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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00128-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00128-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-23-33-000-2020-00128-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA PLENA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, trece (13) AGOSTO de dos mil veinte (2020)

REF. Control Inmediato de Legalidad (CIL)

MUNICIPIO: Supía (Caldas)

S. 093

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala Plena de Decisión Oral con función jurisdiccional, a través del mecanismo judicial automático Control Inmediato de Legalidad (CIL ) contemplado en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, procede a pronunciarse sobre el Decreto número 069 de 8 de mayo del año en curso, expedido por el señ or Alcalde de Supía, con el cual “SE ADOPTAN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO”.

LA COMPETENCIA

Este tribunal es competente para conocer del asunto c onforme lo disponen los artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en lo pertinente, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se

la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales , o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”; determinándose por consecuencia, en aquel numeral 14, que los tribunales administrativos conocen en única instancia,

“Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.

ANTECEDENTES

● El 11 de marzo último, la OMS (Organización Mundial de la Salud) declaró como pandemia la patología denominada coronavirus (Covid-19), la que tuvo lugar en la república de la China (Wuhuan), y empezó a extenderse por los países del orbe.

● Con Resolución Nº 385 de 12 de marzo de este mismo año 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en tod o el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las

el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las medidas de prevención y control que evitaran la propagación de la mencionada y desconocida enfermedad.

● Con los decretos municipales allegados, el señor Alcalde de la localidad de Supía en del Departamento de Caldas, dispuso lo siguiente:

DECRETO Nº 069 de 8 de mayo de 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN

INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA

PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO”.

Con este acto administrativo, el mandatario local estableció las siguientes medidas:

“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Supía - Caldas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio municipal, con las17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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excepciones previstas en el Decreto Nº 636 del 06 de mayo de 2020.

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excepciones previstas en el Decreto Nº 636 del 06 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO : ADOPTAR en su totalidad las instrucciones impartidas por el presidente de la republica mediante Decreto Nº 636 del 06 de mayo de 2020 ¨Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CO VID19, y el mantenimiento del orden público¨.

ARTÍCULO TERCERO: PROHIBIR el consumo y expendio de bebidas alcohólicas (embriagantes) en el territorio del Municipio de Supía, a partir de las 06:00 p.m. del día 08 de mayo de 2020 hasta las 06:00 a.m. del día 11 de mayo de

2020.

ARTÍCULO CUARTO: PROHIBIR el consumo y expendio de bebidas alcohólicas (embriagantes) en espacios abiertos y dentro de los establecimientos de comercio, a partir de las 06:01 a.m. del día 11 de mayo de 2020 hasta las 00:00 a.m. del día 25 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Podrá realizarse la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO: ESTABLECER para los establecimientos de comercio que vendan alimentos o productos de primera necesidad (mercado - medicamentos) y restaurantesatendiendo las medidas sanitarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO: ESTABLECER para los establecimientos de comercio que vendan alimentos o productos de primera necesidad (mercado - medicamentos) y restaurantescafeterías, el siguiente horario:

Funcionamiento: Desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.

(Apertura por ventanilla o ingreso controlado).

Domicilios de productos de primera necesidad o de los subsectores económicos permitidos por la norma: Desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.

ARTÍCULO SEXTO: ESTABLECER los días de circulación para los compradores de productos de primera necesidad en el municipio de Supía – Caldas, teniendo en cuenta el último digito del documento de identificación (sólo mayores de

edad), así:

Lunes: 0 - 1

Martes: 2 - 3

Miércoles: 4 - 5

Jueves: 6 - 7

Viernes: 8 - 9

Sábado: Impares (1 - 3 - 5 - 7 - 9) Domingo: Pares. (0 - 2 - 4 - 6 - 8)17001-23-33-000-2020-00128-00

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PARÁGRAFO: Para verificar el cumplimiento de esta medida la fuerza pública y los establecimientos de comercio solicitarán el documento de identificación en original.

La disposición no implica que los ciudadanos puedan salir libremente, por el contrario, es para que la gente que debe

la fuerza pública y los establecimientos de comercio solicitarán el documento de identificación en original.

La disposición no implica que los ciudadanos puedan salir libremente, por el contrario, es para que la gente que debe ir a la tienda, al supermercado, al banco o cuando haya una real necesidad lo haga este día. No es para salir de paseo ni a visitar amigos o familiares.

