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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00079-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00079-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2020-00079-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

S. 101

La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, por la señora DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en calidad de Administradora de la P.H. CONJUNTO HABITACIONAL BOSQUES DE VILLA CAFÉ contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P ., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, la CONSTRUCTORA ECO EN LIQUIDACIÓN, y la CURADURÍA 2ª URBANA DE MANIZALES, en el cual actúa como coadyuvante de la parte accionante la P.H. ALTOS DE GRANADA.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretende la accionante se declare vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 . En consecuencia, impetra se ordene a las

Pretende la accionante se declare vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 . En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas adoptar las acciones tendientes a evitar el deslizamiento y /o agrietamiento del talud ubicado en la parte superior del conjunto habitacional demandante, con las consecuencias patrimoniales y humanas que de ello se podrían derivar.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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2 Como parte de tales acciones, pide se adelanten las obras civiles necesarias para precaver la ocurrencia de deslizamientos en el talud, de conformidad con los estudios y mediciones topográficas que sean del caso.

CAUSA PETENDI

Para fundamentar sus súplicas , relata de forma sucinta que en la parte posterior del CONJUNTO BOSQUES DE VILLA CAFÉ se encuentra un talud de tierra que en temporadas invernales presenta agrietamientos, desprendimientos y debilitamientos, lo que genera deterioro del edificio y la vía peatonal, a tal punto de que los residentes han instalado plásticos para evitar la filtración de agua al talud, y que genera riesgo para los habitantes y transeúntes.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS

Como se anotó, la parte actora manifiesta que las entidades demandada s están vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

CONTESTACIONES

AL LIBELO DEMANDADOR

están vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

CONTESTACIONES

AL LIBELO DEMANDADOR

❖ ECO S.A. EN LIQUIDACIÓN (PDF N°1, págs. 256 -277): expresa que como constructora del conjunto habitacional, realizó los estudios geotécnicos que fueron aprobados por la curaduría, además, que los dichos de la demanda constituyen meras opiniones que no se hallan soportadas en criterios técnicos, y que la situación expuesta en el libelo introductor co rresponde a fenómenos naturales irresistibles que no le resultan imputables. Finalmente, expone que el control urbanístico corresponde a los entes territoriales.

❖ CURADURÍA URBANA N°2 (PDF N°1, págs. 277-300): menciona que la aprobación de la licencia de construcción para la edificación del conjunto17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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3 habitacional está amparada en la confianza legítima en los documentos que presentó el constructor, por lo que no le resulta imputable cualquier cambio que el titular de dicha autorización haya efectuado sobre e l talud, o por acciones u omisiones que deriven en la problemática planteada en la demanda, de la cual se evidencia que la constructora no cumplió con las recomendaciones del geotecnista que elaboró los estudios de suelos con los que se concedió la licencia respectiva. Dice además, que CONSTRUCCIONES Y EXPALACIONES ECO S.A. no tramitó el permiso de ocupación que exige la

recomendaciones del geotecnista que elaboró los estudios de suelos con los que se concedió la licencia respectiva. Dice además, que CONSTRUCCIONES Y EXPALACIONES ECO S.A. no tramitó el permiso de ocupación que exige la ley, y de haberlo hecho, la visita de funcionarios de control urbano hubiera permitido detectar que la construcción del talud no se ceñía a lo determinado por el geotecnista.

❖ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°1, págs. 501 -520): dice no ser responsable de la situación que generó la demanda popular, pues de los documentos aportados con el libelo introductor se desprende que se trata de una problemática de orden interno cuya solución atañe exclusivamente a la constructora, entidad que debió desarrollar los estudios pertinentes y ejecutar las acciones con base en las cuales se aprobó la licencia de construcción. Anota que el municipio ha cumplido a través de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO, con su función de brindar las recomendaciones necesarias para que los propietarios ejecuten las obras de manejo de aguas lluvias en su predio, que es de carácter privado.

