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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00125-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00125-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,viernes quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-23-33-000-2020-00125-00

Clase: Tutela de primera instancia

Accionante: Miguel Antonio CardonaToro

Accionado: Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones

Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires, Ministeriode Transportey Migración Colombia.

Providencia: Sentencia Nº 58

Decide esta Sala Plural sobre la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a “La libre circulación, en conexión con el derecho a la vida, salud e integridad física y mental, reunificación familiar y el principio de la dignidad humana”; y en consecuencia, se ordene por vía de tutela lo siguiente: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida, salud, seguridad social, trabajo y reunificación familiar en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica.

2. Ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 032 de

2020.

3. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a mi país Colombia, y pueda reunirme con mi familia.

4. Ordenar a quien corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias para que proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno.”Rad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020

2

2. Sustento fáctico El accionante exponelos siguienteshechos: Ingresó a la República Argentinael día 05 de enero de 2017, por motivos académicos; y culminó estudios de posgrado en clínica médica / medicina interna en la Escuela de Graduados de la Asociación Médica Argentina, Sociedad de Medicina Interna de

Buenos Aires (SMIBA). Debido a la pandemia generada por el COVID – 19, decretada por la Organización Mundial de la Salud, el gobierno Argentino decretó el día 20 de marzo de 2020, el cierre de sus fronteras y ordenó el confinamientoobligatoriopara toda la población en el territorio de ese país, el cual se ha ido extendiendo por más de 44 días. Indica que el pasaje de regreso a Colombia ha sido cancelando dos veces por las aerolíneas argentinas y pospuesto para junio; asegura que no cuenta con los recursos económicos para costearse un nuevo pasaje para regresar a este país ni

para suplir los gastos de su manutención en aquél, como tampoco el de su familia aquí en Colombia, precisando al respecto, que su esposa se encuentra actualmente desempleada.Agrega a lo ya dicho, que tiene un ofrecimientolaboral en la ciudad de Manizales que le permitiría ponerse al servicio como médico en esta crisis sanitaria global. Manifiesta que es de público conocimiento que el gobierno de Colombia también ha tomado restricciones de aislamiento de la población debido a la crisis sanitaria y ha dictado el Protocolo de Repatriación de Colombianos residentes en el exterior, para llevar a cabo el retorno al país, en cumplimiento de la Resolución No. 032 de 2020. No obstante lo anterior, advierte que la Cancillería y el Consulado de Colombia en Argentina sólo han dispuesto formatos en línea para diligenciar, que generan respuestasautomáticas sin ningún tipo de solución o ayuda, como fue su caso. Finalmente,indica que su domicilio en Colombiaes la ciudad de Manizales,pero para cumplir con el aislamientoobligatorioa su llegada al país, se quedaría temporalmente en la casa de su señora madre, ubicada en la vereda San Agustín, en Anolaima Cundinamarca.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 5 de abril de 2020, el Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a cada una de las entidades accionadas, concediéndoles unRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020

3 término de dos días para que rindieraninforme y presentaranlas pruebas pertinentes. 3.1. Intervención del Ministerio de Transporte Contestó la demanda de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Adujo que dicho Ministerio no está legitimado por pasiva, atendiendo a las precisas competenciasasignadas por la ley y comoquieraque es el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el encargado de dar respuesta a las peticiones en este caso. Señaló que el gobierno nacional, en el marco de la actual emergencia sanitaria, decretó el cierre de todas las fronteras terrestres, marítimas y fluviales, prohibiendo el desembarco de viajeros internacionalesque pretendieran ingresar al país; es por ello que, un alto número de connacionalespermanecenen el exterior. Hace una relación de las medidas adoptadas en el sector del transporte aéreo para evitar la propagación del virus, como la expedición de protocolos de seguridad para pasajeros, tripulación, desinfección interna de aeronaves, instalación de cámaras térmicas para el control de temperatura de las personas, instalación de 482 lavamanos, con dispensadores de jabón e información sobre el lavado adecuado de manos, campañas de prevención en todo el territorio nacional,entre otras. Considera que el accionantedebe cumplir con lo dispuestoen la Resolución No. 1032 de 2020, por medio de la cual se establece el protocolo para el regreso al país, de ciudadanoscolombianos y extranjeros residentespermanentesque se encuentren en situación vulnerable, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia. En todo caso, advierte que esta acción de tutela es improcedente “por inexistenciade amenaza o vulneración de derechos” y “no habiéndose demostradola existencia de un perjuicio”. 3.2. Intervención de Migración Colombia La Unidad AdministrativaEspecial Migración Colombia contestó la tutela, refiriéndose en primera lugar a la naturaleza jurídica de dicho ente, de conformidadcon el Decreto 4057 de 2011 y 4062 del mismo año. Las obligaciones funcionales contempladas en tales normas, actualmente se encuentran adicionadas con lo dispuesto en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, mediante la cual se estableció el protocolo para el regreso al país de ciudadanoscolombianosy extranjeros residentes permanentes,que se encuentrenen situación vulnerableen el extranjero. Aduce que en el caso del accionante,se tiene registro de 13 movimientosmigratorios,Rad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 4 siendo el último el día 4 de enero de 2017 con destino a Buenos Aires – Argentina. Hace referencia a la declaratoria de emergencia de salud pública declarada por la OMS y estima que el actor, dada su profesión, debió conocer las implicaciones que tendría la propagación del COVID 19, esto es, las medidas que devendrían necesarias para contenerlo. Al respecto, indica que los países son soberanos y autónomos para tomar las medidas que consideren necesarias para garantizar la