ARTÍCULO SÉPTIMO: AUTORIZAR la práctica de deporte y actividad física al aire libre, esto es, caminar, trotar, correr, montar en bicicleta para personas que se encuentren en un rango de edad de dieciocho (18) a sesenta (60) años, únicamente el día de pico y cedula que tiene asignado. En el horario de las 05:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. por un periodo máximo de una (1) hora diaria.

Los niños mayores de (6) años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres (3) veces a la semana, esto es lunes, miércoles y viernes, media hora al día, en la franja horaria de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. El menor debe estar acompañado de sus padres a adulto responsable.

PARÁGRAFO: El desarrollo de actividades físicas y ejercicio al aire libre, se hará bajo las siguientes medidas:

. Cualquier tipo de actividad física individual que éste contemplado en un radio de un (1) kilómetro del lugar de vivienda. . Es necesario el uso permanente de tapabocas. . Distancia mínima de cinco (5) metros entre cada persona. . Se debe tener hidratación individual y es prohi bido

vivienda. . Es necesario el uso permanente de tapabocas. . Distancia mínima de cinco (5) metros entre cada persona. . Se debe tener hidratación individual y es prohi bido compartir elementos como toallas, lazos, comida, entre otros. . No se permite el uso de parques biosaludables, parques infantiles, canchas del polideportivo, estadio municipal Francisco Ayala Valencia, coliseo, gimnasios, piscinas y demás escena rios deportivos. Estos sitios son considerados foco de contaminación. . No se permite la realización de actividades en grupo. . Los gimnasios y las escuelas de formación deportiva deben permanecer cerrados.

ARTÍCULO OCTAVO: CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS: Se adopta como medida sanitaria preventiva y de control en el municipio de Supía, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video.17001-23-33-000-2020-00128-00

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PARÁGRAFO PRIMERO: Los establecimientos y locales comerciales a que alude el presente artículo que prevean en su objeto social la venta de comidas y bebidas; solamente podrán ofrecer estos servicios a tra vés de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan exentos de esta medida los

electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan exentos de esta medida los establecimientos y locales comerciales de minor istas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas.

ARTÍCULO NOVENO: En lo que corresponde al servicio de entrega a domicilio deberán atenderse las siguientes

medidas de salubridad:

1. Desinfectar los elementos de trabajo mínimo tres (3) veces al día.

2. No realizar aglomeraciones superiores a cinco (5) personas en los sitios destinados para el despacho de productos o en el espacio público.

3. Garantizar que los bienes entregados al consumidor final se encuentren debidamente empacados y sellados a fin de evitar su manipulación en el proceso de entrega.

4. Abstenerse de realizar la labor encomendada en el caso que el personal designado para realizar el domicilio presente signos gripales.

El cumplimiento de las medidas contempladas en este artículo está a cargo directamente de los establecimientos de comercio, por lo que s u incumplimiento les acarreará la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Los productos de bioseguridad necesarios para el funcionamiento del establecimiento de comercio o empresa deberá ser validado por las Secretaria de Salud y Asuntos Sociales y la Secretaria de Planeación y obras Públicas del municipio de Supía, de acuerdo a su

necesarios para el funcionamiento del establecimiento de comercio o empresa deberá ser validado por las Secretaria de Salud y Asuntos Sociales y la Secretaria de Planeación y obras Públicas del municipio de Supía, de acuerdo a su competencia, en el sentido de establecer si cumple con los lineamientos del Ministerio de Salud, por tanto, los establecimientos de comercio o empresa no podrán entrar a operar hasta tanto no haya obtenido la validación por parte de las secretarias antes indicadas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Quien impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud o ejerza actos de discriminación en su contra, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 134 A del17001-23-33-000-2020-00128-00

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Código penal y demás medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: FIJAR horario especial para los funcionarios de la administración municipal durante el mes de mayo, así: De 08:00 a.m. a 02:00 p.m.

PARÁGRAFO: La atención al público será restringida y el ingreso a las instalaciones de la Alcaldía se hará d e manera controlada.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. Las anteriores medidas constituyen una orden de policía y su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. Las anteriores medidas constituyen una orden de policía y su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2 016 (multa general tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia); así como a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 y 369 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: COMUNICAR de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Decreto Nacional 418 de 2020, copia del presente decreto será remitido al Ministerio del Interior para los fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: COMUNICAR el contenido del presente decreto a la Policía Nacional, la Inspección de

Policía, Inspección de Tránsito y Transporte, Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, Secretaria de Salud y Asuntos Sociales, ESE Hospital San Lorenzo y a la comunidad del municipio de Supía.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El presente deroga el Decreto 067 del 27 de abril de 2020.”