Formula como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, aludiendo que ha llevado a cabo las actuaciones que se hallan dentro de su ámbito de competencia; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS’ , pues lo acreditado demuestra que las falencias en la conducción de aguas lluvias son responsabilidad exclusiva del conjunto habitacional y su administrador;

‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS’ e

acreditado demuestra que las falencias en la conducción de aguas lluvias son responsabilidad exclusiva del conjunto habitacional y su administrador; ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS’ e ‘IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR’, exponiendo que no existen acciones u omisiones que vulneren las prerrogativas de orden colectivo.

❖ AGUAS DE MANIZALES (PDF N°1, págs. 591 -607): manifiesta que tampoco le asiste responsabilidad en los hechos que dan sustento a la17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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4 demanda, toda vez que la infraestructura de acueducto y alcantarillado que opera esa entidad se encuentra en adecuado estado de funcionamiento, tal como se desprende de la visita técnica que efectuaron servidores de esa empresa. Seguidamente, excepciona ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, porque la empresa no tiene responsabilidad en los hechos discutidos; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA’, porque el informe técnico denota que las redes a su cargo se encuentran en óptimo estado; ‘ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS D E MANIZALES’ y la ‘GENÉRICA’.

❖ CORPOCALDAS (PDF N°1, págs. 649 -681): argumenta que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, por el contrario, ha realizado visitas y seguimiento a la zona y transmitido las recomendaciones del caso a las entidades competentes. Asegura que la prevención del riesgo de desastres se encuentra en cabeza de las entidades territoriales con base en lo dispuesto

seguimiento a la zona y transmitido las recomendaciones del caso a las entidades competentes. Asegura que la prevención del riesgo de desastres se encuentra en cabeza de las entidades territoriales con base en lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012. Expone que el constructor es responsable de la problemática, porque fue quien intervino el talud con el fin de desarrollar el proyecto de construcción, generando sobre empinamiento del talud, aparentemente sin realizar los estudios del caso.

En cuanto a las excepciones, propuso las denominadas ‘COMPETENCIA DEL CONSTRUCTOR Y LA CURADURÍA PARA LA SOLUCI ÓN DE LA PROBLEMÁTICA’, por cuanto la problem ática se entrelaza con la intervención del talud al margen de estudios sobre los impactos de dicha actividad; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE CORPOCALDAS RESPECTO DE LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA PROTEC CIÓN DE DERECHOS E INTERESE COLECTIVOS CUYO AMPARO SE SOLICITA’, porque la problemática radica en la construcción de obras de mitigación del riesgo que corresponden al municipio demandado; ‘AUSENCIA DE TRANGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A CORPOCALDAS EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA’, pues la entidad ha llevado a cabo sus tareas de asesoría técnica, incluso en lo que corresponde al cumplimiento de la medida cautelar decretad a por el despacho.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

corresponde al cumplimiento de la medida cautelar decretad a por el despacho.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (PDF N°62) : reitera que la problemática que dio origen a la acción popular escapa a su competencia, y corresponde al MUNICIPIO DE MANIZALES en consonancia con la corporación autónoma regional, además, las pruebas técnicas practicadas permiten establecer que las redes operadas por esa empresa se encuentran en óptimo estado. Insiste que las labores de tratamiento de taludes y conducción de aguas lluvias no corresponden a su objeto fu ncional, por lo que pide ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad.

➢ CORPOCALDAS (PDF N°64): vuelve a manifestar que las pruebas en la actuación conllevan a afirmar que la situación del talud se debe a su sobre empinamiento, a raíz de la interven ción para la construcción del conjunto habitacional y la insuficiencia de estudios y obras para conjurar la situación, aclarando en todo caso que la situación solo se presenta en un punto específico de la ladera por las malas prácticas constructivas y no e n toda la zona. Acota que en la actualidad el riesgo se encuentra mitigado y es leve, producto de las obras ejecutadas por esa corporación y el ente territorial en cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

➢ MINISTERIO PÚBLICO (PDF N °66) conceptúa que las obras de mitigación del riesgo ya fueron ejecutadas por el MUNICIPIO DE MANIZALES y

cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

➢ MINISTERIO PÚBLICO (PDF N °66) conceptúa que las obras de mitigación del riesgo ya fueron ejecutadas por el MUNICIPIO DE MANIZALES y CORPOCALDAS, conjurando la inestabilidad del talud, no obstante, subsisten unos trabajos menores a cargo de la CONSTRUCTORA ECO S.A., que no cumplió los términos de lo s estudios técnicos que sirvieron de base a la licencia de construcción ni gestionó el permiso de ocupación.

