TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00130-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00130-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-23-33-000-2020-00130-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA PLENA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, trece (13) AGOSTO de dos mil veinte (2020)
REF. Control Inmediato de Legalidad (CIL)
MUNICIPIO: Manizales (Caldas)
S. 094
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala Plena de Decisión Oral con función jurisdiccional, a través del mecanismo judicial Control Inmediato de Legalidad (CIL) contemplado en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, procede a pronunciarse sobre el Decreto 380 de 8 de mayo del año en curso, expedido por el señor Alcalde de Manizales, “Por el cual se imparten ordenes e instrucciones para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenado mediante Decreto Nacional”.
LA COMPETENCIA
Este tribunal es competente para conocer del asunto conforme lo disponen los artículos 136 y 151 numeral 14 del C/CA, en virtud de los cuales, en su orden y en lo pertinente, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”; determinándose por consecuencia, en aquel numeral 14, que los tribunales administrativos conocen en única instancia,
“Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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ANTECEDENTES
● El 11 de marzo último, la OMS (Organización Mundial de la Salud) declaró como pandemia la patología denominada coronavirus (Covid-19), la que tuvo lugar en la república de la China (Wuhuan), y empezó a extenderse por los países del orbe.
● Con Resolución Nº 385 de 12 de marzo de este mismo año 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en tod o el territorio de la Nación, la que se prolongaría hasta el treinta (30) de mayo también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las medidas de prevención y control que evitaran la propagación de la mencionada
también de 2020. En dicha resolución ministerial, se dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptaran las medidas de prevención y control que evitaran la propagación de la mencionada y desconocida enfermedad.
● Con el decreto municipal allegado, el señor Alcalde de Manizales dispuso lo siguiente:
DECRETO Nº 0380 de 8 de mayo de 2020: “POR EL CUAL SE IMPARTEN ORDENES E
INSTRUCCIONES PARA LA DEBIDA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO
OBLIGATORIO ORDENADO MEDIANTE DECRETO NACIONAL”.
Con este acto administrativo, el mandatario local estableció las siguientes medidas:
“Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente Decreto es impartir órdenes e instrucciones en el Municipio de Manizales durante el periodo de duración del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Nacional Nro. 636 del 6 de mayo de 2020.
Artículo 2º. Limitar la circulación de personas en el Municipio de Manizales, conforme la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto Nacional Nro. 636 del 6 de mayo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020 teniendo en cuenta las excepciones allí contempladas.
Para las excepciones establecidas en los numerales 2, 3, 41 y 43 del artículo 3º de la norma ibídem, para garantizar la
25 de mayo de 2020 teniendo en cuenta las excepciones allí contempladas.
Para las excepciones establecidas en los numerales 2, 3, 41 y 43 del artículo 3º de la norma ibídem, para garantizar la movilización de personas de manera regulada, se estará a los dispuesto en el presente acto administrativo.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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Artículo 3º. Se permite la movilización de personas en los casos establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 3º del Decreto Nacional Nro. 636 del 6 de mayo de 2020 en los siguientes días, teniendo en cuenta el último dígito del número de cédula de ciudadanía, pasaporte, cédula de extranjería o documento extranjero, así:
Parágrafo 1 : El productor agrario de la zona rural podrá abastecerse el día que salga a comercializar sus productos. La condición de productor se acreditará con el certificado que para el efecto disponga el comandante de policía de su jurisdicción.
Parágrafo 2: La población rural en su desplazamiento los fines de semana solo podrá abastecerse y se identificarán con el medio que para el efecto entregue la Policía en los accesos a la ciudad.
Parágrafo 3: Quedan exceptuados del pico y cédula el personal médico y del sector salud, quienes no tendrán limitaciones para realizar las actividades de que trata el presente artículo.
Artículo 4º. Para las excepciones establecidas en los numerales
médico y del sector salud, quienes no tendrán limitaciones para realizar las actividades de que trata el presente artículo.
Artículo 4º. Para las excepciones establecidas en los numerales 2, 3, 41 y 43, del artículo 3º del Decreto 636 de 2020, se establecen los siguientes horarios:
1. Tendrán un horario d e atención presencial desde las cinco (05:00) a.m. hasta las dos (02:00) P.M., las actividades de:
a) Los establecimientos de comercio donde se ejerza la actividad económica de tiendas simples, tiendas mixtas, misceláneas, panaderías, cafeterías, establecimi entos de comercio destinados a la venta de frutas y verduras, supermercados y similares. b) Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, compra y venta de divisas, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos.
2. Para el funcionamiento de comisarías de familia e inspecciones de Policía se tendrá un horario de atención al público desde la s siete (07:00) a.m. hasta las tres (03:00) p.m.
