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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00166-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00166-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO NO. 17001-23-33-000-2020-00166-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ASMET SALUD EPS

ACCIONADO HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS

Procede la Sala Primera d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instanci a, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve, mediante de representante judicial, Asmet Salud EPS contra el Hospital San Félix de la Dorada - Caldas.

PRETENSIONES

➢ Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por parte de la ESE Hospital San Félix dentro del proceso de cobro coactivo nro. 006 de 2018 adelantado en contra de Asmet Salud EPS S.A.S.:

1.Mandamiento de pago nro. 006 de fecha 24 de septiembre de 2018, por medio del cual la ESE Hospital San Félix resolvió iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, por valor $ 8.736.495.211, en atención a certificados de cartera 009 y 10 del año 2018, emitidos por el área

coactivo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, por valor $ 8.736.495.211, en atención a certificados de cartera 009 y 10 del año 2018, emitidos por el área contable de esa entidad, en los que se indica que Asmet Salud EPS S.A.S. debe a la ESE Hospital San Félix, dicha suma por la prestación de servicios de salud por parte de la ESE desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, con los correspondientes intereses de mora, señalado que los servicios no han sido canceladas en los plazos y términos estipulados en los contratos suscritos o que no se ha acreditado su pago.

1.2 Resolución nro. 1782 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual la ESE Hospital San Félix, decretó medida cautelar de embargo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., por valor de $ 8.736.495.211.17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

1.3 Resolución nro. 2674 del 13 de diciembre de 2018, notificada el 24 de julio de 2019, por medio de la cual la ESE Hospital San Félix, resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el mandamiento de pago porque a su juicio, ellos si ostentan competencia para tramitar el procedimiento administrativo para el cobro coactivo de todas las obligaciones a su favor.

1.4 Resolución nro. 2757 del 22 de agosto de 2019, notificada a Asmet Salud EPS S.A.S., el día 29 de agosto de 2019, mediante la cual el Hospital San Félix

obligaciones a su favor.

1.4 Resolución nro. 2757 del 22 de agosto de 2019, notificada a Asmet Salud EPS S.A.S., el día 29 de agosto de 2019, mediante la cual el Hospital San Félix se pronunció respecto al el recurso de reposición interpuesto en contra la resolución que resolvió las excepciones confirmando la decisión.

➢ Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ESE Hospital San Félix reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho el reintegro en su totalidad y actualización de acuerdo al índice de precios del consumidor de la suma de $806.996.709.oo, dineros retenidos por la DRES en virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso coactivo nro. 006 de 2018 , decisión que deberá ser notificada a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

➢ La suma reconocida en el numeral anterior devengará los intereses señalados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

➢ Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

➢ La Ese Hospital San Félix de La Dorada – Caldas deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

HECHOS

Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:

  • La EPS Asmet Salud suscribió contratos de prestación de servicios nro. B-514 de 2015, B516 de 2015, B -515 de 2016, B -616 de 2016 y B676B de 2016, con el Hospital San Félix para que atendiera los usuarios de la EPS en los servicios de salud, del 01 de enero de 2015 hasta el 03 de agosto de 2018.17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 191

  • En virtud de los contratos de prestación de servicios . el hospital accionado prestó los servicios de salud a los afiliados de la EPS, lo que generó una facturación que fue presentada para el pago ante la EPS, de las cuales fueron pagadas las que no tenían ningún inconveniente, las otras fueron glosadas y/o devueltas. • El hospital inició proceso de cobro coactivo contra la EPS por los servicios prestados a los afiliados de la accionante , por el periodo comprendido entr e 01 de enero de 2015 hasta el mes de agosto de 2018, más los intereses moratorios que se causaran hasta que se comprobará el pago de la obligación. • El 24 de septiembre de 2018 la ESE Hospital San Félix libró el mandamiento de pago nro. 006 de fecha 24 de septiembre de 2018, contra Asmet Salud EPS. • Mediante Resolución nro. 1782 del 25 de septiembre de 2018 la ESE decretó una medida de embargo contra la EPS accionante , expidiendo para el efecto oficios a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRESS, así como a diferentes entidades financieras. • El 14 de noviembre de 2018 entre la EPS y la ESE se suscribió un acuerdo conciliatorio

