TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00098-00-(16-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00098-00-(16-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-23-33-000-2020-00098-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA PLENA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, dieciséis (16) JUNIO de dos mil veinte (2020)
REF. Control Inmediato de Legalidad (CIL)
MUNICIPIO: Supía (Caldas)
S. 071
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala Plena de Decisión Oral con función jurisdiccional, a través del mecanismo judicial automático Control Inmediato de Legalidad (CIL) contemplado en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, procede a pronunciarse sobre los Decretos números 061 de 12 de abril, 062 y 063 de 13 también de abril, todos del año en curso, expedidos por el señor Alcalde muni cipal de Supía, Caldas, con los cuales, en su orden, “SE ADOPTAN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19”; “POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚAN UNAS MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020 DEL MUNICIPIO DE SUPÍA CALDAS”, y “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 060 DEL 6 DE ABRIL DEL 2020”.
LA COMPETENCIA
Este tribunal es competente para conocer del asunto conforme lo disponen los artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en
LA COMPETENCIA
Este tribunal es competente para conocer del asunto conforme lo disponen los artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en lo pertinente, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un contro l inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales , o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”; determinándose por consecuencia, en aquel numeral 14, que los tribunales administrativos conocen en única instancia,Control Inmediato de Legalidad
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“Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.
ANTECEDENTES
● El 11 de marzo último, la OMS (Organización Mundial de la Salud) declaró como pandemia la patología denominada coronavirus (Covid-19), la que tuvo lugar en la república de la China (Wuhuan), y empezó a extenderse por los países del orbe.
● Con Resolución Nº 385 de 12 de marzo de este mismo año 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en tod o
países del orbe.
● Con Resolución Nº 385 de 12 de marzo de este mismo año 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en tod o el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las medidas de prevención y control que evitaran la propagación de la mencionada y desconocida enfermedad.
● Con los decretos municipales allegados, el señor Alcalde de la localidad de Supía en del Departamento de Caldas, dispuso lo siguiente:
DECRETO Nº 061 de 12 de abril de 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTAN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA
GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19”.
Con este acto administrativo, el mandatario local estableció las siguientes medidas:
“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Supía – Caldas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.Control Inmediato de Legalidad
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Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio municipal, con las excepciones
del Coronavirus COVID-19.Control Inmediato de Legalidad
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Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio municipal, con las excepciones previstas en el Decreto Nº 531 del 08 de abril de 2020 y Decreto Nº 536 del 11 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADOPTAR en su totalidad las instrucciones impartidas por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 531 del 08 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público.”
ARTÍCULO TERCERO: ESTABLECER para los establecimientos de comercio que vendan alimentos o productos de primera necesidad (mercado – medicamentos) y restaurantes –
cafeterías, el siguiente horario:
Funcionamiento: Desde las 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
(Apertura por ventanilla o ingreso controlado)
Domicilios de productos de primera necesidad: Desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
ARTÍCULO CUARTO: INOBSERVANCI A DE LAS MEDIDAS. Las anteriores medidas constituyen una orden de policía y su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 (multa general tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia); así como las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368
contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 (multa general tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia); así como las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 y 369 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR de conformidad con las disposiciones del art ículo 3 del Decreto Nacional 418 de 2020, copia del presente decreto será remitido al Ministerio del Interior para los fines pertinentes.Control Inmediato de Legalidad
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ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido del presente decreto a la Policía Nacional, la Inspección de Policía, Inspección de Tránsito y Transporte, Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, Secretaría de Salud y Asuntos Sociales, ESE Hospital San Lorenzo y a la comunidad del Municipio de
Supía.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 y deroga el Decreto 052 del 23 de marzo de 2020”/Subrayado fuera de texto/
Este decreto fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, pero se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 2, 49 y 315 de la Constitución Política de Colombia;
y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, pero se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 2, 49 y 315 de la Constitución Política de Colombia; Ley 9 de 1079; Ley 136 de 1994; Decreto Nº 051 de 20201; Decreto Nº 531 de 08 de abril de 2020; y Decreto Nº 536 de 11 de abril de 2020.
En la parte motiva de tal acto administrativo, el Alcalde del Municipio de Supía se refirió a los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, así como a los Decretos Nº 418 y 420, ambos de 18 de marzo, Nº 457 de 22 del mismo mes, y Nº 536 de 11 de abril, todos de 2020, por lo cuales, se impartieron instruccio nes para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia (Covid -19). De igual manera refirió que mediante Decreto Nº 536 de 11 de abril último, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 531 de 2020.