DÍAS ÚLTIMO DÍGITO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD LUNES 0 y 1
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3. Se tendrá un horario desde las cinco (05:00) a.m. hasta las siete (07:00) a.m., el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 años a 60 años, por un periodo máximo de una (1) hora diaria en un radio no superior a un (1)
kilómetro de su lugar de residencia, así:
Esta restricción no aplica al personal médico y del sector salud, quienes podrán realizar las actividades físicas y de ejercicio al aire libre sin limitación alguna.
4. Los niños mayores de 6 años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre por un periodo máximo de treinta (30) minutos diarios, en un radio no superior a dos (2) cuadras a la redonda, de acuerdo al pico y cédula del acudiente.
Parágrafo 1 º. Las personas que desarrollen las actividades descritas en el presente art ículo, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social contenidos en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y de aquellas que la modifiquen, complementen, deroguen o la sustituyan, así como las instrucciones impartidas para evitar la propagación del virus COVID-19 se adopten o expidan los diferentes Ministerios y entidades del orden Nacional y Territorial. Adicional a lo
complementen, deroguen o la sustituyan, así como las instrucciones impartidas para evitar la propagación del virus COVID-19 se adopten o expidan los diferentes Ministerios y entidades del orden Nacional y Territorial. Adicional a lo anterior, el sector de la Construcción deberá cumplir con lo establecido en la Circular Conjunta No. 001 del 11 de abril de 2020 y de aquellas que la modifiquen, complementen, deroguen o la sustituyan, suscrita ante los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los demás lineamientos que sean emitidos por el orden Nacional, Departamental y/o Municipal.
Parágrafo 2º. Los ciudadanos deberán portar su documento de identidad original para verificar que la cédula de ciudadanía, pasaporte, cédula de extranjería o documento extranjero corresponda al día señalado. SOLO SE PERMITE UNA PERSONA
POR NÚCLEO FAMILIAR.
Parágrafo 3º . Los establecimientos, públicos y privados, deberán exigir la cédula de ciudadanía, pasaporte, cédula de extranjería o documento extranjero y el cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por el gobierno nacional y local, DÍAS ÚLTIMO DÍGITO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD LUNES 0 y 1
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tales como el uso de tapabo cas, desinfectar las manos de los ciudadanos que ingresen a sus instalaciones y delimitar fuera del establecimiento líneas de 2 metros de distancia entre cada ciudadano.
Parágrafo 4º. Los supermercados y establecimientos de venta de insumos de primera ne cesidad, deberán limitar la compra excesiva de alimentos e insumos que pudieran generar desabastecimiento de los productos básicos de la canasta familiar.
Artículo 5º. Se conmina a todos los establecimientos de comercio a utilizar las herramientas tecnológicas y/o el servicio a domicilio.
Artículo 6º. El personal habilitado para laborar conforme al Decreto 636 de 2020 deberá identificarse con carta laboral, emitida por el empleador con base de datos entregados a la policía por parte de los gremios.
Artículo 7º. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID -19, las entidades del sector p úblico y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.
Artículo 8º. Bajo nin guna índole personal o cultural, podrá impedirse, obstruir o restringir el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la
de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.
Artículo 8º. Bajo nin guna índole personal o cultural, podrá impedirse, obstruir o restringir el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni podrán ejercerse actos de discriminación en su contra.