integridad, salubridad y seguridad de sus habitantes. Y Colombia en ejercicio de ello, desde el 24 de marzo de 2020 suspendió los vuelos internacionales,de modo que el actor hubiese tenido tiempo de solucionarcon antelación su regreso al país. Informa que a la fecha se han realizado 25 vuelos humanitarios, permitiendo el retorno de 2.600 connacionales. Advierte que ese tipo de vuelos son realizados por aerolíneas comerciales y que el costo del tiquete de traslado es asumido por cada uno de los viajeros, quienes, previamente, deben haberse inscrito en el Registro Consular. Así mismo, señala que en este caso no aparece probado si el accionante cumplió a cabalidadcon las exigencias establecidasen el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020. Además, informa que el listado de pasajeros le corresponde al Consulado del lugar de donde saldrá el vuelo y por tanto dicha información se puede adquirira través de éste o de la Cancillería. Manifiesta que Migración Colombia no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades de los países donde éstos se encuentran.Tampocopuede adoptar medidas para el normal funcionamiento de aerolíneas y mucho menos levantar las medidas sanitarias impuestas para la protección del pueblo colombiano. En consecuencia, solicita su desvinculación del proceso ante la falta de legitimación por pasiva en esta causa. 3.3. Intervención del Ministerio de RelacionesExteriores

En primer lugar, se sirve precisar que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las Embajadascomo de los Consuladosde Colombia en el mundo. Indica que el Consulado tiene dentro de sus funciones, brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016. Resalta que el cierre de fronteras genera una compleja situación humanitaria en la cual se encuentranmás de 300 connacionalesen la República de Argentina; situación semejante a la que viven más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sometidos a medidas similares de aislamiento en losRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 5 países en los cuales se encontrabande manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni con recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de personas. Precisa, no obstante, que los consuladosde Colombia en el mundo iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionalesafectados por las medidas tomadas en razón del Covid-19, especialmente por los cierres de fronteras,a quienes se les dio a conocer los requisitosprevistos en el artículo 3° de la Resolución No. 1032 de 2020 para efecto de repatriación, la cual se lleva a cabo de manera escalonada de acuerdo al cronograma establecido por las autoridades

competentes. Manifiesta que el accionante puso en conocimiento del Consulado de Colombia en Argentina, su situación actual y su intención de regresar a Colombia; ello, mediante registro realizado el pasado 2 de mayo. Este registro fue reiterado por aquel, el día 5 de mayo de 2020, reiterando que no cuenta con recursos para su sostenimiento en dicho país. Tras lo informado por el actor, el Consulado está previendo ayudas a través de organizaciones sin ánimo de lucro y de las colectividades colombianas radicadas en Argentina, con el fin de asistir a la población vulnerable y ha brindado instrucciones a través de la página web de la entidad y mediante correo electrónico que adjunta, una cartilla que ofrece información de prevención por el Covid 19, asistencia social en comedores, albergues y centros de salud públicos que pueden ser de utilidad a los connacionalesque se encuentren en alguna situación especial, como la que hoy se presenta con el señor Miguel Antonio Cardona Toro. Aduce que se ha realizado todo el proceso de registro de connacionales–opcionales pasajeros– para un vuelo especial por razones humanitarias; sin embargo, las condiciones actuales que atraviesa la República de Argentina hacen que un vuelo procedente de dicho país represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática. Lo anterior, según dice, ha impedido que se fije una fecha específica para el mencionado traslado, advirtiendo,en todo caso, que no es su competencia el dar instruccionesa la Unidad AdministrativaEspecial de Aeronáutica Civil.

