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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00064-00-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00064-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-23-33-000-2020-00064-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ESPECIAL DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, seis (6) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)

A.I. 366

Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de julio del año en curso, tanto en cuanto este Tribunal decidió negar la suspensión provisional de los efectos del Decreto N° 2294 de 11 de diciembre de 2019, con el cual el Señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis (6) meses, al doctor JULIO CESAR ANTONIO RODAS MONSALVE, como Procurador 29 Judicial 2 para Asuntos Administrativos.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con el escrito visible de fls. 186 a 190 del cdno principal, la parte nulidiscente dice oponerse a dos (2) de los argumentos expuestos en el proveído que impugna:

a) El encargo es contemplado también como opción para proveer cargos de carrera, igual al del nombramiento en provisionalidad;

b) En la sentencia C -753 de 2008, la Corte Constitucional, aunque hizo referencia al artículo 71 del Decreto Ley 091 de 2007, se refirió a la motivación de los actos administrativos a título de obiter dicta.

Reprocha ello al señalar la parte activa de la acción, que revisado el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, en consonancia con las demás normas invocadas en la demanda, y según un análisis sistemático con las disposiciones

Reprocha ello al señalar la parte activa de la acción, que revisado el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, en consonancia con las demás normas invocadas en la demanda, y según un análisis sistemático con las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia reciente de las altas Cortes y de los Tribunales Administrativos del país, ‘no es cierto que sea igual la opción de17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 2

realizar un Encargo en una vacante definitiva a quien tiene derechos de carrera, que realizarlo en provisionalidad a quien no cuenta con ellos dentro de la entidad’, afirmación que, dice, ‘desconoce los principios de la función pública, así como lo contemplado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y las subrreglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en estos asuntos, en especial, al criterio de que el ENCARGO es un Derecho Preferencial’ /Negrillas son del texto/.

Refirió, así mismo, que en reciente sentencia de 24 de julio de este año, la N° 2020 -07-084E, de la Sección 1ª del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, con la que declaró la nulidad del acto de nombramiento de otra Procuradora Judicial II, en situación similar a la del demandado en el sub-examine, ‘que se hizo sin acatar el Derecho Preferente de realizar los nombramientos por encargo de los cargos vacantes en la entidad, lo que implicaba acudir en primera medida a su personal de carrera y no a los nombramientos provisionales de terceros’, de cuya providencia se hace una reproducción /También resaltado de la parte recurrente/.

implicaba acudir en primera medida a su personal de carrera y no a los nombramientos provisionales de terceros’, de cuya providencia se hace una reproducción /También resaltado de la parte recurrente/.

Frente al argumento condensado en el literal b), resalta que la sentencia C077 de 2004 no hizo referencia a nombramientos por encargo para los servidores públicos de la Procuraduría General que poseen derechos de carrera, y la posibilidad de hacer nombramientos en provisionalidad ‘en el contexto de cuál tipo de nombramientos debe tener prelación para garantizar los principios constitucionales del mérito’, donde, según expuso, concluyó la Corte Constitucional, ‘ese tipo de nombramientos no atenta contra la integridad y regularidad del concurso público pero nada dijo sobre la prevalencia de ese tipo de nombramientos en la entidad por encima de los ENCARGOS para quienes gozan de derechos de carrera’; para luego defender, que, como se concluye de esa sentencia de constitucionalidad, ‘allí nunca se discutió ni se planteó el desconocimiento de las normas de carrera administrativa cuando se realiza de manera optativa el nombramiento en provisionalidad de los empleos vacantes de la Procuraduría’, exponiendo, adicionalmente, q ue lo que allí se dijo, ‘fue que los cargos formulados carecían de fundamento y por ello se declaró la exequibilidad de las normas demandadas’. Con ello, rechaza que este tribunal haya acogido una sentencia17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 3

emitida hace 16 años, la C-077/04, y ‘con tal justificación se diga que la Corte Constitucional acepta el “nombramiento en provisionalidad” en vacantes

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emitida hace 16 años, la C-077/04, y ‘con tal justificación se diga que la Corte Constitucional acepta el “nombramiento en provisionalidad” en vacantes definitivas en cargos de carrera en la Procuraduría…’; además porque el asunto que se discute ahora ‘es el hecho de que el nominador al hacer uso de la figura del nombramiento provisional de manera discrecional, desconoce el reconocimiento de sus funcionarios de carrera’, lo que refiere contrario al artículo 125 superior y a lo ordenado en la sentencia C -101 de 28 de febrero de 2013.

