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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00136-00-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00136-00-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,viernes veintinueve(29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-23-33-000-2020-00136-00

Clase: Tutela de primera instancia Accionante: Germán Augusto BustamanteMontoya Accionado: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de

Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia en Argentina Consulado de Colombia en Buenos Aires, Aeronáutica Civil y Migración Colombia Providencia Sentencia Nº 61 Decide la Sala Segundade Decisión sobre la Acción de Tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a “La libre circulación, en conexión con el derecho a la vida, salud, mínimo vital, seguridadsocial e integridad personal, en consonancia con el principio de la dignidad humana”; y en consecuencia,se ordene por vía de tutela lo siguiente: “1. TUTELAR nuestros (sic) derechos fundamentales a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social e integridad física y mental en consonancia con el principio de dignidad humana.

2. Ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio

colombiano, en uno de los vuelos humanitarios en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 032 de 2020.

3. Ordenar a quien corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas de “Asistencia Humanitarias (sic)” para que me proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno.”

2. Sustento FácticoRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020

2 El accionante exponelos siguienteshechos: Ingresó a la República Argentina el día 08 de marzo de 2012, con el fin de estudiar “producción de cine y televisión” y conseguir trabajo en esa área. Luego, en el año 2016, regresó a Colombia por motivos de trabajo y posteriormente,el 17 de febrero de 2017, retornó a Buenos Aires a trabajar por su cuenta. Aduce que, desde enero del corriente año, comenzó a experimentar una crisis que desencadenó en una depresión, acompañada de ataques de pánico y ansiedad que derivó en un intento de suicidio. Debido a ello, acudió al sistema de salud en la ciudad de Buenos Aires y allí recibió controles médicos y medicamentos para tratar el insomnio y la ansiedad; no obstante, debido a la emergencia sanitaria, tuvo que suspender los controles y no ha podido comenzar el tratamiento psicológico recomendado por los médicos. Debido a su estado de salud y precaria situación

económica, su familia radicada en la ciudad de Manizales le recomendó regresar a Colombia, lo cual no ha sido posibleen razón al cierre de fronterasy a la extensión de la cuarentena en ambos países, sumado a la ausencia de recursos para costear el pasaje en un vuelo comercial. Manifiesta que no cuenta con dinero para pagar la residencia universitaria en donde se encuentra actualmente, ni paga adquirir los alimentos que requiere para subsistir. Estima, entonces, que su única opción es regresa a Colombia a través de un vuelo humanitario. Manifiesta que ha tratado de comunicarse con el Consulado de Colombia en Buenos Aires, pero que nunca han obtenido respuesta de parte de dicho organismo, no obstante haber diligenciado todos los formularios existentes en las páginas oficiales. Denunciaque cuando intentabaentablar comunicación telefónica o por WhatsApp,los funcionarioscortaban la llamada o mostrabansu molestia frente a sus requerimientos. Insiste en que su situación financieraes crítica y requiere ayuda con urgencia.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a cada una de las entidades accionadas, concediéndoles un término de dos días para que rindieraninforme y presentaranlas pruebas pertinentes.Rad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 3 3.1. Intervención de la Aeronáutica Civil En escrito de contestación manifestó su oposición a todas y cada una de las

pretensiones del accionante, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel ni está dentro de sus funciones gestionar la repatriación o ayunas humanitarias de connacionales que se encuentren en el extranjero,competenciaque se haya asignadaal Ministeriode RelacionesExteriores. Alude a las competencias que por ley están asignadas a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – UAEAC, luego a las medidas adoptadas para la realización de vuelos humanitarios a causa del Covid – 19. Afirma que los vuelos humanitarios son gestionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Consulados, quienes, una vez adelantados los trámites pertinentes, remitirán la información a Migración Colombiay a la UAEAC, quien se encarga de la autorización operativa del vuelo. Precisa que la naturaleza humanitaria del vuelo la determina Migración Colombia. Al respecto, resalta que la Aeronáutica Colombiana se encarga de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los reglamentos aeronáuticos de Colombia, y dicha autorización es concedida una vez se cuente con el concepto favorable del Ministeriode Relaciones Exteriores, el cual, según señala, no existe en el sub examine. Plantea una falta de legitimación por pasiva en esta controversia y advierte que es la Rama Ejecutiva la encargada de formular la política exterior y valorar las medidas de los estados de excepción, entre ellas el cierre de fronteras y/o espacio aéreo. A continuación, indica que el derecho a la libre circulación está restringido por razones