Este decreto fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, y se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 2, 49 y 315 de la Constitución; Ley 9 de 1079; Ley

mayo de 2020, y se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Artículos 2, 49 y 315 de la Constitución; Ley 9 de 1079; Ley 136 de 1994; y Decreto 636 de 6 de mayo último.

En la parte motiva de tal acto administrativo, el Alcalde del Municipio de Supía se refirió a los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución , y realizó un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, para lo cual mencionó los Decretos 418 y 420 del mes de marzo, 531, 536 y 593 del mes de abril, y 636 y 637 del mes de mayo, todos de 2020.17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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Se refirió, también, a las facultades de los alcaldes para adoptar medidas para la conservación del orden público o su restablecimiento, consagradas en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 1551 de 2012, a la posibilidad que tiene de adoptar medidas para la prevención de riesgo ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, consagradas en el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016 1, así como a la sanción dispuesta en el artículo 368 del Código Penal para aquellos que contravengan las disposiciones adoptadas por las autoridades.

CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial 29 para Asuntos Administrativos emitió co ncepto en el presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘2020-00128 Supía Dto

CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial 29 para Asuntos Administrativos emitió co ncepto en el presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘2020-00128 Supía Dto 069’/, solicitando a la Sala de Decisión “INHIBIRSE o NO pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 069 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde de Supia (sic), Caldas, por cuanto, como se indicó escapan (sic) al control inmediato de legalidad al tenor del artículo 136 del CPACA, en virtud que estos actos administrativos se fundamenta en las facultades ordinarias de policía administrativa que se ejercitan para desarrollar un decreto nacional expedido por fuera del término de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Previo a abordar el fundamento de su concepto, se refirió a la comp etencia de esta Corporación para conocer del Control Inmediato de Legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, así como al marco normativo y jurisprudencial de dicho medio de control, para concluir que los actos administrativos objeto de estudio no se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico nacional sino, exclusivamente, con respecto a los Decretos Legislativos expedidos en razón de la Declaratoria de la Emergencia Social, Económica y Ambiental; por tanto , consideró, los Decretos objeto de estudio no sólo fueron dictados en virtud de las facultades y atribuciones de que gozan los alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que los mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede Control Inmediato de Legalidad.

alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que los mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede Control Inmediato de Legalidad.

1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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Sobre el caso concreto refirió que los Decretos estudiados, además de estar suscritos por el señor Alcalde del Municipio de Sup ía, tienen las siguientes características:

“(…) i) Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos; ii) Epígrafe, esto es, un resumen de las materias reguladas; iii) Normas constitucionales y legales que fundamentan la competencia, haciéndose referencia expresa a las facultades que se ejercen; iv) Parte considerativa, en la cual se alude al contenido de las materias reguladas y las razones que justifican la expedición de la actuación; v) Parte resolutiva, con los artículos que contienen las decisiones y mandatos del acto administrativo dirigidos a la generalidad de los habitantes del municipio de Supía; y, vi) Se señala expresamente en el artículo de vigencia a partir de cuándo comienza a regir”.

Indicó el Ministerio Público que, además de los requisitos de forma, el acto administrativo objeto de estudio debe satisfacer unos requisitos de fondo tales como: a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado en

Indicó el Ministerio Público que, además de los requisitos de forma, el acto administrativo objeto de estudio debe satisfacer unos requisitos de fondo tales como: a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa; y c) que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Acompasando tales requisitos con los decretos bajo examen, el Ministerio fiscal concluyó que “ el Decreto 069 del 8 de mayo de 2020 del Alcalde de Supia (sic), Caldas, escapan al control inmediato de legalidad al tenor de las normas que regulan ese trámite, por cuanto desarrollan, en ejercicio de las facultades ordinarias que le asisten al alcalde m unicipal, el contenido de un decreto que, como se indicó, no es legislativo y se profirió por fuera de los dos estados de excepción declarados por la pandemia generada por el COVID-19 y sin fundamento en éstos.”

Recalcó, por último, que la decisión adoptada en el presente trámite hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que cualquier ciudadano puede demandar a través del medio de control de nulidad simple la legalidad de los decretos, siempre y17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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cuando se alegue la violación de normas diferentes a este Control Inmediato de Legalidad.