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRESS, así como a diferentes entidades financieras. • El 14 de noviembre de 2018 entre la EPS y la ESE se suscribió un acuerdo conciliatorio respecto de la suma objeto de cobro coactivo. • Mediante Resolución nro. 2674 del 13 de diciembre de 2018, notificada el 24 de julio de 2019, la ESE Hospital San Félix, resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el mandamiento de pago porque a su juicio, ellos si ostentan competencia para tram itar el procedimiento administrativo para el cobro coactivo de todas las obligaciones a su favor. • Mediante Resolución nro. 2757 del 22 de agosto de 2019, notificada a Asmet Salud EPS S.A.S., el día 29 de agosto de 2019, el Hospital San Félix se pronunció r especto al recurso de reposición interpuesto en contra la resolución que resolvió las excepciones, declarando parcialmente probadas las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido ordenando la ejecución por una suma menor. • Posteriormente, el 05 de noviembre de 2019 las partes se volvieron a reunir, y la ESE se comprometió a levantar la medida cautelar en virtud del acuerdo celebrado y a los pagos realizados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló como normas violadas los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 138 del CPACA.

Cimienta su concepto de violación , indicando de manera sucinta que, conforme a la

Señaló como normas violadas los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 138 del CPACA.

Cimienta su concepto de violación , indicando de manera sucinta que, conforme a la normativa, la ESE Hospital San Félix de La Dorada – Caldas carece de competencia para17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

adelantar un proceso de cobro coactivo en contra de una entidad promotora de salud como la accionante.

Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , es claro que , el hecho de que las Empresas Sociales del Estado ejerzan el cobro coactivo con la finalidad de recaudar recursos, vulnera el principio de equidad de las partes en conflicto, pues dichas entidades obran como juez y parte, afectando de manera directa el equ ilibrio respecto de los particulares sobre los que ejercen cobro coactivo. Esta es la razón por la cual las Empresas Sociales del Estado estarían inmersas dentro de las exclusiones previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir no estarían facultadas para adelantar el cobro coactivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda la ESE Hospital San Félix de La Dorada – Caldas señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la EPS accionante.

Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones:

La E.S.E Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo: señaló que la ley 1066 de 2006, en su Artículo 5°, establece que: “las entidades públicas

La E.S.E Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo: señaló que la ley 1066 de 2006, en su Artículo 5°, establece que: “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Esta tuto Tributario”

Conforme a lo dispuesto en la Resolución nro. 534 de 2017, la E.S.E Hospital San Félix, estableció el trámite para realizar proceso de cobro coactivo, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Señaló que la E.S.E Hospital San Félix es competente para adelantar procesos de cobro coactivo y se encuentra facultada para ello y así lo ha definido la Corte Constitucional , como: “un privilegio exorbitante de la Administración que consiste en la facultad de cobrar17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los

directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”; las discusiones y dudas sobre si existe o no competencia de las entidades públicas para ejercer la función de cobro coactivo, se zanjaron con la Ley 10 66 de 2006 (sobre normalización de la cartera pública), cuando de manera general, le asignó a las entidades públicas que ejerzan función administrativa o presten servicios (de salud), cualquiera sea su nivel, la facultad de cobro coactivo para recaudar ren tas o caudales públicos (toda obligación exigible a su favor), a través del procedimiento normado en el Estatuto Tributario Nacional, conservando la expresión jurisdicción coactiva en el artículo 5 de la ley en cita.