Considera que la acción de tutela es improcedentedada la existencia de las medidas cautelares dentro de los medios de control de la Ley 1437 de 2011; alude a la prevalencia de interés general sobre el particular y, por último, solicita la desvinculación de dicho Ministerio. 3.4. Presidenciade la RepúblicaRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 6 La Presidenciade la República no se pronunció.

4. Conceptodel MinisterioPúblico El Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro del presente trámite de tutela y par dicho efecto abordó los siguientes temas: i) la naturalezade la acción de tutela; ii) el derecho a la libre locomoción según la jurisprudenciaconstitucional;iii) el estado de emergenciaeconómica, social y ecológica declarado por el GobiernoNacional ante la crisis por la pandemia Covid – 19; iv) la regla jurisprudencial de improcedencia de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos; v) los hechos probadosen el caso concreto;vi) competenciasde las autoridadesde la República de Argentinapara adoptar medidas y proteger derechos a los habitantes colombianos en ese país; vii) falta de competenciadel juez de tutela para impartir órdenes al Ejecutivo, relacionadas con la formulación, planeación y/o ejecución de la política exterior de Colombia, o con medidas de salubridad pública adoptadas en el marco de estados de excepción; y viii) Conclusiones.

Luego de analizar y desarrollar ampliamente cada uno de tales ítems, el Ministerio Público allega a la siguiente conclusión: “Es competencia discrecional de cada Gobierno, fundado en el principio de soberanía del Estado, determinar los procedimientos legales y administrativos, así como su reglamentación en su territorio nacional. Las posibilidades de intervención en el caso concreto que le asiste al Estado Colombiano se limitan a las actuaciones que ejecuta el Consulado de Colombia en Buenos Aires dentro de la órbita de su competencia, ya que la situación que acontece se deriva de una pandemia mundial, y el cierre de aeropuertos en Argentina obedeció a disposiciones de emergencia ordenadas por su Gobierno, en su territorio nacional y soberano. Reconoce el Ministerio Público como representante de la sociedad que este momento histórico y difícil que afronta la humanidad genera situaciones complejas a los miembros de la comunidad, en este caso al accionante. Tales situaciones se deben superar con el concurso de las autoridades nacionales o extranjeras y buscando conciliar las controversias con los particulares, de la mejor manera posible ante la coyuntura de la ciudadanía. Sin embargo, en estas circunstancias, no pueden pasarse por alto los presupuestos jurídicos y fácticos y el alcance de la acción de tutela, en el marco del sistema de la independencia y el equilibrio de los poderes públicos del Estado. Si bien, la situación del accionante es difícil, al encontrarse en un territorio ajeno al suyo en las condiciones por las cuales atraviesa el mundo por cuenta de la pandemia, lo cierto es que no se expusieron situaciones concretas que

evidencien que sus derechos se encuentran violentados por las actuaciones de las autoridades administrativas accionadas, más allá de las restricciones generales por la especial situación de salud pública que afronta la población mundial. Las razones expuestas son suficientes para indicar que es improcedente la acción constitucional incoada por el señor Miguel Antonio Cardona Toro, al no existir vulneración o riesgo de vulneración de derechos fundamentales, sin desconocer la difícil situación por la que está pasando el connacional, sin que esto signifique que las autoridades accionadas estén afectando sus derechosRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 7 fundamentales.”

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los argumentosplanteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Existe un mecanismo legal diferente a la acción de tutela, que permita resolver sobre las pretensiones del accionante, esto es, que se ordene su repatriación por razones humanitarias,como medida para salvaguardarsus derechos fundamentales? 1.2. ¿Se cumplen los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, para ordenar que el accionante sea regresadoa Colombiaen un vuelo humanitario? 1.3. ¿La no repatriación en las circunstancias en que se encuentra el accionante, supone la vulneración de sus derechosfundamentales?Rad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 8 1.4. ¿Se debe ordenar a las entidades accionadas que garanticen la satisfacción de

las necesidades básicas del accionante en la República de Argentina, mientras subsista su imposibilidadde regresar a Colombia en razón a las restriccionesaéreas adoptadaspor ambos países? A fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela en el caso sub iudice, ii) Medidas tomadas por el GobiernoNacional en razón a la pandemiageneradapor el Covid – 19, iii) Recaudo probatorioy análisis del caso concreto.