Indica que debe ser esa empresa quien asuma el costo de las labores que fueron realizados por las entidades públicas y los que restan por desarrollar, y de ser el caso, que sean los socios de la compañía quienes paguen esos costos en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 190 de 1995, que consagra el denominado ‘levantamiento del velo corporativo’. Así las cosas, pide que el MUNICIPIO DE MANIZALES y CORPOCALDAS ejecuten las obras17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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6 faltantes y procedan ejecutivamente contra la constructora y sus socios por el costo de las mismas.

➢ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°68): anota que pese a que no tenía responsabilidad en los hechos que suscitaron la demanda, al dar acatamiento a la medida cautelar ordenada por el Tribunal, conjuró cualquier riesgo que pueda presentarse en la zona , precisando que en el conjunto habitacional existe un canal de conducción de agua que no permite el flujo normal de escorrentía y tampoco cuenta con una estructura de captación, lo que genera

pueda presentarse en la zona , precisando que en el conjunto habitacional existe un canal de conducción de agua que no permite el flujo normal de escorrentía y tampoco cuenta con una estructura de captación, lo que genera inundaciones en el segundo piso. Por ende, pide que la constructora asuma el valor de los trabajos ejecutados.

➢ CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A. (PDF N°66) : expone que no existe un estudio técnico que determine la existencia de movimientos en masa sustanciales, y que CORPOCALDAS no efectuó estudios sino una mera visita ocular, cuyas conclusiones no tienen la fuerza probatoria suficiente. Agrega que como constructora adelantó las indagaciones geotécnicas para la construcción del conjunto y que los entes territoriales son responsables de la gestión y prevención del riesgo, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley 1523 de 2012. Finalmente, anota que dicha empresa se encuentra en liquidación y su patrimonio actual registra un saldo negativo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue la parte actora la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 . En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas adoptar las acciones tendientes a evitar el deslizamiento y /o agrietamiento del talud ubicado en la parte superior del conjunto habitacional demandante, con las consecuencias patrimoniales y humanas que de ello se podrían derivar.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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EXORDIO

demandante, con las consecuencias patrimoniales y humanas que de ello se podrían derivar.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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EXORDIO

La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada medi ante la Ley 472 de 1998 ; constituye un mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se pu ede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evit ar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

El artículo 9º del mismo ordenamiento p revé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De igual manera, prevé en su a rtículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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8 son también las organizaci ones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con lo discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, esta Sala de Decisión se plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:

  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo consagrado en el

discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, esta Sala de Decisión se plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:

  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los procesos de inestabilidad presentes en CONJUNTO BOSQUES DE

VILLA CAFÉ?

En caso afirmativo,

  • ¿A qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de la vulneración?

(I)

EL DERECHO COLECTIVO

PRESUNTAMENTE VULNERADO

Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indica como vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, prerrogativa consagrada en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , y r especto a la cual el H. Consejo de Estado 1 dispuso que mediante este derecho:

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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“(…) pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de

expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".”

El derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en fallo del 10 de marzo de 2021 con ponencia del Doctor Hernando Sánchez (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01):

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que e l bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el

2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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10 seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y p revención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantiza r la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para s alvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”.

En consonancia con el anterior marco conceptual , aborda la Sala el petitum de la parte actora, relacionado con la situación de inestabilidad del talud adyacente al CONJUNTO HABITACIONAL BOSQUES DE VILLA CAFÉ P.H.

(II)

CASO CONCRETO

La accionante DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ , en su condición de

adyacente al CONJUNTO HABITACIONAL BOSQUES DE VILLA CAFÉ P.H.

(II)

CASO CONCRETO

La accionante DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ , en su condición de administradora de la P.H. BOSQUES DE VILLA CAFÉ, expresa que la situación de vulneración de los derechos colectivos aludidos en el anterior acápite, se concreta en la situación de inestabilidad de la ladera ubicada en la parte posterior a esa unidad habitacional , producto del debilitamiento, agrietamiento y desprendimiento del talud, así como el afloramiento de agua de la base.