La E.S.E Hospital San Félix de la Dor ada, en uso de las sus facultades Constitucionales y Legales, y con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor; en el año 2017 da inicio al proceso de implementación del Procedimiento Administrativo Coactivo para Entidades Estatales que se encuentra reglamentado en el Titulo VI de la Ley 1437 de 2011 y la Constitución Política; en especial en los artículos 2, 209 y 365 de la carta, en el Decreto 624 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 1066 de 2006, el Titulo IV de la Ley 1437 del año 2011 y la Ley 1564 del año de 2012. Normativa que faculta a las entidades públicas con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor; por consiguiente, es claro que las

2011 y la Ley 1564 del año de 2012. Normativa que faculta a las entidades públicas con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor; por consiguiente, es claro que las Empresas Sociales del Estado , es decir el Hospital San Félix cuentan con la facultad de adelantar estos trámites administrativos.

Los títulos ejecutivos reúnen los requisitos establecidos en las normas para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva: indicó que conforme a lo establecido en la Resolución nro. 534 del 21 de marzo de 2017 la E.S.E Hospital San Félix, tiene la facultad de cobro de las sumas que le adeuden, desarrollando para tal fin las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos de jurisdicción coactiva siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y demás normas concordantes.

Es así, como el mandamiento ejecutivo expedido fue precedido de un cobro persuasivo realizado por la E.S.E Hospital San Félix de La Dorada - Caldas, respetando el debido proceso, que precisamente por ello la misma actora presentó excepciones y recursos de ley.

Considera que, el título que sirvió de fundamento para decretar el mandamiento de pago, por su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo, pues, contiene una17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho, se encuentra suscrita por el área de cartera de la entidad que represento y reúne los requisitos de un título; esto es, que el mismo sea claro, expreso y exigible.

manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho, se encuentra suscrita por el área de cartera de la entidad que represento y reúne los requisitos de un título; esto es, que el mismo sea claro, expreso y exigible.

Los actos administrativos de mandados no son susceptibles de control jurisdiccional: indicó que en el presente caso se demandan las Resoluciones nro. 006 de 2018, mediante el cual se decreta mandamiento de pago, y la nro. 1782 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decretó medida cautelar, actos que no puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional porque no le ponen fin al proceso.

Igualmente señaló que, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución su vez . A su turno , el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.

Los actos administrativos demandados son legales: esgrimió que la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada - Caldas, al proferir los actos administrativos demandados, cumplió todos los requisitos señalados en las disposiciones legales porque fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución Política, conforme los señala la Resolución nro. 534 del 21 de marzo de 2017, Ley 1066 de 2006, Ley 1437 de 2011 y el estatuto tributario, con apego al debido proceso y están debidamente

conforme los señala la Resolución nro. 534 del 21 de marzo de 2017, Ley 1066 de 2006, Ley 1437 de 2011 y el estatuto tributario, con apego al debido proceso y están debidamente motivados.

Concluyendo que los procesos de jurisdicción coactiva, tienen su respaldo constitucional en la p revalencia del interés general, dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines. La presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos expedidos por la entidad tiene imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho.

Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política, pues las entidades públicas tienen privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas. Por17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

lo tanto, los actos administrativos demandados, se insisten gozan de presunción de legalidad.

La E.S.E Hospital San Félix, respetó el debido proceso de la parte demandante: esgrimió que en lo que respecta al debido proceso, es de resaltar que la garantía del debido proceso es lograda por el mismo hecho de que los actos administrativos demandados fueron expedidos por un funcionario idóneo, objetivo e imparcialidad de la entidad, a esto se agrega que la demandante presentó los recursos para agotar el requisito de procedibilidad

lograda por el mismo hecho de que los actos administrativos demandados fueron expedidos por un funcionario idóneo, objetivo e imparcialidad de la entidad, a esto se agrega que la demandante presentó los recursos para agotar el requisito de procedibilidad dirigido a controvertir el acto administrativo demandado, razón de más para constatar que el debido proceso no le fue vulnerado al actor en ningún momento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 52 del expediente electrónico el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Parte Demandante: el apoderado de la parte demandante en sus alegatos manifestó que el sustento de la ESE Hospital San Félix para iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de Asmet Salud EPS, se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional, la ley 1066 de 2006, la ley 100 de 1993, el artículo 56 de la ley 1438 del 2011, el artículo 13 de la ley 1122 de 2007, el Decreto reglamentario No. 4473 de 2006, el Estatuto Tributario y la Resolución nro. 534 de 2017 expedida por la ESE Hospital San Félix.