2. Procedenciade la tutela en el caso sub iudice Al revisar la solicitud de tutela, se observa que su objeto es la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, quien según dice, se encuentran vulnerados como consecuenciade la inactividad o falta de gestión de las entidades accionadas para lograr la autorización y realización de un vuelo humanitario de regreso a su país (Colombia), procedentede Buenos Aires (Argentina);país al que viajó hace más de dos años por motivos de estudio y en el que, actualmente, no puede permanecerporque no cuenta con los recursos económicos que le permitan subsistir mientras perduran las medidas gubernamentales de aislamiento para contener la propagación del Covid -19.

Como puede verse, el asunto es de interés constitucional debido a los derechos cuya vulneración se invoca. De otro lado, no resulta claro que esa situación pueda plantearse a través de alguno de los medios de control establecidosen la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no se cuestiona la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo particular como tampoco uno de naturaleza general; ni se

plantea el resarcimiento de un daño porque precisamente, es ello lo que el accionantepretende evitar a través de esta acción. Así las cosas, ni el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho, ni el de nulidad por inconstitucionalidad, como tampoco el de reparación directa o cualquiera otro consagradoen el CPACA, devienen procedentes para el debate de los hechosy pretensionesde la demanda. Es de reiterarque la parte actora no busca la inaplicación de los actos generalesen virtud de los cuales, actualmente, se encuentra suspendido en Colombia, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea; lo que sí busca es que se haga efectiva en su caso, la repatriación humanitaria que está permitida bajo elRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 9 cumplimiento de los requisitos de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.” El accionante expone una situación que, según dice, amenaza sus derechos fundamentales; entre tanto, no se observa un medio de control que permita conjurarla, como no sea la acción de tutela. En gracia de discusión, de existir un mecanismo ordinario de defensa, su ejercicio resultaría desproporcionado para

aquel, teniendo en cuenta que se halla por fuera del territorio nacional y atravesando por una situación sui generis que le implica estar en condición de aislamiento. Lo anterior, sumado a que en la actualidad, en Colombia se encuentran suspendidos los términos judiciales en relación con los medios de control ordinarios, entre ellos, los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativoy de lo ContenciosoAdministrativo,lo cual hace inane toda intención de acudir en demandaante dicha jurisdicción. Así las cosas, se estima procedente la presente acción de tutela y por lo tanto se pasará al análisis de fondo que permita determinar si existe o no vulneración de derechosfundamentalesen este caso.

3. Medidas tomadas por el Gobierno Nacional en razón a la pandemiagenerada por el Covid – 19

El Gobierno Nacional ha venido adoptando diversas medidas para prevenir, contener y mitigar la propagación del COVID – 19 en todo el territorio nacional, entre las cuales se encuentranla declaratoriade emergenciasanitaria a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020; la expedición de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea a causa del nuevo Coronavirus, COVID-19”; posteriormente, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorionacional por el término treinta (30) días”. Así mismo, medianteel Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió

el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajerosprocedentesdel exterior,por vía aérea, y en su artículo 1° se dispuso lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo 2020, desembarque con fines de ingreso o conexión en territorioRad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 10 colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. Parágrafo 1. Se exceptúan lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este

asunto en particular. /Negrilla de la Sala/ […] Actualmente,la anterior medida se mantiene en virtud del Decreto 569 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura,dentro del Estado de Emergencia,Económica, Social y Ecológica”, a cuyo tenor: ARTÍCULO 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. /Negrilla de la Sala/ PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil. PARÁGRAFO 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. PARÁGRAFO 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. PARÁGRAFO 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020Rad. 17-001-23-00-000-2020-00125-00.Sentenciade Tutela - primera instanciamayo 15 de 2020 11 El Director General de la Unidad AdministrativaEspecial Migración Colombia profirió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes,que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3° de la norma en referenciaestablecelo siguiente: “ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia

que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio,

hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus. 3.7. Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. /Negrilla de la Sala/ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, al analizar dicha norma en sede de tutela, manifestó lo siguiente: 1 Tribunal Ad

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