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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00152-00-(23-06-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00152-00-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-23-33-000-2020-00152-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de JUNIO de dos mil veinte (2020)

S. 075

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro de la actuación de TUTELA promovida por el pensionado, Dr. FERNANDO LÓPEZ MORA , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

PETITUM DE LA PARTE ACTORA

Solicita el petente de amparo le sean amparados sus derechos fundamentales ‘al Mínimo Vital individual y familiar, a la Dignidad Humana y a la Igualdad, al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás normas concordantes’, y se ordene a las accionadas, ‘…inaplicar en mi caso, el Decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID-19 durante las vigencias de los meses de junio y julio de 2020, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por l os períodos previstos de junio y julio de 2020 . Se me

solidario COVID-19 durante las vigencias de los meses de junio y julio de 2020, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por l os períodos previstos de junio y julio de 2020 . Se me reintegren las sumas descontadas ilegalmente, correspondientes al mes de Mayo por valor de $ 3.658.772 ’. /Archivo digital ‘ACCIÓN DE TUTELA

FERNANDO LÓPEZ MORA/.

Como medida provisional y urgente , sol icitó ordenar a las entidades accionadas abstenerse de hacer ‘efectiva la retención de los dineros producto del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020… con base en lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991…’.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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CAUSA PETENDI

Para sustentar su demanda, el legisperito accionante indica, en suma, que es pensionado de la Rama Judicial a través de “Colpensiones”, con una mesada de $ 20’093.862.

Por Decreto Legislativo 568/20, continúa, fue creado el Impuesto Solidario por el Covid -19 por los meses de mayo a julio del año en curso, situación jurídica que, por su aplicación, en el mes de mayo le fue descontada la suma de $ 3’659.772, equivalente al 20% del valor de su pensión, lo que, dice, ‘afectó mi mínimo vi tal individual y familiar’ p or habérsele hecho dicho descuento. Señala que de la pensión depende su familia, integrada por su excompañera, dos hijas, tres hermanas de la tercera edad y un sobrino

‘afectó mi mínimo vi tal individual y familiar’ p or habérsele hecho dicho descuento. Señala que de la pensión depende su familia, integrada por su excompañera, dos hijas, tres hermanas de la tercera edad y un sobrino también adulto mayor , que carece de empl eo y está afectado de cáncer, e igualmente dos mascotas (gatos), una de las cuales requiere medicamento diario, con todo lo cual calcula sus gastos familiares en $ 11’286.910, a los que sumados los descuentos legales y otros , y e l novel impuesto ($10’998.746), le gener a un déf icit mensual de menos $ 2’191.794, lo que afecta su subsistencia y la de su familia.

Anotó, así mismo el togado actor, que el pagador al realizarle la deducción del impuesto por $ 3’658.772 (del impuesto solidario), no tuvo en cuenta su situación personal y familiar, produciéndose una reducción excesiva de su mesada pensional, la que requiere para garantizar la subsistencia suya y la de su familia, y por su edad y status social, lo ubica en grado de vulnerabilidad a raíz del tributo indicado.

Señaló, finalmente, que con los descuentos realizados por encima del límite absoluto admitido por el ordenamiento jurídico (50%), se genera la afectación del derecho fundamental a la dignidad humana ‘por desconocimiento de mi mínimo vital, aunado a que, recibir menos de la mitad de mi asignación de retiro, no es suficiente para garantizar mi digna subsistencia, ni la de mi familia’, considerando que se le deben proteger sus derechos, ‘y en lo sucesivo se abstenga(n) de efectuar descuentos por concepto del impuesto

retiro, no es suficiente para garantizar mi digna subsistencia, ni la de mi familia’, considerando que se le deben proteger sus derechos, ‘y en lo sucesivo se abstenga(n) de efectuar descuentos por concepto del impuesto solidario Covid-19 a la asignación de mi mesada pensional.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se anotó, el accionante acusa como violados con el Decreto legislativo mencionado, sus derechos fundamentales ‘al Mínimo Vital individual y familiar, a la Dignidad Humana y a la Igualdad ’, consagrados en los artículos 53, 1º y 13 de la Constitución Política , así como el precepto 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos’.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

Presentado el libelo demandador el 5 de junio hogaño, según el acta de reparto y constancia de correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, fue admitida la demanda con auto d el ocho ( 8) de junio inmediatamente siguiente , misma providencia en la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de medida provisional deprecada . Posteriormente se realizaron las notificaciones a las autoridades demandadas en debida forma según constancias de correo electrónico , ingresando luego el expediente a despacho para prolación decisoria de mérito.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La señora apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ,

