etapas procesales practicadas y debidamente notificadas al patrullero León García en el proceso disciplinario, adujo que no se evidencia causal de nulidad de los fallos sancionatorios pues el trámite procesal se ciñó a las normas que regulan este tipo de trámites.

Resaltó que no existe ilicitud sustancial pues al tenor de la Ley 734 de 2002 y la L ey 1015 de 2006, la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante afectó el deber funcional, sin que se haya demostrad o causal de justificación, los cual se acompasa con lo17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

7 establecido en e l artículo 122 de la Constitución Política, ya que el patrullero tenía conocimiento de las funciones que estaban a su cargo y por esto se reprocha su actuar, ya que este afectó directamente el deber funcional de que trata la norma disciplinaria, pues

establecido en e l artículo 122 de la Constitución Política, ya que el patrullero tenía conocimiento de las funciones que estaban a su cargo y por esto se reprocha su actuar, ya que este afectó directamente el deber funcional de que trata la norma disciplinaria, pues no se realizó incautación del arma conforme lo establece el Código de Seguridad y Convivencia, y además se presentó la pérdida del objeto, lo que constituye una falta gravísima, cometida a título de dolo, según el numeral 14 del artículo 34, en concordancia con el numeral primero del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala de Decisión n o observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procederá a resolver de fondo el asunto.

Problemas Jurídicos

1. ¿En las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el actor se evidenciaron irregularidades probatorias que conlleven vulneración al debido proceso?

2. ¿Los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación, por una indebida calificación de la conducta?

3. ¿Se presentó pérdida de competencia del Inspector Delegado de la Región nro. 3 para fallar en segunda instancia el proceso disciplinario, por haber transcurrido más de un año entre la interposición del recurso de apelación y la decisión final?

4. ¿En segunda instancia del proceso disciplinario, se incurrió en vulneración del principio de la no reformatio in pejus?

Resuelta alguna de estas preguntas en forma positiva se deberá estudiar:

4. ¿En segunda instancia del proceso disciplinario, se incurrió en vulneración del principio de la no reformatio in pejus?

Resuelta alguna de estas preguntas en forma positiva se deberá estudiar:

5. ¿Cómo restablecimiento del derecho, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado al cargo que ocupaba, y a que se le reconozcan y paguen las sumas de dinero reclamadas?

Lo probado en el proceso17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

8 • Mediante auto inhibitorio proferido el día 21 de junio de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria o preliminar con motivo de queja interpuesta por el señor Rubén Darío González Galvis por hechos ocurridos el día 3 de junio del 2017, en atención a que la queja no era clara y no existían elementos de prueba que demostraran alguna irregularidad (fol. 106 a 108 C.1).

  • El documento que reposa a folio 102 del C.1, firmado por el señor Rubén Darío González Galvis, acredita que éste solicitó abrir investigación por hechos ocurridos el día 3 de junio de 2017, cuando en un procedimiento policial en el sector de la galería de la ciudad de Manizales, se le retuvo un arma de fogueo sin realizarse acta de incautaci ón, ya que tenía conocimiento que se había emitido decisión inhibitoria respecto a la queja que en otrora había presentado, y en ese momento podía aportar nuevo material probatorio que daba

conocimiento que se había emitido decisión inhibitoria respecto a la queja que en otrora había presentado, y en ese momento podía aportar nuevo material probatorio que daba cuenta de los hechos. Mencionó que el funcionario que se quedó con el arma de fogueo era de apellido García.

  • Reposa un fo rmulario con el logotipo de la Policía Nacional denominado “Recepción PQRS” que data del 5 de junio de 2017 , suscrito por el señor Rubén Darío González, en el cual se plasmó lo siguiente en relación con la queja presentada por la mencionada persona

(fol. 109 ibídem): El día sábado 03 de junio tipo nueve y media de la noche, yo me encontraba cobrando por puerto paz, hubo un problema en el cual estaba yo, saque el arma de fogueo y se la pase a la mujer mía, el arma estaba en el bolso, un policía de los de apoyo le arreba tó el bolso a la mujer mía y le sacó el arma de fogueo, ahí mismo le digo yo que si me la puede pasar o que me haga el acta de incautación para hacer un procedimiento normal, pero el patrullero me dijo que se la había entregado a mi teniente Romero ahí mismo arranco y alcanzo la Duster y le pregunto a mi teniente Romero que si en algún momento le entregaron un arma de fogueo él me dice que no, me devuelvo donde el patrullero y le digo que si es tan amable me la devuelve y delante de mí teniente se fue a niego, en el mismo momento le dije a mi cabo Rugeles que si es tan amable me colaboraba con ese patruller o y le hace el llamado de atención y se va de niego, el domingo