PRONUNCIAMIENTO

DEL ALCALDE DE SUPÍA

Con memorial datado el 18 de mayo último2, el señor Alcalde de la municipalidad

Legalidad.

PRONUNCIAMIENTO

DEL ALCALDE DE SUPÍA

Con memorial datado el 18 de mayo último2, el señor Alcalde de la municipalidad de Supía se pronunció para expresar que, si bien en el auto admisorio del Control Inmediato de Legalidad se mencionó que el decreto no fue expedido con base en decretos legislativos, dentro de las consideraciones del mismo sí se citó el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA PLENA

De conformidad con la competencia establecida en los artículos 151 y 184 de la Ley 1437 de 2011 para conocer en única instancia del Control Inmediato de Legalidad, procede la Sala Plena de Decisión a estudiar la legalidad del Decreto Nº 069 de 8 de mayo de 2020 , proferido por el señor Alcalde del Municipio de Supía, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.

I) ASPECTOS GENERALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL)

De este novedoso mecanismo que e n la práctica solo se estrena ahora por la pandemia que afecta al mundo, y de manera específica a Colombia, se dio su implementación a partir de la Constitución de 1991, sin que dicho ordenamiento hubiese hecho mención sobre el particular -como tampoco lo había hecho la Carta Política de 1886-, de un control automático de los actos administrativos derivados

implementación a partir de la Constitución de 1991, sin que dicho ordenamiento hubiese hecho mención sobre el particular -como tampoco lo había hecho la Carta Política de 1886-, de un control automático de los actos administrativos derivados de los Decretos de Estados de Excepción. Es del caso anotar aquí, como caso particular desde el punto de vista del derecho comparado que, en Francia, po r ejemplo, los Decretos legislativos que dicta el ejecutivo en Estados de Excepción

2 Archivo digital ‘AMSC 171 PRONUNCIAMIENTO DECRETO NRO 069 DE 8 DE MAYO DE 2020’.17001-23-33-000-2020-00128-00

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(en voz original, “estados de crisis”) carecen de control judicial por parte del Tribunal Constitucional, no obstante las normas administrativas emitidas con fundamento en ellos sí son revisados por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Pierre PACTET, “Institutions Politiques Droit Constitutionnel”, 9ª ed. Masson, Dorit Sciences Economiques; pp. 388 -390), en lo que sí parece estar más avanzado nuestro país.

Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de Excepción, estableció en su artículo 20 el mecanismo de control en comento:

CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de enti dades territoriales o

decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de enti dades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

Ni el Decreto 01 de 1984, ni las normas que lo modificaron como la Ley 446 de 1998, se refirieron al tema en un Código Contencioso Administrativo, sino que lo vino a hacer la Ley 1437 de 2011 en su segunda parte, como mecanismo autónomo de control también de la actividad administrativa, pero tanto en cuanto fuera exclusivamente como consecuencia de los estados de excepción, y por cuyo ministerio:

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administr ativos a la autoridad

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Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administr ativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Y no obstante que en las reglas específicas de competencia haber olvidado el legislador de la Ley 1437 asignarle esa atribución al Consejo de Estado (V. art. 149), sí lo hizo con respecto a los tribunales administrativos en el numeral 14 del artículo 151 ibídem, en virtud del cual estas corporacione s conocen en ÚNICA

INSTANCIA,

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por las autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al Tribunal del lugar donde se expidan.

En este evento, como se puede deducir, no se requiere de una demanda con formalidad alguna, y es el único caso en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir “de oficio”, el conocimiento de un asunto.

El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aludido a los rasgos de su naturaleza, finalidad y características del CIL, los que fueron traídos y reiterados en sentencia de once (11) de mayo del año en curso, proferida por la Sala Especial

El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aludido a los rasgos de su naturaleza, finalidad y características del CIL, los que fueron traídos y reiterados en sentencia de once (11) de mayo del año en curso, proferida por la Sala Especial de Decisión Nº 10, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00944-00, donde se expuso:

“… El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la ley estatutaria 137 de 19943 y en la ley 1437 de 20114, para examinar <<las medidas de carácter general que sean dictadas>> por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los

3 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 4 Código e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.17001-23-33-000-2020-00128-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Supía

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decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

Esta Corporación5 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 6 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para t ramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante

escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

2. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.

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