TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00221-01-(1°-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00221-01-(1°-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-23-33-000-2020-00221-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de ABRIL de dos mil veintidós (2022) S. 041 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CIELO CORREA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. I) Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003764 del 11 de febrero y RDP 008986 del 13 de abril, ambas de 2020, con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. II) Se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de la adquisición del estatus, a partir del 17 de diciembre de 2008. III) Se indexen las sumas reconocidas, se disponga el pago de intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1 Ausente con permiso.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 2
2 CAUSA PETENDI. Ø Laboró más de 20 años al servicio educativo como docente territorial en el Departamento de Caldas. Ø Cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Ø A través de los actos demandados, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que la actora no cumplió con el requisito de laborar 20 años en plazas docentes nacionalizadas o territoriales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se invocaron: Constitución Política, art. 13; Ley 39/1903; Ley 114/1913, arts. 1 y 4; Ley 37 de 1933, art. 3; Decreto 2277/79, arts. 32 y 34; Ley 115/94, arts. 126 y 127; Ley 91/89, art. 15; Ley 60/93, art. 6; Ley 100/93, art. 279. Expuso que las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los docentes territoriales y nacionalizados en las mismas condiciones, igualmente permitieron que para el cumplimiento del tiempo de servicios podían tomarse tiempos ya fuesen continuos o en diversas épocas, aduciendo entonces que la demandada cometió un yerro en considerar que la parte actora prestó una parte de los servicios bajo un nombramiento de orden nacional, teniendo en cuenta que lo certificado fue un nombramiento de orden territorial. Haciendo un recuento de las posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado, hace énfasis en que el carácter de la vinculación depende de la autoridad que efectúe el nombramiento.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 3
3 CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. La UGPP contestó la demanda por fuera del término legal, según consta en los documentos PDF N°22 y 23. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ø PARTE DEMANDANTE (PDF N°25): menciona que de acuerdo con los anexos de la demanda, la vinculación de la docente al servicio público de educación fue de orden territorial, en virtud de un acto de nombramiento proferido por la autoridad del mismo orden, agregando que eta conclusión se ciñe a la regla establecida por el Consejo de Estado en virtud de la cual es este acto el que define el tipo de nombramiento del docente y no los certificados expedidos de manera irregular por las autoridades administrativas. En este sentido, insiste en que cumple cabalmente los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada. Ø PARTE DEMANDADA (PDF N°27): citando extensos apartados de las consideraciones vertidas en los actos administrativos con los cuales negó el reconocimiento pensional a la accionante, reitera que su vinculación a la docencia oficial es de orden nacional, por lo que no resulta ajustado a derecho acceder al reconocimiento deprecado. Ø MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa procesal, según se indica en el PDF N°29. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de Resoluciones RDP 003764 del 11 de febrero y RDP 008986 del 13 de abril, ambas de 2020,17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 4
con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la fijación del litigio, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: • ¿Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa al cumplimiento de los tiempos de servicio docente en los ámbitos territorial o nacionalizado? (I) MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo
extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
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Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/. Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer. En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado2 de manera uniforme ha expuesto que, “…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro
disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
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en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”. Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación. Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo17-001-23-33-000-2020-00221-00
la Nación. Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
7 de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación. (II) EL CASO CONCRETO En el expediente fue acreditado lo siguiente: Ø La señora CIELO CORREA GARCÍA cumplió 50 años edad el 17 de diciembre de 2008, pues nació el 17 de diciembre de 1958, según consta en el registro civil visible en la página 49 del PDF N°1. Ø Fue aportado el certificado de historia laboral expedido por FONFO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM, en el que se indica que la demandante prestó sus servicios entre docentes entre el 9 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 2007, añadiendo que el tipo de vinculación fue nacional. Ø No obstante, con el libelo introductor fue aportado el Decreto N°567 de 2 de agosto de 1977, con el cual la entonces Gobernadora de Caldas designó a la accionante CIELO CORREA GARCÍA como docente en la Escuela Seccional Urbana de La Dorada (Caldas), cargo del cual tomó posesión el 9 del mismo mes y año, según el Acta N°127, documentos que militan en las páginas 57 a 61 del documento PDF N°1. Atendiendo el recuento que precede, está suficientemente determinado que la demandante no solo cuenta con la edad exigida por el marco normativo relacionado para hacerse acreedora al beneficio pensional perseguido, sino que también que se encontraba vinculada al servicio docente con antelación al treinta y uno (31) de diciembre de 1980, en virtud de un nombramiento efectuado por autoridad del orden territorial.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 8
El busilis de la controversia indudablemente se entrelaza con el tipo de vinculación de la actora durante al momento de su ingreso al servicio docente, pues debe tenerse en cuenta que como se pudo apreciar en el acápite anterior, obra en el cartulario el acto de nombramiento y acta de posesión expedido por el Departamento de Caldas, y el certificado de historia laboral y, que de forma contradictoria, identifica el tipo de plaza ocupada por la demandante como nacional. Frente a este aspecto, tal y como de forma reiterada lo ha exteriorizado el H. Consejo de Estado3 y lo ha acogido este Tribunal, en aras de determinar si hay lugar a reconocer la pensión gracia, toma especial connotación el hecho que se acredite en debida forma que el interesado hubiere prestado sus servicios en entidades del orden territorial en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, y en atención a lo expuesto, es por modo diáfano concluir que dicha relación legal, se predica frente a plazas nacionalizadas. Frente a éste tópico se ha pronunciado recientemente el H. Consejo de Estado4: “(…) Ahora bien, en torno a los tiempos certificados como Nacionales, el demandante considera que tal afirmación es errónea y no corresponde a la realidad, pues su vinculación es del orden territorial, toda vez que fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto,