fue a niego, en el mismo momento le dije a mi cabo Rugeles que si es tan amable me colaboraba con ese patruller o y le hace el llamado de atención y se va de niego, el domingo voy al cai Alfonso López y hablo con mi cabo Rugales y me dice que venga donde la Subinten dente Diana y hable con ella para ponerme de acuerdo el caso y dos patrullero del Alfonso vieron cuando él se la quitó a la mujer mía y se la guardó en el chaleco. ME DIERON LOS NOMBRES DE LOS TRES SI . COY VANEGAS JHON FREDY, PT. GARCIA LEON JHON Y PT. BAE NA RIVERA JUAN QUIENES ESTABAN DE APOYO EN PUERTO PAZ.17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

9

  • A través de auto proferido el 31 de agosto de 2017, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Metropolitana de Manizales, decidió abrir indagación preliminar en contra de personal p or establecer, y ordenó vincular a los policiales que durante la investigación resultaran comprometidos en los hechos objetos. Además, ordenó la práctica de unas pruebas documentales 1 y testimoniales 2, y dio plena validez a los documentos allegados por el señor Rubén Darío González Galvis con el oficio de queja, entre los que se encontraban: sobre sellado, rotulado y embalado, el cual contenía material de prueba o evidencia física ; 1 CD marca PRINCO con número interno P406211717070321, el cual cont enía 3 videos y una foto ; e inhibitorio número I-MEMAZ

de prueba o evidencia física ; 1 CD marca PRINCO con número interno P406211717070321, el cual cont enía 3 videos y una foto ; e inhibitorio número I-MEMAZ 2017-57 de fecha 21/06/2017 (fols. 112 a 115 ibídem).

  • A través de auto que data del 25 de septiembre de 2017, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario decretó prueba relacionada con oficiar a Talento Humano de la Policía Metropolitana de Manizales para que informara si en la Policía Metropolitana de Manizales labora ba un policial de nombre y apellido “Cabo Romero” ; f uncionario patrullero “Buriticá”, que labora ba en Palermo ; y funcionario "patrul lero Torres”, quien prestó sus servicios en el CAI Alfonso López. En caso de que la repuesta fuera positiva, se ordenó enviar la identificación plena de los funcionarios mencionados ; y una vez identificados, se surtieran l as comunicaciones para ser escuchados en diligencia de declaración juramentada (fol. 116 ibídem).
  • Enviar con dirección al Laboratorio Regional de Criminalística Nro. 3 de la Policía Nacional, el elemento material probatorio y evidencia física descrito en rotulo elemento material de prueba o evidencia física como 01 CD marca PRINCO con número interno P406211717070321, el cual contiene 03 videos y una foto, con el fin de que sean extraídas imágenes en las cuales se advierta procedimiento de policía dentro del cual al parecer se llevó a cabo por parte de funcionarios policiales la incautación de un arma de fogueo y o identificación del funcionario policial o características como apellidos y nombre o número de chaleco de funcionario o funcionarios policiales a quien ciudadano al parecer le reclama un bien mueble de

la incautación de un arma de fogueo y o identificación del funcionario policial o características como apellidos y nombre o número de chaleco de funcionario o funcionarios policiales a quien ciudadano al parecer le reclama un bien mueble de tipo arma de fogueo. - Solicitar a la Estación de Policía Manizales, el envío con dirección a este despacho de las copias la minuta de servicios sobre un apoyo policial que al parecer se prestó para la fecha del 03/06/2017, en el barrio puerto paz en un horario entre las 21:00 y 23:00 horas. - Solicitar al Grupo Talento Humano MEMAZ, el envío con dirección a este despacho de la identificación plena de los funcionarios policiales que a continuación se relacionan, así: ➢ Mando ejecutivo en el grado de Subintendente y/o suboficial en el grado de cabo, de apellido Romero, quien en la actualidad y/o para la fecha 03/06/20 labora y/o laboraba en el CAI Alfonso López ➢ Funcionario policial en el grado de Patrullero quien para la fecha del 03/06/2017 y/o en la actualidad laboró y/o labora en el CAI Palermo. ➢ Funcionario policial en el grado de patrull ero de apellido TORRES, quien para la fecha del 03/06/2017 prestaba sus servicios en el CAI Alfonso López. 2 Testimoniales - escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento al señor Rubén Darío González Galvis. Testimoniales - escuchar en diligencia de declaración al personal que se relaciona a continuación: Lorena Muñoz; Yulia