En su intervención, la parte actora también acota no comprender por qué la Sala señaló que la sentencia C -753 de 2008 alude a un o biter dicta , exponiendo la impugnante, que la parte motiva de las sentencias constituyen la ratio decidendi del fallo, y es de carácter obligatorio ; que, además, los distintos fallos de los Tribunales Administrativos en procesos de nulidad electoral de actos de nombramiento sin motivación, ‘en ninguno de ellos se concluye que tal razonamiento realizado por la Corte Constitucional, en el que se refirió al deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos solo era un obiter dicta’ y mucho menos se acudió al argumento que se expuso en el auto cuestionado sobre la necesidad de motivar los actos de remoción de servidores nombrados en provisionalidad que se consideró en la sentencia de Unificación 556/14, donde se habló de la motivación de los actos de nombramiento, lo que le parece extraño, porque en este caso no se discute sobre la falta de

provisionalidad que se consideró en la sentencia de Unificación 556/14, donde se habló de la motivación de los actos de nombramiento, lo que le parece extraño, porque en este caso no se discute sobre la falta de motivación de un acto de desvinculación, sino que se acude a la subregla de la misma Corte acerca de la motivación de los actos de nombramiento, cosa que no se puede calificar de obiter dicta…’ /Subraya también la actora/.

Y rememorando una vez más la sentencia mencionad a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insiste en que había necesidad de motivar el acto de nombramiento, so pena de nulidad electoral.

Razonó igualmente el sujeto activo de la acción, que basta con leer el artículo 185 de la Ley 262 de 2000, para hallar que no solo la jurisprudencia exige la motivación de los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad, sino que ese mismo dis positivo legal regula tal aspecto en la Procuraduría17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 4

General de la Nación, precepto que transcribe parcialmente, para explicar posteriormente, que para establecer las ‘ razones del servicio es requisito sine qua non decirlo en el acto administrativo, esto e s, motivarlo, pues las razones del servicio no se pueden presumir y mucho menos cuando es necesario explicar los fundamentos que se tuvieron en cuenta para nombrar en provisionalidad y no acudir a la figura del Encargo de quienes tienen mejor derecho’, con cluyendo que ese mandato 185, exige motivar los actos de nombramiento cuando señala que es por razones del servicio que se puede

en provisionalidad y no acudir a la figura del Encargo de quienes tienen mejor derecho’, con cluyendo que ese mandato 185, exige motivar los actos de nombramiento cuando señala que es por razones del servicio que se puede designar cualquier persona en provisionalidad, debiendo quedar expresamente consignadas esas razones en el acto; la provisionalidad es una excepción, pues en su sentir, el mismo artículo 185 lo coloca como segunda opción, ‘es decir, posterior a la posibilidad de nombramiento de alguno de los funcionarios en carrera, por lo que nombrar terceros en los cargos vacantes de la entidad es la última ratio’, que, de no hacerse, acarreará nulidad del acto de nombramiento que se haga en provisionalidad /Negrillas y subrayados son del texto/.

