TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00082-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00082-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2020-00082-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE INGRID PAOLA CARDONA MURILLO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve INGRID PAOLA CARDOLA MURILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
Que se declare la nulidad del Oficio ficto configurado el 29 de junio de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Declarar que Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
2006.
Declarar que Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho
Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenar al pago de las costas procesales.
HECHOS
La demandante, por laborar como docente en el Departamento de Caldas, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el día 23 de marzo de 2015 , el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Mediante Resolución n° 4436-6 del 27 de mayo de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada en fecha posterior por medio de entidad bancaria.
A través de petición del 29 de marzo de 2019 se solicitó el pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta negativamente mediante acto ficto configurado el 29 de junio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
solicitud que fue resuelta negativamente mediante acto ficto configurado el 29 de junio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
A su juicio, indica como normas transgredidas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud. Pese a ello, el fondo prestacional del magisterio canceló por fuera de los términos establecidos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber ra dicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.
Por último, hace referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado para concluir que, no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se le atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que el Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo
SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que el Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por esto, no debe ser condenado en el presente caso.
Como excepciones previas propone la que denomina:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: desde el acto de reconocimiento y la demanda transcurrieron más de 3 años por lo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe declararse la configuración de la prescripción extintiva del derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: esgrime que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia naci onal que ha sido reiterativa y pacífica en el reconocimiento de la sanción moratoria.
Parte demandada:
La Nación – Ministerio de Educación Nacio nal –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.
Ministerio Público: luego de hacer un resumen de la demanda y la contestación, concluye que, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por haberse configurado la prescripción extintiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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Problemas jurídicos.
nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Le asiste derecho a la demandante a que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?
En caso positivo, se deberá establecer:
¿A qué entidad le corresponde el pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante?
¿Desde cuándo se causaría la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?
¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del
C.P.A.C.A.?
LO PROBADO
Conforme a lo señalado en la etapa de definición del litigio, se probó lo siguiente:
- De acuerdo lo expuesto en la Resolución n° 4436-6 del 27 de mayo de 2015 la señora Cardona Murillo presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 27/03/2015 (Fol. 17,
C.1)
- Mediante la Resolución n° 4436-6 del 27 de mayo de 2015 se reconoció a favor de la
Cardona Murillo presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 27/03/2015 (Fol. 17, C.1)
- Mediante la Resolución n° 4436-6 del 27 de mayo de 2015 se reconoció a favor de la señora Cardona Murillo las cesantías solicitadas (Fol. 17-18, C.1).
- Que el día 2018/10/25 través de una entidad bancaria fueron canceladas la cesantía al demandante (Fol. 21, C.1).
- El 29/03/2019 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Fol. 22-23, C.1).17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Solución al Primer Problema Jurídico
La Sala considera que a la demandante le asiste el derecho a que se le cancele la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Si bien el demandante asegura que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2135 de 2005, esta Sala consi dera que le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de acuerdo a las consideraciones que se siguen.
La Ley 91 de 1989 regula con máxima claridad que las prestaciones sociales del magisterio son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El numeral 5 del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:
son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El numeral 5 del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Por su parte el artículo 5 de la Ley 91 del 89 señala:
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”
Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la presentación con todos los requisitos legales de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolució n correspondiente.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolució n correspondiente.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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Así mismo, regula el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que, para efectuar el pago, la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena.
En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, citada como precedente para este asunto, precisó:
“(…) En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores (…)”1.
Es conveniente precisar, que la anterior afirmación también se predica de la Ley 1071 de 2006.
En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma es la de lograr el pago puntual de las cesantías del s ervidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que eviten que éste reciba una suma devaluada.
No se puede olvidar que , las cesantías son ahorros del servidor público que está siendo administradas por el Estado -Patrono, para entregar al servidor en el momento que lo
devaluada.
No se puede olvidar que , las cesantías son ahorros del servidor público que está siendo administradas por el Estado -Patrono, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, por vivienda o educación, básicamente.
Ahora, debe precisarse que el Decreto 2831 de 2005 es una norma procedimental, puesto que establece el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que cobijan a los integrantes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cambio, la Ley 1071 de 2006, siendo una norma de carácter sustancial establece el derecho al pago de una sanción moratoria cuando esta es extemporánea, razón por la cual se debe aplicar, preferentemente, la Ley 1071 de 2006.
1Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por otra parte, ha sido reiterada la ju risprudencia del Consejo de Estado 2 en la que se ha establecido que, en caso de que un régimen especial sea menos favorable que el general se debe aplicar el régimen general, en consecuencia, al ser más beneficioso lo establecido
Por otra parte, ha sido reiterada la ju risprudencia del Consejo de Estado 2 en la que se ha establecido que, en caso de que un régimen especial sea menos favorable que el general se debe aplicar el régimen general, en consecuencia, al ser más beneficioso lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que lo reglamentado en el Decreto 2831 de 2005 se deberá aplicar lo dispuesto por la primera.
De todo lo anterior se desprende, que la Ley 1071 de 2006 es una regla de acción, con mandatos perentorios de términos dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, los cuales deben cumplirse, so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la mencionada ley, esto es “ un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.
La sala aclara que, si bien el Consejo de Estado profirió el 19 de enero de 2015 sentencia con ponencia del Magistrado Gustado Eduardo Gómez Aranguren, Radicado 73001 -2333-000-2012-00226-01(4400-13)3; en la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por un docente bajo el argumento de la no aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes; con posterioridad, el mismo Magistrado Ponente profirió sentencia el 17 de febrero de 2015, Radicado: 17001 -23-33-000-2012-00012-01 (2114-2013)4 confirmó una sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, Magistrado Ponente William Hernández Gómez,
(2114-2013)4 confirmó una sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, en un caso de sanción moratoria de una docente por no pago oportuno de la cesantías en la que se accedió a las pretensiones.