Explicó, también, que en virtud de las normas referidas y de la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social con el cual se declaró la emergencia sanitaria, se torna necesario adoptar medidas que no sólo evi ten la propagación del virus Covid -19, sino que garanticen el abastecimiento y disposición de productos y alimentos de primera necesidad.
1 Proferido el 22 de marzo de 2020 por el Alcalde del Municipio de Supía, “Por medio del cual se modifica el
abastecimiento y disposición de productos y alimentos de primera necesidad.
1 Proferido el 22 de marzo de 2020 por el Alcalde del Municipio de Supía, “Por medio del cual se modifica el decreto Nº 049 del 20 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones.Control Inmediato de Legalidad
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Por último se refirió a las facultades de los alcaldes para adoptar medidas para la prevención de riesgo ante situac iones de emergencia, seguridad y calamidad, consagradas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 20162, así como a la sanción prevista en el artículo 368 del Código de Penal para aquellas personas que incumplan las medidas sanitarias.
DECRETO Nº 062 de 13 de abril de 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚAN
UNAS MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA
FISCAL 2020 DEL MUNICIPIO DE SUPÍA CALDAS”
En cuya parte resolutiva se dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Teniendo en cuenta los considerandos anteriores, efectuar las siguientes adiciones en el presupuesto general de los ingresos del Municipio de Supía Caldas, de la vigencia fiscal año 2020, además haciéndose necesario la creación de algunos rubros como se relaciona a continuación:
RUBRO NOMBRE FUENTE NOTA VR. ADICIÓN
1 INGRESOS TOTALES
1.1 INGRESOS CORRIENTES
1.1.2 NO TRIBUTARIOS
1.1.2.06 TRANSFERENCIAS
1.1.2.06.02 TRANSFERENCIAS PARA INVERSIÓN
1.1.2.06.02.02 DEL NIVEL DEPARTAMENTAL
1.1.2 NO TRIBUTARIOS
1.1.2.06 TRANSFERENCIAS
1.1.2.06.02 TRANSFERENCIAS PARA INVERSIÓN
1.1.2.06.02.02 DEL NIVEL DEPARTAMENTAL
1.1.2.06.02.02.10 OTRAS TRANSFERENCIAS DEL
NIVEL DEPARTAMENTAL PARA
INVERSIÓN
1.1.2.06.02.02.10.04 SECTOR PAE – TRANSFERENCIA
PARA CONSUMO EN CASA
ESTADO DE EMERGENCIA
APO-DPTO CREAR 135.580.500,00
TOTALES 135.580.500,00
ARTÍCULO SEGUNDO: Teniendo en cuenta los considerandos anteriores, efectuar las siguientes adiciones en el presupuesto general de gastos del Municipio de Supía Caldas, de la vigencia fiscal año 2020, además haciéndose necesario la creación de
algunos rubros como se relaciona a continuación:
RUBRO NOMBRE FUENTE NOTA VR. ADICIÓN
2. TOTAL PRESUPUESTO DE GASTOS
2.3 TOTAL GASTOS DE INVERSIÓN
2.3.3 INVERSIÓN CON RECURSOS DE
COFINANCIACIÓN
2.3.3.2 DEL DEPARTAMENTO
2 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.Control Inmediato de Legalidad
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2.3.3.2.002 OTROS SECTORES DIFERENTES A
EDUCACIÓN Y SALUD
2.3.3.2.002.106 SECTOR PAE – TRANSFERENCIA
PARA CONSUMO EN CASA
ESTADO DE EMERGENCIA
APO-DPTO CREAR 135.580.500,00
EDUCACIÓN Y SALUD
2.3.3.2.002.106 SECTOR PAE – TRANSFERENCIA
PARA CONSUMO EN CASA
ESTADO DE EMERGENCIA
APO-DPTO CREAR 135.580.500,00
TOTALES 135.580.500,00
ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”
Este decreto también fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, pero se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 315 y 352 de la Constitución; 89 del Decreto Ley 111 de 1996; 29 literal (g) de la Ley 1551 de 2012, y Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal Acuerdo 009 de agosto 21 de 2019.
Como motivaciones del acto administrativo, el Alcalde de la municipalidad referida hizo referencia al artículo 352 constitucional, al Acuerdo Municipal Nº 011 de 27 de noviembre de 2019 con el cual se adoptó el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2020, y al Decreto Nº 066 de 18 de diciembre último con el cual se liquidó dicho presupuesto.
