TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00188-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00188-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2020-00188-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA MERY RAMÍREZ LEÓN
ACCIONADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve MARÍA MERY RAMÍREZ LEÓN contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad del Oficio nro. S2020-030106/ARPRE-GROIN-1.10 del 02 de julio de 2020. proferido por la Policía Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Mery Ramírez León en calidad de madre del extinto A.G Rodrigo de Jesús Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Se ordene a la Policía Nacional reconocer a favor de la señora Ramírez León la pensión de
del extinto A.G Rodrigo de Jesús Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Se ordene a la Policía Nacional reconocer a favor de la señora Ramírez León la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, A.G Rodrigo de Jesús Ramírez, con retroactividad, esto es a partir del 15 de mayo de 1994.
- Se ordene pagar las sumas reconocidas de manera indexada.
- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
- Se condene en cotas a la parte accionada.
HECHOS17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
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En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El señor Rodrigo de Jesús Ramírez ingresó al servicio de la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 , y e stando en servicio activo , fallece el 15 de mayo de 1994, siendo calificada su muerte como “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.
➢ La madre del occiso, la señora Ra mírez León , presentó reclamación ante la entidad accionada a efectos de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria del mismo, siendo negada mediante Oficio n° S -2020-030106/ARPREGROIN-1.10 del 02 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Señaló como normas transgredidas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 238 de
GROIN-1.10 del 02 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Señaló como normas transgredidas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 446 de 1998, Decreto 758 de 1990 y Decreto 1213 de 1990.
Como concepto de la violación se remitió a transcribir apartes de la normativa que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de jurisprudencia relacionada con sustitución pensional, concluyendo que a la demandante le asiste derecho a que le sea reconocida la prestación reclamada.
De igual manera, afirmó que tiene derecho a tal prestación toda vez que al momento del fallecimiento de su hijo, este cumplía con los requisitos que para tal fin consagró el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora toda vez que no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.
Como excepciones propuso las que denominó:
Presunción de legalidad: el acto impugnado fue expedido conforme a la ley.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Cobro de lo no debido: a la parte actora no le asiste derecho alguno al reconocimiento pensional reclamado.
Inexistencia de vicios de nulidad: el acto por medio el cual se negó el reconocimiento
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Cobro de lo no debido: a la parte actora no le asiste derecho alguno al reconocimiento pensional reclamado.
Inexistencia de vicios de nulidad: el acto por medio el cual se negó el reconocimiento pensional tiene sustento en las normas que regulan el régimen especial de los policías.
Prescripción de mesadas pensionales: en caso de reconocerse la prestación reclamada debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales por no haberse reclamado dentro del término de prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda ; de igual forma, ratificó que de acuerdo a lo probado dentro del cartulario a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.
Parte demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: señalo que, en el asunto bajo estudio , no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad, por lo que debe permanecer incólume.
Sumado a ello se tiene que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional teniendo en cuenta las normas que regulan el régimen especial de los policías.
Ministerio Público: conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 31 del expediente digital, no se realizó pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la señora MARÍA MERY RAMÍREZ LEÓN a que la POLICÍA NACIONAL le reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Rodrigo de Jesús Ramírez en servicio activo y calificada como SIMPLE ACTIVIDAD?17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
4 Lo probado en el proceso
- Conforme al registro de nacimiento Rodrigo de Jesús Ramírez nació el 28 de abril de 1965, siendo la señora María Mery Ramírez su progenitora (PDF nro. 05 del expediente digital) • Conforme al registro de defunción el A.G Rodrigo de Jesús Ramírez falleció el 15 de mayo de 1994. (PDF nro.06 del expediente digital) • Mediante Resolución 000266 del 11 de enero de 1995 se reconoció a favor de la señora María Mery Ramírez, en su condición de madre del A.G. Ramírez Rodrigo de Jesús, una indemnización por muerte y cesa ntías. El fallecimiento del Agente fue calificado, como muerte en simple actividad (PDF nro.04 del expediente digital) • Conforme a la resolución de reconocimiento de la indemnización el causante Rodrigo de Jesús Ramírez ingresó al servicio el 12 de febrero de 1990, retirándose del mismo por fallecimiento el 15 de mayo de 1994 (PDF nro. 04 del expediente digital)
- Conforme a la resolución de reconocimiento de la indemnización el causante Rodrigo de Jesús Ramírez ingresó al servicio el 12 de febrero de 1990, retirándose del mismo por fallecimiento el 15 de mayo de 1994 (PDF nro. 04 del expediente digital) • Mediante petición con radicado E -2019-1167774-DIPON se solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor d e la señora María Mery Ramírez en su calidad de madre del A.G fallecido en simple actividad Rodrigo de Jesús Ramírez (PDF nro. 05 del expediente digital) • Mediante Oficio n° S -2020-030106/ARPRE-GROIN-1.10 del 02 de julio de 2020 se negó el reconocimiento pensional (PDF nro. 05 del expediente digital) • En audiencia de pruebas realizada el 28 de abril de 2021 se recepcionaron los testimonios de los señores , Mary Bell Vélez Cuadros , María Irene Villa , Gustavo Adolfo Ramírez, Luis Gonzaga Palomino Giraldo, quienes en su declaración manifestaron:
- Mary Bell Vélez Cuadros : respecto de la relación entre madre e hijo (fallecido) relata: “la relación entre madre e hijo era bien, pues se llevaban bien ellos, y era el que prácticamente la sostenía”. “ Él era el único que trabajaba y en ese momento era el que sostenía a la mamá y a la hermana; cuando Rodrigo falleció, se sostenía lavando ropa ajena” …”Ella tiene otro hijo Juan Carlos que trabaja administrando una fuente de soda, él es soltero”.