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La señora apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , se pronunció con el escrito que milita en archivo digital ‘2020-152 Fernando López Mora IS’ , para exponer, a modo de consideración previa , que la H. Corte Constitucional es el único órgano competente para pronunciarse respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Emergencia. Expuso luego:

  1. Improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto , para lo cual se refirió al numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, explicando, además, que atendiendo tal característica, dichos actos no son17001-23-33-000-2020-00152-00

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4 susceptibles de crear situaciones jurídicas subjetivas pasib les de control judicial vía tutela, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable, situación que no fue alegada por la parte actora, ni probada en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló también que de conformidad con l o dispuesto en el artículo 95 Superior, el ejercicio de los derechos implica una corresponsabilidad en función de los derechos de los demás ciudadanos y del ordenamiento jurídico. ii) Refirió que las medidas adoptadas durante el Estado de Excepción gozan de p resunción de legalidad por haber sido dictadas en uso de facultades constitucionales y legales, las cuales tienen un control

y del ordenamiento jurídico. ii) Refirió que las medidas adoptadas durante el Estado de Excepción gozan de p resunción de legalidad por haber sido dictadas en uso de facultades constitucionales y legales, las cuales tienen un control posterior por parte de la H. Corte Constitucional y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del Control Inmediato de Legalidad. iii) Sostuvo, así mismo, que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, para enfatizar que la situación descrita por el demandante no se aparta de la realidad que en la actualidad viven la mayoría de los colombianos con ocasión de la pandemia , e indicando que en este punto adquiere fuerza el principio de solidaridad, en virtud del cual , toda persona debe tomar acciones positivas a favor de los grupos sociales más vulnerables. Sobre este punto argumentó también que, ‘mediante una acción de tutela no se puede perseguir la inaplicación de un impuesto legalmente ordenado por el Estado’. iv) Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad – existencia de otro mecanismo judicial, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por último acotó que el accionante está habilitado por el artículo 242 Superior para intervenir el trámite de control de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020.

Concluyó la entidad solicitando se declare la improcedencia de esta actuación constitucional por no existir vulneración o amenaza alguna a derechos17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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Concluyó la entidad solicitando se declare la improcedencia de esta actuación constitucional por no existir vulneración o amenaza alguna a derechos17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 fundamentales, y por dirigirse el recurso judicial contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , por su parte, dio respuesta1 expresando que dicha cartera ministerial no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental o legal alguno del señor Fernando López Mora, en tanto que la suscripción del Decreto Nº 568 de 2020 obedeció a las facultades constitucionales y legales que enmarcan sus competencias.

Aludió que a través de los Decretos 417 y 636 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, y en virtud a lo dispuesto por el artículo 215 superior, el Gobierno Nacional quedó facultado para di ctar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar los efectos de la crisis en los diferentes grupos sociales. En punto a esta manifestación, el apoderado de la cartera ministerial se refirió a la naturaleza y alcance del Decreto # 568 de 15 de abril último.

Arguyó, también, que la acción de tutela en este caso se torna improcedente por dos razones: i) falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, enfatizando que el mecanismo constitucional no es eficaz ni idóneo para satisfacer las pretensiones de la parte actora, pues no solo existen mecanismos legales y ordinarios para alcanzar los fines perseguidos, sino que

enfatizando que el mecanismo constitucional no es eficaz ni idóneo para satisfacer las pretensiones de la parte actora, pues no solo existen mecanismos legales y ordinarios para alcanzar los fines perseguidos, sino que frente a los Decretos dictados en virtud del estado de emergencia, existe el control constitucional que realiza la H. Corte Constitucional , y el Control Inmediato de Legalidad de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y ii) ausencia de la acreditación de un perjuicio irremediable, al no haberse demostrado ni alegado un perjuicio de tal magnitud que convierta al presente mecanismo en la única alternativa para la protección de los derechos de la parte actora.

De este modo solicit ó declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación del trámite.

1 Archivo digital ‘RESPUESTA DE TUTELA 2020-00152 DE FERNANDO LÓPEZ MORA’.17001-23-33-000-2020-00152-00

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6 Por último, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESremitió dos contestaciones al buzón electrónico de la Secretaría de la Corporación, así:

  1. A través de oficio BZ2020_5616823-1198422, enviado el 10 de junio último, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011, el derecho de petición se constituye en uno de los mecanismos para iniciar las actuaciones administrativas, trámite que, manifiesta, no fue agotado por el señor Fernando