3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2012, Rad. 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
9 lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos”.5 Entre tanto, la Ley 91 de 1989 establece claramente la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…).”. De conformidad con la anterior disposición, en consonancia con los decretos de nombramiento allegados a este proceso, se arriba a la conclusión que, tal como lo afirman el demandante y el Ministerio 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 10
10 Público, la vinculación del señor Carlos Alberto Ramírez López es del orden territorial, pues fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (…). Entonces, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente Nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. En consonancia con las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso indicar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia”. (…) /Resalta el Tribunal/. De igual manera, en Sentencia de Unificación datada el 21 de junio de 2018, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo estableció las siguientes reglas hermenéuticas (Rad. M.P. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18, Carmelo Perdomo Cuéter). “(…) Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 11
11 territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 12
En este orden de ideas, en modo alguno le asiste razón a la UGPP al denegar el derecho deprecado bajo el argumento expuesto en los actos administrativos demandados, según el cual la vinculación de la accionante CIELO CORREA GARCÍA es de carácter nacional, pues ha quedado suficientemente ilustrado y corroborado a través de la prueba practicada dentro del proceso, que la nulidiscente fue nombrada en dicha plaza por una autoridad del orden territorial, y como ha ocurrido en casos similares, más allá de la calificación que el propio FNPSM quiso atribuir a dicha plaza docente como nacional, ninguna de las pruebas permite avalar esta conclusión. Por lo demás, al sumarse los referidos tiempos de servicio docente prestados por la nulidiscente en plazas nacionalizadas, se tiene que la accionante acredita más de 30 años de lapso útil para acceder a la prestación vitalicia aquí implorada. De igual manera, halla este Juez Plural que la accionante adquirió su estatus pensional el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y para la cual ya computaba más de 20 años de servicios docentes (los cumplió el 9 de agosto de 1997), amén de lo cual ante el lleno del requisito de buena conducta, hay lugar al reconocimiento de la pensión pretendida. LIQUIDACIÓN PENSIONAL. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 1743 de 19666, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, la cuantía de la pensión gracia a reconocer habrá de liquidarse con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre 17 de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2008, entendiendo por salario7 la 6 “ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de
durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre 17 de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2008, entendiendo por salario7 la 6 “ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios…” 7 El término “salario” ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia como el “Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo. Por Ext. Estipendio con que se retribuyen servicios personales”. A su vez el Diccionario17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
13 totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios, ello conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1042 de 1978, artículo 42. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En atención a lo expuesto, se ordenará a la UGPP reconocer a favor de la señora CIELO CORREA GARCÍA la pensión gracia a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en que obtuvo su status pensional, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el año en que consolidó este derecho prestacional, es decir, 17 de diciembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2008. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. PRESCRIPCIÓN. Se tiene que el Decreto 1848 de 1969 prescribe en su artículo 102, ad pedem litterae:
Enciclopédico de Derecho Usual, tomo VI de G. Cabanellas, L. Alcalá -Zamora, respecto del concepto de salario dice: “El salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no sólo la parte que recibe en metálico o especie, como retribución inmediata y directa de su labor; sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes. (…)”.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041 14
“1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” /Subrayas extra texto/. Con sustento en la norma transcrita, es evidente para este órgano colegiado que en el sub lite se configura la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que la actora obtuvo el status pensional (17 de diciembre de 2008) hasta la fecha en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (19 de agosto de 2020, según acta individual reparto), y por ende, se entiende que ha operado el fenómeno prescriptivo para las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión se radicó ante la entidad demandada el 14 de noviembre de 2019 (PDF N°1, pág. 31). COSTAS. Se condenará en costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C/CA, teniendo en cuenta que producto de la vulneración de los derechos de la parte actora se vio en la necesidad de contratar un abogado y sufragar los gastos procesales hasta su culminación. Como AGENCIAS EN DERECHO
se fija el 3% de lo pretendido, también a cargo de la UGPP y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
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Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA IV) DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 003764 del 11 de febrero y RDP 008986 del 13 de abril, ambas de 2020, con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar a la señora CIELO CORREA GARCÍA la pensión gracia a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en que obtuvo su status pensional, con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2016 por prescripción trienal, y liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus. La entidad demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado. COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las que serán liquidadas y ejecutadas conforme lo determinan el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho,
también a cargo de la UGPP, se fijan en el 3% de lo pretendido, también a cargo de la UGPP y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.17-001-23-33-000-2020-00221-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 041
16 Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 016 de 2022.