de orden público – sanitario,y los demás derechoscomo la vida e integridad del actor, se ven precisamente protegidos en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones del actor respecto de la UAEAC. 3.2. Intervención del Ministerio de RelacionesExteriores En primer lugar se sirve precisar que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las Embajadascomo de los Consuladosde Colombia en el mundo. Indica que el Decreto 869 de 2016, asigna a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano, las funciones de “planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular, y los servicios que se prestan a losRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 4 ciudadanos en el país y en el exterior (…)” y en especial “servir de orientador de los asuntos que por competenciacorrespondanatender directamentea los coordinadores de asistencia a connacionalesen el exterior”. Afirma que los consulados de Colombia en el mundo iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales afectados por las medidas tomadas en razón del Covid-19, especialmente por los cierres de fronteras, a quienes se le dio a conocer los requisitos previstos en el artículo 3° de la Resolución No. 1032 de 2020 para efecto de repatriación, la cual se lleva a cabo de manera escalonadade acuerdo al cronogramaestablecidopor las autoridadescompetentes.Advierte que para dichos

vuelos, se prioriza a la población que está varada por turismo y negocios, quienes vieron imposibilitadala posibilidad de regresara Colombia. Alude a la asistencia que se le ha brindado a los migrantes varados, que han demostradono contar con recursos propios ni de su familia para subsistir en territorio Argentino. Y reporta dos vuelos autorizadoshasta la fecha, con fecha del 3 y 15 de mayo avante, para turistas y viajeros de negocios, varados. En el primer vuelo, se logró repatriar a 145 personas y en el segundo, un total de 100. Para ello, según informa, se aplican criterios de priorización como ser adulto mayor, familia con niños menores, enfermos o discapacitados y en situación de calle, y en todo caso, que estén en condición de cumplir enteramente el protocolo de retorno establecido por la Resolución 1032 de 2020. Manifiesta que el accionante colocó en conocimiento del Consulado de Colombia en Argentina, su situación actual y su intención de regresar a Colombia; ello, mediante registro realizado el 21 de marzo de 2020. Tras lo informado por el actor, el Consulado se contactó con él, el día 23 de marzo, con el fin de completar la información en la base de datos de colombianos afectados con la medida de aislamiento y cierre de fronteras en el marco de la pandemia. El 14 de abril, el Consulado le manifestó que se estaba dando prioridad a los connacionalesvarados por razones de turismo y negocios. El 18 de mayo, el caso del accionante fue derivado al área social de dicho Consulado por no correspondera las categorías que

el Fondo de Emergencia Migratoria estipula. Por tal razón, dicha dependencia se contactó con el actor a fin de evaluar sus condicionesy brindarle apoyo y contención y para facilitar canales de atención en salud mental, enviándole una cartilla de servicios sociales que contiene información de la red hospitalaria y alimentaria gratuita en ese territorio. Aunado a lo anterior, manifiesta la entidad que el mismo señor BustamanteMontoya, les hizo saber que se encuentra estable con medicaciónRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 5 actual (Clonazepan) y con apoyo de la familia de su pareja actual, quien le brinda hospedaje y alimentación. Resalta que el accionante reside hace 8 años en Buenos Aires y cuenta con un documentonacional de identidadargentinopara extranjeros. Señala que de acuerdo con la Resolución 1032 de 2020 y el Decreto 531 de 2020, el Gobierno Nacional y la Cancillería dispusieron de las ayudas humanitarias del Fondo Especial de Migraciones para los colombianos cuyo ingreso a la República Argentina hubiese ocurrido después del 1 de enero de 2020. Sin embargo, anota que con el fin de asistir a la población vulnerableque es residente en territorio argentino y no se encuentran priorizadas para recibir ayudas del Fondo Especial de Migraciones, el Consulado está previendo ayudas a través de organizaciones sin ánimo de lucro y de las colectividadescolombianas radicadas en Argentina, con el fin de asistir a la población vulnerable.

Considera que la acción de tutela es improcedentedada la existencia de las medidas cautelares dentro de los medios de control de la Ley 1437 de 2011; alude a la prevalencia de interés general sobre el particular y por último, solicita la desvinculación de dicho Ministerio. Las demás entidadesaccionadasno presentaroninforme.