TRASLADO DEL ESCRITO DE RECURSO

Efectuado que se diera el traslado del recurso horizontal a la parte demandada, ésta intervino en los siguientes términos para solicitar la confirmación del auto que negó la medida cautelar /fls. 362 a 366 cdno 1B/:

  1. Los precedentes de otros tribunales administrativos del país no vinculan, ni horizontal ni verticalmen te al Tribunal de Caldas, máxime cuando existen pronunciamientos de tribunales homólogos que acogen los planteamientos del demandado, donde ‘consideran legal la facultad del Señor Procurador General para la realización de nombramientos provisionales’, que, en principio, son acogidos por la corporación competente de esta causa judicial. ii) Se trata de un asunto de puro derecho, en el que se discute la interpretación de normas constitucionales y legales, y sin que el Tribunal se refiera al fondo del debate planteado; prosiguiendo con

por la corporación competente de esta causa judicial. ii) Se trata de un asunto de puro derecho, en el que se discute la interpretación de normas constitucionales y legales, y sin que el Tribunal se refiera al fondo del debate planteado; prosiguiendo con la defensa argumentativa que se hizo en la providencia atacada.17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 5

  1. No existe obligación de motivar los actos de nombramiento en provisionalidad, pues se trata de un acto que expide el nominador bajo el ejercicio de su potestad discrecional, presumiéndose haber sido expedido en pro del buen servicio público, correspondiéndole al demandante demostrar que no se hizo con ese fin, lo que no prueba dicha parte. iv) Omitió el demandante en su demanda poner en conocimiento del Tribunal que la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa estuvo vigente por dos años, en principio hasta el 31 de octubre de 2018, la que ya había perdido vigencia para el momento de realizarse el nombramiento; y, v) Las normas no exigen que el Procurador General deba hacer una ponderación entre nombramiento en encargo y nombramiento en provisionalidad cuando se trate de proveer transitoriamente un

empleo de carrera en la Procuraduría; lo contrario, no se atempera a los dictados del artículo 185, ya mencionado.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Se dejó puntualizado en el auto recurrido, soportado también en la sentencia

a los dictados del artículo 185, ya mencionado.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Se dejó puntualizado en el auto recurrido, soportado también en la sentencia T-077 de 2004, con la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto Ley 262 de 2000, entre ellos de los que aluden a los nombramientos en encargo y en provisionalidad en cargos de carrera (mandatos 82, 185, 186, 187 y 188), en la que, vuelve y repite este Tribunal, que la Suprema Corte señaló, por modo enfático, que “el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva en un cargo público de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos y, por el contrario, permite su realización y por tanto el logro de sus fines y protege el derecho de todas las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en méritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. 13, 40 y 125…” /Se subraya/17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 6

En una más reciente sentencia del mismo alto Tribunal (T -147/13), dio nuevamente el espaldarazo a los “nombramientos en provisionalidad” en la provisión de cargos de carrera en la misma Procuraduría General de la Nación, resaltando del régimen establecido para este órgano de control, y diferenciándolo de los regímenes de los otros organismos del Estado, que esa diferencia obedece a criterios de independencia y autonomía que caracteriza

resaltando del régimen establecido para este órgano de control, y diferenciándolo de los regímenes de los otros organismos del Estado, que esa diferencia obedece a criterios de independencia y autonomía que caracteriza a la Procuraduría; además, se apoyó en la sentencia 077/04, traída igualmente en el auto cuya revocación se impetra. Expuso la corte Constitucional en dicha oportunidad:

4.4.5 …puede señalarse que en cuanto a la designación de funcionarios en calidad de encargados y en provisionalidad, el régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículos 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 3° numeral 2 y 7° de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6° y 188 del Decreto -Ley 262 de 2000.

4.4.6. Además de lo anterior, debe señalarse que esta Corporación, en la Sentencia C-077 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000, declaró la exequibilidad de dichas normas.

4.4.6.1. La demanda que se estudió en esa oportunidad planteó que el nombramiento en provisionalidad que

de 2000, declaró la exequibilidad de dichas normas.

4.4.6.1. La demanda que se estudió en esa oportunidad planteó que el nombramiento en provisionalidad que regulaba el Decreto-Ley 262 de 2000 era contrario a la carrera administrativa, porque obstruía el acceso a los17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 7

cargos públicos mediante el sistema del concurso público, al permitir que personas que no habían agotado los trámites propios de aquél, ejercieran un cargo de esta naturaleza.

4.4.6.2. La Corte declaró la exequibilidad de los preceptos acusados con los siguientes argumentos:

“(…) La realización del concurso público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles.

