🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00070-00-(13-05-2022)-2

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00070-00-(13-05-2022)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS Radicado: 17-001-23-33-000-2020-00070-00

Demandante: CÉSAR NICOLÁS HERNÁNDEZ ARENAS

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILUNIVERSIDAD LIBRE

Sentencia: No. 88

Se dispone la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y su contratista la UNIVERSIDAD LIBRE, han incurrido en omisión que amenaza, vulnera y pone en alto riesgo, los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, por no haber cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato No. 575 del 12 de diciembre de 2018.

SEGUNDA: Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ORDENE a las entidades demandadas, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y su contratista la UNIVERSIDAD LIBRE, hacer cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos e intereses colectivos causados a la comunidad.

TERCERA: Que se ORDENE a las entidades accionadas, COMISIÓN NACIONAL DEL

UNIVERSIDAD LIBRE, hacer cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos e intereses colectivos causados a la comunidad.

TERCERA: Que se ORDENE a las entidades accionadas, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y su contratista la UNIVERSIDAD LIBRE, adoptar las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales necesarias, a fin de subsanar las omisiones en que han incurrido.

CUARTA: Que se conmine a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ejerzan interventoría y vigilancia a la ejecución y efectiva terminación del contrato.

QUINTA: Que las entidades demandadas, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y su contratista la UNIVERSIDAD LIBRE, actúen de manera inmediata a la orden impartida por su Despacho, y según lo dispone el artículo 41 de la ley 472 de 1998.2

(…)”.

En los hechos de la demanda se dice que la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante CNSCcelebró el contrato No. 575 del 12 de diciembre de 2018 con la Universidad Libre para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa, entre otros, en la Gobernación de Caldas, según proceso de selección N o. 694 de 2018 , por valor de $4.342’959.951 y con un plazo de ejecución de 12 meses hasta el 19 de diciembre de 2019, prorrogado hasta el 31 de enero de 2020.

$4.342’959.951 y con un plazo de ejecución de 12 meses hasta el 19 de diciembre de 2019, prorrogado hasta el 31 de enero de 2020.

En el desarrollo del proceso, al actor popular, sr César Nicolás Hernández la entidad le negó la posibilidad de concursar y se sostuvo en la decisión errónea de excluirlo por una interpretación caprichosa de la CNSC sobre el requisito de “Título profesional en una de las disciplinas básicas del deporte, educación física y recreación”, además de ser d iscriminatoria con todos los licenciados en educación física y recreación que participaron en ese proceso de selección . Adicionalmente se ofertaron todas las plazas laborales, irrespetando la s de los pre -pensionados nombrados en provisionalidad.

Tampoco se anunció de manera previa a la aplicación de las pruebas la fórmula para la calificación de los aspirantes como lo señaló el artículo 28 del Acuerdo No. 20181000004646 que fijó las reglas del concurso, afectando el debido proceso, la confianza legítima y la transparencia del concurso , lo cual se evidenció en fallos de tutela que promovieron algunos concursantes.

Añade que el contrato entre la CNSC y la Universidad Libre fue incumplido porque para la validación de ejes temáticos no se realizó el trabajo de campo, ni las reuniones virtuales, lo cual se suplió con una encuesta virtual y por ende no se validaron los ejes temáticos.

Alude a diversos fallos de tutela proferidos en el trámite del concurso de méritos.

Se invoca la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

ejes temáticos.

Alude a diversos fallos de tutela proferidos en el trámite del concurso de méritos.

Se invoca la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos únicamente los hechos 1 al 7, y 23, precisando frente a los demás que la acción popular no tiene por objeto restablecer los derechos subjetivos del accionante, lo cual procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; además , los efectos de los fallos de tutela que menciona no pueden ser extendidos a este proceso y el proceso de concurso ya finalizó con la respectiva lista de elegibles.