Mencionó, también, que con la Resolución Nº 1320 -3 de 3 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas transfirió al Municipio de Supía la suma de $ 135’580.500 para ser adicionada al presupuesto municipal, con el fin de atender el Programa de Alimentación Escolar PAE durante la vigencia de
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas transfirió al Municipio de Supía la suma de $ 135’580.500 para ser adicionada al presupuesto municipal, con el fin de atender el Programa de Alimentación Escolar PAE durante la vigencia de las medidas adoptadas en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Por último, se refirió al artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y al Decreto (Legislativo) 512 de 2 de abril 2020, con el cual se autorizó de manera temporal a los Alcaldes y Gobernadores para realizar movimientos presupuestales en el marco del Estado de Excepción.
DECRETO Nº 063 de 17 de abril de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
EL DECRETO Nº 060 DEL 06 DE ABRIL DEL 2020”
Con este acto administrativo el mandatario local dispuso:Control Inmediato de Legalidad
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“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO: PROHÍBASE EL PARRILLERO en motocicletas de todo cilindraje, mototriciclos, bicicletas y triciclos eléctricos, en las vías públicas del casco urbano y rural del Municipio de Supía hasta que finalice el periodo de aislamiento preventivo obligatorio.”
ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación. Las medidas adoptadas en el presente decreto podrán finalizar antes del tiempo previsto, si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si persisten o incrementan.
Decreto rige a partir de su fecha de publicación. Las medidas adoptadas en el presente decreto podrán finalizar antes del tiempo previsto, si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si persisten o incrementan.
Por último, este decreto municipal también fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y se fundamentó en el mandato 215 de la Constitución; en la Ley 137 de 1994; en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (De emergencia); así como en los también Decretos 457 de 22 de marzo de 2020; 482 (Legislativo) de 26 de marzo de 2020; y Decreto municipal Nº 060 de 6 de abril de 2020.
Como consideraciones de este acto administrativo, el Alcalde del Municipio de Supía trajo a colación los Decretos 417 (de emergencia) de 17 de marzo de 2020 y 457 del 22 del mismo mes y año, para concluir que se hace necesario autorizar la circulación de algunos vehículos siempre que sea para el transporte de alimentos e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de productos y alimentos de primera necesidad.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Judicial 29 para Asuntos Administrativos emitió concepto en el presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘concepto 2020-00098 SUPIA’/, solicitando declarar que los Decretos Nº 061, 062 y 063 de abril de 2020, proferidos por el Alcalde del Municipio de Supía, “se ajustan a los decretosControl Inmediato de Legalidad
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proferidos por el Alcalde del Municipio de Supía, “se ajustan a los decretosControl Inmediato de Legalidad
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legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de la declar atoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”.
Previo a abordar el fundamento de su solicitud, se refirió a la competencia de esta Corporación para conocer del Control Inmediato de Legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, así como al marco normativo y jurispr udencial de dicho medio de control, para concluir que los actos administrativos objeto de estudio no se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico nacional sino, exclusivamente, con respecto a los Decretos Legislativos expedidos en razón de la Dec laratoria de la Emergencia Social, Económica y Ambiental; por tanto, consideró, los Decretos objeto de estudio no sólo fueron dictados en virtud de las facultades y atribuciones de que gozan los alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que l os mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede Control Inmediato de Legalidad.
Sobre el caso concreto refirió que los Decretos 061, 062 y 063 de abril de 2020, además de estar suscritos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, tienen las siguientes características:
“(…) i) Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos; ii) Epígrafe, esto es, un resumen de las materias reguladas;
siguientes características:
“(…) i) Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos; ii) Epígrafe, esto es, un resumen de las materias reguladas; iii) Normas constitucionales y legales que fundamentan la competencia, haciéndose referencia expresa a las facultades que se ejercen; iv) Parte considerativa, en la cual se alude al contenido de las materias reguladas y las razones que justifican la expedición de la actuación; v) Parte resolutiva, con los artículos que contienen las decisiones y mandatos del acto administrativo dirigidos a la generalidad de los habitantes del municipio de Supía; y, vi) Se señala expresamente en el artículo de vigencia a partir de cuándo comienza a regir”.
Indicó el Ministerio Público que, además de los requisitos de forma, el acto administrativo objeto de estudio debe satisfacer unos requisitos de fondo tales como: a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado enControl Inmediato de Legalidad
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ejercicio de la función administrativa; y c) que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Acompasando tales requisitos con los decretos bajo examen, el Ministerio fiscal concluyó que, “Se tratan de actos generales, impersonales y abstractos”, en tanto están dirigidos a una pluralidad indeterminada de habitantes del municipio; fueron expedidos “en ejercicio de la función de policía administrativa”, por cuanto el Alcalde tiene funciones constitucio nales y legales que le permiten dictar normas para la conservación del orden público, y tales decretos “se dirigen al desarrollo
expedidos “en ejercicio de la función de policía administrativa”, por cuanto el Alcalde tiene funciones constitucio nales y legales que le permiten dictar normas para la conservación del orden público, y tales decretos “se dirigen al desarrollo de los decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción” decretado por e Gobierno Nacional para atender los e fectos de la pandemia generada por el Covid-19.
Concluyó el señor Procurador expresando que los Decretos 061, 062 y 063 de abril de 2020 proferidos por el Acalde del Municipio de Supía se avienen al ordenamiento jurídico desde un punto de vista formal y sustancial.
Recalcó, por último, que la decisión adoptada en el presente trámite hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que cualquier ciudadano puede demandar a través del medio de control de nulidad simple la legalidad de los decretos, siempre y cuando se alegue la violación de normas diferentes a este Control Inmediato de Legalidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA PLENA
De conformidad con la competencia establecida en los artículos 151 y 184 de la Ley 1437 de 2011 para conocer en única instancia del Control Inmediato de Legalidad, procede la Sala Plena de Decisión a estudiar la legalidad de los Decretos Nº 061 de 12 de abril de 2020, Nº 062 y Nº 063, ambos de 13 del mismo mes y año, proferidos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisit os formales y sustanciales de los actos administrativos
proferidos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisit os formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.Control Inmediato de Legalidad
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I) ASPECTOS GENERALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL)
De este novedoso mecanismo que en la práctica solo se estrena ahora por la pandemia que afecta al mundo, y de manera específica a Colombia, se dio su implementación a partir de la Constitución de 1991, sin que dicho ordenamiento hubiese hecho mención sobre el particular -como tampoco lo había hecho la Carta Política de 1886-, de un control automático de los actos administrativos derivados de los Decretos de Estados de Excepción. Es del caso anotar aquí, como caso particular desde el punto de vista del derec ho comparado que, en Francia, por ejemplo, los Decretos legislativos que dicta el ejecutivo en Estados de Excepción (en voz original, “estados de crisis”) carecen de control judicial por parte del Tribunal Constitucional, no obstante las normas administrat ivas emitidas con fundamento en ellos sí son revisados por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Pierre PACTET, “Institutions Politiques Droit Constitutionnel”, 9ª ed. Masson, Dorit Sciences Economiques; pp. 388 -390), en lo que sí parece e star más avanzado nuestro país.
Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de Excepción, estableció en su artículo 20 el mecanismo de control en comento:
más avanzado nuestro país.
Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de Excepción, estableció en su artículo 20 el mecanismo de control en comento:
CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Ni el Decreto 01 de 1984, ni las normas que lo modificaron como la Ley 446 de 1998, se refirieron al tema en un Código Contencioso Administrativo, sino que lo vino a hacer la Ley 1437 de 2011 en su segunda parte, como mecanismo autónomo de control también de la actividad administrativa, pero tanto en cuanto fuera exclusivamente como consecuencia de los estados de excepción, y por cuyo ministerio:Control Inmediato de Legalidad
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CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades
decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan env iarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Y no obstante que en las reglas específicas de competencia haber olvidado el legislador de la Ley 1437 asignarle esa atribución al Consejo de Estado (V. art. 149), sí lo hizo con respecto a los tribunales administrativos en el numeral 14 del artículo 151 ibídem, en virtud del cual estas corporaciones conocen en ÚNICA
INSTANCIA,
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por las autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al Tribunal del lugar donde se expidan.
En este evento, como se puede deducir, no se requiere de una dema nda con formalidad alguna, y es el único caso en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir “de oficio”, el conocimiento de un asunto.
El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aludido a los rasgos de su
formalidad alguna, y es el único caso en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir “de oficio”, el conocimiento de un asunto.
El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aludido a los rasgos de su naturaleza, finalidad y características del CIL, los que fueron traídos y reiterados en sentencia de once (11) de mayo del año en curso, proferida por la Sala Especial de Decisión Nº 10, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00944-00, donde se expuso:
“… El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la ley estatutaria 137 de 1994 3 y en la ley 1437 de 2011 4, para examinar <<las medidas de carácter general que sean dictadas>>
3 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 4 Código e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Control Inmediato de Legalidad
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por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.
Esta Corporación 5 ha def inido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 6 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función
administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
2. Es automático e inmediato, po rque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la ju risdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se hay a divulgado.
3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constituciona l se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.
5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp.2002-0949-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 7 de octubre de 2003, exp. 20035 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp.2002-0949-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 7 de octubre de 2003, exp. 200300472-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-0305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-‘’. M.P. Enrique Gil Botero. 6 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.Control Inmediato de Legalidad
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4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y a la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjugar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. Es de aclarar, que aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta, que debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.
5. La Sala Plena
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