Por otra parte, la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem.

Por estas razones, con un criterio racional y práctico se impone como una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que r eúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera” (negrillas fuera de texto).

la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que r eúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera” (negrillas fuera de texto).

4.4.6.3. Los apartes transcritos permiten afirmar que para la Procuraduría General de la Nación, como para el resto de entes del Estado, indepe ndientemente de su naturaleza jurídica, la posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la misma17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 8

razón: la necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento necesario para designar de forma definitiv a a su titular, con el objeto de no afectar el correcto funcionamiento del Estado.

En cuanto a la designación de funcionarios en calidad de encargados y en provisionalidad, el régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículos 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 3° numeral 2 y 7° de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6° y 188 del Decreto -Ley 262 de 2000.

“…” /Subrayas del Tribunal/.

Entendida la independencia del estatuto contenido en el Decreto 262 de 2000

los artículos 158 numeral 6° y 188 del Decreto -Ley 262 de 2000.

“…” /Subrayas del Tribunal/.

Entendida la independencia del estatuto contenido en el Decreto 262 de 2000 para la Procuraduría General de la Nación frente a otros regímenes, el establecido en la Ley 909 de 2004 constituye el estatuto general, el que en las normas que invoca la parte demandante (arts. 24 modificado por art. 21 Ley 1960/19, y 25) aluden solo a los nombramientos en encargo, pero como se ha visto, en principio, esta regulación no se aplica al ente de control en ese particular aspecto, no sin dejar de mencionar que la mis ma ley 909 establece a quiénes se aplica, y cuándo se aplica de manera supletoria, ello al tenor de su artículo 3° numeral 2, en lo pertinente:

“Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 9

  • Rama Judicial del Poder Público.
  • Procuraduría General de la Nación y

Defensoría del Pueblo.

  • …” /Líneas de la Sala/.

Epítome de lo hasta aquí expuesto, y como así mismo se dijo en el auto que se objeta, al menos para esta etapa procesal, tanto las normas jurídicas como las providencias de constitucional que se han acogido, permiten en la

Epítome de lo hasta aquí expuesto, y como así mismo se dijo en el auto que se objeta, al menos para esta etapa procesal, tanto las normas jurídicas como las providencias de constitucional que se han acogido, permiten en la Procuraduría General de la Nación , hacer también nombramientos en provisionalidad para llenar vacantes en empleos de carrera administrativa. Por este cargo se ratifica la providencia cuestionada.

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO

Tal como lo señaló la parte querellada, los anteced entes judiciales que trae la parte nulidiscente de otros tribunales administrativos no constituyen precedente obligatorio al menos para este tribunal, aunque sí pueden servir como fuente doctrinaria.

Ahora; la demandante extrae normativamente la obligació n que tenía el señor Procurador General de la Nación de motivar el acto del nombramiento del doctor JULIO CÉSAR ANTONIO RODAS MONSALVE, de la segunda parte del inciso 2° del precepto 185 del citado Decreto 262/00, en virtud del cual, “…Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer”.

Pues bien. Cuando una autoridad pública hace una d esignación en provisionalidad como en el sub -iúdice, está ejerciendo una potestad discrecional en los términos del artículo 44 de la Ley 1437/11:

“En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea

provisionalidad como en el sub -iúdice, está ejerciendo una potestad discrecional en los términos del artículo 44 de la Ley 1437/11:

“En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 10

la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Salvo norma especial, la misma Ley 1437 establece que las decisiones de las autoridades públicas deben ser motivadas, pero cuando las mismas son el resultado de un procedimiento administrativo; en este sentido, el inciso 1° del artículo 42 señala que, “ Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”; de ello se desprende que el acto cuya suspensión se implora, carecería de motivación expresa.

Al momento de resolver sobre la petición de suspensión provisional, y lo recuerda también la accionante, se expuso y controvierte esta, que en l a sentencia C -753 de 2008 trató el tema de la motivación de los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad como un obiter dicta, o sea, como un dicho de paso.