Formuló las siguientes excepciones:

Inexistencia de las violaciones y/o amenazas respecto de los derechos colectivos cuya protección solicita el actor popular por cuanto la actividad administrativa que desplegó la administración accionada, goza de presunción de acierto y legalidad que no se logra desvirtuar con este trámite constitucional: El desarrollo de la convocatoria se ajustó plenamente a la Constitución (art. 125) y a la ley (909/04), e igualmente la sentencia SU446 de 2011 y al Acuerdo de convocatoria (art.28).3

En la Guía de Orientación al Aspirante se informó la metodología de calificación de las pruebas escritas , más no la fórmula de calificación como lo interpreta el accionante, pues así no lo ordenó el Acuerdo de convocatoria, que se itera, refirió a

En la Guía de Orientación al Aspirante se informó la metodología de calificación de las pruebas escritas , más no la fórmula de calificación como lo interpreta el accionante, pues así no lo ordenó el Acuerdo de convocatoria, que se itera, refirió a la metodología. En cuanto a las pruebas, se aplicaron con un parámetro uniforme luego del análisis psicométrico y en varios escenarios de calificación debido a las diferencias de los empleos ofertados (grupos de referencia).

Improcedencia de la acción popular con respecto de las presuntas violaciones que en lo personal alega el acto r popular como vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público: el objeto de la acción popular es la protección de derechos colectivos y no resolver controversias individuales como la del accionante, quien se inscribió como aspirante al empleo OPEC 71194 de Profesional Universitario, código 219, grado 03 , pero no cumplió con el requisito de estudio y por ende no fue admitido en el concurso de méritos. (doc.10)

LA UNIVERSIDAD LIBRE: Aceptó como ciertos los hechos 1 al 7, 10, 11, 18. En las razones de la defensa expuso que la convocatoria es la regla para el desarrollo de los concursos de mérito que se rige por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, a partir de los cuales se expidieron los Acuerdos que rigen las convocatorias Territorial Centro Oriente, a la cual se presentó el actor popular.

confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, a partir de los cuales se expidieron los Acuerdos que rigen las convocatorias Territorial Centro Oriente, a la cual se presentó el actor popular.

La actuación se desarrolló aplicando la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios y la ley 1033 de 2006 , siendo una de las fases, la verificación de los requisitos mínimos acordes con el empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC correspondiente, entre otros , y cuyo incumplimiento fue previsto c omo causal de exclusión.

Explica que el actor popular se inscribió como aspirante al empleo OPEC 71194 de Profesional Universitario, código 219, grado 03, quien para acreditar el requisito de estudio acreditó un título de licenciatura en Educación Física y Recreación, que se encuentra dentro del núcleo básico de conocimiento de educación, y no dentro del que se requería, esto es, dentro del núcleo básico del conocimiento de Deportes, Educación Física y Recreación. Excepciones:

Inexistencia de vulneración a la moralidad administrativa: No se aportó prueba que demuestre que la actuación estatal en este caso, no estuvo encaminada al recto cumplimiento de los principios, reglas y valores establecidos en la Constitución y en las leyes.

Inexistencia de vulneración al patrimonio público: Las decisiones técnicas frente al diseño y construcción de las pruebas, y la no admisión del aspirante, se fundamenta de manera irrestricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los Acuerdos de convocatoria, que

diseño y construcción de las pruebas, y la no admisión del aspirante, se fundamenta de manera irrestricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los Acuerdos de convocatoria, que aceptó el aspirante al momento de su inscripción.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se declaró fallida ante la falta de fórmula de arreglo.4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ACCIONANTE: La Universidad Libre puso en duda la probidad y el manejo de las pruebas de conocimiento al no cumplir con el Acuerdo de convocatoria porque no informó antes de la realización del examen, cuál era la fórmula estandarizada que iba a utilizar, es decir, los parámetros previamente establecidos que ordenó el artículo 28 de la convocatoria . Reitera los argumentos por lo que considera incumplido el contrato No. 575 de 2018 en lo que corresponde a la validación de los ejes temáticos, pues no se realizó ningún trabajo de camp o por las accionadas , y cuestiona nuevamente la calificación diferenciada que se aplicó , y el rechazo del actor popular en el proceso de concurso.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Se ratificó expresamente en los argumentos de defensa al contestar la demanda añadiendo que el contrato No. 575 de 2018 se cumplió satisfactoriamente por ambas partes . Relató nuev amente lo relacionado con la participación del actor popular en el concurso de méritos y los pormenores del diseño y la calificación de las pruebas, concluyendo que no se probó la violación a los derechos colectivos a la par que se vislumbra el inconformismo del

relacionado con la participación del actor popular en el concurso de méritos y los pormenores del diseño y la calificación de las pruebas, concluyendo que no se probó la violación a los derechos colectivos a la par que se vislumbra el inconformismo del accionante al no haber sido admitido en el proceso de selección.