- María Irene Villa: la testigo respecto de la relación entre el fallecido Rodrigo y su
lavando ropa ajena” …”Ella tiene otro hijo Juan Carlos que trabaja administrando una fuente de soda, él es soltero”.
- María Irene Villa: la testigo respecto de la relación entre el fallecido Rodrigo y su madre, la señora María Mery Ramírez relata: “Muy bien, muy acogedora, Rodrigo siempre demostró mucho amor y responsabilidad hacia su madre. Él desde antes de ingresar a la Policía ya ayud aba en la casa ” … “Yo sabía que Rodrigo la mantenía porque era el hermano mayor, y siempre fue muy responsable con su madre y sus17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 hermanitos. Soy muy allegada a doña Mery y nos visitábamos mucho, y yo lo veía personalmente y ella decía mucho que ese hijo era una bendición para ella porque respondía por ella y los hermanitos” …”Cuando el hijo falleció ella se vio muy cogida, quedó en una situación muy crítica, y tuvo que volver a lavar ropa incluso se fue a coger café” …”Juan Carlos el otro hijo, ahora es adm inistrador de una fuente de Soda el Castillo, él le colabora un poquito a la mamá porque tiene otras obligaciones, él tiene mujer, y la situación es muy dura en este momentos entonces no le puede colaborar mucho a la mamá. La hija Beatriz se encuentra retiradita del municipio, y creo, ceo que no le ayuda a la mamá” … “Ella apenas hasta ahora reclama por falta de conocimiento, en ese momento en que falleció Rodrigo no se tenía quien ayudara, ni quien le informara a uno las cosas”
- Gustavo Adolfo Ramírez: respecto de la relación madre e hijo relata: “ yo creo que
reclama por falta de conocimiento, en ese momento en que falleció Rodrigo no se tenía quien ayudara, ni quien le informara a uno las cosas”
- Gustavo Adolfo Ramírez: respecto de la relación madre e hijo relata: “ yo creo que era normal, de madre e hijo, pues yo no era que mantenía muy enterado”. Teniendo en cuanta la respuesta anterior se le pregunta si conocía si Rodrigo era quien sostenía a la mamá manifiesta: “Si él era el mayor y el que más ayudaba en la casa, en las conversaciones así que teníamos él me decía que era el que mantenía el hogar, y así” … “Juan Carlos el otro hijo trabaja, pero le ayuda poquito porque tiene sus obligaciones, no vive con la mamá, él tien e mujer” Se le pregunta si sabe si el señor Rodrigo era quien sostenía a la mamá cuando trabajaba en la Policía a lo que contesta que “si, él era el que la mantenía, si señor”.
- Luis Gonzaga Palomino Giraldo: respecto de la relación entre la señora María Mery y su hijo Rodrigo (fallecido) relata: “ Él trabajaba en un bar, y mantenía a la mamá.
Cuando ingresó a la Policía, él veía por ella y los hermanitos ”… “Cuando Rodrigo falleció sobrevivió lavando ropa en casas ajenas”.
Solución al problema jurídico
El caso sometido a estudio se centra en determinar si la demandante, en calidad de madre del Agente fallecido Rodrigo de Jesús Ramírez, puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o , si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no puede acceder a la misma porque al
sobrevivientes dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o , si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no puede acceder a la misma porque al causante lo regían las disposiciones especiales que gobiernan a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha prestación, haber l aborado 15 años al servicio de la Policía Nacional, requisito que no se da en el caso objeto de examen.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
6 La normativa que regula la prestación deprecada en la demanda es el Decreto Ley 1213 de 1990, dado que es el régimen pensional que se encontraba vigente para la fecha en que falleció el Agente Rodrigo de Jesús Ramírez , lo cual según el Registro Civil de Defunción aportado al expediente aconteció el 15 de mayo de 1994 , por lo que es a la luz de éstos que se deberá determinar si la decisión impugnada, en la que se negaron las súplicas de la demanda, debe ser confirmada o no.
El artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 dispuso:
ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente d e la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes corres pondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes corres pondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
Ahora bien, lo relativo al régimen pensional está consagrado en el tít ulo IV, en el que se estipula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, diferenciándose los requisitos dependiendo de si la muerte se causa en simple actividad, en actos del servicio o en actos especiales de servicio.
Según los considerandos de la Resolución nro.030106 del 02 de julio de 2020 , la muerte del Agente Rodrigo de Jesús Ramírez se calificó en simple actividad, cuyos requisitos para la pensión de sobrevivientes se encuentran definidos en el artículo 121, en los siguientes términos:
ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
7 b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
El artículo 132 del citado decreto respecto a los beneficiarios de la pensión, dispuso:
ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agent e de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en l as proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
En tal sentido, como en este caso no hay esposa ni hijos, de acuerdo a lo probado en el expediente, podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del agente.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
8 Ahora, la Policía Nacional negó el derecho en sede administrativa, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, esto es el tiempo de servicio del Agente al momento del fallecimiento.
Sin embargo, la parte actora solicita se aplique el principio de favorabilidad y se reconozca
cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, esto es el tiempo de servicio del Agente al momento del fallecimiento.
Sin embargo, la parte actora solicita se aplique el principio de favorabilidad y se reconozca la pensión conforme a las normas generales, esto es la Ley 100 de 1993.
En un caso de análoga situación fáctica el Consejo de Estado expresó:
Esta Corporación ha manifestado1 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogat iva conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.
También ha dicho 2 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los t rabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad.
Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional.
cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional.
En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad
1 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707 -02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
9 del sector. Razonó así la alta Corporación:
“El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favora ble para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....”
[…]
“...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los pr incipios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio que no sean
los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993....”.3
Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a su beneficiaria le fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad.
Para reforzar el argumento anterior se dirá que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea
3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
10 aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Patrullero Rendón Gutiérrez, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y
modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Patrullero Rendón Gutiérrez, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Conteste a la normativa en cita que regula el régimen especial de los policías, es claro que de conformidad con el Decreto Ley 1213 de 1990, la demandante no tenía derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes, pues para ello se necesita un requisito especial de 15 años de servicio a la Institución que no alcanzó a completar el Agente fallecido Rodrigo de Jesús Ramírez, puesto que sólo tenía 5 años de servicio al momento de deceso.
No obstante, conforme a la posición del Consejo de Estado es procedente aplicar la norma general de pensiones sobre la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, en aras de preservar el principio de favorabilidad, para lo cual resulta necesario inaplicar el artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990, por ser contrario al art. 13 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y a lo probado en el expediente, se tiene que, a la fecha del deceso, el Agente había cotizado más de 26 semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual , en principio, es procedente el reconocimiento a favor de la
semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual , en principio, es procedente el reconocimiento a favor de la actora la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, superado el debate sobre el cumplimiento del tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe esta Sala estudiar el requisito de la dependencia económica, pues debe recordarse que la pensión de sobrevivientes lo que busca es impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían económicamente de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, y ello responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
11 o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección.
Se debe resaltar que el derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes nace para los beneficiarios en el momento en que fallece el causante, y por ello deben ser las circunstancias de dependencia económica que se tenían en ese momento las que deben ser analizadas en aras de reconocer el derecho.
Sobre la dependencia económica, debe indicarse que este tema h a sido analizado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, y para ilustrar más sobre este aspecto se referenciarán algunas de ellas, las cuales, si bien hacen alusión al
Sobre la dependencia económica, debe indicarse que este tema h a sido analizado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, y para ilustrar más sobre este aspecto se referenciarán algunas de ellas, las cuales, si bien hacen alusión al requisito de la Ley 100 de 1993, no impiden que sirvan de soporte para este caso, ya que el Decreto Ley 1213 de 1990, como la Ley 100, estipulan la dependencia económica como un requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes.
En sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional - Declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 20034, salvo la siguientes expresión: “de forma total y absoluta”, en esa ocasión sostuvo:
“Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en cal idad de beneficiarios . Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la
sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en cal idad de beneficiarios . Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
4 Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán benefic iarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”.17001-23-33-000-2020-00188-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 127
12 dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por est a Co
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