4. Conceptodel MinisterioPúblico El Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro del presente trámite de tutela y para dicho efecto abordó los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho a la libre locomoción según la jurisprudenciaconstitucional;iii) el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional ante la crisis por la pandemiaCovid – 19; iv) la regla jurisprudencialde improcedencia de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos; v) los hechos probados en el caso concreto; vi) competencias de las autoridades de la República de Argentina para adoptar medidas y proteger derechos a los habitantes colombianos en ese país; vii) falta de competencia del juez de tutela para impartir órdenes al Ejecutivo, relacionadas con la formulación, planeación y/o ejecución de la política exterior de Colombia, o con medidas de salubridad pública adoptadas en el marco de estados de excepción; y viii) Conclusiones.

Luego abordar cada uno de dichos ítems de manera amplia y fundamentada, el MinisterioPúblico allega a la siguiente conclusión:Rad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020

6 “Es competencia discrecional de cada Gobierno, fundado en el principio de soberanía del Estado, determinar los procedimientos legales y administrativos, así como su reglamentación en su territorio nacional. Las posibilidades de intervención en el caso concreto que le asiste al Estado Colombiano se limitan a las actuaciones que ejecuta el Consulado de Colombia en Buenos Aires dentro de la órbita de su competencia, ya que la situación que acontece se deriva de una pandemia mundial, y el cierre de aeropuertos en Argentina obedeció a disposiciones de emergencia ordenadas por su Gobierno, en su territorio nacional y soberano. Reconoce el Ministerio Público como representante de la sociedad que este momento histórico y difícil que afronta la humanidad genera situaciones complejas a los miembros de la comunidad, en este caso al accionante. Tales situaciones se deben superar con el concurso de las autoridades nacionales o extranjeras y buscando conciliar las controversias con los particulares, de la mejor manera posible ante la coyuntura de la ciudadanía. Sin embargo, en estas circunstancias, no pueden pasarse por alto los presupuestos jurídicos y fácticos y el alcance de la acción de tutela, en el marco del sistema de la independencia y el equilibrio de los poderes públicos del Estado. Si bien, la situación del accionante es difícil, al encontrarse en un territorio ajeno al suyo en las condiciones por las cuales atraviesa el mundo por cuenta de la pandemia, lo cierto es que no expusieron situaciones concretas que evidencien que sus derechos se encuentran violentados por las actuaciones de las autoridades administrativas accionadas, más allá de las restricciones

generales por la especial situación de salud pública que afronta la población mundial. Con base en las pruebas allegadas al expediente y atendiendo la jurisprudencia constitucional1, es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, no se acreditó que éste se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho a la vida digna, salud o seguridad social que justifique la intervención del juez constitucional. Las razones expuestas son suficientes para indicar que es improcedente la acción constitucional incoada por el señor Germán Augusto Bustamante Montoya, al no existir vulneración o riesgo de menoscabo de derechos fundamentales, sin desconocer la difícil situación por la que está pasando el connacional, sin que esto signifique que las autoridades accionadas estén afectando sus garantías fundamentales.”

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1 Sobre las características del perjuicio irremediable y las condiciones para su configuración, puede consultarse, entre

otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-1073/07, T-333/11, T-097 de 2011, T-828 de 2014, T-438 de 2015, T-318 de 2017, T-425 de 2019.Rad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 7 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los argumentosplanteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Existe un mecanismo legal diferente a la acción de tutela, que permita resolver sobre las pretensiones del accionante, esto es, que se ordene su repatriación por

razones humanitarias,como medida para salvaguardarsus derechos fundamentales? 1.2. ¿Se cumplen los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, para ordenar que el accionante sea regresadoa Colombiaen un vuelo humanitario? 1.3. ¿La no repatriación en las circunstancias en que se encuentra el accionante, supone la vulneración de sus derechosfundamentales? 1.4. ¿Se debe ordenar a las entidades accionadas que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas del accionante en la República de Argentina, mientras subsista su imposibilidadde regresar a Colombia en razón a las restriccionesaéreas adoptadaspor ambos países? A fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se abordaran los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela en el caso sub iúdice; ii) Medidas tomadas por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia generada por el Covid – 19; iii) Recaudoprobatorio y análisis del caso concreto.