-La Universidad Libre no intervino, según constancia secretarial (doc.45)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 28 Judicial II solicitó a Tribunal negar las pretensiones del actor popular. Como sustento de su concepto refirió al alca nce de la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular, para seguidamente analizar las pruebas.

Sobre el punto mencionó que para la prosperidad de la acción popular se requiere de los siguientes presupuestos: (i) que de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, con la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o vulnera el interés colectivo; (ii) que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor o que del expediente el Juez la pueda deducir, de lo contrario, el Juzgador no podrá ordenar protección alguna en la sentencia; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el menoscabo a los derechos colectivos.

pueda deducir, de lo contrario, el Juzgador no podrá ordenar protección alguna en la sentencia; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el menoscabo a los derechos colectivos.

Seguidamente realiza el estudio de los documentos aportados como pruebas, a partir de lo cual afirma que el Acuerdo que reglamentó la convocatoria no contiene una regla según la cual la CNSC se obligaba a informar “la fórmula de calificación”, pues lo que se debía informar según el artículo 28 del mismo , era el sistema de calificación a aplicarse a cada empleo, y así, ser conocida por los aspirantes.

Afirma que las pruebas se aplicaron bajo un parámetro uniforme , en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados para todos los aspirantes, pero era necesario aplicar distintos escenarios de calificación atendiendo la diferencia de los empleos ofertados, según la Guía de Orientación al5

Aspirante y los Acuerdos de convocatoria del concurso , que es la que orienta el proceso de selección y es de obligatorio cumplimiento.

Concluyó que la CNSC actuó en el marco de sus competencias y acatando las normas aplicables al concurso abierto sujeto a los principios del mérito e igualdad entre los aspirantes, y que no se evidenció por parte de la s accionadas la violación a los derechos colectivos invocados además que este medio de control resulta improcedente para definir derechos subjetivos o particulares.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico: ¿La ejecución del contrato No. 575 del 12 de diciembre de 2018

improcedente para definir derechos subjetivos o particulares.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico: ¿La ejecución del contrato No. 575 del 12 de diciembre de 2018 celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, generó amenaza o violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público?

Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción popular cuando la presunta vulneración a los derechos colectivos, surge de la celebración y ejecución de contratos estatales; ii) el contenido de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público; y iii) la solución al caso concreto.

Desarrollo:

  1. La procedencia de la acción popular cuando la presunta vulneración a los derechos colectivos, surge de la celebración y ejecución de contratos

estatales:

Para determinar esta cuestión, es preciso citar el contenido del artículo 144 de la ley 1437 de 2011:

“ PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medi das necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que

estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pu eda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. -sft-6

De acuerdo con el acápite que se resalta de la norma, la acción popular procede frente a toda actividad de las entidades públicas, al margen del origen de tal actividad, pues lo que importa es determinar si en la acción desplegada o en la omisión incurrida se configura o no amenaza o violación de derechos colectivos, que constituyen la razón de ser del presente medio de control; sólo que, cuando ello surge en vi rtud de un acto administrativo o de la actividad contractual, las facultades del juez de la acción popular para restablecer el derec ho colectivo

constituyen la razón de ser del presente medio de control; sólo que, cuando ello surge en vi rtud de un acto administrativo o de la actividad contractual, las facultades del juez de la acción popular para restablecer el derec ho colectivo conculcado, deben limitarse a la protección de éste sin entrar en los terrenos de la legalidad de tales actuaciones.