La situación de riesgo fue documentada en un primer momento por la UNIDAD DE GESIÓN DEL RIESGO del MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el Oficio UGR 3275-19 de 6 de noviembre de 2019, anotó lo siguiente: ‘(…) Al momento de17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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11 la implantación del conjunto habitacional, por parte del constructor se Intervino el terreno conformando un talud casi vertical de aproximadamente 12 metros de altura; como obras complementaria (sic) para la estabilidad de dicho talud se aprecia un tratamiento reticular (enrejado de vigas en concreto) un muro hacia la base de este. Actualmente se evidencia un deterioro considerable en el tratamiento mencionado, observándose zonas con deformaciones y rupturas de dicha estructura lo cual es indicativo de inestabilidad del terreno. Cabe señalar que aunque en la zona se instalaron algunos drenes subhorizontales, estos no son suficientes para evacuar todas las aguas subsuperficiales del terreno, con el agravante que los drenes

inestabilidad del terreno. Cabe señalar que aunque en la zona se instalaron algunos drenes subhorizontales, estos no son suficientes para evacuar todas las aguas subsuperficiales del terreno, con el agravante que los drenes actuales depositan las aguas directamente en el terreno (…) ’ /Resalta la Sala/.

En la misma línea de apreciación , CORPOCALDAS , en el Oficio 2019 -IE000027108 de 2 de noviembre de 2019 /fls. 85-86 cdno. 1/, expuso: ‘Durante la visita, se pudo observar que los taludes later ales al conjunto, sobre las calles 57E y carrera 8, presentan agrietamientos y desprendimientos superficiales, con presencia de afloramientos de aguas en la base de los mismos. Dichos taludes se caracterizan por presentar pendientes mayores al 100%. Durant e la visita se observó que los taludes estaban cubiertos con plástico; sin embargo, se observaron evidencias de desprendimientos recientes sobre el talud lateral . (…) teniendo en cuenta las fuertes pendientes del talud y la evidencia de proceso de inestabi lidad del mismo, se constituye en un riesgo alto por deslizamiento sobre los elementos expuestos observados como son el bloque de apartamentos en la base (Conjunto Cerrado Bosques de Villa Café) y las vías en la parte superior, por lo que se requiere, a corto plazo, la implementación de obras de estabilidad tendientes a mitigar la problemática, las cuales deben ser el resultado de un estudio geológico geotécnico y análisis de estabilidad que considere la carga generada por el peso de vehículos pesados (buse tas) sobre la corona, así como la presencia de niveles freáticos’ /Resaltado del Tribunal/.

estudio geológico geotécnico y análisis de estabilidad que considere la carga generada por el peso de vehículos pesados (buse tas) sobre la corona, así como la presencia de niveles freáticos’ /Resaltado del Tribunal/.

De otro lado, de manera concomitante con la admisión de la demanda, mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal decretó una medida cautelar de urgencia en los siguientes términos /fls. 94-100 cdno. 1/:17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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“(…)

(i) El MUNICIPIO DE MANIZALES adelantará, de manera inmediata y con la asesoría técnica de CORPOCALDAS, los estudios y obras civiles para conjurar el inminente riesgo indicado por dicha corporación, en relación con los procesos de inestabilidad del talud ubicado en la parte superior del Conjunto Habitacional Bosques de Villa Café.

(ii) Se ordena al MUNICIPIO DE MANIZALES, que a través de las Secretarías de Tránsito y Gobierno, prohíba totalmente el tránsito, tanto vehicular como peatonal, por la carrera 8ª y la Calle 57 E, en la zona donde se ubica el talud, mientras se desarrollan las obras que aseguren el desplazamiento seguro por ese lugar.