Segundo problema jurídico
Ahora bien, procederá el Despacho a determinar a qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria.
Se debe comenzar señalando, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, y sin personería jurídica.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila
3 Demandante: Gonzaga Timoté Aroca, Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 Demandante: Margarita de Jesús Carvajal Uribe, Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 determinó que las prestaciones sociales de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por éste, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la
los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por éste, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Por otra parte, el artículo 288 Superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
La Ley 489 de 1998 define los principios de la función administrativa acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
De igual manera, el artículo 8 (ibídem), define la desconcentración como la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, implica que el superior jerárquico o funcional ostenta los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica.
Dicha desconcentración, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, no se predica de la función de pago de las prestaciones sociales, que como se ha argumentado está en cabeza de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino solamente de la elaboración de la resolución, potestad que
predica de la función de pago de las prestaciones sociales, que como se ha argumentado está en cabeza de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino solamente de la elaboración de la resolución, potestad que fue desconcentrada en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, teniendo en cuenta además, que éstas últimas no tienen, ni administran, el presupuesto para el pago de las prestaciones sociales.
En pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2013, Sección Segunda con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno 2769-12, se ratifica la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, oportunidad en la cual manifestó:
“(…) En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos
5 Sentencia C-561 de 1999.17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con poster ioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989(…)”.
Así las cosas, es claro para esta Sala que radica en la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales del magisterio, y a la Secretaría de Educación sólo le corresponde la función de
Así las cosas, es claro para esta Sala que radica en la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales del magisterio, y a la Secretaría de Educación sólo le corresponde la función de elaborar el proyecto de resolución que niega o reconoce la prestación social.
Solución al Tercer Problema Jurídico.
La Sala defenderá la tesis de que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se causa a partir de los 70 días posteriores al momento en que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
Para efectos de la sanción moratoria, en la sentencia emanada del H. Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007 , a la cual ya se hizo referencia, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) dí as hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
Hay que tener en cuenta, que cuando el Consejo de Estado en la anterior providencia señaló 5 días de ejecutoria, se refería a las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo; pero actualmente hay que entender, que, si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se obtiene a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.
Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que, a la señora Cardona Murillo solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 27/03/2015 (Fol. 17,17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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C.1). Aunado a ello, se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló al demandante el día 2018/10/25 a través del BBVA Colombia (Fol. 21, bídem).
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 14 de julio de 2015; por ende, como quiera que aquella fue cancelada
fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 14 de julio de 2015; por ende, como quiera que aquella fue cancelada el 2018/10/25, se infiere que, entre el 15 de julio de 2015 inclusive, y el 12 de octubre de 2018 inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada.
En cuanto al salario base para liquidar la sanción, debe indicarse que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
La norma al indicar “un día de salario por cada día de retardo” y al tener la naturaleza de sanción, implica que el salario bas e para liquidar la sanción moratoria, debe ser el correspondiente al año en que se inició la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Solución al Cuarto Problema Jurídico.
La Sala defenderá la tesis de que no hay lugar a indexar la condena , pues al tratarse de sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, dicha sanción no tiene vocación de ajuste monetario con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, toda vez que el reajuste o indexación equivaldría a una sanción a dicional para la demandada, que no ha sido prevista en la Ley.
vocación de ajuste monetario con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, toda vez que el reajuste o indexación equivaldría a una sanción a dicional para la demandada, que no ha sido prevista en la Ley.
Para el Tribunal es pertinente traer a colación la sentencia del Consejo de Estado, Subsección “B” con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 05 de agosto de 2010, que sobre el tema de la indexación de la sanción moratoria con fundamento en el IPC sostuvo: “[…] Ahora bien, la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el a rtículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995. […]”17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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Teniendo en cuenta lo an terior, no se accederá a la pretensión relacionada con la indexación o ajuste de la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, por pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
PRESCRIPCION
Al margen de lo anterior, la entidad demandada propone la excepción de prescripción, argumentando que debe tenerse en cuenta que opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida, por estar sometida al término de tres años consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
argumentando que debe tenerse en cuenta que opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida, por estar sometida al término de tres años consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decre to prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)”
La indemnización moratoria surge por cada día de retardo, es decir la sanción (un día de salario) se causa día tras día, hasta que se cancelen las cesantías.
Ahora bien, en el caso concreto encuentra la S ala que se configura la prescripción trienal, toda vez que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 15 de julio de 2015 “inclusive” (día 71 después del 27/03/2015 fecha en que se presentó solicitud de cesantías) y la solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria data del 29/03/2019, por lo que al haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanc ión moratoria y la solicitud de la misma, se configura el fenómeno de la prescripción trienal.
transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanc ión moratoria y la solicitud de la misma, se configura el fenómeno de la prescripción trienal.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar de probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
COSTAS:
La sala considera que a la luz de la nueva disposición contenida en el artículo 188 del CPACA, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora, pues es bien sabido que, frente a la prescripción de los intereses17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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moratorios ha existido diferentes posturas jurisp rudenciales, lo que impiden concluir que quien las reclama, actúa sin manifiesta razón jurídica para ello.
Por lo expuesto la Sal primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el FNPSM.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 22 de abril de 2021 conforme Acta n° 019 de la misma fecha.
(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña17001-23-33-000-2020-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 057
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 070 del 27 de abril de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario