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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00116-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00116-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

17001-23-33-000-2020-00116-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA PLENA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, veinticuatro (24) JULIO de dos mil veinte (2020)

REF. Control Inmediato de Legalidad (CIL)

MUNICIPIO: Supía (Caldas)

S. 084

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala Plena de Decisión Oral con función jurisdiccional, a través del mecanismo judicial automático Control Inmediato de Legalidad (CIL) contemplado en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, procede a pronunciarse sobre los Decretos números 067 y 068 de 27 de abril, ambos del año en curso, expedidos por el señor Alcalde municipal de Supía, Caldas, con los cuales, en su orden, “SE ADOPTAN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19”; y “ SE DICTAN MEDIDAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

LA COMPETENCIA

Este tribunal es competente para conocer del asunto conforme lo disponen los artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en lo pertinente, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los

artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en lo pertinente, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el l ugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales , o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”; determinándose por consecuencia, en aquel numeral 14, que los tribunales administrativos conocen en única instancia,2

“Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.

ANTECEDENTES

● El 11 de marzo último, la OMS (Organización Mundial de la Salud) declaró como pandemia la patología denominada coronavirus (Covid-19), la que tuvo lugar en la república de la China (Wuhuan), y empezó a extenderse por los países del orbe.

● Con Resolución Nº 385 de 12 de marzo de este mismo año 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitari a en todo el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y

de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitari a en todo el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las medidas de prev ención y control que evitaran la propagación de la mencionada y desconocida enfermedad.

● Con los decretos municipales allegados, el señor Alcalde de la localidad de Supía en del Departamento de Caldas, dispuso lo siguiente:

DECRETO Nº 06 7 de 27 de abril d e 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTAN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA

GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19”.

Con este acto administrativo, el mandatario local estableció las siguientes medidas:

“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Supía – Caldas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo ais lamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de3

personas y vehículos en el territorio municipal, con las excepciones previstas en el Decreto Nº 593 del 24 de abril de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADOPTAR en su totalidad las instrucciones impartidas por el Presidente de la República

excepciones previstas en el Decreto Nº 593 del 24 de abril de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADOPTAR en su totalidad las instrucciones impartidas por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público.”

ARTÍCULO TERCERO: ESTABLECER para los establecimientos de comercio que vendan alimentos o productos de primera necesidad (mercado – medicamentos) y restaurantes –

cafeterías, el siguiente horario:

Funcionamiento: Desde las 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

(Apertura por ventanilla o ingreso controlado)

Domicilios de productos de primera necesidad o de los subsectores económicos permitidos por la norma: Desde las 07:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

ARTÍCULO CUARTO: FIJAR horario especial para los funcionarios de la administración municipal durante el mes de mayo, así: De 08:00 a.m. a 02:00 p.m.

PARÁGRAFO: La atención al público será restringida y el ingreso a las instalaciones de la Alcaldía se hará de manera controlada.

ARTÍCULO QUINTO: ESTABLECER los días de circulación para los compradores de productos de primera necesidad en el municipio de Supía – Caldas, teniendo en cuenta el último dígito del documento de identificación (sólo mayores de edad), así: Lunes: 0 - 1

Martes: 2 - 3

Miércoles: 4 - 5

municipio de Supía – Caldas, teniendo en cuenta el último dígito del documento de identificación (sólo mayores de edad), así: Lunes: 0 - 1

Martes: 2 - 3

Miércoles: 4 - 5

Jueves: 6 – 7

Viernes: 8 – 9

Sábado: Impares (1-3-5-7-9)

Domingo: Pares (0-2-4-6-8)

PARÁGRAFO: Para verificar el cumplimiento de esta medida la fuerza pública y los establecimientos de comercio solicitarán el documento de identificación en original.4

La disposición no implica que los ciudadanos puedan salir libremente, por el contrario, es para que la gente que debe ir a la tienda, al supermercado, al banco o cuando haya una real necesidad lo haga este día. No es para ir de paseo ni a visitar amigos o familiares.

ARTÍCULO SEXTO: FIJAR MEDIDAS PARA LA PRÁCTICA DE

DEPORTE de la siguiente manera:

  • Se autoriza la práctica de deporte y actividad física al aire libre, esto es, caminar, trotar, correr, montar en bicicleta para personas que se encuentren en un rango de edad de dieciocho (18) a sesenta (60) años, únicamente el día de pico y cédula que tiene asignado. • El horario establecido para la práctica de deporte y actividad física es desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. por un período máximo de una (1) hora diaria. • Cualquier tipo de actividad física individual que esté contemplado en un radio de un (1) kilómetro del lugar de la vivienda.

por un período máximo de una (1) hora diaria. • Cualquier tipo de actividad física individual que esté contemplado en un radio de un (1) kilómetro del lugar de la vivienda. • Es necesario el uso permanente de tapabocas. • Distancia mínima de cinco (5) metros entre cada persona. • No se permite el uso de parques biosaludables, parques infantiles, canchas del polideportivo, estadio principal Francisco Ayala Valencia, coliseo, gimnasios, piscinas y demás escenarios deportivos. Estos sitios son considerados foco de contaminación. • No se permite la realización de actividades en grupo. • Los gimnasios y las escuelas de formación deportiva deben permanecer cerrados. • Se debe tener hidratación individual y es prohibido compartir elementos como toallas, lazos, comida, entre otros.

ARTÍCULO SÉPTIMO: PROHIBIR el consumo y expendio de bebidas alcohólicas (embriagantes) en espacios abiertos y dentro de los establecimientos de comercio, a partir de las 00:00 a.m. del día 27 de abril de 2020 hasta las 00:00 a.m. del día 11 de mayo de 2020. No queda prohibido el exp endio de bebidas embriagantes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Podrá realizarse la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO OCTAVO: Quien impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud o ejerza5

atendiendo las medidas sanitarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO OCTAVO: Quien impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud o ejerza5

actos de discriminación en su contra, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 134 A del Código Penal y demás medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO NOVENO: CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS: Se adopta como medida sanitaria preventiva y de control en el municipio de Supía, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los establecimientos y locales comerciales a que alude el presente artículo que prevean en su objeto social la venta de comidas y bebidas; solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan exentos de esta medida los establecimientos y locales comerciales de minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas.

ARTÍCULO DÉCIMO: En los que corresponde al servicio de entrega a domicilio deberán atenderse las siguientes medidas

médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas.

ARTÍCULO DÉCIMO: En los que corresponde al servicio de entrega a domicilio deberán atenderse las siguientes medidas

de salubridad:

1. Desinfectar los elementos de trabajo mínimo tres (3) veces al día.

2. No realizar aglomeraciones superiores a cinco (5) personas en los sitios destinados para el despacho de productos o en el espacio público.

3. Garantizar que los bienes entregados al consumido r final se encuentren debidamente empacados y sellados a fin de evitar su manipulación en el proceso de entrega.

4. Abstenerse de realizar la labor encomendada en el caso que el personal designado para realizar el domicilio presente signos gripales. El cumpl imiento de las medidas contempladas en este artículo está a cargo directamente de los establecimientos de comercio, por lo que su incumplimiento les acarreará la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. Las anteriores medidas constituyen una orden de6

policía y su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 (multa general tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia); así como las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 y 369 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: COMUNICAR de conformidad

previstas en los artículos 368 y 369 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: COMUNICAR de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Decreto Nacional 418 de 2020, copia del presente decreto será remitido al Ministerio del Interior para los fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: COMUNICAR el contenido del presente decreto a la Policía Nacional, la Inspección de

Policía, Inspección de Tránsito y Transporte, Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, Secretaría de Salud y Asuntos Sociales, ESE Hospital San Lorenzo y a la comunidad del Municipio de Supía.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga el Decreto 061 del 12 de ABRIL de 2020” /Subrayado fuera de texto/

Este decreto fue expedido por fuera de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 2, 49 y 315 de la Constitución Política de Colombia; Ley 9 de 1079; Ley 136 de 1994; Decreto Nº 051 de 20201; Decreto Nº 531 de 08 de abril de 2020; Decreto Nº 536 de 11 de abril de 2020; y Decreto Nº 539 de 24 de abril de 2020.

de 20201; Decreto Nº 531 de 08 de abril de 2020; Decreto Nº 536 de 11 de abril de 2020; y Decreto Nº 539 de 24 de abril de 2020.

En la parte motiva de tal acto administrativo, el Alcalde del Municipio de Supía se refirió a los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, así como a los Decretos Nº 418 y 420, ambos de 18 de marzo, Nº 457 de 22 del mismo mes, Nº 531 y 536 de 11 de abril, y Nº 593 de 24 de abril, todos de 2020, por lo cuales, se impartieron instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia (Covid-19).

1 Proferido el 22 de marzo de 2020 por el Alcalde del Municipio de Supía, “Por medio del cual se modifica el decreto Nº 049 del 20 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones.7

Explicó, también, que en virtud de las normas referidas y de la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social con el cual se declaró la emergencia sanitaria, se torna necesario adoptar medidas que no sólo evit en la propagación del virus Covid -19, sino que garanticen el abastecimiento y disposición de productos y alimentos de primera necesidad.

Por último se refirió a las facultades de los alcaldes para adoptar medidas para la prevención de riesgo ante situaci ones de emergencia, seguridad y calamidad, consagradas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 20162, así como a la sanción prevista en el artículo 368 del Código de Penal para aquellas personas que

prevención de riesgo ante situaci ones de emergencia, seguridad y calamidad, consagradas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 20162, así como a la sanción prevista en el artículo 368 del Código de Penal para aquellas personas que incumplan las medidas sanitarias.

DECRETO Nº 068 de 27 de abril de 2020: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN

MEDIDAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

En cuya parte resolutiva se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO : ESTABLECER durante el aislamiento preventivo obligatorio, la operación de toda la capacidad transportadora del trasporte de pasajero tipo taxi con dos pasajeros solamente en cada servicio. Para lo anterior, se habilitará la oficina de la empresa de éste (sic) tipo de transporte público, a fin de poder regular los domicilios y servicios que requiera la población, siempre y cuando se solicite vía electrónica.

PARÁGRAFO: Dicha oficina no tendrá atención al público directo sino a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO SEGUNDO: PERMITIR la prestación del servicio de transporte público en la zona veredal en las siguientes rutas y sus respectivos horarios, de ésta (sic) man era, se garantizará la óptima movilización de la población rural con sus productos agrícolas a comercializar y de consumo:

2 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.8

ARTÍCULO TERCERO: ADOPTAR las siguientes medidas de bioseguridad a fin de garantizar el servicio de transporte

2 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.8

ARTÍCULO TERCERO: ADOPTAR las siguientes medidas de bioseguridad a fin de garantizar el servicio de transporte

público de forma preventiva:

1. Las empresas de transporte público rural deberán implementar un plan de lavado general de sus vehículos antes de prestar el servicio de transporte y al finalizar el día.

2. Disponer por parte de las empresas de transporte público colectivo de alcohol, gel an tibacterial y jabón líquido en los diferentes terminales de ruta para uso de conductores, colaboradores y en cada vehículo para el uso de los pasajeros y demás personal.

3. Velar por el uso obligatorio de tapabocas convencionales por parte de los usuarios del sector transporte.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las empresas de trasnporte público del Municipio deberán elaborar un informe semanal donde se evidencien las medidas de bioseguridad realizadas en los vehículos automotores adscritos a las respectivas empresas y9

que presten servicio de transporte público, el cual debe ser remitido a la Alcaldía Municipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las medidas adoptadas en el presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento irrestricto que debe darse a lo determinado en la circular externa conjunta 004, expedida por los Ministerios de Salud, Trabajo y Transporte, la cual forma parte integral del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos del control de la medida, se realizarán los respectivos operativos cuyos resultados serán remitidos a las empresas de transporte y que servirán de insumo para la apertura de investigaciones

administrativo.

PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos del control de la medida, se realizarán los respectivos operativos cuyos resultados serán remitidos a las empresas de transporte y que servirán de insumo para la apertura de investigaciones administrativas a la luz de la Ley 336 de 1996, en tanto su inobservancia atenta contra la seguridad de los usuarios, uno de los principios esenciales del servicio público de transporte.

ARTÍCULO CUARTO: La inobservancia de las disposiciones contenidas en éste (sic) acto administrativo será sancionada conforme se determina el literal E, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y lo establecido en los códigos de infracción C14 y C -15 del artículo 131 de la Ley 769 del 2002, según corresponda.

ARTÍCULO QUINTO: VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación. Las medidas adoptadas en el presente decreto podrán finalizar antes del tiempo previsto, si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si persisten o incrementan.”

Este decreto igualmente fue expedido fuera de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículo 215 de la Constitución; Ley 137 de 1994; Decretos Nº 417 de 17 de marzo, Nº 457 de 22 de marzo, y Nº 482 de 26 de marzo, todos de 2020.

Como motivaciones del acto administrativo, el Alcalde de la municipalidad referida

137 de 1994; Decretos Nº 417 de 17 de marzo, Nº 457 de 22 de marzo, y Nº 482 de 26 de marzo, todos de 2020.

Como motivaciones del acto administrativo, el Alcalde de la municipalidad referida hizo referencia a los artículos 24, 212, 213 y 215 de la Constitución, a la sentencia T-483 de 1999 en lo referente a la libre circulación; a los Decretos Nº 457 de 22 de marzo, Nº 531 de 08 de abril, Nº 539 de 13 de abril, y Nº 593 de 24 de abril, todos de 2020.10

En punto al Decreto Legislativo Nº 539, recalcó que los mandatarios locales deben acatar las instrucciones y protocolos en materia de bioseguridad dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Luego indicó, respecto del Decreto Nº 593, que si bien amplió el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo, permitió a través de su artículo 5º la prestación del servicio público de transporte terrestre, siempre y cuando sea para “prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”.

CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial 29 para Asuntos Administrativos emitió concepto en el presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘2020 -116 Concepto final SUPIA AMV’/, en el cual concluyó que los Decretos Nº 067 y 068 de 27 abril de 2020 “escapan al control inmediato de legalidad al tenor de las normas que regulan ese trámite, por cuanto desarrollan, en ejercicio de las facultades ordinarias que le asisten al alcalde municipal, el contenido de un decreto que,

de 2020 “escapan al control inmediato de legalidad al tenor de las normas que regulan ese trámite, por cuanto desarrollan, en ejercicio de las facultades ordinarias que le asisten al alcalde municipal, el contenido de un decreto que, como s e indicó, no es legislativo y se profirió por fuera de los dos estados de excepción declarados por la pandemia generada por el COVID-19 y sin fundamento en éstos”.

Previo a abordar el fundamento de su concepto, se refirió a la competencia de esta Corporación para conocer del Control Inmediato de Legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, así como al marco normativo y jurisprudencial de dicho medio de control, para concluir que los actos administrativos objeto de estudio no se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico nacional sino, exclusivamente, con respecto a los Decretos Legislativos expedidos en razón de la Declaratoria de la Emergencia Social, Económica y Ambiental; por tanto, consideró, los Decretos objeto de estudio no sólo fueron dictados en virtud de las facultades y atribuciones de que gozan los alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que los mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede de Control Inmediato de Legalidad.

Sobre el caso concreto refirió que los Decretos 067 y 068 de abril de 2020, además de estar suscritos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, tienen las siguientes características:11

“(…) i) Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos;

de estar suscritos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, tienen las siguientes características:11

“(…) i) Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos; ii) Epígrafe, esto es, un resumen de las materias reguladas; iii) Normas constitucionales y legales que fundamentan la competencia, haciéndose referencia expresa a las facultades que se ejercen; iv) Parte considerativa, en la cual se alude al contenido de las materias reguladas y las razones que justifican la expedición de la actuación; v) Parte resolutiva, con los artículos que contienen las decisiones y mandatos del acto administrativo dirigidos a la generalidad de los habitantes del municipio de Supía; y, vi) Se señala expresamente en el artículo de vigencia a partir de cuándo comienza a regir”.

Indicó también el Agente del Ministerio Público que, además de los requisitos de forma, el acto administrativo objeto de estudio debe satisfacer unos requisitos de fondo tales como: a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa; y c) que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Acompasando tales requisitos con los decretos bajo examen, el Ministerio fiscal concluyó que la Sala “debe INHIBIRSE o NO PRONUNCIARSE sobre la legalidad de los actos administrativos” por cuanto: i) fueron expedidos por fuera de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) buscan desarrollar el

los actos administrativos” por cuanto: i) fueron expedidos por fuera de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) buscan desarrollar el Decreto Nº 593 de 24 de abril de 2020, el cual no es un Decreto Legislativo; iii) Si bien se refieren en la parte considerativa a Decretos Legislativos expedidos en vigencia del Estado de Excepción, tal referencia se realiza a modo de mar co ilustrativo, m ás no como fundamento y desarrollo de los mismos ; y iv) las decisiones adoptadas atienden a las competencias ordinarias de policía administrativa.

Recalcó, por último, que la decisión adoptada en el presente trámite hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que cualquier ciudadano puede demandar a través del medio de control de nulidad simple la legalidad de los decretos, siempre y cuando se aleg ue la violación de normas diferentes a este Control Inmediato de Legalidad.12

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA PLENA

De conformidad con la competencia establecida en los artículos 151 y 184 de la Ley 1437 de 2011 para conocer en única instancia del Control In mediato de Legalidad, procede la Sala Plena de Decisión a estudiar la legalidad de los Decretos Nº 067 y Nº 06 8, ambos de 27 abril de 2020 , proferidos por el señor Alcalde del Municipio de Supía, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) aspect os generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.

generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.

I) ASPECTOS GENERALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL)

De este novedoso mecanismo que en la práctica solo se estrena ahora por la pandemia que afecta al mundo, y de manera específica a Colombia, se dio su implementación a partir de la Constitución de 1991, sin que dicho ordenamiento hubiese hecho mención sobre el particular -como tampoco lo había hecho la Carta Política de 1886-, de un control automático de los actos administrativos derivados de los Decretos de Estados de Excepción. Es del caso anotar aquí, como caso particular desde el punto de vista del derec ho comparado que, en Francia, por ejemplo, los Decretos legislativos que dicta el ejecutivo en Estados de Excepción (en voz original, “estados de crisis”) carecen de control judicial por parte del Tribunal Constitucional, no obstante las normas administrat ivas emitidas con fundamento en ellos sí son revisados por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Pierre PACTET, “Institutions Politiques Droit Constitutionnel”, 9ª ed. Masson, Dorit Sciences Economiques; pp. 388 -390), en lo que sí parece e star más avanzado nuestro país.

Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de Excepción, estableció en su artículo 20 el mecanismo de control en comento:

CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de13

CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de13

legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

Ni el Decreto 01 de 1984, ni las normas que lo modificaron como la Ley 446 de 1998, se refirieron al tema en un Código Contencioso Administrativo, sino que lo vino a hacer la Ley 1437 de 2011 en su segunda parte, como mecanismo autónomo de control también de la actividad administrativa, pero tanto en cuanto fuera exclusivamente como consecuencia de los estados de excepción, y por cuyo ministerio:

CONTROL INMEDIATO DE LEGALID AD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competen tes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad

del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competen tes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Y no obstante que en las reglas específicas de competencia haber olvidado el legislador de la Ley 1437 asignarle esa atribución al Consejo de Estado (V. art. 149), sí lo hizo con respecto a los tribunales administrativos en el numeral 14 del artículo 151 ibídem, en virtud del cual estas corporaciones conocen en ÚNICA

INSTANCIA,

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como d esarrollo de los14

decretos legislativos que fueren dictados por las auto

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