2. Procedenciade la tutela en el caso sub iúdiceRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020

8 Al revisar la solicitud de tutela, se observa que su objeto es la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, quien según dice, se encuentran vulnerados como consecuenciade la inactividad o falta de gestión de las entidades accionadas para lograr la autorización y realización de un vuelo humanitario de regreso a su país (Colombia), procedentede Buenos Aires (Argentina);país al que

viajó hace varios años por motivos de estudio y de trabajo, y en el que actualmente no puede permanecer porque no cuenta con los recursos económicos que le permitan subsistir mientras perduran las medidas gubernamentalesde aislamiento para contenerla propagación del Covid -19. Como puede verse, el asunto es de interés constitucional debido a los derechos cuya vulneración se invoca. De otro lado, no resulta claro que esa situación pueda plantearse a través de alguno de los medios de control establecidosen la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no se cuestiona la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo particular como tampoco uno de naturaleza general; ni se plantea el resarcimiento de un daño porque precisamente, es ello lo que el accionantepretende evitar a través de esta acción. Así las cosas, ni el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho, ni el de nulidad por inconstitucionalidad, como tampoco el de reparación directa o cualquiera otro consagradoen el CPACA, devienen procedentes para el debate de los hechos y pretensiones de la demanda. Es de reiterar que la parte actora no busca la inaplicación de los actos generales en virtud de los cuales, actualmente, se encuentra suspendido en Colombia, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea; lo que sí busca es que se haga efectiva en su caso, la repatriación humanitaria que está permitida bajo el cumplimiento de los requisitos de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo

para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.” El accionante expone una situación que, según dice, amenaza sus derechos fundamentales; entre tanto, no se observa un medio de control que permita conjurarla, como no sea la acción de tutela. En gracia de discusión, de existir un mecanismo ordinario de defensa, su ejercicio resultaría desproporcionado para aquel, teniendo en cuenta que se halla por fuera del territorio nacional yRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 9 atravesando por una situación sui generis que le implica estar en condición de aislamiento. Lo anterior, sumado a que en la actualidad, en Colombia se encuentran suspendidos los términos judiciales en relación con los medios de control ordinarios, entre ellos, los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativoy de lo ContenciosoAdministrativo,lo cual hace inane toda intención de acudir en demandaante dicha jurisdicción. Así las cosas, se estima procedente la presente acción de tutela y por lo tanto se pasará al análisis de fondo que permita determinar si existe o no vulneración de derechosfundamentalesen este caso.

3. Medidas tomadas por el Gobierno Nacional en razón a la pandemiagenerada por el Covid – 19

El Gobierno Nacional ha venido adoptando diversas medidas para prevenir, contener y mitigar la propagación del COVID – 19 en todo el territorio nacional,

entre las cuales se encuentran, la declaratoria de emergencia sanitaria a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020; la expedición de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivaspara el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea a causa del nuevo Coronavirus, COVID-19”; posteriormente, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término treinta (30) días”. Así mismo, mediante el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, que suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajerosprocedentes del exterior, por vía aérea, disponiendo en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo 2020, desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. Parágrafo 1. Se exceptúan lo anterior a los tripulantes, personal técnico y

directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. /Negrilla de la Sala/Rad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 10 […] Actualmente,la anterior medida se mantiene en virtud del Decreto 569 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura,dentro del Estado de Emergencia,Económica, Social y Ecológica”, a cuyo tenor: ARTÍCULO 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o

conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. /Negrilla de la Sala/ PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. PARÁGRAFO 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. PARÁGRAFO 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. PARÁGRAFO 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. 3.1. Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 El Director General de la Unidad AdministrativaEspecial Migración Colombia profirió

la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes,que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3° de la norma en referenciaestablecelo siguiente: “ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjeroRad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela primerainstanciaMayo29 de 2020 11 residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1.Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique.

g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus. 3.7. Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las

medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. /Negrilla de la Sala/ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al analizar dicha norma en sede de tutela, manifestó lo siguiente: “Así entonces, fue adoptado un protocolo que contiene las medidas para garantizar el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero. Estas directrices si bien contienen una carga u obligación en cabeza de Migración Colombia en pro de reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, también impone una serie de obligaciones para aquellos ciudadanos que pretendan ser objeto de la repatriación, quienes además del suministro veraz de la información que le sea requerida por el Consulado, deberán no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Magistrada Ponente: Dra. Alba Lucía Becerra Avella. 16 de abril de 2020. Radicación: 25000 2315 000 2020-00428-00Rad. 17-001-23-00-000-2020-00136-00.Sentenciade Tutela

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