4º de la Ley 1437 de 2011, el derecho de petición se constituye en uno de los mecanismos para iniciar las actuaciones administrativas, trámite que, manifiesta, no fue agotado por el señor Fernando López Mora previo a interponer la acción de tutela. Arguyó igualmente, que las pretensiones del accionante son susceptibles de ser conocidas a través de otros mecanismos de defensa judicial, y al no demostrarse el perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, la misma se torna así mismo improcedente. ii) Posterior a ello, el 11 de junio se recibió el oficio BZ2020_56168231205007, con el cual la entidad se refirió concretamente al Decreto 568 de 2020, explicando que el Fondo de Pensiones está en la obligación de acatar las disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional, interviniendo únicamente en el proceso en calidad de pagadora de la mesada pensional del accionante, por lo que considera, no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente abordó el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela y de su improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa judicial , por lo que estima, al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable ni de una grave amenaza a los derechos fundamentales de la parte actora , el mecanismo constitucional tampoco se hace viable. Refirió, por último, que la Corte Constitucional ha resu elto de manera desfavorable situaciones similares, por lo que adujo que mientras el Decreto Nº 568 de 2020 no sea declarado inconstitucional, Colpensiones debe

Corte Constitucional ha resu elto de manera desfavorable situaciones similares, por lo que adujo que mientras el Decreto Nº 568 de 2020 no sea declarado inconstitucional, Colpensiones debe aplicar a cabalidad lo allí dispuesto.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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7 Por las razones expuestas, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional promovida, ordenar su archivo, y vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente par a conocer en primera instancia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, por vía de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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8 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela p rocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave e directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela prevista en ese artículo 86 que se acaba de insertar , son, por modo, los derechos constitucionales fundamentales y su protección, instituto judicial instituido como mecanismo especial y supletorio cuando el afectado no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo se torne in eficaz e inidóneo para la pretección de tales prerrogativas supralegales , co n excepción cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

defensa judicial, o el mismo se torne in eficaz e inidóneo para la pretección de tales prerrogativas supralegales , co n excepción cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En suma, se discute de un lado (demandante), la violación de los derechos fundamentales por razón del establecimiento del impuesto solidario por el covid-19, creado a través del Decreto legislativo Nº 568 de 2020; po r el otro (demandados), la improcedencia del recurso constitucional por existir o tros medios de defensa judicial y tratarse de una acto de carácter general, impersonal y abstracto, y porque los Decretos legislativos carecen de la virtud de crear situaciones jurídicas de c arácter particular y concreto, como tampoco se ha demostrado en el sub -exámine un perjuicio irremediable. COLPENSIONES, además de exponer situación similar a los otros dos codemandados, señala que frente a ella existe ilegitimación en la causa por pasiva.

Dentro de ese contexto, la Sala de Decisión se referirá a los siguientes puntos:

Existencia de otros medios de defensa judicial Efectos del Decreto legislativo Nº 568 de 2020 La legitimación en la causa por pasiva Derechos constitucionales fundamentales invocados por el ciudadano demandante.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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A) LOS OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

Bien es cierto que tanto la norma constitucional (art. 86), como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hacen inviable la acción de tutela cuando el

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A) LOS OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

Bien es cierto que tanto la norma constitucional (art. 86), como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hacen inviable la acción de tutela cuando el demandante dispone de otro recurso o medio de defensa judicial, a voces de la Corte Constitucional, “eficaz e idóneo”, para la protección del derecho violado o amenazado. Sin embargo, señala también que podrá recurrirse a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un “perjuicio irremediable”.

De igual manera el numeral 5 del mismo Decreto 2591/91 indica que la tutela resulta improcedente, “ Cuando se trate de ac tos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Igualmente es verdad que los Decretos L egislativos emanados de los Estados de excepción tienen un control constitucional automático a cargo de la Corte Constitucional, no solo por así disponerlo el parágra fo del artículo 215 de la Carta Política, sino el mandat o 241 -7 ibídem, el primero de los cuales prescribe que, “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo (Estado de Emergencia), para que aquella decida sobre su constitucionalidad…”; mientras que el segundo precepto que se cita en este apartado manda , que “A la Corte Constitucional se confía la guarda de la integridad y supremací a de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplir á las siguientes funciones: … 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los

guarda de la integridad y supremací a de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplir á las siguientes funciones: … 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los a rtículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8…”.