No obstante, indicó que, si se realiza una correcta interpretación de las normas que regulan la materia de cobro coactivo, frente a entidades sociales del estado, se evidencia que la ESE Hospital San Félix , carece de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo en contra de una Entidad Promotora de Salud como lo es Asmet Salud EPS SAS, tal y como se expuso en el escrito de la demanda.

ESE Hospital San Félix , carece de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo en contra de una Entidad Promotora de Salud como lo es Asmet Salud EPS SAS, tal y como se expuso en el escrito de la demanda.

Al respecto, indicó que , reitera a manera de conclusión, que las Empresas Sociales del Estado, como a la que pertenece la ESE Hospital San Félix, se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, crea das por la ley o por las asambleas o concejos y están sometidas al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993.17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

Aun así, reiteró que, el artículo 6 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto1876 de 1994, señalan que el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la administración pública, por lo tanto, por regla general en materia contractual las Empresas Sociales del Estado, se rigen por las normas ordinarias del derecho civil o comercial y de manera discrecional podrán incluir cláusulas exorbitantes, por este motivo la ESE Hospital San Félix se regirá por la ley 80 de 1993, dejando sin piso jurídico la potestad de iniciar cobros coactivos por no ser competentes.

Finalmente indicó que, de acuerdo a lo manifestado a lo largo de los alegatos, se solicita de la manera más respetuosa, se despachen favorablemente las pretensiones de la

competentes.

Finalmente indicó que, de acuerdo a lo manifestado a lo largo de los alegatos, se solicita de la manera más respetuosa, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas, no tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo nro. 006 del 2018, en contra de la EPS Asmet Salud, por los saldos que se adeudaban como consecuencia de la prestación de servicios de salud por parte de la ESE a favor de la entidad accionante, en virtud de los contratos suscritos entre estas, desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018 más los intereses moratorios a manera de restablecimiento del derecho. Y adicionalmente, se proceda con la condena en costas y agencias en derecho al demandado de conformidad con lo previsto en la Ley.

Parte demandada: la apoderada de la entidad manifestó que la ESE es la competente para desarrollar la etapa de cobro coactivo en contra de la Asmet Salud EPS, conforme a lo estipulado en la Ley 1066 de 2006, artículo 5, donde de manera palpable y taxativa, da claridad respecto de la autorización o facultad de cobro coactivo por parte de las entidades del orden público, dentro de las cuales debe entenderse se encuentran las entidades Hospitalarias como lo es la ESE San Félix de La DoradaCaldas.

Indicó que las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen

de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

Que de ninguna manera puede pensarse, que las Empresas Sociales del Estado no tienen la oportunidad de adelantar actividades de cobro coactivo frente prestadores morosos en la cancelación de los servicios efectivamente prestados, y con esa finalidad, de colaborar en la agilización de la recuperación del caudal monetario de las entidades Estatales, evitando su descapitalización, y buscar como en el asunto de marras, el equilibrio en las arcas de la entidad.

Finalmente, señaló que en el trámite del cobro coactivo se observó el debido proceso, por lo que al tener la entidad competencia para adelantar el trámite en mención con observancia del debido proceso, se deben negar las pretensiones de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Consideración Previa

Si bien en la contestación de la demanda, la demandada manifiesta que no es sujeto a control judicial el mandamiento de pago y la medida cautelar ordenada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por ella contra el actor, lo cierto es que, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, el Despacho del ponente, solo admitió el libelo

control judicial el mandamiento de pago y la medida cautelar ordenada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por ella contra el actor, lo cierto es que, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, el Despacho del ponente, solo admitió el libelo contra el auto que resuelve las excepciones y el recurso de reposición contra esta decisión, dejando a un lado el mandamiento de pago y e l auto que ordenó las medidas cautelares, precisamente por cuanto estos actos no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como se estableció en la fijación del litigio, el interrogante a dilucidar en el presente asunto es el siguiente:

¿Tenía competencia el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas para adelantar el proceso de cobro coactivo nro. 006 del 2018 contra Asmet Salud por los saldos que se adeudan por la prestación de servicios de salud por parte de la ESE a favor de la entidad accionante, en virtud de los contratos suscritos entre estas, desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, ¿con los correspondientes intereses de mora?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado:17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

➢ Mediante mandamiento de pago nro. 006 de fecha 24 de septiembre de 2018, la ESE Hospital San Félix resolvió iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, por valor de $ 8.736.495.211, en atención a certificados de cartera 009 y 10 del

Hospital San Félix resolvió iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, por valor de $ 8.736.495.211, en atención a certificados de cartera 009 y 10 del año 2018, emitidos por el área contable de esa entidad, en los que se indica que Asmet Salud EPS S.A.S. debe a la ESE Hospital San Félix, dicha suma por la prestación de servicios de salud por parte de la ESE desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, con los correspondientes intereses de mora, señalando que los servicios no han sido cancelados en los plazos y términos estipulados en los contratos suscritos o que no se ha acreditado su pago.

➢ Se expidió la Resolución nro. 1782 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual la ESE Hospital San Félix, decretó medida cautelar de embargo en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., por valor de $ 8.736.495.211.

➢ Mediante Acta de conciliación celebrada el 18 de noviembre de 2018 entre Asmet Salud EPS y el Hospital San Félix de la Dorada – Caldas se acordó que la suma adeudada ascendía a la suma de $3.333.939.421 conciliándose la suma de $4.602.319.129.oo

➢ Mediante la Resolución nro. 2674 del 13 de diciembre de 2018, notificada el 24 de julio de 2019, la ESE Hospital San Félix, resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el mandamiento de pago porque a su juicio, ellos si ostentan competencia para tramitar el procedimiento administrativo para el cobro

presentadas por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el mandamiento de pago porque a su juicio, ellos si ostentan competencia para tramitar el procedimiento administrativo para el cobro coactivo de todas las obligaciones a su favor.

➢ Mediante Resolución nro. 2757 del 22 de agosto de 2019, notificada a Asmet Salud EPS S.A.S., el día 29 de agosto de 2019, el Hospital San Félix resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió las excepciones , declarando parcialmente probadas las excepciones propuestas por Asmet Salud EPS S.A.S de pago de la obligación y cobro de lo debido, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $806.996.709.oo.

Solución al problema jurídico

¿Tenía competencia el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas para adelantar el proceso de cobro coactivo nro. 006 del 2018 contra Asmet Salud por los saldos que se adeudan por la prestación de servicios de salud por parte de la ESE a favor de la entidad accionante, en virtud de los contratos suscritos entre estas, desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, ¿con los correspondientes intereses de mora?17001-23-33-000-2020-00166-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 191

Tesis: la Sala sostendrá la tesis de que de acuerdo a un análisis sistemático del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la ESE Hospital San Félix de la Dorada – Caldas tiene competencia para adelantar cobro coactivo contra la EPS Asmet Salud, pues las obligaciones a su favor, son de aquellas que ostentan carácter civil y/o comercial, para lo cual no están autorizadas para

adelantar cobro coactivo contra la EPS Asmet Salud, pues las obligaciones a su favor, son de aquellas que ostentan carácter civil y/o comercial, para lo cual no están autorizadas para realizar el cobro coactivo, pues en ese caso se asemejan a particulares.

Marco normativo

Manifiesta la EPS accionante que la ESE Hospital San Félix de La Dorada – Caldas, carecía de competencia para adelantar el proceso coactivo en contra de la EPS Asmet Salud, para cobrar los saldos que se le adeuda a la entidad prestadora de salud en virtud de los contratos suscritos entre estas, desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Con respecto a las empresas sociales del estado la Ley 100 de 1993 esgrimió:

ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma

del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma

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