A propósito, la Corte Constitucional ha expuesto cómo debe entenderse y valorarse un argumento que constituye ratio decidendi en una sentencia, entendiendo la figura como una completa conexión, inescindible, inseparable entre aquel y la parte resolutiva del fallo.

Precisamente en sentencia SU -051 de 2015 (M.P. Dr. Luis Guillermo

entendiendo la figura como una completa conexión, inescindible, inseparable entre aquel y la parte resolutiva del fallo.

Precisamente en sentencia SU -051 de 2015 (M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero), aludió al fenómeno jurídico:

“…

4.2. Así, la figura del precedente ha sido decantada por esta Corporación, en los siguientes términos:

“(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 11

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio deciden di de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las no rmas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”

4.3. Conforme con lo expuesto, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su apl icación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso , normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un

semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso , normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.

4.4. En esta misma línea, esta Corporación también ha distinguido entre el precedente horizontal y el precedente vertical. El primero, definido como el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó u otro de igual jerarquía funcional. Por su parte, el segundo, es aquel proveniente de un funcionario o corporación de mayor jerarquía. … … 4.5.3. En el trasegar para elaborar las reglas a efectos de definir cuándo son obligatorios los precedentes judiciales fijados por esta Corte, se han utilizado los conceptos de “Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 12

constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamie nto jurídico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi , entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de paso", no tienen poder vinculante, sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen

específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de paso", no tienen poder vinculante, sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”.

En ese orden, la Sentencia C -753 de 2008 resolvió la constitucionalidad de unos artículos del Decreto 091de 2007 “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración personal”, el que según su AMBITO DE APLICACIÓN, “Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto”, y como que ni siquiera se halla vinculado al régimen de la Ley 909 de 2004 según se desprende de los artículos 3º y 4º, pues el inciso 6º de ese artículo 3º que aludía a “A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, fue derogado exp resamente por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, lo que también hace argüir sobre la autonomía de las carreras administrativas de esta cartera ministerial y de la Procuraduría General de la Nación, aspecto que, hizo deducir, se trataba de un obiter dicta en cuanto no se ajusta a los parámetros de ratio decidendi explicados en la sentencia

administrativas de esta cartera ministerial y de la Procuraduría General de la Nación, aspecto que, hizo deducir, se trataba de un obiter dicta en cuanto no se ajusta a los parámetros de ratio decidendi explicados en la sentencia SU-051 ya referida. En este pronunciamiento judicial señaló el Supremo Tribunal Constitucional que, “Es claro entonces para la Corte que dentro del marco del Estado constitucional de Derecho el principio general, consagrado17001-23-33-000-2020-00064-00 Nulidad Electoral A.I. 366 13

en el artículo 125 Superior, es la carrera administrativa general, la cual se encuentra orientada por el criterio de mérito y por los principios de igualdad de oportunidades y del respeto de los derechos subjetivos, así como por la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la administración pública. Adicionalmente, existen también unas carreras especiales de orden constitucional y de orden legal, que deben igualmente ceñirse a los principios constitucionales mencionados ” /Resaltado de la Sala/. Luego en la misma providencia también manifestó:

“…

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido la existencia de tres tipos de carreras: la administrativa general, regulada por la ley 909 del 2004, las especiales de origen constitucional y las especiales o específicas de creación legal. Así, en relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o

origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.

Sobre este tema ha señalado la Cor te (continúa la misma Corporación superior):

“4. En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes:

  • La de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 de la Constitución Política.17001-23-33-000-2020-00064-00

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  • La de la Policía Naciona l, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Política. • La de la Fiscalía General de la Nación, contemplada en el artículo 253 de la Constitución Política. • La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 2 56 de la Constitución Política. • La de la Contraloría General de la República, consagrada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. • La de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 de la Constitución

Política.

Adicionalmente, en sentencia C -746/99 la Corte consideró que el reconocimiento de las carreras

  • La de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 de la Constitución

Política.

Adicionalmente, en sentencia C -746/99 la Corte consideró que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determinó que el régimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política.

5. …Así mismo, la Corte ha señalado que existen

carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administr

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