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C -644 de 2011 al estudiar la exequibilidad del artículo 144 transcrito, afirmó:

“(…) En tales condiciones se tiene que la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) o la acción de cumplimiento (art. 9 de la ley 393 de 1997)- un carácter subsidiario; a contrario sensu, tiene un trámite preferencial frente a las acciones or dinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados”. (Subraya la Sala). Se trata, pues, de la defensa e special de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad [62] y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simultáneamente las acciones ordinarias[63] pertinentes para la protección de derechos subje tivos. Planteamiento distinto perdería de vista la esencia de las acciones populares como medio de defensa de los derechos colectivos antes que instrumento para definir controversias particulares. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa judicial (como son las acciones

distinto perdería de vista la esencia de las acciones populares como medio de defensa de los derechos colectivos antes que instrumento para definir controversias particulares. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa judicial (como son las acciones tradicionales ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa) en modo alguno tornan improcedente su interposición. Ciertamente, en los antecedentes históricos del artículo 88 superior se puso de relieve que: 'Con la instauración a nivel constitucional de las acciones populares se habrá dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fenómenos nuevos de la sociedad, como es el daño ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad económica, sin consideración a conductas leales y justas. El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye el recurso a acciones individuales de estirpe tradiciona l. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de 'difusos' como también los propios del actor” [65] (Subraya y negrea la Sala). En efecto, el trámite de la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) - un carácter subsidiario; a contrario sensu, pueden tener un

de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) - un carácter subsidiario; a contrario sensu, pueden tener un trámite preferencial frente a las acciones ordinarias, cuando se trata de prevenir la vulneración de derechos colectivos (Ley 472 de 1998, artículo 6) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 10057

del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados, como se ha venido señalando”. Entonces, el hecho que el legislador haya establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que el juez de la acción popular no puede decidir sobre la anulación de los actos administrativos y contratos estatales, en nada afecta el carácter principal o autónomo y no subsidiario de la acción. Se trata de una medida legítima del órgano legislativo que busca armonizar la regulación legal de los distintos medios de control judicial de la administración al establecer que en este tipo de acciones no es procedente anular contratos o actos de la administración, en tanto que para ello están las acciones contencioso administrativas correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011 a partir de su artículo 135. (…) Estas razones soportan ampliamente la limitación expresa de las facultades del juez en las acciones populares introducida por la ley 1437 de 2011, de manera que sin privar a los ciudadanos de este importante instrumento, se evite el desconocimiento del derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), el cual está protegido con la expresión

en las acciones populares introducida por la ley 1437 de 2011, de manera que sin privar a los ciudadanos de este importante instrumento, se evite el desconocimiento del derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), el cual está protegido con la expresión demandada, segmento que si bien prohíbe la anulación del acto o contrato de la administración, da al juez popular la facultad de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos [68]. De otra parte, advierte la Corte que de la lectura del artículo 14 de la ley 472 de 1998, la acción popular procede contra la autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el interés colectivo”. De las normas anteriores se infiere que la acción popular no fue diseñada por el legislador como mecanismo a través del cual el juez competente pueda decretar la anulación de un acto administrativo o un contrato, por esta razón, la limitación expresa de adoptar estas decisiones, no contraviene el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). (…) El juez popular no cumple funciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo. Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quien debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales [69] que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato,

modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quien debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales [69] que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación. (…)”. De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, y de cara a las pretensiones del actor popular, habrá de revisarse las pruebas obrantes en este proceso para determinar su prosperidad o no.

  1. El alcance de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público:8

En este acápite se hará referencia a las sentencias de unificación del Consejo de Estado que han definido estos conceptos. En sentencia del 1° de febrero de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial De Decisión , Radicación 73001-33-31-006-2008-00027-01, dispuso dictar criterios de unificación respecto del contenido del derecho colectivo al patrimonio público, así: “Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente

del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administr ación sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento”. Como sustento de la decisión, explicó el Alto Tribunal, entre otras consi deraciones, que “La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. En consecuencia, para q ue se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se ha ce de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés

subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se ha ce de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y tra nsparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política”. -rft. De otro lado, sobre el contenido del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades habiendo precisado en sentencia de unificación de la Sala Plena 1 lo que a continuación se destaca:

“En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley. En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento9

legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.

Tales temas son:

función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.

Tales temas son: 2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapro piadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...