(iii) De igual manera, la municipalidad accionada a través d e la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO y con acompañamiento del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES, adelantará monitoreos periódicos y permanentes al talud y la vía, con el fin de constatar el

través d e la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO y con acompañamiento del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES, adelantará monitoreos periódicos y permanentes al talud y la vía, con el fin de constatar el estado y posible avance de los procesos de inestabilidad, y en caso de ser necesario, adoptará las decisiones de evacuación de viviendas con las correspondientes ayudas económicas previstas en la ley. En este contexto, se incluye mantener deshabitado el Apartamento 201 del Conjunto Habitacional Bosques de Villa Café, si así lo sugieren los estudios.

(iv) Los COPROPIETARIOS de la P.H. BOSQUES DE VILLA CAFÉ con la asesoría de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO –UGR del MIUNICIPIO DE MANIZALES y CORPOCALDAS, adelantarán las adecuaciones que correspondan a la infraestructura in terna del17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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13 condominio y que sean necesarias para la solución de la problemática, como la construcción de drenes subhorizontales u otras obras requeridas para el mejoramiento del manejo de aguas y la reducción de la presión hidrostática sobre el talud.

(v) La CONSTRUCTRORA ECO EN LIQUIDACIÓN , participará en las correcciones que le sean imputables en relación con las obras que hayan de adelantarse en el Conjunto Habitacional Bosques de Villa Café, sin perjuicio de que el MUNICIPIO DE MANIZALES realice las adecuaciones urgentes requeridas y luego pueda repetir contra el constructor” /Subrayados extra texto/.

PRUEBA TESTIMONIAL

el Conjunto Habitacional Bosques de Villa Café, sin perjuicio de que el MUNICIPIO DE MANIZALES realice las adecuaciones urgentes requeridas y luego pueda repetir contra el constructor” /Subrayados extra texto/.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue practicado el testimonio del Ingeniero Civil con especialización en geotecnia JHON JAIRO CHISCO LEGUIZAMÓN , Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS quien aludió al estado técnico actual de la zona y las obras que se han llevado a cabo a partir de la medida cautelar de urgencia decretada a instancias de esta corporación.

Expuso que el conjunto BOSQUES DE VLLA CAFÉ se localiza en la margen derecha de una quebrada tributaria de la quebrada Olivares, con pendientes clasificables de moderadas a fuertes, por lo que fue necesario realizar unos cortes y generar las áreas donde se ubican el edificio, esa excavación generó unos taludes que requirieron en su momento unos diseños consistentes en vigas en concreto reforzado y un reticulado que está anclado de forma pasiva al terreno.

En virtud de esta demanda y la orden de medida cautelar del Tribunal, prosigue, CORPOCALDAS en c ompañía del MUNICIPIO DE MANIZALES realizó unos estudios , y determinó que era necesario reforzar el tratamiento del talud, toda vez que con las medidas actuales era insuficiente para cumplir con los factores de seguridad de la norma vigente, concretamente era necesaria la implementación de 2 líneas de anclajes activos de 20 metros de17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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necesaria la implementación de 2 líneas de anclajes activos de 20 metros de17-001-23-33-000-2020-00079-00 Popular

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14 profundidad y separados cada 3 metros con 4 torones de media pulgada, tensionados a 12 toneladas en promedio, para brindar la fuerza necesaria para mejorar la estabilidad del talud.

Aseguró que e n el marco d e un convenio suscrito entre ambas entidades, y acatando lo ordenado en la medida previa por el Tribunal, el municipio autorizó la intervención con recursos propios de las obras resultantes de estos estudios para la estabilidad de talud, consistentes en una cinta en concreto reforzado con unos anclajes cada 3 metros a 20 metros de profundidad, tal cual habían sido diseñados. Las obras fueron construidas, quedando pendientes unos trabajos adicionales, que consisten en el manej o de aguas por medio de un canal en la base del talud, importante para llevar las aguas al sistema de alcantarillado del conjunto, y complementariamente algunas que quedaron inconclusas por el urbanizador, como un muro para confinar el terreno y evitar desprendimientos. No obstante, afirma que las obras de estabilidad requeridas para dar cumplimiento a la orden del Tribunal fueron implementadas y garantizan que el talud cumple con los factores de seguridad establecidos por las normas (NSR-2010), esas obras se hicieron en un 100%, quedando únicamente pendientes unas labores menores de manejo de aguas y de culminación de los trabajos comenzados por el urbanizador.

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