Artículo 9º. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo dará lugar a las medidas correctivas policivas, administrativas y penales a que haya lugar, sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
Artículo 10º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de las cero (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
Este decreto fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, y se fundamentó en las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículo 315 de la Constitución; artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016; y Decreto Nacional 636 de 06 de mayo último.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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En la parte motiva de tal acto administrativo, el Alcalde de Manizales se refirió a los fines del Estado, a la atención en salud y al saneamiento básico como servicios públicos
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En la parte motiva de tal acto administrativo, el Alcalde de Manizales se refirió a los fines del Estado, a la atención en salud y al saneamiento básico como servicios públicos a cargo del Estado, y a la atribución de los Alcaldes para dirigir la acción administrativa del municipio, consagrados en los artículos 2º, 49 y 315 de la Constitución, y a las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Viceministro de Relaciones Laborales en punto a la implementación de medidas y planes de preparación para el conjurar el riesgo ocasionado por el Crona virus COVID19. Realizó, también, un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional desde que fue declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Por último se refirió a las facultades otorgadas a los alcaldes y gobernadores en el artículo 14 de la Ley 1802 de 2016, en cuanto a la adopción de medidas transitorias de policía en situaciones extraordinarias, así como al Decreto Nacional 636 de 6 de mayo de 2020, que en su artículo 2º ordenó a dichos mandatarios acatar las instrucciones para la debida ejecución y aplicación del aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes en el territorio nacional.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Judicial 29 para Asuntos Administrativos emitió concepto en el presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘ 4. MINISTERIO PÚBLICO CONCEPTO 2020-130 dto 380 Manizales’/, solicitando a la Sala de Decisión “INHIBIRSE
presente Control Inmediato de Legalidad /Archivo digital ‘ 4. MINISTERIO PÚBLICO CONCEPTO 2020-130 dto 380 Manizales’/, solicitando a la Sala de Decisión “INHIBIRSE o NO pronunciarse sobre la legalidad de l Decreto 0380 de mayo de 2020 del Alcalde de Manizales, por cuanto, como se indicó escapan al control inmediato de legalidad al tenor del artículo 136 del CPACA, en virtud que este acto administrativo se fundamenta en las facultades ordinarias de policía administrativa que se ejercitan para desarrollar un decreto nacional expedido por fuera del término de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Previo a abordar el fundamento de su concepto, se refirió a la competencia de esta Corporación para conocer del Control Inmediato de Legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, así como al marco normativo y jurisprudencial de dicho medio de control, para concluir que los actos administrativos objeto de estudio no se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico nacional sino, exclusivamente, con respecto a los Decretos Legislativos expedidos en razón de la Declaratoria de la Emergencia Social, Económica y Ambiental; por tanto, consideró, los Decretos objeto de e studio no sólo fueron dictados en virtud de las facultades y17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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atribuciones de que gozan los alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que los mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede
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atribuciones de que gozan los alcaldes para el mantenimiento del orden público, sino que los mismos están fundados en los Decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, por lo que ameritan ser analizados en sede Control Inmediato de Legalidad.
Sobre el caso concreto refirió que los Decretos estudiados, además de estar suscritos por el señor Alcalde de Manizales, tienen las siguientes características:
“(…)
- Encabezado en el cual se identifica claramente la autoridad que expide la norma, su número y fecha respetivos; ii) Epígrafe, esto es, un resumen de las materias reguladas; iii) Normas constitucionales y legales que fundamentan la competencia, haciéndose referencia expresa a las facultades que se ejercen; iv) Parte considerativa, en la cual se alude al contenido de las materias reguladas y las razones que justifican la expedición de la actuación; v) Parte resolutiva, con los artículos que contienen las decisiones y mandatos del acto administrativo dirigidos a la generalidad de los habitantes del municipio de Manizales; y, vi) Y finalmente, en esta norma se señala EXPRESAMENTE la fecha de su entrada en vigencia, esto es, las cero horas del día 11 de mayo de 2020
(…)”.
Indicó el Ministerio Público que, además de los requisitos de forma, el acto administrativo objeto de estudio debe satisfacer unos requisitos de fondo tales como: a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa; y c) que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
a) que se trate de un acto de carácter general; b) que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa; y c) que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Acompasando tales requisitos con los decretos bajo examen, el Ministerio fiscal concluyó que “el Decreto 380 del 8 de mayo de 2020 del Alcalde de Manizales escapa al control inmediato de legalidad al tenor de las normas que regulan ese trámite, por cuanto desarrollan, en ejercicio de las facultades ordinarias que le asisten al alcalde municipal, el contenido de un decreto que, como se indicó no es legislativo y se profirió por fuera de los dos estados de excepción declarados por la pandemia generada por el COVID-19 y sin fundamento en éstos”.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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Recalcó, por último, que la decisión adoptada en el presente trámite hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que cualquier ciudadano puede demandar a través del medio de control de nulidad simple la legalidad de los decretos, siempre y cuando se alegue la violación de normas diferentes a este Control Inmediato de Legalidad.
INTERVENCIÓN DEL
SEÑOR PERSONERO DE MANIZALES
Con memorial datado el 20 de mayo último, el Personero Municipal hizo su intervención en el presente Control Inmediato de Legalidad 1, para lo cual inició realizando una breve síntesis sobre las funciones y atribuciones de los Personeros municipales, prosigui endo con un recuento de las medidas adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como por la autoridad local en materia de prevención de la
realizando una breve síntesis sobre las funciones y atribuciones de los Personeros municipales, prosigui endo con un recuento de las medidas adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como por la autoridad local en materia de prevención de la propagación del COVID-19.