Así mismo, es verdad inconcusa que los Decretos legislativos contienen normas de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, que rigen para todas las personas o para un grupo de personas, que tienen efectos indeterminados pero que pueden ser determinables, tal como ocurre con el impuesto a la solidaridad del D.L 568/20.17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 Pero d esde luego que tampoco debe olvidarse l a preceptiva del esquema disposicional 4 de la Suprema Ley, por cuyo ministerio:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Es claro que en el sub -iúdice, el demandante l e atribuye al Decreto Legislativo Nº 568 de 2020 “Por el cual se crea e l impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” , y no a otro u otros, como

COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” , y no a otro u otros, como el acto sobre el cual supuestamente gravita la lesión y/o amenaza a los derechos fundamentales que invoca, motivo por el cual debe descartarse desde ya que sobre él pueda ejercer control la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del Control Inmediato de Legalidad contemplado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 , como lo pregona la parte pasiva, habida cuenta que dicho control lo ejerce sobre la función administrativa que desplieguen las autoridades públicas en desarrollo de los Decretos legislativos de los Estados de Excepción, función que no lo es el Decreto 568, el mismo que constituye un acto con fuerza de ley que es del conocimiento privativo, exclusivo de la Corte Constitucional, como se ha visto.

Ahora bien; aunque no es común su aplicación frente a las leyes o decretos con fuerza de ley, existe el mecanismo del “control constitucional por vía de excepción” que prevé el artículo 4º de la Constitución ya reproducido, que obliga a todo operador jurídico a hacer valer en caso de contradicción e ntre ellas, la supremacía del ordenamiento superior, por lo que no es desdeñable que en caso de encontrarse que, en efecto, el Decreto Legislativo 568 afecta los derechos esenciales del actor, pueda inaplicarse para garantizar derechos constitucionales fundamentales y hasta tanto haya el pronunciamiento del17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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constitucionales fundamentales y hasta tanto haya el pronunciamiento del17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 Supremo tribunal constitucional, pero esto será materia de análisis ulteriormente.

Pero es más, ese control co nstitucional que ejerce el juez supremo de la constitución no resulta tan eficaz ni idóneo, no obstante el procedimiento aparentemente breve pero no menos complejo (Decreto 2067/91), en la medida que ya empezó a hacerse efectivo aquel Decreto legislativo 568, sino que lo será por muy breve lapso (meses de mayo, j unio y julio de 2020) , al paso que, según expone el demandante, los efectos de la norma ya le empezaron a causar no solo lesión a sus derechos esenciales, sino que siguen amenazando su modus vivendi.

Frente a la improcedencia de la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, la corte reiteró su posición jurídica en la Sentencia C-132/18 (M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos), al indicar:

“…

5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho

cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.

La Corte, en abundante jurisprudencia , ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar,17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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12 ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”.

En tal sentido, no resultaría por manera extraña la acción de tutela frente a Decretos legislativos que violen o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

B) EFECTOS DEL D.L Nº 568 de 2020

En tal sentido, no resultaría por manera extraña la acción de tutela frente a Decretos legislativos que violen o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

B) EFECTOS DEL D.L Nº 568 de 2020

El Decreto 568 de 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto por el Decreto Legislativo 417 de 2020”, este último (Decreto 417), al cual la Corte Constitucional le dio su aval de constitucionalidad a través de la sentencia C-145 de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

El inciso 1º del artículo 1 del mencionado D ecreto 568 supuestamente infractor de los derechos del accionante, dispuso:

“Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 202 0 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 , créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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13 en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados

Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones (sic) de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más , que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

…”.

De igual manera, los incisos 2º y 3º del precepto 2º ibídem estableció que como sujetos pasivos del tributo, entre otros,

“Los pensionados con mesadas pensiona les de las megapensiones (sic) de diez millones de pesos ($10.000.000) o más también son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente artículo con salarios honorar ios y/o mesadas pensionales mensuales periódicos (as) de diez millones de pesos ($10.000.000) o más”.

A su turno, el artículo 4 del mismo Decreto señaló , cuándo se causa el impuesto solidario: “causación del impuesto solidario por el COVIO 19 es carácter instantáneo y se causa momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas

impuesto solidario: “causación del impuesto solidario por el COVIO 19 es carácter instantáneo y se causa momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de megapensiones (sic) mensuales periódicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por COVIO 19”, cuyo período es MENSUAL.

En lo que atañe al monto del impuesto, el artículo 6 del D.L 568 fijó una tarifa del 17% también para pensiones entre $ 15’000.000 y menores a $ 20’000.000, y del 20% para Mesadas Pensionales de veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, en cuyo rubro último está la pensión del Dr. López Mora ($ 20’093.862); sin embargo, al monto de la pensión se le deducen los primeros17001-23-33-000-2020-00152-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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14 $ 1’800.000 (art. 5), y una vez hecha la operación, sobre ese valor res tante se aplica el porcentaje que corresponde, en el caso del demandante, el 17%.

De lo que se acaba de exponer, el impuesto determinado según e l propio actor, asciende a $ 3’658.772, un egreso impensado que , señala, le está afectando sus derechos constitucionales.

C) DERECHOS CONSTITUCIONALES FU

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