Alejandra Muñoz; SI Coy Vanegas Jhon Fredy; PT Baena Rivera Juan.17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Primera instancia

10 • El día 28 de septiembre de 2017 se recepcionó la declaración bajo la gravedad de juramento de Rubén Darío González Galvis, July Alejandra Echeverry Muñoz, Jhon Fredy Coy Vargas y Juan Carlos Baena Rivera (fols. 121 a 129 ibídem).

  • Reposa de folio 132 a 138 del C.1, informe de investigador de laboratorio FPJ -13, que data del 22 de octubre de 2017, el cual tenía por objeto llevar a cabo estudio técnico o peritaje al elemento material probatorio o evidencia física, 3 vídeos y una foto, con el fin de que fueran extraídas las imágenes en las cuales se advirtiera el procedimiento policial dentro del cual al parecer se incautó un arma de fogueo y/o identificación del funcionario o características , como nombre y apellidos impresos en el chaleco; así como extraer imágenes fijas donde se observa ra algún tipo de anomalía por parte del personal uniformado. En el acápite de interpretación de resultados se consignó:

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.

9.1 Teniendo en cuenta lo solicitado, se imprimieron cuatro (04) fotogramas tamaño 9x12 extraídos de los videos aportados para los análisis y una fotografía la cual se halla al interior del E.M.P.

9.2 como resultado de la actividad se extrajeron fotogramas de los momentos donde se observa el procedimiento Policial, atendiendo los puntos indicados en la solicitud, así mismo se logró obtener características físicas de los policiales que se

E.M.P.

9.2 como resultado de la actividad se extrajeron fotogramas de los momentos donde se observa el procedimiento Policial, atendiendo los puntos indicados en la solicitud, así mismo se logró obtener características físicas de los policiales que se encontraban presentes en el procedimiento policial.

9.3 En los segmentos de los video s de mayor importancia se aplicó a las imágenes acercamiento brillo y contraste con el fin de mejorar la nitidez y definición, el video es revisado de manera continua y l as imágenes fotogramas son extraídas según están ocurriendo los hechos, esto con el fin de poder establecer características de las personas.

NOTA: Teniendo en cuenta que las imágenes y fotogramas anteriormente ilustrados fueron obtenidas de filmación hech a por una cámara, la cual no poseen una alta calidad de imagen o resolución, donde no se permite determinar características en detalle o con nitidez.

  • A través de oficio de fecha 23 de octubre de 2017 , el jefe de la Oficina de Control Disciplinario solicitó la comparecencia del Subintendente Wilson Romero Loaiza, y los patrulleros Wilfer Buriticá Vásquez y William David Torres Lizcano para rendir declaración juramentada dentro de la indagación preliminar, la cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 2017 (fols. 140, y 142 a 147).17001-23-33-000-2020-00057-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Primera instancia

11 • A través de auto del 2 de febrero de 2018 , suscrito por el jefe de Control Interno Disciplinario, se vinculó al patrullero John Alejandro García León a la investigación

Sentencia 028 Primera instancia

11 • A través de auto del 2 de febrero de 2018 , suscrito por el jefe de Control Interno Disciplinario, se vinculó al patrullero John Alejandro García León a la investigación disciplinaria adelantada. En consecuencia, se ordenó su notificación personal; se le indicó que tenía la posibilidad de nombrar defe nsor; se le citó a diligencia de versión libre y espontánea, en caso de ser su deseo; y se ordenó la práctica de un testimonio al teniente Rugeles (fols. 188 a 192 ibídem).

  • El día 3 de febrero de 2018 se le notificó al patrullero García León el auto mencionado, y se le indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91, 92 de la Ley 734 de 2002 tenía derecho a: 1) acceder a la investigación; 2) des ignar defensor o solicitarlo; 3) ser oído en versión libre; 4) Solicitar o aportar pruebas y controvertir las allegadas; 5) rendir descargos; 6) impugnar y sustentar las decisiones a que hubiera lugar; 7) obtener copias de la actuación a su costa . Además, se le corrió traslado del material existente del plenario, el cual se identificó uno por uno (fol. 194 C.1).
  • El día 7 de

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