Abordando el caso concreto, sostuvo que el Decreto Nº 03 80 de mayo de 2020, fue desarrollado en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica, y que las medidas allí adoptadas son “necesarias y acordes con la crisis ya identificada ”. Señaló que echa de menos que el Alcalde no haya dispuesto una directriz sobre el expendio de bebidas embriagantes en establecimientos públicos y espacios abiertos, y más aún cuando fue objeto de directriz por parte del Gobierno Nacional en el Decreto Nº 636 de 2020; sin embrago, recalcó que ello no afecta en modo alguno la legalidad del acto administrativo enjuiciado . Con todo, estimó que debe declararse la legalidad del decreto objeto de examen judicial.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA PLENA EN FUNCIÓN JUDICIAL
De conformidad con la competencia establecida en los artículos 151 y 184 de la Ley 1437 de 2011 para conocer en única instancia del Control Inmediato de Legalidad, procede la Sala Plena de Decisión a estudiar la legalidad de l Decreto Nº 0380 de 8 de mayo de 2020, proferido por el señor Alcalde de Manizales, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.
los siguientes aspectos: i) aspectos generales del Control Inmediato de Legalidad; ii) análisis de los requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos objeto de estudio; y iii) análisis del caso concreto.
1 Archivo digital ‘INTERVENCIÓN PERSONERO MPIO MZLS decreto 380 de 2020’17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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I) ASPECTOS GENERALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL)
De este novedoso mecanismo que en la práctica solo se estrena ahora por la pandemia que afecta al mundo, y de manera específica a Colombia, se dio su implementación a partir de la Constitución de 1991, sin que dicho ordenamiento hubiese hecho mención sobre el particular -como tampoco lo había hecho la Carta Política de 1886 -, de un control automático de los actos administrativos derivados de los Decretos de Estados de Excepción. Es del caso a notar aquí, como caso particular desde el punto de vista del derecho comparado que, en Francia, por ejemplo, los Decretos legislativos que dicta el ejecutivo en Estados de Excepción (en voz original, “estados de crisis”) carecen de control judicial por par te del Tribunal Constitucional, no obstante las normas administrativas emitidas con fundamento en ellos sí son revisados por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Pierre PACTET, “ Institutions Politiques Droit Constitutionnel”, 9ª ed. Masson, Dorit Sciences Economiques; pp. 388390), en lo que sí parece estar más avanzado nuestro país.
Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de
Politiques Droit Constitutionnel”, 9ª ed. Masson, Dorit Sciences Economiques; pp. 388390), en lo que sí parece estar más avanzado nuestro país.
Ahora bien; por primera vez, la Ley 137 de 1994 que desarrolló los Estados de Excepción, estableció en su artículo 20 el mecanismo de control en comento:
CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Ni el Decreto 01 de 1984, ni las normas que lo modificaron como la Ley 446 de 1998, se refirieron al tema en un Código Contencioso Administrativo, sino que lo vino a hacer la Ley 1437 de 2011 en su segunda parte, como mecanismo autónomo de control también de la actividad administrativa, pero tanto en cuanto fuera exclusivamente como consecuencia de los estados de excepción, y por cuyo ministerio:17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de
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CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competent e aprehenderá de oficio su conocimiento.
Y no obstante que en las reglas específicas de competencia haber olvidado el legislador de la Ley 1437 asignarle esa atribución al Consejo de Estado (V. art. 149), sí lo hizo con respecto a los tribunales administrativos en el numeral 14 del artículo 151 ibídem, en virtud del cual estas corporaciones conocen en ÚNICA INSTANCIA,
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por las autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al Tribunal del lugar donde se expidan.
En e ste evento, como se puede deducir, no se requiere de una demanda con
legislativos que fueren dictados por las autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al Tribunal del lugar donde se expidan.
En e ste evento, como se puede deducir, no se requiere de una demanda con formalidad alguna, y es el único caso en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir “de oficio”, el conocimiento de un asunto.
El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aludido a los rasgos de su naturaleza, finalidad y características del CIL, los que fueron traídos y reiterados en sentencia de once (11) de mayo del año en curso, proferida por la Sala Especial de Decisión Nº 10, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00944-00, donde se expuso:
“… El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la ley estatutaria 137 de 1994 2 y en la le y 1437 de
2 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legalidad Municipio de Manizales
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20113, para examinar << las medidas de carácter general que sean dictadas>> por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decreto s legislativos proferidos durante los estados de excepción.
Esta Corporación4 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137
legislativos proferidos durante los estados de excepción.
Esta Corporación4 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 5 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
2. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe env iarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie
3 Código e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de
de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie
3 Código e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp.2002-0949-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 7 de octubre de 2003, exp. 200300472-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-0305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-‘’. M.P. Enrique Gil Botero. 5 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.17001-23-33-000-2020-00130-00 Control Inmediato de Legal
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